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Alguien me puede dar ejemplos de la aplicacion de este articulo


Ley 48 ( recurso extraordinario)


<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-FAMILY: Verdana">ARTICULO 14. Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de

verodondeestas Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 21/09/09
no se entiende nada del post

Sin Definir Universidad
verodondeestas Cursando Ingreso Creado: 21/09/09
Huy no sé porque quedo así.... Necesito ejemplos y que me expliquen el artículo 14 de la ley 48, Recurso Extraordinario; lo leo una y otra vez y me parece chino.

Gracias!!

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 21/09/09
"Art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1º) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2º) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3º) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio"



Creo que está bien claro
El recurso extraordinario de inconstitucionalidad, de mero trámite, en el ámbito provincial, sólo puede utilizarse cuando el resolutorio repugne a la constitucion de la provincia.
Por otro lado, la SCJBA es el máximo tribunal de la Pcia. Por ende donde acaba la jurisdiccion provincial. Sus fallos son irrecurribles dentro de la jurisdiccion provincial
Si la resolucion impugnada estuviera en contra de la constitucion nacional, podría utilizarse la reserva federal para acudir a la CSJN.
Pero, como sabemos, sólo se puede acudir a la CSJN a traves de la SCJBA.
¿Cuando hacerlo?
Cuando la resolucion impugnada fuese repugnante a la Const Nacional, a los tratados firmados por ella, o marcase un dicotomía entre una norma provincial y una nacional de jerarquia constitucional.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 22/09/09
La cuestión federal - base del recurso extraordinario contenido en el artículo 14 de la ley 48-, debe introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiere lugar. (Ver nota 1)

El trámite del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48 se rige por las normas procesales de igual jurisdicción, es decir, actualmente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Son en consecuencia inaplicables las disposiciones de las leyes provinciales que regulen la instancia originaria.(Ver nota 2)

No procede la habilitación de la instancia extraordinaria federal (art.14, ley 48), contra las decisiones de los tribunales locales que declaran desiertos los recursos ante ellos interpuestos, cuando los agravios vertidos sólo trasuntan la discrepancia del recurrente en punto a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal de los recursos extraordinarios locales. (Ver nota 3)

El recurso extraordinario de apelación previsto por el art. 14 de la ley nacional 48 sólo procede respecto de la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, luego de haberse agotado las instancias existentes en la jurisdicción local; y cuando las partes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local han quedado, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores a las del órgano judicial supremo de la Provincia, deben exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario. (Nota 4)

Debe denegarse la concesión del recurso extraordinario si la resolución contra la cual se interpuso no reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 -presupuesto formal del remedio federal al que no se suple por la invocación de agravios constitucionales y de arbitrariedad ( en el caso, trátase de una cuestión en la cual se decide -en los términos del art.6,C.P.C.A.- que el conocimiento y decisión de la misma no es propio de la competencia de este Tribunal y que continue, por tal motivo la prosecución de su trámite ante el juzgado que la entendía originariamente). (Nota 5)



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Índice de Notas

Nota 1: Caratula: Barrenechea Carlos Emilio c/ Castroviejo María del Amparo s/ Ejecución hipotecaria. Ver sumario Juba Nº B2900398 en Muestra sumario B2900398

Nota 2: Caratula: Echarte, Miguel Raúl c/ Municipalidad de Balcarce s/ Indemnización de daños y perjuicios -Cuestión de competencia art. 6 CCA. Ver sumario Juba B80872 en Muestra sumario B80872

Nota 3: Caratula: Serfelippe, Carlos A. c/ Luelles, José A. s/ Cobro ejecutivo. ver sumario Juba Nº B35101 en Muestra sumario B35101

Nota 4: Caratula: Almada, Carlos Omar c/ Polan, Vjkoslav s/ Escrituración. Ver Sumario JUBA en Muestra sumario B100020

Nota 5: Caratula: Ghibaudi, Ana María c/ Sarrafiore, Salvador y Ot. s/ Cesación de Molestias. Cuestión de competencia art.6 C.C.A. Ver sumario JUBA en Muestra sumario B81261

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