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"BBVA Banco Francés SA c/ Estado Nacional - Ministerio


Fallo Constitucionalidad del Art. 2 del Decreto 1570/2001. 5/2/2oo2
Expte. N° 491/2002
"BBVA Banco Francés SA c/ Estado Nacional - Ministerio Economía s/ proceso de conocimiento".





Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) La representación del BBVA Banco Francés S.A. plantea la presente acción meramente declarativa de certeza "...a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que pesa sobre la constitucionalidad del art. 2 del decreto 1570/2001, como respecto de cualquier norma legal o reglamentaria de semejante finalidad que pudiese dictarse y que mantenga una situación como la que se describe en el capítulo de HECHOS..." (ver primer párrafo del punto II.Objeto del escrito de inicio), solicitándole al suscripto que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de dicha norma.
Tras referirse al pronunciamiento dictado por la C.S.J.N. en la causa caratulada "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica (B.114.XXXVII)" y explayarse acerca de su legitimación para promover la presente acción, recuerda que mediante el dictado del decreto 1387/01 se dispuso la reestructuración de la Deuda Pública Nacional y Provincial, que llevó a la instrumentación del canje de esa deuda pública por préstamos garantizados.
En el contexto de las operaciones previstas por ese decreto y procurando evitar la inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero que pusiese en riesgo su intangibilidad, prosigue, fue dictado el decreto 1570/01 -también calificado como de "necesidad y urgencia"- cuyo art. 2 prohibió, entre otras operaciones, los retiros en efectivo que superen los $250 o U$S 250 por semana por parte del titular o los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
Posteriormente, agrega, se dictó la Resolución ME 850/2001 por medio de la cual se estableció un régimen para la atención de los mandatos judiciales que anulen, restrinjan o alteren de cualquier modo las disposiciones de aquel decreto. Ello fue puesto en conocimiento de lasentidades financieras a través de la Comunicación BCRA "A" 3400, del 17/12/01.
Luego, continúa, el Ministerio de Economía dictó una nueva resolución, la 863/01, cuyo art. 1 aclaraba que la anterior resolución no inhibía a las entidades financieras de obedecer las mandas judiciales, correspondiendo en forma previa a ello verificar en cada caso si la manda judicial se encontraba vigente.
Recuerda, por último, los numerosos casos de amparos u otras acciones judiciales que fueron iniciadas y las cautelares dictadas por distintos jueces federales del país que ordenaron retiros de sumas de dinero aun con posterioridad al citado fallo de la C.S.J.N.
Entiende que la situación descipta torna procedente el planteamiento de la presente acción declarativa, en atención al perjuicio que le ocasiona a su parte la falta de certeza sobre las relaciones jurídicas que lo vinculan con sus ahorristas clientes.
Reserva caso federal, solicita se cite como tercero al Defensor del Pueblo de la Nación y, por último, que oportunamente dicte sentencia pronunciándome acerca de la validez o invalidez constitucional del art. 2 del decreto 1570/01 y de sus normas complementarias o de aquellas que lo ratifiquen o modifiquen.
2) La acción intentada por el BBVA Banco Francés SA debe ser rechazada "in límine", sin que ello implique, naturalmente, que cuanto aquí se diga pueda ser interpretado como una decisión con entidad para interferir otros pleitos, en los cuales se hayan adoptado posiciones discordantes con la que propiciará el dictado de la presente resolución.
Ello aclarado, corresponde en principio destacar que la presente acción fue promovida el 7 de enero pasado, es decir, antes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara el 1/2/02 en la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo' ".
Ante un primer golpe de vista, parecería que ese fallo conduce al rechazo de la pretensión aquí esgrimida.
Sin embargo, la decisión con base en ese argumento sólo podría tomarse si se considerara que éste es predicable en esta causa por resultar la misma sustancialmente análoga a la que generó aquel precedente y, además, se lo compartiera.
Por el contrario, este pronunciamiento no se va a basar en ese fallo de la Corte Suprema, por cuanto las circunstancias fácticas que lo nutren permiten un conocimiento diferente del que, según se desprende del caso "Smith", tuvo el Alto Tribunal.
El suscripto desconoce los datos singulares del expediente en el cual la Corte se pronunció, de modo que no le resulta posible entender en qué elementos probatorios se basó para considerar que las restricciones que sucesivamente se fueron imponiendo a los fondos depositados en entidades bancarias desde el dictado del dec. 1570/01 en adelante, merecieron el calificativo de irrazonables al no advertir "la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis, ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento" (en referencia al derecho de propiedad). Por de pronto, del texto del fallo no surge que en el debate haya participado el Estado Nacional, por cuanto la Corte Suprema analizó el fondo de la cuestión ante una medida cautelar obtenida por un particular y que fuera elevada hasta la máxima instancia judicial por el pedido de intervención de un Banco privado.
3) Las circunstancias que rodean la sentencia que aquí dicto me permiten conocer elementos objetivos, por lo cual estoy en condiciones de decidir sin necesidad de recurrir a expresiones inestables como las que debió emplear el Alto Tribunal en el caso "Smith". Yo no puedo ya decir que "no se advierte" la proporcionalidad de la medida estatal para conjurar la crisis económica. Ello, por cuanto se me han acompañado documentos emitidos por entidades públicas, que expresan con formalidad aquello que, de todos modos, nadie contradijo nunca; esto es, que la apertura indiscriminada y sin escalas del denominado "corralito", sólo puede conducir a la frustración de gran parte de los ahorristas y al derrumbe de la mayoría de las entidades bancarias -en cuyo caso aquella frustración de aproximadamente el 75 % de los ahorristas sería definitiva-, por cuanto es menor la cantidad de dinero que tienen éstas comparado con la que los ahorristas estarían en el derecho de exigirles.
Según el Informe N° 342/041/02 presentado por le Gerencia de Análisis del Sistema de la Subgerencia de Análisis del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, al 31 de enero del presente año la disponibilidad de pesos era de 5.787.000.000, mientras que la sumatoria de los Depósitos a la Vista (pesos 22.145.000.000) y los Depósitos a Plazo Fijo (pesos 3.908.000.000) era de pesos 26.053.000.000. A su vez, la disponibilidad en moneda extranjera era de 4.279.000.000 para afrontar Depósitos a la Vista por 14.492.000.000 y Depósitos a Plazo Fijo de 25.396.000.000.
Las disponibilidades en menos a los Depósitos a la Vista eran, a aquella fecha, de $ 16.358.000.000 y 10.213.000.000 en moneda extranjera.
4) Encuentro inconducente analizar sí es o no justo que no se devuelva el dinero de los particulares todo y ahora. Es obviamente injusto. Lo que sucede es que los hechos no son valorables moralmente. Carecería de lógica afirmar que un terremoto es injusto.
Por supuesto que no se me escapa que un terremoto es causado por fuerzas de la naturaleza mientras que la crisis que hizo eclosión en el mes de diciembre del año pasado fue provocada por la negligencia o dolo de personas (cuyas responsabilidades deberán ser investigadas, ciertamente).
Pero que esto último sea así, no nos debe impedir aceptar que esa desgraciada actividad humana se ha transformado, ahora, en un hecho, y no existe la más mínima posibilidad de que un pronunciamiento judicial se ajuste a derecho si se alza, a sabiendas, contra los hechos. Es decir, si contiene una orden que sabe de cumplimiento imposible, una vez que el precedente particular que opera como caso líder alcance con el tiempo a todas aquellas personas o entidades que tengan el mismo derecho del actor que propició con su acción el dictado de aquel fallo originario.
En el caso "Smith" la Corte Suprema sostuvo que el dec. 1570/01 afecta las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y agregó que conculca también, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Que conculca el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, no es un hecho controvertido, puesto que está reconocido en el Considerando del propio decreto 1570/01 (no advierto, sino de un modo quizá reflejo, la vinculación de los derechos reconocidos por el art. 14 bis de la Carta Magna con el ámbito material sobre el que proyecta sus efectos el mencionado decreto de necesidad y urgencia). Sin embargo, aquellos elementos sirven para comprender que a un juez le resulta imposible calificar de irrazonables las medidas que se han tomado partiendo de esa cruel realidad, sin saber si se podría intentar el conjuro de esa grave situación a través de mecanismos tan razonables, que permitan demostrar que los elegidos hasta ahora no lo son.
Las pruebas que , a diferencia de la Corte Suprema, tengo a la vista (válidas, al amparo del art. 12 de la ley 19.549), impiden imputarle a aquel acto la violación del art. 21 del citado pacto internacional, puesto que en éste se establece que "la ley puede subordinar tal uso y goce (de sus bienes) al interés social" -punto 1- y "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto … por razones de utilidad pública o interés social" -punto 2-.
Destaco la trascendencia que tiene la circunstancia de contar con documentos probatorios oficiales, para que se comprenda que este fallo no debe interpretarse como contradictor del dictado por la Corte Suprema. Por el contrario, encuentro claro que el Alto Tribunal hubiera resuelto como lo hago ahora si hubiera podido valorar las pruebas arrimadas por el BCRA ya citadas más arriba y que permiten conocer que desde el dictado del decreto 1570/01 hasta el presente, los autores de las sucesivas normas se han encontrados contextualizados por aquel lamentable balance. Desde esa perspectiva carece de sentido imputarle inconstitucionalidad en abstracto a normas por el solo hecho de reflejar aquella situación económico-financiera dolorosa pero verdadera, por lo cual es inaceptable que el dictado de las mismas genere un estado de incertidumbre que merezca un pronunciamiento aclaratorio en los términos del art. 322 del C.P.C.C.. Ello así, corresponde rechazar "in límine" la acción promovida por el BBVA Banco Francés SA. ASÍ DECIDO.
Atento la naturaleza y alcance de la resolución tomada, resulta insustancial analizar la imperatividad al caso de las disposiciones contenidas en el dec. 214/02.
Naturalmente, este pronunciamiento no pretende zanjar el debate de modo general, puesto que tanto los datos como los argumentos aquí expresados pueden intentar ser rebatidos o no compartidos por quienes no hayan participado en esta acción.
Regístrese y notifíquese.





Osvaldo C. Gulielmino
Juez Federal

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas
UAI
bellota Cursando Ingreso Creado: 08/07/08
muy bueno! gracias !!!
justo lo ke necesitaba!
besos

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