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ART 3


Hola chicos...espero q me ayuden en esto...necesitaria q me digan algo sobre el art 3 antes y desp de la reforma...
Gracias


EDITADO POR BJL: evita el uso abusivo de mayusculas

solcis_edelp Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/06/09
Aca te dejo lo que dice al respecto el Código Civil Comentado de Rubinzal:

Introducción
El Derecho se encuentra en constante evolución, y por ello hoy
más que nunca se sancionan a diario leyes nuevas, que como tales
pueden incidir en las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes
al tiempo de su entrada en vigor.
Es claro que las nuevas leyes han de regir las situaciones jurídicas
que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia (Borda, Rivera).
Este artículo establece los principios que rigen la aplicación de la
ley en el tiempo. La fijación de estas reglas resulta fundamental para
la seguridad jurídica, ya que en la sucesión cronológica de leyes pueden
generarse conflictos para determinar la norma aplicable a un caso concreto.
Ésta es la materia propia del Derecho transitorio constituido por
normas de colisión que resuelven los conflictos de leyes en el tiempo
(Ferreira Rubio).


2. Aplicación inmediata
El primer párrafo del artículo bajo comentario sienta el principio
de que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse
con la máxima extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones futuras,
sino también a los que hayan nacido al amparo de la ley anterior y
se encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva ley (Borda).
En función de esta norma, las leyes se aplican a: (i) las nuevas
situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia
de la ley; (ii) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de
relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia
ele la ley (Ferreira Rubio).
Con este párrafo, nuestro Código adopta de manera expresa la regla
del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones
y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias
de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo
de su entrada en vigor del nuevo texto legal (Rivera).
Es importante destacar que las consecuencias son todos los efectos
de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación
o relación jurídica existente.
De manera que las nuevas leyes se aplicarán a las consecuencias
que se producen después de la sanción de la nueva ley.
Así, si una ley reduce el monto de los alquileres urbanos en un
10%, ella se aplicará a los cánones que se hagan exigibles con posterioridad
a su entrada en vigencia. No se aplicará a los meses ya
llagados, pues éstas son consecuencias ya producidas, ni a los meses
pasados aunque no hayan sido pagados (Rivera).
En conclusión, las situaciones jurídicas ya constituidas o ya extinguidas
se rigen por la ley bajo la cual se constituyeron o extinguieron,
y sus consecuencias, por la ley vigente en el momento en que se
producen.

Irretroactividad de la nueva ley
El segundo párrafo del artículo en comentario deja sentado el principio
general de que las leyes no tienen efectos retroactivos, sean o
no de orden público, salvo disposición en contrario (Borda).Este texto afirma rotundamente la irretroactividad de la ley al expresar
que ella "no tiene efecto retroactivo" (Llambías).
Es decir, en otras palabras, el legislador es el único que puede
determinar -con la sola limitación de respetar los derechos amparados
o tutelados por garantías constitucionales- la vigencia hacia el pasado
de una ley por él sancionada (Rivera).
Ello así pues el principio general de irretroactividad es una regla
general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias,
dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos
protegidos por garantías constitucionales (Ferreira Rubio).
El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para
el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver
sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos
ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes (Ferreira
Rubio).
Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia
no pueden ser alcanzados por la nueva ley, conforme a la noción de
"consumo jurídico", y si se los afectara se incurriría en retroactividad
(Llambías).
Por lo tanto la ley será retroactiva cuando pretenda su aplicación
a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o
extinguida bajo el amparo de la ley anterior, o a los efectos de una
situación jurídica que se han producido también bajo la vigencia de
la ley sustituida.
En la práctica no siempre es sencillo distinguir entre efecto inmediato
y retroactividad. Puede servir de ilustración el siguiente ejemplo:
una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos; en un caso
concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas; dos ya han
sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas aún
no han vencido: ¿cómo se aplica la nueva ley? (López de Zavalía).
Una solución extrema es no aplicarla a este préstamo por estar constituido
antes de la sanción de la ley que fija la tasa de interés; es la
subsistencia de la ley anterior a los contratos que propiciaba Roubier.
Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a todo el contrato,
inclusive las cuotas de interés ya pagadas; esta solución no sería acep-Este texto afirma rotundamente la irretroactividad de la ley al expresar
que ella "no tiene efecto retroactivo" (Llambías).
Es decir, en otras palabras, el legislador es el único que puede
determinar -con la sola limitación de respetar los derechos amparados
o tutelados por garantías constitucionales- la vigencia hacia el pasado
de una ley por él sancionada (Rivera).
Ello así pues el principio general de irretroactividad es una regla
general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias,
dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos
protegidos por garantías constitucionales (Ferreira Rubio).
El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para
el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver
sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos
ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes (Ferreira
Rubio).
Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia
no pueden ser alcanzados por la nueva ley, conforme a la noción de
"consumo jurídico", y si se los afectara se incurriría en retroactividad
(Llambías).
Por lo tanto la ley será retroactiva cuando pretenda su aplicación
a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o
extinguida bajo el amparo de la ley anterior, o a los efectos de una
situación jurídica que se han producido también bajo la vigencia de
la ley sustituida.
En la práctica no siempre es sencillo distinguir entre efecto inmediato
y retroactividad. Puede servir de ilustración el siguiente ejemplo:
una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos; en un caso
concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas; dos ya han
sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas aún
no han vencido: ¿cómo se aplica la nueva ley? (López de Zavalía).
Una solución extrema es no aplicarla a este préstamo por estar constituido
antes de la sanción de la ley que fija la tasa de interés; es la
subsistencia de la ley anterior a los contratos que propiciaba Roubier.
Otra solución extrema sería aplicar la nueva ley a todo el contrato,
inclusive las cuotas de interés ya pagadas; esta solución no sería acep-
Inda en el Derecho argentino pues la Corte Suprema entendería que
afecta el derecho de propiedad constitucionalmente amparado.
Otra posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida pero no
pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad
de la cuota ya se habría producido antes de la sanción de la ley
nueva.
La cuarta y última sería aplicarla a las cuotas no vencidas; ésta es
la que se adecúa a nuestro artículo 3o: efecto inmediato de la ley
aplicación a las consecuencias futuras- y por ende no retroactiva.
El tercer párrafo del artículo en comentario dispone que la retroactividad
establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Este principio se vincula
con la jurisprudencia de la Corte Suprema antes mencionada, según
la cual las nuevas leyes no pueden afectar derechos adquiridos de
orden patrimonial (Borda).
Este agregado se origina en el dictamen preliminar del III Congreso
Nacional de Derecho Civil. Allí se dijo que conforme a nuestro régimen
institucional, las normas que se refieren a los efectos de las leyes en
cuanto al tiempo son tres: a) en principio, las leyes rigen para lo futuro
(o, lo que es lo mismo, no tienen efecto retroactivo); b) el Congreso
puede, sin embargo, dictar leyes con tal efecto mediante declaración
expresa; c) en este último caso, no obstante, la retroactividad no puede
vulnerar los derechos amparados por la Constitución (Orgaz). El artículo
proyectado contiene sólo las dos primeras normas, sin duda
porque su autor da tácitamente por obvia la tercera. Pero, aun así, es
conveniente, para la claridad y precisión de la doctrina -sobre todo
cu un país como el nuestro, que ha establecido el control de constilucionalidad
de las leyes por parte del Poder Judicial, lo que no ocurre
en la mayoría de los países europeos-, que la disposición a establecer
no omita la mención expresa de este límite que surge de la ley suprema
(Lavalle Cobo).
Algunos autores han expresado que al establecer este límite, "derechos
amparados por garantías constitucionales", se vuelve a la noción
de derechos adquiridos, pues ambos conceptos serían equivalentes
(Allende).
Sin embargo, se ha respondido que no es así; la Constitución protege
los derechos sin calificaciones de adquiridos o en expectativa, sino
tomándolos en su esencia. Así, la Corte ha declarado constitucionales
las leyes de emergencia de locaciones, que prorrogan sus plazos o
congelan los alquileres, pues consideró que no había afectación del
derecho adquirido. Y seguramente declararía inconstitucional una ley
que conculcase el derecho a adquirir la propiedad aun cuando éste
fuera una mera expresión (Borda, Rivera).

Quid de la aplicación de la ley nueva
a los contratos en curso de ejecución
Finalmente el último párrafo del artículo 3o trae una regla que
consagra la subsistencia de la ley antigua; en efecto, las nuevas leyes
supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, por lo
que éstos se siguen rigiendo por la ley antigua.
No obstante que la tendencia de la doctrina moderna se inclina
evidentemente a ampliar el campo de aplicación de la ley nueva, se
advierte todavía una general resistencia a admitir que ella pueda afectar
los contratos en curso de ejecución. La mayor parte de los autores,
aun reconociendo que en este caso no puede hablarse con propiedad
de retroactividad, sostienen que los contratos sucesivos deben regirse
siempre por la ley vigente en el momento de su celebración; una ley
posterior no podría afectarlos.
Normalmente se entendió que de esta manera se respetaba la voluntad
de las partes expresas en el contrato. Esta solución era pues
grata a los ojos de los juristas que hicieron un dogma del respeto a
la autonomía de la voluntad (Rivera).
Se objeta a esta posición que se funda en una presunción que no
se verifica en la práctica, puesto que -por lo general- las partes no
conocen el Derecho supletorio que rige los aspectos no explicitados
en el contrato. Y si no la han tenido en cuenta, no se justifica que se
mantenga la ley supletoria derogada respecto de su contrato (Llambías).
También se ha sostenido, críticamente, que de este modo subsistirían
dos ordenamientos distintos en materia contractual.

Sin duda que la crítica al régimen previsto por el artículo 3o para
las nuevas leyes supletorias ha sido muy superficial.
Que subsista más de un ordenamiento en materia contractual es
un argumento de poco fuste; en materia contractual subsisten tantos
ordenamientos como contratos hay, por cuanto es el contrato lo que
obliga a las partes como la ley misma (art. 1197) (Rivera).
Finalmente la experiencia profesional indica que, normalmente, los
abogados tratan de evitar cláusulas superabundantes, que constituyen
mera repetición de la ley; hay en general una remisión a sus disposiciones
(Rivera).

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