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Resolución Nº 201/91

B.O.: 23/05/91

BUENOS AIRES, 01/04/l99l

VISTO el Expediente Nº 2709-91-1 del registro de la EMPRESA
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION por el cual se tramita el pedido
de reajustes de tarifas de la referida Empresa, y

CONSIDERANDO:

Que frente al evidente retraso que expone la evolución
del Indice Tarifario con relación a la Evolución
de Precios de la Economía, es imprescindible propender
a la recuperación tarifaria dado el plan en la materia
establecido.

Que a tal efecto es necesario proceder a un ajuste de los niveles
de precios y tarifas de la citada Empresa con el fin de posibilitar
que sus recursos tiendan a cubrir la evolución de los costos
en que ella incurre para el mantenimiento y expansión de
los servicios que presta.

Que resulta necesario el dictado de precios específicos
que contemplen las particularidades de los servicios prestados
por dicha Empresa.

Que es facultad de este Ministerio entender en la elaboración
de la política tarifaria de los servicios públicos,
conforme lo determina el artículo 60 del Decreto N°
435 del 4 de marzo de 1990.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Fijar en TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
(30.351.077.952) a partir del 1º de abril de 1991, el valor
del coeficiente de actualización "K" previsto
en el artículo Nº 12 del Régimen Tarifario
aprobado por Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre de 1963
y modificatorios, para los inmuebles incluidos en la categoría
"A" del artículo 3º del citado Régimen
Tarifario que se encuentran encuadrados como usuario público,
de acuerdo a las clasificaciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION, para el caso de Régimen de Cobro de Cuotas
Fijas.

ARTICULO 2º - Fijar a partir del 1º de abril
de 1991, para las prestaciones incluidas en el artículo
precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas
bimestrales:

a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos
en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal
no asimilables a unidades complementarias:

Por el servicio de agua: A 23.032,00

Por el servicio de cloaca: A 17.273,00

Por el servicio de desagüe A 5.759,00
pluvial:





b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal
complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias
serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo.


c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán
equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores
consignados en el apartado a) del presente artículo.

Las restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmuebles
a considerar, surgirán por combinación de los importes
señalados y, en función de los servicios sanitarios
básicos que se les prestase.

En los valores consignados se incluye el Fondo de Renovación
de Instalaciones, instituido por el Decreto Nº 1357 de fecha
3 de marzo de 1967.

ARTICULO 3º - Establecer a partir del 1º de abril
de 1991 un régimen de descuentos diferenciales aplicables
sobre los importes básicos actualizados por el Coeficiente
"K" establecido en el artículo 1º y, en
función de los códigos de servicio y niveles de
Tasa Básica Mensual Zonificada (de acuerdo con los criterios
y definiciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION)
incluidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 13 del 10 de septiembre
de 1989.

El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del CUARENTA
Y TRES COMA SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (43,745%).


E1 descuento aplicable al nivel 3 será del CATORCE COMA
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE POR CIENTO (14,429%).

Para los niveles 4, 5 y 6 no se aplicarán descuentos diferenciales.


ARTICULO 4º.- Fijar en SESENTA MIL SETECIENTOS DOS
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO (60.702.155.905)
a partir del 1º de abril de 1991, el valor del coeficiente
de actualización "K" previsto en el artículo
Nº 12 del Régimen Tarifario aprobado por Decreto Nº
9022 de fecha 10 de octubre de 1963 y modificatorios, para las
prestaciones no incluidas en artículo 1º de la presente.


ARTICULO 5º.- Fijar a partir del 1º de abril
de 1991, para las prestaciones incluídas en el artículo
precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas
bimestrales:

a) Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos
en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal
no asimilables a unidades complementarias:

Por el servicio de agua: A 65.339,00

Por el servicio de cloaca: A 49.005,00

Por el servicio de desagüe A 16.334,00
pluvial:





b) Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal
complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias
serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

de los valores consignados en el apartado a) del presente artículo.


c) Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán
equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores
consignados en el apartado a) del presente artículo.

Las restantes cuotas mínimas, según el tipo de inmueble
a considerar, surgirán por combinación de los importes
señalados y, en función de los servicios sanitarios
básicos que se les prestase.

En los valores consignados se incluye el Fondo de Renovación
de Instalaciones, instituido por el Decreto Nº 1357 de fecha
3 de marzo de 1967.

ARTICULO 6°.- Incrementar en igual proporción
que el aumento resultante de la aplicación del artículo
4º de la presente resolución, a partir del 1º
de abril de 1991, las restantes prestaciones incluidas en dicho
artículo.

ARTICULO 7º.- Establecer a partir del 1º de abril
de 1991, un régimen de descuentos diferenciales aplicables
sobre los importes básicos actualizados por el coeficiente
"K" establecido en el artículo 4º y en función
de los códigos de servicio y niveles de Tasa Básica
Mensual Zonificada (de acuerdo con los criterios y definiciones
en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION), incluidos
en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 13 del 10 de septiembre de 1989.


El descuento aplicable a los niveles 1 y 2 será del TREINTA
Y CUATRO COMA TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (34,398%).

El descuento aplicable al nivel 3 será del DOCE COMA TRESCIENTOS
SESENTA Y TRES POR CIENTO (12,363%).

Para los niveles 4, 5 y 6 no se aplicarán descuentos diferenciales.


ARTICULO 8º.- Para las facturaciones que se efectúan
por el régimen de cobro de Cuota Fija (Capítulo
II del Decreto Nº 9022 de fecha 10 de octubre de 1963 ),
el diferencial de importe resultante de la presente, con respecto
de la parte atribuible al mes de febrero de 1991 contenida en
la facturación correspondiente al 2º bimestre de 1991,
se podrá incorporar el valor a emitir en vencimientos posteriores
a la fecha a partir de la cual tiene vigencia la presente resolución.


ARTICULO 9º.- Fijar el precio de venta de Agua en
Bloque en DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN AUSTRALES por metro
cúbico (A 2.451/m3) y el precio de evacuación de
agua servida en MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES por metro
cúbico (A 1.425/m3), a partir del 1º de abril de 1991,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto
Nº 173 del 7 de febrero de 1989.

ARTICULO 10.- En función de la facultad conferida
por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 13 del 10 de julio de 1989,
la fecha a la que se hace referencia en la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 145/91 será del 7 de febrero
de 1991.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Domingo F. Cavallo.

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