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Antecedentes nacionales sobre eutanasia y hom. consentido...


Alguien conoce que decian los proyectos de codigo penal argentinos de 1937, 1941 y 1960 al respecto de la eutanasia y el homicidio consentido? no puedo encontrar esto en ningún lado...

juancisneros UNLP

Respuestas
UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 19/03/10
Juan, acá te dejo un fragmento de Ricardo Levenne (h) que en su obra "El Delito de Homicidio" Editorial Depalma, Capítulo XIV-Págs 145 y ss, aspira a pormenorizar un tratamiento del delito:

Nosotros en realidad no tenemos en el Código Penal ninguna
disposición que se refiera al homicidio eutanásico, ni
aun después de la reforma de 1967. Algunos han querido
encontrarla en el art. 83, pero éste no se ajusta al hecho.
El art. 83, como hemos visto, establece: "Será reprimido con
prisión de uno a cuatro arios, el que instigare a otro al suicidio
o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o
consumado". Acá la ley se refiere al que ha ayudado a otro
a cometer suicidio, mientras que en la eutanasia es el tercero
quien debe matar a la víctima, la que acepta su muerte. Entre
ambos casos existe la misma diferencia que la que ya explicamos
entre el homicidio consentido y la ayuda o instigación
al suicidio.
Ante esta laguna lamentable de nuestra ley, nos encontramos
con que el homicidio eutanásico, como el consentido,
debe ser castigado como un homicidio simple con una grave
penalidad de ocho a veinticinco arios de prisión o reclusión.
Hay también aquí una sola salida para el magistrado, la de
la emoción violenta, cuando el sujeto ha matado a la víctima
apenado por sus sufrimientos, pero, como dijimos, es ésta una
solución relativa y forzada en la mayor parte de los casos.
No contamos entonces con el art. 83, no solamente por
las razones que expusimos, sino porque además su fuente, que
es el Código italiano, en el artículo respectivo, no comprendía
tampoco el homicidio piadoso, y en su Exposición de Motivos
se hace la distinción entre una y otra cosa. De modo que no
podemos invocar esta norma en nuestro Código.
El Proyecto de 1937 de los Dres. Gómez y Coll, en su
art. 117, impone prisión de uno a seis arios "al que lo cometiere
—el homicidio— movido por un sentimiento de piedad
ante el dolor físico de la víctima, si fuera intolerable, y las
circunstancias evidenciaren la inutilidad de todo auxilio para
salvar la vida del sufriente".
El Proyecto de 1941, debido al Dr. Peco, tiene una disposición
más amplia (el art. 114), porque comprende no
solamente el homicidio piadoso, sino la instigación o ayuda al
suicidio, el homicidio consentido y el homicidio-suicidio doble,
es decir, el llevado a cabo por dos personas, que es una de las
formas de la figura anterior, que explicamos oportunamente.
El tercer párrafo del art. 114 de este Proyecto es el que se
refiere al homicidio piadoso: "sí el autor obrare por móviles
piadosos y en caso de consentimiento mediante instancias
apremiantes del interesado, la sanción será de uno a tres arios".
Peco, en la Exposición de Motivos de su Proyecto, nos
explica que las palabras "móviles piadosos" tienen un sentido
amplio y comprenden no sólo la enfermedad incurable, sino
también la angustia moral invencible para salvar el honor del
interesado y su familia. Como se ve, es muy elástico el concepto
del motivo piadoso para permitir la forma atenuada
de este homicidio, que tiene una sanción de uno a tres arios de
prisión.
Ya nos hemos referido al art. 137 del Proyecto de 1953,
que comprende el homicidio eutanásico dentro del consentido,
exigiéndose, eso sí, que las circunstancias impidieren todo
otro auxilio y rodeándose de seriedad a esta figura para evitar
todo peligro de abusos.
Por último, el Proyecto de 1960 sanciona en su art. 115
"al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un
enfermo o herido grave y probablemente incurable ante el
pedido serio e insistente de éste. Se aplicará la misma pena
aun cuando medie vínculo de parentesco".




Saludos, LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

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