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B>Resolución 338/96 del 10/05/96





SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE

COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 338/96

Bs. As. 10/05/96

VISTO el expediente N° 3507/96 del registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.E.T.y O.P. N° 204 de fecha 24
de marzo de 1981, en su artículo 1° establece la prohibición
de fumar en los vehículos de autotransporte público
de pasajeros que prestan servicios urbanos, suburbanos de media
distancia y de larga distancia sometidos a la jurisdicción
nacional.

Que dicha Resolución establece la obligatoriedad de portar
una leyenda que diga: "PROHIBIDO FUMAR".

Que dicha prohibición rige para los pasajeros, para los
conductores y para toda persona que, en cualquier carácter,
viaje en el vehículo.

Que asimismo la Ley de Tránsito N° 24.449 en su artículo
N° 54 inciso e) establece la prohibición de fumar
en los vehículos de transporte público urbano en
circulación.

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través
de su Centro de informes y Reclamos ha recibido numerosos reclamos
para que se fiscalice cabalmente el cumplimiento de la prohibición
de fumar en los vehículos de transporte público
de pasajeros.

Que en igual sentido se ha manifestado el DEFENSOR DEL PUEBLO
DE LA NACION.

Que resulta conveniente actualizar el mensaje de las leyendas
colocadas en los vehículos de manera de permitir una clara
interpretación de los alcances de la prohibición
de fumar y evitando situaciones incómodas entre pasajeros
y conductores.

Que el presente pronunciamiento se dicta en conformidad a los
Decretos Nros. 104 de fecha 26 de enero de 1993 y 2044 de fecha
6 de octubre de 1993.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESUELVE:

ARTICULO 1° - Apruébase la oblea de prohibición
de fumar que figura en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° - Las unidades afectadas al transporte
por automotor de pasajeros de corta y media distancia deberán
exhibir en lugares visibles, tanto para pasajeros como para conductores,
DOS (2) obleas de las indicadas en el Anexo I. Mientras que las
unidades afectadas al transporte por automotor de pasajeros de
larga distancia y turismo, deberán exhibir TRES (3) obleas.
Las mismas serán colocadas en todas las unidades de jurisdicción
nacional antes del 1° de julio de 1996.

ARTICULO 3° - A los efectos de unificar la oblea mencionada
en el Artículo 1°, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR proveerá dicho material, en forma gratuita, a
las empresas de autotransporte de pasajeros de jurisdicción
nacional en una única oportunidad, estando a cargo de dichas
empresas el costo de reposición de las mismas en caso de
rotura o envejecimiento.

ARTICULO 4° - Comuníquese a las entidades representativas
del transporte por automotor de pasajeros, al DEFENSOR DEL PUEBLO
DE LA NACION y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Presidente ELIO CIPOLATTI, Presidente Comisión
Nacional de Transporte Automotor. - Ing. GUILLERMO KRANTZER, Director.

ANEXO I



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