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Ayuda sobre Teorias de la patrimonialidad del objeto


Estoy cursando Civil II en la UNLP en un preevaluativo, y nos solicitaron un trabajo practico sobre las distintas teorias de la patrimonialidad del objeto. Queria consultarles por si alguno sabe que bibliografia puedo usar porque estoy muy perdido sobre el tema.
Nos pidieron tres enfoques, la postura de Savigny, la de Ihering (tengo entendido que difieren entre si) y la teoria actual, en la que uno de los principales expositores es De Geovani.
Sin mas, muchas gracias.

Gaston Berra UNLP

Respuestas
UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 20/09/09
A- Savigny: el objeto debe ser suceptible de valuación económica. Lo bienes ideales (honor, salud, comodidad) son inalienables e inembargables y están fuera del comercio.


B- Ihering: los bienes ideales pueden ser objeto de la obligación, cualquier interés aunque sea moral, es digno de protección y su incumplimiento debe ser reparado, por medio de una indemnización en dinero en su tercera función:

1º Función de equivalencia: es la que se cumple al indemnizar la inejecución de una obligación. de contenido patrimonial.
2º Función penal: es la que corresponde en la indemnización de los daños cuasdo por actos ilícitos.
3º Función satisfactoria: Es la que permite indemnizar el incumplimiento de una prestación no valorable económicamente.


C- Borda, Llambías: distinguen entre el objeto de la oblig. y el interés del acreedor en dicho objeto. La prestación en sí debe ser suceptible siempre de valuación económica, pero el interés del acreedor en esa prestación no tiene porque ser valuado económicamente, ya que puede consistir en un interés moral, cultural, científico, religioso, artístico, etc. con tal que sea serio.
En nuestro Código, hay que distinguir 3 sectores diferentes:

1º el de las oblig. de fuente contractual. El objeto de los contratos debe ser suceptible de valuación pecuniaria y las cosas deben estar en el comercio. (arts 953, 1167, 1169), exite indemnización por daño moral (art 522).
2º el de las oblig. derivadas de los actos ilícitos. Arts. 1068, 1075, 1078 y la nota al art. 2312, se reconoce protección jurídica en casos en que el bien lesionado no es apreciable en dinero, sino en orden moral, afectivo, etc. dando lugar a una reparación pecuniaria (1083).
3º y lo que se refiere al objeto de los dchos reales. art. 2844 y 3000 establece que el objeto del usufructo y de las servidumbres puede ser "cosas de mero placer" o "aunque la utilidad sea de mero placer".

Saludos LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UMSA
EJA Moderador Creado: 21/09/09
Excelente resumen LEX.

Acá te dejo algo más:

El requisito de la apreciación pecuniaria:

Antecedentes: La obligación ¿puede tener una prestación de valor extrapatrimonial, o sea, no susceptible de valor económico (arts. 2311 y 2312, Cód. Civ.)?
Ha de advertirse, por lo pronto, que la consideración de patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurídico-social; verbigracia en Roma, y aun en el pensamiento de Aubry Rau, no se consideraba patrimonial a la prestación de actividad literaria, científica o artística, criterio que hoy es insostenible.
Savigny, como otros representantes de la escuela histórica (Puchta, Brinz), entendió que la prestación debe tener valor pecuniario. Para ello partió de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que sólo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoyó en ellas sus conclusiones; pero –observó Ihering– “se olvida que al lado del iudex estaba el pretor”, y éste tenía atribuciones para pronunciarlas. Toda esta teoría, según Ihering, derivó de la desinterpretación de un texto de Gayo (IV-48).
Para Ihering, en cambio, la obligación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. “Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación –decía–, es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad. Los intereses son, pues, las condiciones de la vida en su sentido lato”, aunque en alcance subjetivo y con carácter relativo: “lo que para uno constituye parte de la vida en su plenitud, es decir, el bienestar, está desprovisto de todo valor para otro”.
Son muy conocidos los ejemplos con los cuales Ihering apoyó su conclusión. El del mozo de bar que estipula con su patrón que quedará libre los domingos después del mediodía; el del inquilino que estipula, para él y sus hijos, el goce del jardín de la casa; el de la señora enferma que alquila las habitaciones vacías de su casa con el compromiso especial del inquilino de no ejecutar música. Frente a esas hipótesis demuestra cómo inciden semejantes estipulaciones en el precio: menos salario para el mozo, más alquiler para el inquilino de la casa con jardín, menos alquiler para el de las habitaciones comprometido a no ejecutar música; la diversión, el juego y el paseo, la salud y el reposo, tienen significación en el interés de sus titulares, y deben ser protegidos. Y fustiga la tesis contraria con esta afirmación terminante: según ella, “el juez sólo conoce los intereses del bolsillo; donde éstos no llegan, para él no llega el Derecho”.
El criterio del Código Civil francés es paralelo al de Savigny. El Código Civil alemán se limitó a establecer que la obligación consiste en “hecho u omisión”; pero, habiendo sido dictado con los ecos de la discrepancia entre Savigny e Ihering, se entiende que siguió a este último.
En Italia, Scialoja distinguió: a) la prestación, que debe ser patrimonial; y b) el interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Y su punto de vista fue recogido por el artículo 1174 del Código Civil italiano de 1942: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”.


Esto respecto de los contratos como fuente de las obligaciones:


Cuestión en el Código Civil: el art. 1169 y su nota; su interpretación; diversas posiciones: El objeto debe tener valor patrimonial.
La exigencia resulta de la norma expresa del art. 1169. Pero en la interpretación del sistema de nuestro Derecho, debe hacerse una distinción entre la prestación y el interés.
a) Según una corriente interpretativa anterior a la reforma introducida al Código por la ley 17.711, la exigencia del valor patrimonial rige tanto en lo que concierne a la prestación como al interés. A dicha afirmación se llegaba, ya porque se confundiera el aspecto de la prestación con el del interés, englobando a ambos bajo el común denominador del art. 1169, ya porque pese a verificar claramente el distingo, se conceptuaba que ello era la natural consecuencia de los principios.
b) Pero otro sector de la doctrina había ya sostenido que correspondía hacer un distingo, y que en el sistema de nuestro Derecho sólo la prestación debía tener valor patrimonial,
no así el interés. Tras la reforma introducida por la ley 17.711, ha triunfado esta tesis.
Siguiendo a López de Zavalía (acérrimo defensor de esta última doctrina), puede explicarse esta posición de la siguiente forma:
1) Es posible distinguir entre el valor de la prestación y el del interés. No es lo mismo la prestación a cumplirse, que el interés que el acreedor pueda tener en dicho cumplimiento. Cuando una orquesta toca música, el hacer que verifica tiene sin duda valor patrimonial, según las comunes concepciones de la vida que ponen de manifiesto que por ello se paga en el mercado, y que la de músico es una profesión como cualquiera otra. Si la orquesta debe tocar en un teatro, el empresario del mismo tiene sin duda un interés patrimonial en que ello se verifique; pero si debe hacerlo en una fiesta de casamiento, el dueño de casa tiene un interés no patrimonial. El ejemplo pone de manifiesto que la patrimonialidad del interés es algo independiente de la patrimonialidad de la prestación.
El Código exigía la patrimonialidad de la prestación en el art. 1169 pero en ninguna parte decía lo mismo con relación al interés. Es verdad que a ello se refería la nota al art. 1169, pero además de que la misma contenía en sus términos una importante excepción, cabía señalar, según tantas veces se ha dicho, que las notas no son ley.
2) Debilidad de los argumentos que se dieron para sostener la necesidad de la patrimonialidad del interés. Los que pretendieron que el interés debía también ser patrimonial, esgrimieron un argumento susceptible de crítica. Partieron de la base de que para que haya una obligación civil, debe haber una sanción para el caso de incumplimiento, y de que la misma debe consistir en la indemnización de daños y perjuicios. Y advirtiendo que el interés no patrimonial no es indemnizable, llegaron a la conclusión de que cuando no lo había patrimonial, a fortiori no se daba una obligación civilmente exigible.
Postulada antes de la reforma, dicha manera de razonar generalizaba indebidamente. Pues del hecho de que ante el incumplimiento de una prestación sin interés patrimonial
para el acreedor, no se siguiera una indemnización por daños, no podía concluirse sin más que no hubiera sanción alguna. La indemnización de daños no es, en efecto, la única sanción del Derecho. Ella está prevista en el inciso 3º del art. 505, pero antes de ella todavía pueden darse las de los incisos 1º y 2º, cuya efectivación no encuentra obstáculo alguno en la inexistencia de un interés patrimonial. Aparte de ello el Derecho ofrecía otras soluciones, como la de la cláusula penal, la potestad revocatoria por inejecución de los cargos en las donaciones, y la resolutoria por pacto comisorio dentro
de los límites en que el mismo funcionaba.
3) Triunfo de la segunda tesis luego de la reforma 17.711. La ley 17.711 consagró esta postura desde que hoy ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales es posible la indemnización del agravio moral (art. 522).

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLP
Juan Ignacio Cursando Ingreso Creado: 21/09/09
Me ganáste de mano Gasto. Iba a realizar un post sobre lo mismo porque estaba un poco perdido. Gracias

UNLP
Feru Cursando Materias Creado: 21/09/09
LEX7.. qué libro usaste para resumir las tres teorías? O fue transcripto?

Gracias.

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 22/09/09
Hola recién te leo Feru, bueno sobre mi post anterior aclaro que es un rejunte de posturas doctrinarias (leáse "Tratado de derecho civil-Obligaciones-Tomo I" Borda, apartado 11; "Manual de Obligaciones" Llambias, pág 20 y "Derecho de las obligaciones" Alterini, pág 56).

Pero para ser más claro en el asunto ahora lo explico según lo entiendo yo:

Todo empezo en Alemania (S.XIX), donde Ihering sostenía firmemente que el derecho protegía bienes económicos , sin perjuicio que el objeto de una prestación tenga también carácter de bienes ideales, (el Código Civil Alemán se adherió).
Pero Savigny, penso de otra manera, la contraria, pues consideraba que lo no patrimonial quedaba excluido del objeto de la prestación. Basandose en que era imposible fijar el importe del resarcimiento por el daño ante un eventual incumplimiento. En términos de valores económicos, el objeto en sentido patrimonial es perfectamente regulable, en oposición al anterior.

La tesis que defienden algunos autores en Argentina (ejemplo Compagnucci de Caso) apunta a Savigny, donde concuerda en que la prestación debe tener siempre carácter económico. Pero da razón en que no existe correlación entre la patrimonialidad de la prestacón en sí y la patrimonialidad del daño que es producto del incumplimiento.
Claro está que el daño es una consecuencia (producto del incumplimento) y no algo diferente de la prestación incumplida.
Concluyendo con el tema, el contenido patrimonial representa un elemento objetivo de la prestación, conforme a un momento histórico determinado y ambiente jurídico-social. Es por eso que muchos hablan del "sacrificio económico" para lograr los beneficios de una prestación.


LEX7.

P.D: de todas maneras recomiendo dar una detenida lectura al excelente aporte de EJA, ya que el mismo es bastante completo en cuanto al tema recurrido.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
7nana7 Estudiante Intermedio Creado: 22/09/09
hola esta muy bien explicado lo que te pasaron pero yo te comento algo de la cursada.. yo hice el preva el cuatri pasado;la profesora nunca devolvia los trabajos y como usualmente los toma te recomiendo qe te qedes con una copia saludoss

nana.-[/b]

UNLP
JuanEGLl Ingresante Creado: 04/11/09
Hola, yo tambien estoy haciendo el preevaluativo de Albanese y aunque ya hize el trabajo practico, lo voy a postear igual, por si le sirve a alguien en el futuro. Eso si, Albanese no los devolvio, como 7nana7 dijo, solo dijo que estaban bien ...

PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION
El objeto de la obligación es la prestación, esta es la conducta debida por el deudor para con el acreedor, o sea: la entrega de la cosa, el hecho o la omisión (las obligaciones son de dar, de hacer, de no hacer).
Para que la obligación exista, la prestación debe reunir los siguientes requisitos:
• Debe de estar determinada o ser determinable.
• Debe de ser posible.
• Debe de ser lícita.
• Y debe de tener contenido patrimonial.
Colmo señala que el requisito que presenta mayor dificultad, es el de la necesidad que la prestación posea contenido patrimonial, valor económico.
O sea que el objeto de la prestación sea susceptible apreciación pecuniaria (Llambías).
Fue en Alemania, durante el siglo XIX que se planteo la polémica sobre la necesidad del carácter patrimonial de la prestación. Tanto Savigny, Pothier y Dernburg exigían como requisito necesario de la prestación, un contenido patrimonial (doctrina tradicional). Puesto que los bienes ideales están fuera del comercio y por lo tanto no pueden ser objeto de las prestaciones.
Agregaban, que si el contenido de la prestación no poseía apreciación económica, en caso de incumplimiento, la relación estaría desprovista de ejecución forzada puesto no sería posible fijar el importe del daño, y por ende esta carecería de relevancia jurídica.
Como critica a esta postura, tanto Ihering como Winscheid aseguraban que el derecho no solo protegía bienes económicos, ya que la obligación puede tener como objeto bienes ideales.
Ihering especialmente crítica argumentando: “Basta que la obligación represente para el acreedor un interés serio y legitimo, sin que pueda exigirse que la prestación tenga valor económico.”
Agrega también: si la patrimonialidad de la prestación fuera requisito absoluto, no se explica la obligación de indemnizar, por ejemplo, el daño moral (derecho no valorable económicamente).
Fue tal la influencia del pensamiento de estos juristas, que el Código Civil Alemán no hizo ninguna referencia al carácter patrimonial de la prestación.
Introduciendo una nueva perspectiva aparece el autor italiano Giorgianni, quien afirmaba que no existe relación alguna entre la patrimonialidad de la prestación y la patrimonialidad del daño que es producto del incumplimiento. No se correlacionan puesto el daño es una consecuencia del incumplimiento, siendo este diferente a la prestación incumplida. Agrega, el problema aquí reside en definir en qué consiste tal patrimonialidad.
Este problema debe de ser resuelto sobre bases más autenticas, vinculadas con el concepto mismo de patrimonialidad de la prestación. Según él, la afirmación de que la prestación sea valorada económicamente significa, que en un determinado ambiente jurídico-social, los sujetos están dispuestos a un sacrificio económico para gozar de los beneficios de la prestación y que esto puede ocurrir sin ofender los principios de la moral y de los usos sociales. Así, la fuerza física de una persona es valorable pecuniariamente, por lo tanto puede ser contenido de la prestación. Mientras que en otro ambiente jurídico-social esta valoración podría faltar, reconociéndole a la persona humana mayor nobleza. Esta definición la toma del Derecho romano, en el cual la actividad científica o literaria, simbólicamente, no era valorable pecuniariamente (“honorarius”).
En suma, la postura que ha terminado por clasificar la cuestión, es la que introduce una distinción entre el contenido de la prestación (siempre económico) y el interés del acreedor (el que puede ser patrimonial o no –extrapatrimonial o moral-).
Así, el interés del acreedor, el propósito que persigue a través de la prestación del deudor, no posee necesariamente valor económico, sino que puede tener valor afectivo, moral, etc.
En cambio, el objeto de la obligación debe de tener necesariamente contenido patrimonial, pues de lo contrario no podría efectivizarse la coercibilidad a través de la ejecución forzada.
Puesto así, la victima de un daño moral (extrapatrimonial) puede perseguir la prestación del autor del mismo (deudor), o sea, la satisfacción del daño recibido a través de una compensación pecuniaria y así mitigar el dolor causado.
Esta concepción es la que recepta nuestro Código Civil, estableciendo el carácter patrimonial del contenido de las prestaciones, tanto de las nacidas de los contratos (arts. 953, 11167 y 1169, Cod. Civ.), como de los hechos ilícitos (art. 1083 Cod. Civ.), sin perjuicio de la protección que el propio derecho de las obligaciones brinda a los intereses extrapatrimoniales (ej. Arts. 522 y 1078, Cod. Civ.).

BIBLIBOGRAFIA
G. A. Stiglitz ………………………. “Obligaciones – Parte General”
R. H. Compagnucci de Caso …..…. “Manual de Obligaciones”
G. Borda ………..… “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”

Derecho Apuntes de Derecho

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