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Ayuda para un practico!!


Daniel Fontana, socio gerente de la empresa contructora Fontana hnos S.R.L, tras un año exitoso de ventas de departamentos con destino a vivienda por su empresa contruídos, decide ampliar sus oficinas y contratar nuevos empleados.
Por ello, y entre otras cosas, compra en PASCAL cuantro máquinas computadoras nuevas. Asimismo, y aprovechando la ocacion, adquiere otra computadora para su uso personal y el de su familia.
Luego recurre a una concesionaria de autos y adquiere un automvil que se utilizara en parte para uso particular y en parte para la actividad empresarial, traslado del personal para la supervision de las obras en ejecucion y visitas a los proveedores.
Fue tal la mala suerte de Daniel que cuando conecto las computadoras compradas descubre que no tenian bien instalados los sistemas operativos. A su vez, el nuevo vehiculo adquirido presentaba serios defectos en el circuito electrico.

a) Como calificarias las compraventas mencionadas (de los departamentos, de las computadoras y del vehiculo)? Civiles o comerciales?

b) Cuales son las posturas juridicas de invocar una y otra postura?


Fundamentar con doctrina. legislacion y jurisprudencia!!!

En el punto a y por el art 452 creo que casi todas las compraventas son comerciales, nose la de los inmuebles!!

Y en el punto b puede ser que sean estas las consecuencias:
Las consecuencias jurídicas de la distinción entre compraventa civil y comercial son las siguientes:
a) En lo que atañe a la competencia, dependerá del carácter de la compraventa que entiendan los tribunales civiles o comerciales.
b) En lo que atañe a la prescripción, la compraventa comercial tiene algunos plazos especiales: 1) Se prescribe por dos años la acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito (art. 849, Cód. de Com.). 2) Se prescriben por cuatro años las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas (art. 847, inc. 1Q, Cód. de Com.). 3) Se prescriben por cuatro años las acciones de nulidad o rescisión de la compraventa comercial (art. 847, inc. 3Q, Cód. de Com.), en tanto que dichas acciones civiles tienen el plazo común de prescripción, salvo las que derivan de violencia, dolo o falsa causa, que prescriben a los dos años (art. 4030, Cód. Civ.). 4) Difieren tanto los plazos de prescripción de las acciones que nacen de la existencia de vicios ocultos como el momento a partir del cual comienzan a correr. Sobre este tema nos remitimos al número 317.
c) Según el artículo 1329, Código Civil, las cosas ajenas no pueden venderse, en tanto que el Código de Comercio dispone precisamente lo contrario (art. 453). Pero esta diferencia es puramente aparente, según hemos de verlo al tratar este tema.
d) Difieren en la fecha de entrega (arts. 464, Cód. de Com. y 1409, Cód. Civ.) y el plazo de pago (arts. 464, inc. 2Q, Cód. de Com. y 1424, Cód. Civ.).




Si alguien me puede ayudar seria muy bueno ya que tengo que entregar el practico mañana y nose bien las respuestas y no encontre jurispudencia relacionada

charoman Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 06/05/09
Espera sentado no mas no creo que nadie lo haga por vos

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JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 06/05/09
Si tenes dudas sobre la compraventa de un bien inmueble es porque ni leiste el TERCER articulo del titulo sobre compraventa mercantil en el Codigo de Comercio. Como es tu primer mensaje, y tampoco leiste las reglas, te comento que el foro no esta para pedir que otro nos haga la tarea.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 06/05/09
chicos me parece que ella dio sus respuestas y la estan juzgando mal...

Despues de"fundamentar" ella dio su opinion.

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

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charoman Ingresante Creado: 06/05/09
No quise en ningun momento que nadie me resuelva nada, sino que alguien me diga de donde puedo sacar material o algo, porque vi en los apuntes y mucho no pude sacar!!

Lo de los departamentos por el art 451 no serian comerciales porque dice muebles

Lo de las computadoes si porque son accesorios para la empresa y por el art 452 inc 1 y si serian comerciales. Salvo la que sera para la familia de el!!

El auto creo que es lo mismo porque lo utilizaria. Ley el fallo Artemis construcciones s.a y no entendi bien lo de la ley de defensa del consumidor!!


Y lo de las consecuencias ya las puse que fue lo que encontre!!

Recien comienzo la materia y no nos han explicado nada de nada y nos dieron esto de un dia para el otro y la verdad ni libro tengo, pero leo y nose que poner en las respuestas

Sin Definir Universidad
claudiamen Ingresante Creado: 07/05/09
Hola, me parece que el practico tiene una trampita en cuanto a los departamentos, encontre dos fallos plenarios con respecto a las empresas contructoras de edificios:
1) Plenario "La Cattiva"(1914): establecio que los contructores de edificios estaban sometidos a la competencia de la justicia civil, por tratarse de un contrato de locacion de obra.
2) Plenario "Alfano" (1929): cambio de criterio al considerar que las empresas de construccion realizan actos de comercio y se someten a la justicia comercial, siempre y cuando aporten los materiales para la construccion y el trabajo de otras personas.
Espero que te ayude.

Sin Definir Universidad
charoman Ingresante Creado: 07/05/09
Ahora les voy apegar una leida a los fallos que me diste!!

Muchas gracias!!

Sin Definir Universidad
charoman Ingresante Creado: 07/05/09
Estuve viendo por el art 452 no serian comerciales, y segun el plenario si. Lo que no me queda claro es el cambio que hay despues con lo de la ley de defensa del consumidor y en que influye esta!! La verdad ya no entiendo mas!!

UMSA
EJA Moderador Creado: 07/05/09
Acá te dejo algo que te puede llegar a servir:

Jurisprudencia sobre la comercialidad de los actos: distintos casos:

Nuestra jurisprudencia no registra vacilaciones y ha declarado que no son actos de comercio los relativos a inmuebles (Cám. Civ., A, ED, 19-570; Cám. Civ. 2.ª, JA, 44-209). Aceptándose como excepción que cuando la adquisición de un inmueble es un accesorio de las compras realizadas para el comercio, la operación es mercantil (art. 452, inc. 1º, in fine, Cám. Paz, III, LL, 3-104). Actuando tales principios, se declaró comercial: la compra de billetes que lleva a cabo el agente de lotería por cuenta propia, para luego revenderlos al público, sin devolución de los que no logra comerciar, lo que define la propiedad de lo adquirido, con la utilidad subsiguiente (SCBA, A, 1971-II-604). La compra de materiales de la construcción para la refacción de la vivienda (SCBA, JA, 1980-III, índice 31). La compraventa de una maquinaria entre una SRL y una SA (Cám. Civ., B, LL, 128-982) o de mercaderías (Cám. Com., A, ED, 447-770). La compra de un taxímetro, pues lo es para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187), o la compraventa de un automotor, aunque quien la realice no pretenda lucrar con ella, por tratarse de la adquisición de cosa mueble realizada por ante una agencia de automotores (Cám. Nac. Com., B, ED, 10-169). La compra de 80.000 bolsas de arpillera, lo cual en consideración a su cantidad no hace derivar su uso personal por el adquirente (Cám. Civ., A, LL, 135-1093). La compra de materiales para edificar y luego lucrar con la enajenación del terreno y del edificio, o sea que se trata de materiales luego transformados para la construcción (arts. 8º y 451 del Cód. Com., Cám. 2ª, Civ. y Com., La Plata, III, LL, 150-483).
La compraventa de inmuebles no es materia de naturaleza comercial en nuestro derecho (Cám. Civ., A, ED, 19, 570). No se desconoce que de iure conditio la adquisición y enajenación de inmuebles escapa del ámbito de la materia mercantil, aunque se trate de una disposición reñida con la realidad económica contemporánea (Cám. 2. ª Civ. Com., III, La Plata, LL, 150, 483). Es constante la jurisprudencia que le otorga típica naturaleza civil (Cám. Civ., A, ED, 23, 617; Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93; Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXX, 210; Cám. Civ., JA, 44, 209; Cám. Com., JA, 73, 314). Aunque la venta la realice una sociedad anónima (Cám. Civ., A, LL, 104, 759; Cám. Civ., C, LL, 77, 605, y GF, 212, 193; TS, Sala laboral, Córdoba, BJC, XXI, 210). O una sociedad de responsabilidad limitada (Cám. Com., C, Rep. JA, 1975, 93). O cuando se efectúe con un propósito de especulación o profesionalmente o en forma de empresa (Cám. 2.ª Civ. Com., Córdoba, JA, 1969-I, 672). Aunque también se ha declarado que el Código de Comercio sólo excluye la comercialidad de los actos que versan sobre inmuebles cuando están incluidos entre los comerciales (Cám. Com., B, LL, 118, 274), y por último, cuadra citar el siguiente plenario del Fuero Comercial del 16/5/1923, en autos “Tedesco v. Guanziroli”: “Debe tenerse como indudable, si fueran exactos los hechos expuestos en la demanda, que el actor habría procedido en el caso, en el carácter de corredor, ya que afirma que, solicitado por el demandado para que le buscara en plaza una finca que tuviera local de panadería, con las instalaciones necesarias y los accesorios, útiles enseres para la explotación de ese negocio, encontró a José Pacenti interesado en vender una finca en tales condiciones, a quien puso en contacto con el demandado, y que puestos ambos interesados de acuerdo en la operación, firmaron, con su intervención los correspondientes boletos de compraventa. Ahora bien; el inc. 3º del art. 8º Cód. Com. declara que es en general acto de comercio toda operación de cambio, banco, corretaje o remate, en la amplitud de cuyos términos están comprendidas aun las operaciones de corretaje relativas a la venta de inmuebles, pues como lo enseñan los eminentes tratadistas Lyon-Caen y Renault, no hay que distinguir, según la naturaleza civil o comercial del acto, respecto del cual el corredor sirve de intermediario. Los mismos autores agregan que el art. 632 Cód. Com. francés (que contiene una disposición igual a la de nuestro Código) es general e imprime el carácter comercial al corretaje en sí mismo, sin preocuparse de las operaciones que él facilita, agregando que hace acto de comercio el corredor que interviene entre el productor que vende sus frutos y el consumidor que los adquiere, a pesar de que ninguno de ellos haga una operación comercial, y que no debe tampoco hacerse excepción en cuanto al corretaje relativo a actos que tengan por objeto cosas que, como los inmuebles, no son consideradas como mercancías. Por lo demás, en el caso no se trata sólo de un corretaje relativo a la venta de un inmueble, sino relativo también a la venta de las instalaciones completas de un negocio de panadería, establecido en el mismo inmueble, como así resulta de la demanda y del boleto de fs. 10, y con tanta mayor razón procedería entonces la jurisdicción comercial [...]”. En aplicación de ese principio se declaró comercial: La adquisición de tierras para elaborar ladrillos y lucrar con su venta (Cám. 2.ª Civ. Com., La Plata, JA, Res. 1970, 645). La compraventa de carne entre el matarife y el carnicero (Cám. Civ. Com. Paraná, JA, Res. 1971, 812). Es acto de comercio en los términos del art. 8º, inc. 1º, Cód. Com., la locación de cosa mueble, cuando ella se lleve a cabo para lucrar con su alquiler (Cám. Com., A, Rep, JA, 1979, 99). Aun cuando el Código de Comercio no contempla expresamente la locación de cosa mueble, en determinadas circunstancias, constituye un acto de comercio natural (art. 8º, incs. 1º y 2º, Cód. Com.) (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; JA, 1975, 28, 297, y ED, 61, 526). Ello ocurre, principalmente, cuando la cosa locada es destinada a una actividad comercial (Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., A, JA, 1980-I, 701). También se ha declarado comercial la locación de cosa cuando integra un fondo de comercio (Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455, y ED, 83, 560; Cám. Com., B, LL, 133, 675; Cám. Com., C, LL, 1978-D, 529, con nota de J. L. García Caffaro; Cám. Com., C, LL, 1975-B, 613). O cuando se destina la cosa mueble a un uso lucrativo (Cám. Com., D, ED, 57, 639; Cám. Com., A, ED, 83, 360; Cám. Com., C, ED, 79, 260; Cám. Com., C, ED, 61, 526; Cám. Com., A, LL, 1979-B, 455).
En aplicación de esos principios se ha sentenciado que la locación de una estación de servicio en la cual se expende combustible, aceites lubricantes, accesorios, repuestos, etc., es un acto de comercio (Cám. Fed. Tucumán, JA, 1970-7, 826). Que es comercial la locación de máquinas efectuada entre comerciantes (Cám. Com., C, ED, 61, 526). Constituye un acto de comercio la locación de obra que consiste en confección de camisas (Cám. Com., B, ED, 53, 130). También se ha declarado que si bien el Código de Comercio no regula la locación de inmuebles, ello no es óbice para considerar la naturaleza comercial del vínculo, pues debe tenerse en cuenta que la locación integra el establecimiento mercantil (art. 1º, Ley 11.867) y puede integrar la prenda con registro de él (art. 11, inc. d), Decreto-ley 5348/46 (Cám. Com., B, ED, 24, 425). Es comercial, y no civil, la operación de venta que realizó un comerciante dedicado a la compraventa de automotores, de un vehículo entregando el comprador un inmueble de su propiedad al cual se le dio el mismo valor que el precio del automóvil, por estar frente a una permuta con modalidades propias y no a una simple compraventa de inmuebles, siendo la finalidad del acto la venta del inmueble (SC Mendoza, JA, 1969-4, 858). Al respecto se ha sentenciado que el art. 558, Cód. Com., consigna las dos condiciones para considerar al mutuo como acto de comercio, dándose ambas cuando el deudor tiene, por lo menos, calidad de comerciante y el material recibido es para fabricar alhajas (art. 8º, inc. 1º, Cód. Com.) (Cám. Com., B, LL, 1979, A, 223).
La compraventa de una cosa mueble, para ser mercantil, exige que sea efectuada para lucrar con su enajenación, aclarando este concepto el art. 451, Cód. Com., al determinar que el lucro puede tener lugar cuando se compra para revender o para alquilar su uso (Cám. Civ., B, LL, 1980-D-187). En cuanto al Fondo de Comercio, considerado como conjunto de bienes, es susceptible de ser encuadrado en las disposiciones del inc. 1º con las particularidades del caso.

Universidad del siglo 21
maribelvegacasas Ingresante Creado: 07/08/09
las respuestas son sencillas, ojalaa mi me dieran practicos asi :)

la pauta para resolver es si lo q compra esta destinado o no al giro comercial de la empresa.
los departamentos, las compus (salvo la de uso personal) son comerciales, puesto q estan destinadas a ingresar al circuito de la empresa y utilizarlas como recursos materiales dirigidos al cumplimiento del objeto social.
la de uso personal no, y aqui la sociedad y los otros socios tendrian acciones por realizar un acto por fuera de las atribuciones como administrador.
lo del vehiculo y.... depende de q lado estes defendiendo. Si yo asumiera la defensa de Daniel demosraria q el vehiculo era para emplazarlo a la actividad empresaria. por el contrario si fuera de organo de fiscalizacion de la compañia, de los otros directores (en caso de organo colegiado), o de la misma siedad (en si) me voy en contra de daniel ejerciendo alguna accion por desviacion de fondos... igaul creo q me fui por las ramas, pero en definitiva de eso depende la calificacion como comercial o no del acto.

Vega Casas Eliana Maribel

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