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Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 28/09/10
Acá te dejo una en dos partes.

Primera parte:

ACORDADA 19/1980 - Corte Suprema de Justicia de la Nación
PODER JUDICIAL
Oficina de Notificaciones. Reglamento
del 09/09/1980
En Buenos Aires, a los nueve días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor don Adolfo R. Gabrielli y los señores ministros don Abelardo F. Rossi, don Pedro J. Farías, don Elías P. Guastavino y don César Black,
Considerando:
Que por acordada 34/1979 este tribunal encomendó a la Secretaría de Superintendencia la reorganización integral de las oficinas de mandamientos y notificaciones.
Que consecuentemente dicha Secretaría, con la colaboración del prosecretario jefe de la Oficina de Notificaciones, elaboró un proyecto de reglamento, que elevó para su aprobación.
Que en el ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 48 del decreto ley 1285/1958.
Acordaron:
1) Aprobar el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal que forma parte integral de la presente.
2) Derogar la acordada 3/1975 y toda otra disposición que se oponga a dicho Reglamento, el que entrará en vigencia una vez aprobada la reestructuración del personal de la oficina, y a los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.
REGLAMENTO:
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES PARA LA
JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL
CAPÍTULO I
Art. 1.– La Corte Suprema de Justicia nombra y remueva al personal de la oficina y reglamenta su organización y funcionamiento.
Art. 2.– La Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, centraliza las órdenes judiciales que expidan los tribunales nacionales, federales y provinciales por las leyes 17009 y/o 21642 , o cualquiera otra que sobre la materia en lo sucesivo se dicte, las distribuye para su diligenciamiento entre el cuerpo de oficiales notificadores, controla la recepción, la normal ejecución y la devolución de aquéllas a los tribunales de su procedencia, autorizados o firmantes según corresponda.
Art. 3.– Todo asunto vinculado con la oficina y su personal, y con la aplicación de sanciones al mismo, será decidido por el presidente del Alto Tribunal.
Art. 4.– El secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia entenderá y resolverá en los casos que le atribuya el Reglamento para la Justicia Nacional. El prosecretario jefe lo hará asimismo conforme lo preceptuado por el art. 78 del R.J.N. (acordada 20/1972 ).
Art. 5.– Toda solicitud o exposición por escrito que emane de la oficina, denuncias o quejas contra su personal que se presenten ante la Secretaría de Superintendencia, y la instrucción de sumarios, tramitarán por ante el secretario de ésta hasta llegar al estado de resolución, la que se dictará en vista de lo que determinen los arts. 3 y 4 .
Art. 6.– Con la anuencia del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el secretario de Superintendencia Judicial podrá delegar la instrucción de sumarios en funcionarios del Alto Tribunal o de la oficina.
Art. 7.– La dirección de la oficina estará a cargo de un pro-secretario jefe, jefe y sub-jefe administrativos, quienes serán responsables del correcto desenvolvimiento de la misma y deberán adoptar las medidas pertinentes en caso de denuncia o conocimiento de actos de inconducta por parte del personal.
Art. 8.– El pro-secretario jefe de la oficina estará directamente a las órdenes de su inmediato superior, el secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 9.– Toda orden o disposición que expida la Secretaría de Superintendencia será transmitida al pro-secretario jefe de la oficina, por escrito para su inmediato cumplimiento.
Art. 10.– El pro-secretario jefe de la oficina vigilará su normal funcionamiento, impartirá instrucciones al personal, asignará las tareas a los empleados, adjudicará las zonas al cuerpo de oficiales notificadores, procederá al traslado de éstos a nuevas zonas cuando lo considere conveniente, atenderá las quejas verbales del público y de acuerdo a su naturaleza e importancia las solucionará o las elevará al superior, siguiendo esta última vía en todos los casos que aquéllas fueran por escrito; y hará cumplir estrictamente lo dispuesto por las acordadas del Alto Tribunal, resoluciones de la Secretaría de Superintendencia y el presente Reglamento.
Art. 11.– El pro-secretario jefe remitirá informes sobre la conducta y desempeño de los nuevos empleados, dentro del quinto mes de sus nombramientos.
Art. 12.– A los efectos de dar cumplimiento a la disposición del art. 11 el pro-secretario jefe, diez (10) días antes de que se cumpla el quinto mes, tomará un examen al notificador sobre el procedimiento del diligenciamiento de las cédulas.
Art. 13.– El pro-secretario jefe de la oficina, podrá delegar funciones en los jefes mencionados en el art. 7 ; ausente el mismo automáticamente lo reemplazará el jefe o sub-jefe administrativos; y por ausencia de ambos, ejercerá provisoriamente la jefatura de la oficina, quien designe la Secretaría de Superintendencia.
Art. 14.– Los señores magistrados recabarán informes, aclaraciones o cualquier otra diligencia directamente del pro-secretario jefe de la oficina quien dará y hará dar a su personal, urgente y fiel cumplimiento a los requerimientos. A estos efectos si lo considerasen más expeditivo, citarán por el medio de comunicación que estimen, a los oficiales notificadores de la oficina para que comparezcan ante el tribunal.
Art. 15.– Si de las diligencias, informes o aclaraciones encomendadas surgiere la comisión de un delito o cualquier otra irregularidad por parte del personal de la oficina, el señor juez, sin perjuicio de las atribuciones que la ley le acuerda en ejercicio de la dirección del proceso, elevará los antecedentes al pro-secretario jefe de la oficina, a fin de que instruya el correspondiente sumario.
Art. 16.– Las resoluciones que dicte cada fuero y que fijen normas en el diligenciamiento de las notificaciones del mismo, serán cumplidas, aprobadas que fueren por el Alto Tribunal.
Art. 17.– Toda orden de un tribunal que deje sin efecto o suspenda el diligenciamiento de una cédula recibida en la oficina, será impartida mediante oficio al pro-secretario jefe, o en su defecto notificándolo en su despacho y en el expediente.
Art. 18.– Fuera del propio tribunal que libró la cédula, se rechazará de plano toda contraorden, excepto que emane del tribunal del mismo fuero en grado superior, o del Alto Tribunal: y se emita por escrito o firmada.
Del personal
Art. 19.– La Oficina de Notificaciones, está integrada por el personal interno y externo.
Art. 20.– El personal interno lo forma el pro-secretario jefe, un jefe y sub-jefe, encargados de sectores de oficiales notificadores, auxiliares y ordenanzas.
Art. 21.– El persona externo está compuesto por oficiales notificadores, con esenciales y preferentes funciones fuera de la oficina.
Art. 22.– El personal interno debe poseer las condiciones enumeradas en los arts. 57 y 58 y le son comunes las disposiciones del art. 60 .
Art. 23.– El jefe y sub-jefe administrativos, darán cumplimiento a las órdenes y funciones que indique el pro-secretario jefe de la oficina, y colaborarán con aquél, a fin de que el personal cumpla lo instituido en el presente Reglamento.
Art. 24.– Los encargados de sector desempeñarán las tareas que les asignen y obedecerán las órdenes que les impartan sus superiores.
Art. 25.– Los auxiliares realizarán las tareas que les indiquen sus superiores. Acatarán las órdenes que les impartan los encargados del sector. No están subordinados al personal externo.
Art. 26.– El pro-secretario jefe de la oficina, para el mejor funcionamiento de la misma, distribuirá las tareas entre el personal interno, teniendo en cuenta la capacidad y jerarquía de cada empleado.
Art. 27.– El personal interno finalizará cada día totalmente sus tareas. No podrá retirarse de la oficina al vencimiento de horario oficial de labor, sin la previa venia recabada verbalmente a sus superiores.
Art. 28.– A cada uno de los empleados se le notificará por escrito las funciones que deba desempeñar, a fin de que tenga cabal conocimiento de sus deberes y queden también deslindadas sus responsabilidades.
De la remisión de cédulas a la oficina.
Procedimientos de recepción y devolución.
Planillas de remisión
Art. 29.– Las secretarías, en el margen izquierdo de las cédulas, por mención numérica solamente, asentarán e individualizarán el juzgado, secretaría, número de orden correspondiente a la planilla de remisión y zona que corresponda.
Art. 30.– Cada secretaría de juzgado confeccionará por duplicado sus propias listas de remisión de cédulas en los formularios oficiales, los que serán firmados por el oficial primero de la respectiva secretaría.
Art. 31.– En estas listas, completando los formularios oficiales, se expresará el fuero, juzgado y secretaría por su nombre y número, número de orden, número de la causa, nombre y apellido o destinatario, domicilio a quien va dirigida la notificación y número de la zona que corresponda a ese domicilio.
Art. 32.– El empleado que el señor juez o secretario designe, diariamente y dentro de la primera hora del horario judicial, entregará en la correspondiente mesa de entradas del respectivo fuero de la oficina de notificaciones, estos documentos con las listas conforme al art. 31. El empleado de la mesa de entradas, previa confrontación, sellará con el sello fechador los originales y duplicados de las listas, y devolverá firmados estos últimos en prueba de recibo, para que obren en poder de la secretaría remitente como constancia.
Art. 33.– La recepción ordinaria de las cédulas se realizará todos los días hábiles, dentro de la primera hora de oficina. Fuera de esa hora sólo se recibirán las órdenes libradas con habilitación de día y hora, y todas aquellas en las que el carácter de urgente o de diligenciar en el día figure concreta y debidamente expresado en el acto dictado por el señor juez, sin cuyo requisito no será tenido en cuenta. Todas las cédulas que ingresen a oficina en cualquier horario, con cumplimiento de lo dispuesto en la segunda parte del presente artículo, deberán hacerlo en planilla aparte.
Art. 34.– La oficina no recibirá para su diligenciamiento cédulas de notificaciones comunes a los dos (2) últimos días hábiles previos a las ferias de enero y julio. Quedan exceptuadas las cédulas libradas con habilitación de día y hora y las de carácter urgente.
Art. 35.– La oficina rechazará toda cédula que no fuera directamente entregada a la misma por el personal autorizado del juzgado remitente y que no se ajuste a lo dispuesto precedentemente.
Art. 36.– Como excepción, la oficina recibirá cédulas en cuyo texto o planilla de remisión se autorice al interesado expresamente para tramitarla y/o retirarla, debidamente diligenciada, siempre que ésta se libre con carácter de "urgente", "diligenciar en el día" o "con habilitación de día y hora" y que la respectiva planilla de envío tenga la misma fecha de su presentación a oficina.
Devolución de cédulas
Art. 37.– La devolución de las cédulas al juzgado de origen se haráúnica y exclusivamente por intermedio de quien acredite su condición de empleado de ese juzgado, o conforme a lo dispuesto por el art. 36; bajo detallado recibo, y previa firma del mismo.
Art. 38.– Excepcionalmente, la devolución de una cédula diligenciada al juzgado, a pedido del interesado, se hará por intermedio de un empleado de la oficina y bajo recibo, previa orden de la jefatura.
Art. 39.– El juzgado, aun no teniendo cédulas para remitir a la oficina, diariamente comisionará a un empleado a fin de que retire de éste las cédulas diligenciadas.
Mesa de entradas
Art. 40.– Las mesas de entradas controlarán la recepción de las cédulas que expidan los distintos fueros, y se encargarán de la atención del público.
Art. 41.– Recibidas las cédulas por las mesas de entradas, éstas serán inmediatamente selladas, con los sellos fechadores que contendrán los siguientes datos: el día, mes y año; denominación del fuero y de la oficina.
Art. 42.– Cada mesa de entradas se encargará de los asuntos de determinado fuero, diferenciándose de las otras por su sello fechador que tendrá formato y color de la tinta de impresión diferentes.
Art. 43.– Las cédulas con sus duplicados, así como cualquier otro documento que las acompañe, serán sellados en la parte inferior de su margen izquierdo.
Art. 44.– Terminado el sellado de todas las cédulas recibidas, éstas pasarán a las mesas correspondientes para ser agrupadas por zonas en los casilleros de los oficiales notificadores.
Art. 45.– Los encargados del sector, retirarán de los casilleros de los oficiales notificadores a su cargo, las cédulas correspondientes a los mismos, conjuntamente con las respectivas planillas de entrega y recibo.
Art. 46.– Efectuada la tarea precedente, se comenzará la confección de las planillas de entrega y recibo de las cédulas a los oficiales notificadores, previo ordenamiento de las mismas por fuero.
Planillas de entrega y recibo
Art. 47.– Todas las cédulas dirigidas a una misma zona, se adjuntarán a la planilla de entrega y recibo, destinada al oficial notificador de esa zona.
Art. 48.– La planilla aludida estará encabezada con el día, mes y año; con el número de la zona que la distinga y el nombre del notificador. A renglón seguido y sucesivamente, se irá asentando la nómina de las cédulas, individualizándolas por el juzgado y secretaría, fuero, domicilio al que van dirigidas y destinatario.
Art. 49.– Asimismo en función inversa; al retornar diligenciadas las cédulas, cada mesa de entradas recibirá las que le son propias, y después de agruparlas por juzgados en las listas a que se refiere el art. 30, procederá a darles salida con indicación de fecha, confeccionando los correspondientes recibos, para la devolución de aquéllas a primera hora del día siguiente hábil al juzgado de origen.
Mesa de control
Art. 50.– Habrá en la Sala de Notificadores, las mesas necesarias para el control de los mismos. Cada una de ellas atenderá un número proporcional de oficiales notificadores, y estará a cargo de un encargado de sector o personal que la jefatura designe. Desde éstas, los encargados procederán a la atención y vigilancia del personal de oficiales notificadores que les corresponda y a dirigirlos de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, y demás instrucciones que reciban.
Art. 51.– El encargado de la mesa de control hará entrega al oficial notificador de su sector, de las órdenes judiciales a diligenciar. Este, conforme con la nómina y cantidad parcial y total que arroje la planilla de entrega y recibo, la firmará.
Art. 52.– Acto continuo, el oficial notificador procederá en la misma mesa de control a la devolución de las cédulas diligenciadas. Esta devolución la efectuará correlacionándolas por fecha de llegada a la oficina -y en el orden en que figuran en la planilla de entrega y recibo- fuero, juzgado, secretaría y la calle a la que van dirigidas. Exigirá que en prueba de su devolución, el encargado de la mesa de control anote su entrega, haciendo constar la fecha en que fueron devueltas, cédula por cédula.
Art. 53.– Finalizada por todos los oficiales notificadores la devolución de las cédulas diligenciadas, los encargados de sector, personalmente entregarán a cada mesa de entradas las cédulas de su fuero, a fin de que éstas procedan según lo dispuesto en el art. 49 .
Infracciones
Art. 54.– En las referidas planillas de entrega y recibos de cédulas a los oficiales notificadores, se asentará todo dato relacionado con el desempeño de este funcionario: sus infracciones al Reglamento o a las instrucciones que aquél reciba, de las que se notificará y firmará. Cualquier impugnación se hará en el acto, por separado, por escrito y al pro-secretario jefe.
Art. 55.– Es obligación de los encargados de sector formalizar en el día, mediante parte escrito dirigido al jefe o sub-jefe administrativos las infracciones que cometieren los oficiales notificadores. Su incumplimiento constituirá falta grave. Se registrarán tales irregularidades en la ficha anual correspondiente a cada notificador, debiendo informarse a la Secretaría de Superintendencia al incurrir en la tercera infracción.
Del oficial notificador
Art. 56.– El oficial notificador es un oficial público ejecutor de las órdenes judiciales.
Art. 57.– Eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, asiduidad en la concurrencia a su oficina, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico, son las condiciones esenciales que deben poseer los oficiales notificadores.
Art. 58.– Adecuada cortesía, que deje traslucir autoridad, es la norma con que un oficial notificador debe comportarse con el público. Debe rehuir todo trato de intimidad o confianza.
Art. 59.– Los oficiales notificadores dependientes de esta oficina, no lo son de ningún tribunal en particular, por lo tanto, se darán a conocer y se acreditarán como oficiales notificadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 60.– Los oficiales notificadores y demás personal recibirán de la Superintendencia de la Corte, por conducto del pro-secretario jefe de la oficina y demás supervisores, instrucciones escritas sobre su comportamiento en la oficina y fuera de ella, y las infracciones a las mismas darán lugar a la aplicación de medidas disciplinarias.
Horario de la oficina
Art. 61.– El horario de entrada del personal interno, sin distinción de categorías, será dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose éste estrictamente, dadas las características especiales de esta dependencia. Respecto de la atención al público en general, regirá una hora y media después del establecido para las demás dependencias judiciales hasta su finalización, en razón de que durante la primera hora se reciben y entregan las cédulas a los juzgados correspondientes.
Art. 62.– Los oficiales notificadores concurrirán a la oficina todos los días hábiles durante el tiempo que establezca el pro-secretario jefe, previa consulta y aprobación por la Superintendencia de la Corte, considerándose falta grave su incumplimiento. Solamente por causas plenamente justificadas, podrán solicitar por escrito, faltar a sus tareas por veinticuatro (24) horas.
Del personal de servicio de guardia
Art. 63.– Para el diligenciamiento de cédulas con carácter de "urgente", "diligenciar en el día" o "con habilitación de día y hora", la oficina prolongará su horario todos los días hábiles, según lo disponga la Secretaría de Superintendencia de la Corte.
Art. 64.– Con verbal aviso e instrucciones de los señores magistrados judiciales, el servicio de guardia funcionará en horas o días inhábiles durante el lapso que los señores jueces estimen la posibilidad de requerir sus servicios.
Art. 65.– El pro-secretario jefe designará con carácter permanente un jefe de servicio de guardia, que además de cumplir sus funciones de oficial notificador, dirigirá al personal asignado a este servicio, y tomará las previsiones necesarias para el normal desenvolvimiento del mismo.
Art. 66.– El número del personal del servicio de guardia será dispuesto por el pro-secretario jefe.
Art. 67.– El personal de servicio de guardia diligenciará exclusivamente las cédulas con carácter de "urgente", "diligenciar en el día" o "habilitación de día y hora", que fueran remitidas a la oficina después de retirarse el personal de oficiales notificadores, y las que fueran ordenadas por la jefatura de la oficina.
Art. 68.– Los oficiales notificadores con servicio de guardia, iniciarán sus tareas concurriendo a la oficina quince minutos antes del cierre del tribunal, retirándose quince minutos después, previa conformidad del jefe de guardia. Funcionará después de una guardia restringida que practicará las diligencias normadas por el art. 67 hasta una hora después del cierre del tribunal.
Art. 69.– Los notificadores que deban cumplir la guardia serán designados rotativamente siguiendo el orden de zonas, siendo aquellos que se encuentren a cargo de la misma el día que le corresponda. En el registro de control de sus cédulas, se les notificará bajo firma, el día en que prestarán este servicio; asimismo será notificado por el superior con antelación necesaria y bajo firma, en planillas que se archivarán.
Art. 70.– El día que les corresponda estar de guardia -sin perjuicio del cumplimiento de sus tareas y horarios habituales- retornarán a la oficina conforme con lo que dispone el art. 68, para recibir las cédulas que indefectiblemente deberá notificar el mismo día de su guardia, si procesalmente correspondiera.
Art. 71.– El notificador impedido por motivos justificados, de actuar en el servicio de guardia, desempeñaráésta el día que se le señale.
Art. 72.– El notificador que por causa injustificada o no justificada con la debida antelación, dejare de cumplir el servicio de guardia, prestará este servicio por cinco días consecutivos cuando se le indique; en caso de reincidencia se comunicará tal circunstancia a la Secretaría de Superintendencia.
Órdenes judiciales provenientes de provincias
Art. 73.– La oficina diligenciará notificaciones por cédulas u oficios a funcionarios públicos, cuando la ley así lo disponga, sin perjuicio de cualquier disposición legal que se dicte en el futuro.
Art. 74.– El procedimiento para el diligenciamiento de cédulas tramitadas por las leyes 17009 y/o 21642 y cualquier otra vigente o que en lo sucesivo se dicte, deberá ajustarse a las normas procesales de la Capital Federal y a este Reglamento, salvo que en el propio instrumento se indique lo contrario; en tal caso el tribunal deberá determinar expresamente la forma de tramitarlas, con transcripción de la forma legal en que se funde.
Art. 75.– En las órdenes judiciales provenientes de las provincias, deberán figurar las personas autorizadas para tramitarlas o ser el firmante de la misma. Estos deberán ser mayores de edad, de conformidad con lo que disponen las normas legales.
Art. 76.– Las personas autorizadas o firmantes para tramitar este tipo de diligencias, que de acuerdo a la ley deleguen en otras su cometido, lo harán por escrito que fecharán y firmarán, consignando en el mismo el número de documento de identidad del delegado. De esta delegación quedará constancia en la misma cédula.
Art. 77.– A las personas autorizadas para tramitar o firmantes de estas órdenes, su cometido les estará limitado a la entrega y retiro de las mismas y a hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento, siempre que no se altere su objeto. Podrán efectuar por escrito las delegaciones que autoricen las leyes que sobre la materia rigen.
Art. 78.– La Secretaría de Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los diligenciamientos que por ley se establezcan.
Art. 79.– Cuando de la cédula surja concreta y expresamente que el autorizado a tramitarla o firmante, debe asistir al acto de la diligencia, se le fijará fecha, hora y lugar a ese efecto.
Art. 80.– Si del instrumento no resulta que el autorizado a tramitarla o firmante debe concurrir al acto de la diligencia, ésta se cumplirá sin la asistencia de aquél y sin informarle la fecha y la hora en que se realizará la misma.
Art. 81.– Cuando se actúe con la concurrencia del autorizado o firmante, el cometido de ésta queda limitado a su mera presencia en el acto de la diligencia, firmando el acta para constancia.
Art. 82.– A ninguna cédula librada se le dará nueva entrada en la oficina, una vez retirada de la misma por el autorizado o firmante.
Art. 83.– La oficina rechazará toda cédula cuyas fojas, duplicados, copias o documentos que se acompañen, no estén sellados con el sello del juzgado o secretaría de donde emane.
Art. 84.– En las cédulas que se tramitan por la ley 17009 y/o 21642 y cualquier otra vigente o que en lo sucesivo se dicte, libradas por los señores magistrados provinciales y federales del interior de la República y firmadas por éstos, podrán ordenar el allanamiento con fuerza pública cuando corresponda cumplimentando estos casos con los recaudos procesales de la Capital Federal.
Art. 85.– Los oficiales notificadores devolverán sin diligenciar toda cédula en que no obre el sello del juzgado o el de la secretaría en cada una de sus fojas, duplicados, copias o documentos que se acompañen, dejando dicha constancia en acta labrada en la misma.
Art. 86.– La recepción y devolución de las cédulas provenientes del interior de la República, se realizará durante todo el horario oficial para los tribunales de la Capital Federal, recibiéndose con fecha del día siguiente hábil.
La recepción de cédulas y mandamientos provenientes de provincias se realizará en el horario de 8:30 a 12:30 horas (Párrafo incorporado por acordada 24/1999 )
Art. 87.– Fuera de este horario, el servicio de guardia recibirá estas cédulas y las diligenciará conforme lo disponen los arts. 67 y 68 del presente Reglamento.
Art. 88.– La oficina no recibirá cédulas con deficiencias materiales en su confección: falta de indicación de la persona autorizada a tramitarlas (salvo lo dispuesto en el art. 73 ); remisión de copias o documentos que se den por adjunto; discordancia entre el original y el duplicado; firmas sin las correspondientes aclaraciones; enmendaduras sin salvar; claros sin llenar; inserciones fuera del debido lugar; etcétera.
Art. 89.– Las cédulas provenientes de las provincias se entregarán en devolución únicamente a las personas autorizadas para tramitarlas o firmantes de ellas, previa identificación realizada mediante Cédula de Identidad Federal, Documento Nacional de Identidad o Credencial de Letrado emitida por autoridad oficial, quienes firmarán por su recibo. No retiradas dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde su ingreso, serán remitidas por correo certificado al tribunal de origen.
Art. 90.– Durante las ferias judiciales para la Justicia de la Capital Federal, la oficina únicamente recibirá y diligenciará las órdenes judiciales provenientes de provincias, si los decretos de los señores magistrados están fechados dentro de esos períodos de tiempo, o se ha dispuesto la habilitación de la feria judicial por el tribunal correspondiente.
Art. 91.– En la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal habrá una receptoría de cédulas libradas conforme a la dispuesto por las leyes 17009 y/o 21642 y cualquier otra vigente o que en el sucesivo se dicte; que se normará por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 92.– La receptoría de cédulas provenientes de provincia contará con los siguientes elementos:
Sello fechador con denominación de la oficina, y la leyenda "Ley 17009 y/o 21642 " y/o la de cualquier otra vigente o que en lo sucesivo se dicte.
Sello automático que repita por tres (3) veces un mismo número.
Tarjetas con denominación de la oficina.
Planillas de control con catorce (14) columnas:
La 1ra para el n. de orden.
La 2da para el n. de juzgado.
La 3ra para el n. de secretaría.
La 4ta para el fuero de juzgado.
La 5ta para la procedencia.
La 6ta para la carátula de autos.
La 7ma para el nombre de la persona a quien va dirigida la orden.
La 8va para el domicilio del requerido.
La 9na para el n. de zona.
La 10ma para la fecha de devolución por el oficial a la oficina.
La 11va para el nombre del autorizado.
La 12va para el documento de identidad del autorizado.
La 13va para la fecha de entrega del documento al autorizado.
La 14va para la firma de entrega del documento.
Art. 93.– Recibida la orden judicial:
a) Con el sello de numeración automático se imprimirá el mismo número: en el original de la cédula, en la planilla número de orden de la planilla de control y en la tarjeta con denominación de oficina.
b) La tarjeta en la que se imprimió el número de orden, se dará al autorizado solamente como comprobante de entrega del documento. La presentación de la misma no lo faculta a retirar el referido documento, ya que tiene que estar autorizado para tal fin o ser el firmante.
c) En la planilla de control se llenarán las respectivas columnas con los datos extraídos de la orden judicial.
d) Con el sello fechador, se llenarán todas las fojas que componen la orden judicial.
e) Se insertará en el original de la orden judicial el n. de la zona.
f) El día señalado en el sello fechador se entregará el documento para su diligenciamiento al oficial notificador, siguiendo el procedimiento normal de las órdenes judiciales de la Capital Federal.
Art. 94.– Devueltas las cédulas por el notificador se guardarán en casilleros exclusivamente destinados a instrumentos judiciales emanados de provincias ordenándolas correlativamente por su número de orden.
Art. 95.– La devolución de la orden judicial diligenciada, se hará bajo firma, al autorizado o firmante de la cédula, previa identificación.
Art. 96.– El primer día hábil de cada año, recomenzará por la unidad el aludido ordenamiento numérico.

UMSA
EJA Moderador Creado: 28/09/10
Segunda parte:

Disposiciones para el personal interno y externo
Art. 97.– El personal, inclusive el de guardia, permanecerá en servicio fuera de los días y horas extraordinarias de labor por exigencias del servicio público, mientras la superioridad lo estime necesario o cuando lo requiera el cumplimiento de una orden judicial.
Art. 98.– Sin perjuicio de las funciones asignadas especialmente a cada empleado, la jefatura podrá atribuirle las que creyera oportuno, teniendo en cuenta razones de servicio.
Art. 99.– El pro-secretario jefe resolverá los casos no previstos en el presente Reglamento, siempre que estén dentro de las facultades que le son propias.
Art. 100.– Salvo lo que en contrario establezca ese Reglamento, el personal de la oficina no prestará servicio en los días que por disposición del gobierno de la Nación, deban tenerse por feriados o no laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales.
Art. 101.– No hay otros días de asueto judicial que los decretados por la Corte Suprema.
Art. 102.– Cuando se decrete asueto:
a) Si éste comprende íntegramente el horario judicial, sólo se atenderán los asuntos con carácter urgente, o que deban tramitarse con habilitación de día y hora. El pro-secretario jefe designará dentro del personal interno y externo quiénes prestarán servicio de guardia. El resto del personal externo continuará cumpliendo sus deberes normalmente, sin obligación de concurrir a la oficina.
b) Si el asueto fracciona el horario judicial, la oficina funcionará normalmente, con todo su personal interno y externo.
Art. 103.– La oficina continuará funcionando durante las ferias judiciales.
Art. 104.– El pro-secretario jefe de la oficina designará el personal interno y los oficiales notificadores que actuarán durante las mencionadas ferias.
Art. 105.– Durante las ferias judiciales la oficina no diligenciará cédulas libradas con habilitación de día y hora por los tribunales en receso.
Art. 106.– En las ferias judiciales, se diligenciarán las órdenes judiciales provenientes de provincia que se ajusten a lo establecido en el art. 90 del Reglamento.
Art. 107.– En la feria judicial se mantendrá inalterable la observancia del presente Reglamento.
Art. 108.– Los oficiales notificadores durante las ferias judiciales no podrán diligenciar ni tener en su poder cédula alguna. Todo el personal concurrirá a la oficina el primer día hábil de enero, y el primer día hábil de la feria de invierno, para entregar todas las cédulas que tuviesen en su poder y en el estado en que se encuentren.
De la foja de servicios del personal
Art. 109.– La la foja de servicios del personal será llevaba por la Superintendencia de la Corte Suprema, y un extracto de la misma por la jefatura de la oficina. La oficina confeccionará una planilla personal anual por empleado, en el que constarán las inasistencias; llegadas tarde -justificadas o no- y las infracciones a que alude el art. 54 . Esta planilla y la foja de servicios serán tenidas en cuenta para las correspondientes promociones.
Del archivo
Art. 110.– Se archivarán, y al vencer los tres (3) años de estadía en la oficina se incinerarán:
a) Las planillas de remisión de cédulas de los tribunales.
b) Las planillas de recibos por devolución de cédulas de los tribunales de su procedencia.
c) Las planillas de control y recibo de cédulas de los oficiales notificadores.
Art. 111.– Se archivarán, y al vencer los tres (3) años de estadía en la oficina se incinerarán, las planillas de control de cédulas provenientes de las provincias.
Art. 112.– Se archivarán y conservarán:
a) En la oficina, las estadísticas mensuales, anuales y comparativas de cédulas y toda clase de estudios sobre ellas.
b) En la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema, los extractos de las fojas de servicios y toda otra documentación de quienes fueron empleados de la oficina.
De la guía de calles
Art. 113.– Para que en sectores de la ciudad desempeñen sus tareas los oficiales notificadores, ésta se dividirá en zonas. Se mantendrá entre ellas proporcionalidad, relacionada con su extensión, características demográficas y cantidad anual de las diligencias practicadas en cada una de ellas.
Art. 114.– La oficina confeccionará una guía de avenidas, calles y pasajes de la Capital Federal, la que indicará a qué zona corresponden.
Art. 115.– Las guías serán impresas y distribuidas a cada secretaría de los tribunales de la Capital Federal. Las reparticiones oficiales las solicitarán por escrito a la jefatura de oficina y podrán ser puestas en venta al público, en cuyo caso, los fondos tendrán el destino que determinen la Corte Suprema de Justicia.
Art. 116.– Prohíbese la reproducción total o parcial de esta guía por cualquier entidad o persona, salvo la autorización que pueda acordar la Corte Suprema.
De la edición del presente Reglamento
Art. 117.– El presente Reglamento será impreso y distribuido a los señores jueces para su conocimiento, a cada una de las secretarías; al personal de la oficina para la observancia de las disposiciones que le conciernan; a las entidades que agrupan a los profesionales del foro; como así también a los superiores tribunales provinciales y cámaras federales con asiento en el interior de la República, pudiendo ser puesto a la venta del público en general, en iguales condiciones que las previstas en el art. 115 .
CAPÍTULO II
Parte I:
Oficial notificador. Desempeño en la oficina
Art. 118.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Presente el oficial notificador, se dirigirá a la mesa de control que le corresponda a fin de recibir las órdenes judiciales para diligenciar, y conforme con la nómina y cantidades que arroje la planilla de entrega y recibo, la firmará. En el mismo acto devolverá toda cédula que no corresponda a su zona.
Art. 119.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En la citada mesa de control hará entrega, diariamente, de las cédulas diligenciadas, procediendo de la siguiente forma:
a) Permanecerá en la mesa de control hasta que el encargado de ella las verifique.
b) Practicará la operación antes referida, por turno; no se presentará hasta que el encargado haya atendido al notificador anterior.
c) La entrega de las cédulas diligenciadas se realizará de una sola vez y en la forma dispuesta por el art. 52 .
d) No podrá delegar en otros empleados la entrega de sus propias cédulas, ni ésta hacerse en otro lugar que en la mesa de control.
Art. 120.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El oficial notificador debe concurrir diariamente a la oficina, observar con exactitud el horario establecido y:
a) Entregar diariamente las cédulas con actas labradas de diligencias practicadas en el día de su devolución o en el día inmediato anterior (hábil o inhábil según el caso).
b) Si por un motivo excepcional se viera impedido de llegar a horario a la oficina, avisará telefónicamente a la jefatura con antelación la hora en que se presentará.
c) En el caso del inc. b), al llegar justificar su tardanza según se trate de demora ocasionada por una diligencia judicial o por motivos personales.
Art. 121.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Le está prohibido al oficial notificador aceptar o diligenciar cédulas que no hayan sido oficialmente recibidas por la oficina, delegar sus funciones y practicar diligencias fuera de su zona, excepto cuando exista orden de la jefatura.
La comprobación de que no concurre diariamente a su zona para cumplir con sus deberes deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría de Superintendencia Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 122.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Sin plena comprobación y justificada causa, será considerado hecho grave del oficial notificador no concurrir a las citas concedidas a los autorizados:
a) Cuando el autorizado demorase en concurrir a la cita convenida, lo esperará un cuarto de hora. Si dentro de este plazo no se presentara, labrará acta de su no comparecencia, debiendo devolver de inmediato la cédula a la oficina.
b) Si en el cuarto de hora de haberse constituido en el lugar de la diligencia, el autorizado no presentare los medios con los cuales convino concurrir, labrará acta de esta circunstancia y devolverá la cédula a la oficina.
c) Con antelación a la llegada del autorizado al lugar donde debe efectuarse la diligencia -o aunque éste no concurriese a la cita convenida- se abstendrá de todo acto que ponga en conocimiento del requerido el motivo de su presencia en el lugar.
d) Es su obligación dejar constancia en la cédula de todo cometido que realice y que sea conducente al cumplimiento de ella, se efectúe dentro del tribunal o fuera de él.
e) Sólo con causa plenamente justificada podrá la jefatura relevarlo de actuar en el diligenciamiento de una cédula.
Art. 123.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Los oficiales notificadores obedecerán las indicaciones que les formule el encargado de la mesa de control correspondiente a su sector, que sean conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 124.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El jefe o sub-jefe administrativos comunicarán por escrito al prosecretario jefe de la oficina el nombre de los notificadores que incurran en demoras en el diligenciamiento o entrega de cédulas a la oficina; dará a conocer en cada una de estas comunicaciones el número de días en que el notificador se halle atrasado, y la cantidad de veces en que haya reincidido en atrasos, procediéndose de conformidad con lo establecido en el art. 54 in fine.
Art. 125.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Las cédulas que se hallaren sin poder entregar al notificador de la zona correspondiente, serán diligenciadas por los notificadores de las zonas linderas o, en su defecto, por los que la jefatura determine, si las circunstancias o el mejor desenvolvimiento de la oficina lo exigieren. Esta delegación se efectuará dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el impedimento.
Art. 126.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El reintegro del notificador ausente no implicará la devolución de las cédulas por parte del reemplazante, quien deberá diligenciarlas en término, conjuntamente con las que correspondan a su zona.
Parte II:
Control de las cédulas
Art. 127.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Recibidas las cédulas para su diligenciamiento, el notificador deberá verificar: si están fechadas; si tienen los sellos del juzgado; si los números de juzgado y de secretaría que figuran en las mismas corresponden al tribunal que las libró; si se hubieren deslizado errores materiales en su confección que imposibiliten su correcto diligenciamiento (omisión de la firma manuscrita del que la libró, aclaración de dicha firma, nombre de la persona a notificar, domicilio de ésta, indicación del juicio, que toda enmendadura o corrección estén salvadas). Asimismo, verificará que se den cumplimiento a las instrucciones detalladas en la acordada 13/1987 y en el art. 139 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (copias de contenido reservado, en sobre cerrado).
El incumplimiento de alguno de los supuestos anteriores implicará la devolución de la cédula a la oficina en el acto de recepción, si se trata de una cédula con carácter de urgente, en el día, o con habilitación de día y hora; y como máximo el día hábil siguiente, si no fuera de diligenciamiento apremiante.
Art. 128.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Cuando en una cédula se adjuntaren más duplicados de los necesarios, en todos los superfluos se cruzará su texto con la palabra "sobran", dejándolos adheridos a su respectivo original.
Plazos para el diligenciamiento
Art. 129.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de la recepción por parte del Oficial Notificador.
Art. 129.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente del indicado en el sello fechador de entrada estampado en aquéllas.
Art. 130.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos (2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más, cuando razones justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los casos excepcionales en que un notificador preste servicios en dos zonas.
Art. 130.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El término del diligenciamiento de las cédulas es de cuarenta y ocho (48) horas, el que podrá ser prorrogado por veinticuatro (24) horas más, cuando razones justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se observará una tolerancia de veinticuatro (24) horas de atraso para los casos excepcionales en los que un notificador preste servicios en dos zonas.
Art. 131.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con carácter de “urgente”, “en el día” o “con habilitación de días y horas inhábiles” son los siguientes:
a) Las de carácter “urgente” o con indicación “notifíquese en el día”, serán practicadas, en su primer intento, en el mismo día de su recepción en la oficina. El segundo intento -previsto en el art. 153 - podrá efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b) Si se trata de cédula a notificarse “con habilitación de día y hora” la diligencia deberá practicarse con independencia de los horarios previstos en el art. 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar si no se han practicado intentos útiles en un horario y en un día inhábil.
c) En caso de que se ordene el diligenciamiento “con habilitación de días y horas inhábiles” y con carácter de “urgente” o “en el día” la notificación deberá practicarse dentro del plazo previsto en el inc. a) pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d) El plazo establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas que sean consideradas de difícil acceso.
Art. 131.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Las notificaciones con carácter de "urgente", "con habilitación de día y hora" o con indicación "notifíquese en el día", serán practicadas en el mismo día de su remisión a la oficina. Si se trata de cédula a notificarse "con habilitación de día y hora" y la diligencia no puede ser cumplida dentro del horario hábil (art. 152 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe practicarse fuera de él. Si se ordena la notificación "en el día" o "con carácter de urgente", debe cumplirse en el horario comprendido entre las siete (7) y las veinte (20) horas, conforme con la norma citada en el párrafo anterior.
El plazo establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado por 48 horas, solamente para el caso de las diligencias que deban efectivizarse en villas de emergencia y complejos habitacionales. (Párrafo incorporado por acordada 39/1997).
Art. 132.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo en el día hábil siguiente de practicada la diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en el inc. a) del artículo que antecede, la cédula deberá devolverse a la oficina el mismo día de su diligenciamiento.
Art. 132.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo en el día hábil siguiente de practicada la diligencia.
Art. 133.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la recepción o como máximo a las doce (12) horas del día hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del término reglamentario.
Art. 133.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la recepción una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del término reglamentario.
Art. 134.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Ni la lejanía de una zona, su extensión o configuración, las condiciones climáticas, el número o calidad de las diligencias, el enganche de una cédula con otra o su traspapelamiento -en atención a lo dispuesto en los arts. 51 y 127-, podrán invocarse como atenuantes para el no cumplimiento estricto de los términos.
Actas
Art. 135.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la parte variable de la plancha-formulario, serán completadas en forma bien legible por el propio oficial notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes superior e inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Art. 135.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la parte variable de la plancha-formulario, serán manuscritas con letra bien legible por el propio oficial notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes superior e inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Art. 136.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Siempre que el oficial notificador firme en su carácter de tal, deberá hacerlo con aclaración de firma y mención del cargo que desempeña.
Art. 137.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Cuando el acta que labre comprenda más de una foja, sobre los dobleces y uniones internas de sus márgenes, debe extender su firma entera con el sello aclaratorio de ésta, en forma tal que una parte de la firma y sello queden estampados en la hoja anterior y la otra parte en la foja siguiente.
Art. 138.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Cuando, por cualquier motivo, se devuelva una cédula junto con las copias de escritos, documentos, etcétera, que la acompañan al recibirla para su diligenciamiento, en el informe o acta que se labre en aquélla, se dejará expresa constancia de que se devuelve con las referidas piezas.
Art. 139.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Siempre guardando el margen debido, los sellos serán estampados con todo esmero, de modo que sean perfectamente claros y legibles.
Art. 140.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Los llamados en un domicilio serán insistentes y efectuados en distintas oportunidades, dentro de los plazos reglamentarios para el diligenciamiento de las cédulas; se labrarán actas de cada uno de los intentos.
Art. 141.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El oficial notificador, en el acta o actas que confeccione al devolver las cédulas sin notificar, deberá dejar constancia de todo lo acontecido, e informar detalladamente sobre las circunstancias que pida el diligenciamiento, a los efectos de que el juez o tribunal tengan el más amplio conocimiento de los hechos.
Art. 142.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En el margen del duplicado o de los duplicados de las cédulas que corresponda dejar, el notificador asentará con letra clara el día y hora en que fue cumplida la diligencia, suscribiéndola con su firma. La falta de indicación de la fecha o su no coincidencia con la que conste en el original, comprometerá su responsabilidad.
Art. 143.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas y, en su caso, del lugar donde fueron atendidos. No es suficiente la mención ".. que dijo ser de la casa..", por no ser esta manifestación clara y correcta. Deben expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Art. 144.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo será elaborado por la Dirección General de Notificaciones, conteniendo del modo más sintético posible los datos requeridos. El formulario de cédula será de uso obligatorio para los funcionarios y/o letrados que las suscriban.
Art. 144.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia.
Art. 145.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas se debe requerir la presencia de todas ellas y:
a) Si de ese requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente concordante para todas ellas, el acta será labrada en plural.
b) Los diligenciamientos cuyos resultados no sean concordantes se labrarán en actas separadas.
Art. 146.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El oficial notificador deberá utilizar los sellos para labrar actas de diligencias cuyos textos en uso serán provistos por el jefe o sub-jefe administrativos. En ningún caso podrá disponer de los sellos de recepción y devolución.
Notificación personal
Art. 147.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Los notificadores deberán:
a) Diligenciar dentro de los cinco (5) días hábiles, las cédulas que reciban para notificar exclusivamente y personalmente a sus destinatarios, devolverlas a la oficina en el mismo día, o el siguiente día hábil de practicada la notificación; ni aun cuando sus cometidos den resultado negativo la devolución podrá exceder el término primeramente señalado.
b) Labrar actas circunstanciadas de cada uno de los intentos que realicen tendientes al cumplimiento de la mencionada notificación.
c) Hacer como mínimo tres (3) intentos para practicar esta clase de diligencia, si por cualquier causa se hubieran frustrado los propósitos de efectuar la notificación.
Identificación de las personas
Art. 148.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de identidad, la cédula de identidad expedida por autoridad policial y el pasaporte.
b) La credencial de abogado que contempla el art. 16 de la ley 23187.
c) Excepcionalmente se admitirán como elemento identificatorio documentos con fotografía del poseedor expedidos únicamente por autoridades nacionales, provinciales o municipales de la República Argentina.
Art. 148.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de identidad, la cédula de identidad nacional o provincial y el pasaporte argentino.
b) Excepcionalmente se admitirán como elemento identificatorio, documentos con fotografía del poseedor, comprobatorios de una dignidad, grado universitario o cargo público, expedidos únicamente por autoridades nacionales, provinciales o municipales de la República Argentina.
Acreditamiento del cargo
Art. 149.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Donde el oficial notificador se presente en carácter de tal, aunque no se le pida que acredite su cargo, es su deber presentar la credencial que otorga la Secretaría de Superintendencia de la Corte.
Allanamiento
Art. 150.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Para actuar compulsivamente aun en lugar abierto al público, se requerirán las facultades que determina el art. 214 delA Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
a) La orden de allanamiento de un domicilio debe estar expresamente consignada en el instrumento.
b) El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él haya ocupantes en el momento inicial de la diligencia y media oposición ante la presencia del oficial notificador.
Art. 151.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Nunca se allanará un domicilio donde no se responda a los llamados, excepto que:
a) Sea visible la existencia de ocupantes de aquél.
b) Se ordene su cumplimiento aunque no se responda a los llamados.
c) Se autorice a violentar cerraduras.
Concurso policial
Art. 152.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Para lograr la cooperación policial se llamará telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el concurso del agente en servicio de calle previa comunicación telefónica a la autoridad policial correspondiente.
Art. 152.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Para lograr la cooperación policial se llamará telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el concurso del agente en servicio de calle y en este caso se dará, telefónicamente, inmediato conocimiento y llamado de cooperación a la seccional de policía.
Parte III:
Instrucciones para el diligenciamiento
Art. 153.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos de los trámites que se deberán realizar a los fines de subsanar los inconvenientes que en el lugar de las diligencias se puedan presentar, se detallan en los apartados siguientes.
A.- En una cédula con domicilio denunciado:
1º.
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deberá consultarse a un dependiente -directo o indirecto- del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el requerido:
I) Vive allí, se entrega la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y las copias -si las tuviera-, en la forma indicada en el art. 153, ap D, con las constancias de los pasos dados. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino, se fija del mismo modo recién descripto. Por ningún motivo, debe dejarse el duplicado al vecino.
II) Si no saben dar razón del requerido deberá efectuarse un segundo intento en otro día dentro del plazo reglamentario.
III) Si de la consulta a los dependientes -directos o indirectos- del consorcio de propietarios o los vecinos surge que el requerido no vive en ese lugar, se devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta circunstanciada). En este caso quedará librado a decisión del magistrado -bajo responsabilidad del interesado- la necesidad de ordenar que se fije la cédula a pesar de lo informado.
2º. Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas previas se lograse determinar fehacientemente los datos omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo previsto en el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entregando la cédula -en caso que el requerido viva allí- a cualquier persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios en caso de no responderse a los llamados, y si este último se negara a suscribir el acta o si la información fuera aportada por los vecinos se deberá efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose constar todos los hechos que rodearon al acto.
3º. Procedimientos en casos en los que existan circunstancias relativas a chapas municipales:
a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.
b) Ante la inexistencia de chapa municipal el notificador procederá a:
I. si en su lugar la numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la diligencia se efectúa en ese lugar.
II. si practicó periódicamente diligenciamientos en ese domicilio cuando existía chapa municipal podrá realizar la diligencia dejando constancia de dicha circunstancia.
III. si existiere una única puerta de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar constancia de dicha circunstancia y diligenciar la cédula describiendo la fachada del domicilio en el acta correspondiente.
IV. si no existiera puerta de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar constancia de dicha circunstancia y devolver la cédula.
V. si existieren varias puertas de acceso entre las chapas municipales de numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.
VI. Si en la cédula se consignaran varias numeraciones y éstas correspondieran a más de un inmueble el notificador deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación del domicilio y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.
B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar.
a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el art. 153, ap. D.
d) Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento, se podrá salvar la omisión si el nombre del requerido se encuentra visiblemente indicado o si mediante consultas previas se lograse determinar fehacientemente los datos omitidos, dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se procederá a entregar la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en el art. 153, ap. D, según el domicilio consignado.
e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el ap. A pto. 3 del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el ap. b, incs. I, II y III.
f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.
g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.
C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.
D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.
Art. 153.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) I. En una cédula con domicilio denunciado que no corresponda al fuero penal, remitida a una casa finca -por ej.: Corrientes 1515-:
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se notifica a cualquier persona de la casa.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, debe intentarse una segunda vez; si nadie responde nuevamente, se consulta a vecinos linderos. Si los vecinos le indican que el requerido:
I) Vive allí, se fija la cédula en el domicilio indicado, con las constancias de los pasos dados.
II) Si de la consulta a los vecinos surge que el requerido no vive en ese lugar o no lo conocen, se devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta circunstanciada).
II. Si la cédula se remite a una finca de varios pisos y departamento -por ej.: Corrientes 1515, 8vo piso, departamento B-:
a) El domicilio indicado debe ser totalmente coincidente. De no ser así, debe devolverse indicando la discordancia u omisión que se compruebe.
b) Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra en un tablero indicador visiblemente expuesto en el hall del edificio. Una vez que se encuentre individualizado, se procederá a efectuar el diligenciamiento haciendo constar en el acta del lugar preciso donde se efectuó (acta circunstanciada).
c) En caso de ser coincidente el domicilio indicado en la cédula pero que nadie responda a los llamados, de acuerdo con el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial deberá consultarse al encargado y, si éste indica que el requerido vive allí, se diligenciará la cédula en su persona; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y copias -si las tuviera- en la puerta de acceso al domicilio indicado. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino del departamento, se fija en la puerta de acceso citada (acta circunstanciada). Por ningún motivo debe dejarse el duplicado al vecino.
d) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, se devolverá la cédula sin diligenciar y se dejará constancia de lo encontrado (acta circunstanciada).
e) Si se comprueba la inexistencia de chapa municipal y en su lugar la numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la diligencia se efectúa en ese lugar.
Art. 154.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora - con un margen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el art. 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley. Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el art. 153, ap. D.
En los casos en que se libre cédula a domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.
Art. 154.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o al encargado del edificio; y, en el acta que ese labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 155.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.
Art. 155.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 68 de la ley 18345).
a) Si se encuentra el requerido, se lo notifica.
b) Si no se lo encuentra, pero vive, se dejará aviso de ley para el día siguiente y se especificará el horario con un margen de treinta (30) minutos.
c) Si se tratare de una cédula con habilitación de día y hora que no se haya podido diligenciar durante el horario hábil, se debe practicar fuera del horario de siete (7) horas a veinte (20), en el día de su recepción. De no encontrarse al requerido, se procede como en el punto b) (art. 339, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
d) Si la diligencia es "en el día" debe practicarse en el horario comprendido entre las siete (7) horas y las veinte (20) horas, conforme con el art. 152 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 156.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, C.P.C.C.N.).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.
f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio constituido deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.
Art. 156.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Las cédulas bajo responsabilidad de la parte actora se diligencian con abstracción de que el requerido viva o no viva en ese domicilio.
En caso de que el domicilio indicado en la cédula no esté completo, se devuelven sin diligenciar, por no ser domicilio cierto.
Art. 157.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc. 3).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).
Art. 157.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc. 3).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará a la persona que individualice al requerido y se entregará el duplicado de aquél.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).
Art. 158.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Con relación a las notificaciones de demandas en juicios de desalojo, se deberá leer el contrato de locación, con el fin de determinar si la cédula se ha dirigido al domicilio especial, al real del demandado, o al inmueble cuyo desalojo se pretende.
a) En caso de estar dirigida al domicilio real, o al especial del contrato, se aplican las normas generales en materia de notificaciones (el juez ha determinado, según el art. 682 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dónde dirige la cédula).
b) En el supuesto en que la cédula al demandado esté dirigida al domicilio del inmueble a desalojar, el que no coincide con el real, con la orden de cumplimiento del art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial, pueden presentarse dos situaciones previstas:
1) ausencia de chapa identificatoria.
2) falta o deficiente especificación de unidad o piso.
En ambos supuestos se deberá consultar a los vecinos, y en su caso al encargado o a los ocupantes, para lograr la identificación y posterior notificación al demandado.
Si no se encuentra al demandado, debe devolverse la cédula al juzgado, y labrarse acta circunstanciada para que sea el juez quien decida si procede al libramiento de nueva cédula conforme con el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
c) Si está ordenado el cumplimiento de los arts. 683 y 684 del Código Procesal Civil y Comercial, se deberá proceder a diligenciar la cédula dirigida a subinquilinos y ocupantes.
Art. 159.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El art. 684 del citado Código se cumple en cédula dirigida al inmueble reclamado y es la diligencia que continúa generalmente al acto de localización. El notificador tiene el deber de identificar a los ocupantes, de notificarlos de la existencia del juicio, de prevenirlos acerca de los efectos de la sentencia y de informar al juez acerca del carácter que invoquen los presentes (acta circunstanciada).
Son sus derechos: exigir los documentos de identidad, requerir el auxilio de la fuerza pública y, eventualmente, allanar domicilios.
Art. 160.– (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) El incumplimiento de las normas precedentes hará incurrir en falta grave al oficial notificador (art. 684 in fine ).
Art. 161.– (Texto según resolución 188/2007 C.M.) En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.
Art. 161.- (Texto según acordada 9/1990 C.S.J.N.) Para el diligenciamiento de las cédulas de notificación que se libren en el fuero penal deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código de Procedimientos en Materia Penal (arts. 123 /142). La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.
De las peticiones del personal
Art. 162.– Toda petición del personal que por su naturaleza requiera intervención de la Secretaría de Superintendencia deberá ser presentada al pro-secretario jefe de la oficina, quien de estimarla pertinente le dará curso elevándola con las consideraciones necesarias.
Art. 163.– Ningún empleado podrá dirigirse verbalmente al superior del pro-secretario jefe de la oficina por asuntos atinentes a su labor, sin antes obtener una venia de éste. Si le fuera denegada podrá hacer uso del recurso jerárquico, por escrito, y siguiendo las directivas del art. 162.
Del cambio de domicilio del personal
Art. 164.– El personal hará por escrito inmediata denuncia de sus cambios de domicilio; y de tener teléfono proporcionará su número. Su incumplimiento será considerado falta grave.
De los teléfonos de la oficina
Art. 165.– Los teléfonos de la oficina están destinados:
a) Sólo al servicio oficial de la misma, por lo tanto, ningún empleado podrá hacer uso de ellos, excepto para comunicarse por motivos de carácter oficial.
b) El personal deberá tomar nota de todos los números de teléfono de la oficina, porque no se admitirá la excusa de imposibilidad de comunicarse con la misma.
c) Como excepción, la oficina destinará un teléfono para los casos en que los empleados sean llamados por asuntos relacionados con su familia quedando prohibido cualquier otro tipo de llamadas.
d) A todo el personal le está vedado efectuar llamadas a larga distancia por los teléfonos de la oficina.
De los ordenanzas
Art. 166.– Ningún empleado requerirá los servicios de los ordenanzas sin previo permiso del jefe o sub-jefe administrativos.
De las inasistencias y licencias
Art. 167.– (Texto según acordada 9/1982 ). Si se invoca enfermedad como causal de inasistencia:
a) Si el aviso fuera telefónico, podrá ser dado por sí o por interpósita persona a cualquiera de los jefes administrativos o al prosecretario jefe de la oficina, dentro de la primera hora de labor. Asimismo deberá requerirse inexcusablemente el nombre de la persona que comunica el hecho, elevándose por intermedio del prosecretario jefe el parte correspondiente.
b) Si el aviso se diere por nota, ésta se dirigirá directamente al pro-secretario jefe de la oficina, quien seguidamente librará oficio al Servicio de Reconocimientos Médicos, para que disponga la intervención correspondiente.
c) Al dar aviso, se deberá informar en qué lugar se encuentra.
d) Los certificados o prescripciones de médicos ajenos al Servicio de Reconocimientos Médicos, sólo tienen el valor que le asignen los facultativos de dicho organismo.
e) La indicación del médico de reintegrarse a la oficina deberá cumplirse estrictamente.
El pedido de un nuevo reconocimiento para obtener la prórroga de licencia se efectuará el mismo día del vencimiento del plazo otorgado o, como máximo, a primera hora del siguiente hábil.
f) Aunque la enfermedad permita el desplazamiento del empleado ausente, si el médico no le hallare en el domicilio que haya registrado en la oficina, o en el lugar que hubiera indicado de conformidad con el inc. c), el descargo de que en ese momento se encontraba en otro sitio por causa de fuerza mayor, deberá justificarlo fehacientemente.
g) Cuando el médico no concurriese al domicilio o lugar indicado por el empleado ausente, éste el mismo día lo comunicará a la oficina.
h) Si se enfermase y permaneciese asistiéndose fuera del área del gran Buenos Aires, además de cumplir con las disposiciones de los incs. a), b) y c), informará la fecha en que se reintegrará a la oficina. El día de su reintegro deberá presentar nota explicativa de lo acontecido, y acompañará certificado expedido por el médico de la localidad en que fue asistido. Convalidado éste por el Servicio de Reconocimientos Médicos, la Secretaría de Superintendencia justificará o no esas inasistencias, y en este último caso se hará pasible de la sanción disciplinaria que corresponda.
i) En el caso del inciso anterior, medie o no el pedido de prórroga, si la inasistencia superase los diez (10) días corridos, podrá disponerse la suspensión del ausente en su empleo, y la Secretaría de Superintendencia aplicará las medidas regularizadoras que estime correspondan.
Cuando no se invoque enfermedad como causal de inasistencia
Art. 168.– a) No se admitirá ausencia alguna, sin la previa licencia concedida.
b) Esta licencia deberá solicitarse fundando la causa en escrito dirigido al pro-secretario jefe de la oficina tres (3) días hábiles antes de la fecha a partir de la que se pide.
c) Los plazos de licencia serán otorgados según lo establecido en el régimen de licencias para la Justicia Nacional.
d) Cualquier inasistencia sin aviso, aun de un solo día, es falta grave, como lo es transgredir estas normas sobre inasistencia y licencias.
e) El mismo día de su inasistencia, el empleado que preste servicios "de calle", deberá remitir a la oficina todas las cédulas que obren en su poder, diligenciadas o sin diligenciar.
Art. 169.– La sanción de apercibimiento (conforme al art. 16 del decreto ley 1285/1958) impedirá la promoción del empleado al cargo inmediato superior por un período de dos (2) años, contados desde que quede firme la resolución que la impusiere.
Art. 170.– (Texto según acordada 32/1994 ). 1) Todo agente que ingrese a la Subdirección de Notificaciones para la Justicia Nacional con carácter de oficial notificador (escribiente auxiliar), deberá permanecer en la categoría de ingreso durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su designación, sin excepción alguna.
2) Establecer que para la designación de prosecretarios administrativos (oficiales de justicia) sólo se tendrá en cuenta a quienes ocupen los cargos del oficial (supervisor) en la Subdirección de Notificaciones.
Los aspirantes deberán haber aprobado el curso anual que a tal efecto organice la Secretaría General de la Presidencia, cuyo programa consistirá en la enseñanza teórica y práctica del ejercicio de la función según las normas legales y reglamentarias en vigencia. Asimismo deberá acreditarse la obtención de un certificado de salud otorgado por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral, con motivo de un examen integral de las aptitudes para el ejercicio del cargo (Párrafo según acordada 8/2001 )
Aclarar que, a partir de la fecha, no se autorizarán permutas, adscripciones o transferencias de cualquier índole para desempeñarse como oficiales de justicia, supervisores u oficiales notificadores, con excepción, en este último caso, de las que se refieran a la categoría inicial, supuestos en los cuales se requerirá la conformidad de esta Corte. (Párrafo según acordada 65/1994 ).

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
furby84 Ingresante Creado: 28/09/10
Muchas gracias!!!

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