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AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS






AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

 

Decreto 255/2000

 

Prorrógase la declaración del estado de emergencia a
la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios,
establecida en el Decreto Nº 260/97.


 

Bs. As., 20/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 555-000058/2000 del registro
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el Decreto Nº 260 del 20 de
marzo de 1997, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que por el precitado decreto se declaró en estado
de emergencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a la actividad aseguradora
del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras
de ese servicio.


 

Que en los considerandos de dicho decreto se
expresaron las razones por las cuales se generó un estado de necesidad,
determinante de la situación de emergencia en que se hallaban las entidades
aseguradoras del autotransporte público de pasajeros y las empresas prestadoras
del servicio público de transporte, todo lo cual determinó la adopción de
medidas urgentes.


 

Que posteriormente se han sumado otras razones que
inciden sobre la situación de las empresas de autotransporte, entre las que cabe
señalar la disminución del número de pasajeros transportados, y el
encarecimiento de insumos básicos, lo que determina la necesidad de evitar la
crisis del servicio público de autotransporte de pasajeros en la ciudad de
Buenos Aires y en el conurbano.


 

Que además los mayores costos que resultarían de un
inmediato pago de los créditos que se devenguen durante la situación de emergencia,
podrían generar la necesidad de un incremento tarifario.


 

Que las medidas implementadas, no han producido hasta
el presente los efectos esperados.


 

Que lo expuesto demuestra que la situación de
emergencia por la que atravesaban las empresas de seguros de autotransporte
público de pasajeros al momento de dictarse el Decreto Nº 260/97 aún subsiste.


 

Que ello requiere acudir a las facultades previstas
en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, toda vez que resulta
incompatible el plazo que demanda el trámite normal de sanción de una ley con
la pretensión de alcanzar una solución inmediata de la situación descripta.


 

Que el dictado del presente decreto no obedece a
criterios de mera conveniencia, ya que constituye la única vía posible para
superar la crisis (conf. C.S.J.N. in re “Ezio Daniel VERROCCHI vs.
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, resuelta el 19/08/99, Considerando 9º,
punto 2).


 

Que las presentes medidas no sólo procuran impedir
se obstaculice la normal prestación de un servicio público esencial, sino
también resguardar adecuadamente la solvencia del sistema en su conjunto, ya
que el pago inmediato de los créditos determinados por sentencia firme y/o la
aplicación de las medidas precautorias y de ejecución que pudieran dictarse en
los procesos en curso, podrían lesionar de modo irreversible los derechos e intereses
de los propios accionantes, ante la inmediata insolvencia de las empresas aseguradoras
del autotransporte y de las empresas que prestan ese servicio.


 

Que para alcanzar el objetivo prioritario de normalización
del sistema se deberán emprender con carácter urgente los estudios necesarios
para proceder a la reestructuración referida y, con esos resultados, elevar al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN en un lapso no superior a los noventa (90) días el
proyecto de ley que resulte de dichos estudios.


 

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.


 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL


DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prorrógase la declaración
sobre el estado de emergencia establecida en el Decreto Nº 260 de fecha 20 de
marzo de 1997, por el plazo de DOCE (12) meses computado a partir de la fecha
de vencimiento del mencionado decreto, con los efectos pertinentes.


 

Art. 2º — Instrúyese a los MINISTERIOS
DE ECONOMIA Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para que elaboren un proyecto de
ley, en el plazo de noventa (90) días, que contemple en forma ecuánime los
distintos intereses y bienes jurídicos protegidos en la prestación del servicio
público de pasajeros, la actividad aseguradora de riesgos de dicha prestación y
los derechos de los usuarios o eventuales acreedores a resarcimientos por los
daños producidos como consecuencia de su prestación.


 

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE
ECONOMIA para que por intermedio de la Superintendencia de Seguros de la Nación
dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un
sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia del presente.


 

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.


 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo
H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. —
Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Juan J. Llach. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Adalberto
Rodríguez Giavarini. — Federico T. M. Storani. — Alberto Flamarique.
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