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Agotamiento de la vía administrativa


Alguien me podría dar algún ejemplo de excepciones al principio de agotamiento de la vía administrativa? Es decir, algún caso en que se pueda demandar a la Administración por vía judicial sin previamente deducir reurso administrativo.
Gracias
Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 24/02/08
Ley 19.949

ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 24/02/08
Muchas gracias por tu respuesta Santiago, yo preguntaba, porqie conozco gente que interpuso amparos por derechos fundamentales y los jueces les han contestado que deben agotar la vía administrativa, creo que la el artículo 43 de la reforma de la CN (1994) modifica esta cuestión del agotamiento de la vía administrativa, por el rango constitucional del amparo . ¿Te parece que estoy en lo cierto?
Saludos
Marina

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 24/02/08
Cuando te responden que agotes la via administrativa, es porque se considera que existe otro medio idoneo para articular la pretension.

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 24/02/08
hola, tene en cuenta que el amparo esta sujeto a reglamentacion, es la ley Nº 16.986, y ya que estamos, dice:

"ARTÍCULO 2.- La acción de amparo no será admisible cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;..."

saludos.

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 24/02/08
Un ejemplo tipico es cuando la administracion actua por una via de hecho, lo cual habilita la instancia judicial ordinaria.

http://www.facebook.com/EstudioJurid...rancoAsociados



UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/02/08
Acabo de leer el post medio rapido fijense que indirectamente el tema lo hable y puse algunos links en

http://www.planetaius.com.ar/modules...&p=12180#12180

Con respecto a las excepciones al principio de agotamiento de la vía administrativa, ademas de los de la propia ley que bien ejemplifica JoseSantiagoMarano y Polibio, aparecen el tema de los amparos y el art 43 CN.
Sobre este tema hay oceanos de doctrina y jurisprudencia que aceptan obviar la via, aunque es cierto que luego del abuso de fines de los 90 y ppios del siglo 21 , hace unos años se empezo a restringuir la aceptacion de los amparos y actualmente estamos en ese epoca digamos aunque con una cierta apertura en los temas ambientales y de salud.
Sobre la ley 16986 me parece que ademas de estar desprestigiada por que creo que es de 1966 de la epoca de Ongania (facto), con la reforma del 94 se blanqueo algo que ya la jurisprudencia desde el 83 venia haciendo asi que no le prestaria mucha atencion a esta ley ademas anda dando vuelta un proyecto que seguro va a salir porque esta ley es inconstitucional asi lo dicen Sagües Bidart Campos y el constitucionalista que se te ocurra incluso algunos administrativistas.
Si buscar en google esta lleno

http://www.terrileyasociados.com/est...cho/Amparo.doc -

El gran tema es ¿cuando hay una via mas idonea y expedita? coma medio dificil que haya algo mas expedito que el amparo, quizas si mas idoneo ...ejemplo cuando se trate de juicios donde el tema probatorio es extenso...

Afirma ADOLFO RIVAS: “El art. 43 de la CN supedita el uso del amparo a la inexistencia de “otro medio judicial mas idóneo”. Descartada así la exigencia de pasar por las vías administrativas, queda por ver el problema de cuáles pueden ser las vías judiciales de mayor idoneidad capaces de desplazar el medio amparístico...para nada se reinvindican las vías ordinarias -esta vez judiciales- cómo apropiadas para atender situaciones de amparo”. EL AMPARO, p. 248, Ediciones La Rocca.-

http://www.adaciudad.org.ar/.../Ampa...%20Saggese.pdf -

La verdad sobre el tema hay mucho pero mucho material.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/02/08
Acabo de encontrar esto entre mis "cosas" y bueno lo posteo porque trata sobre el amparo y sobre el famoso art 2 d la ley 16986, ademas es de un profe de la UNC bastante reconocido en Derecho Publico.

PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
CÓRDOBA 4 Y 5 DE NOVIEMBRE DE 2004.

PANEL 1.
Tema: Acción de Amparo. Amparos Especiales.

AMPARO EN GENERAL: DR. CARLOS HUGO VALDEZ.

Uds. saben que en realidad, en lo que se refiere al tema en general de las garantías constitucionales, ha sido una lucha permanente del hombre, en tratar de ver cómo resguardar sus Ds. individuales; y en razón de eso, se han instalado en la C., una serie de garantías. Hay una especie de noviazgo entre Ds. y garantías, desde el momento que la garantía existe para proteger los Ds. Indudablemente, la garantía en si misma, no tiene sentido de ser; funciona en tanto y en cuanto exista un derecho, y ese D. eventualmente sea violado.
La situación de la Argentina, desde el dictado de la C. hasta el famoso caso de Don Ángel Siri, de 1957; en realidad, en materia de protección de los Ds. individuales, en forma sumaria rápida, que realmente, sea efectiva: no la teníamos. Sí teníamos por una interpretación del art. 18 y el art. 33 de la CN, la existencia del Hábeas Corpus (HC), y últimamente con el dictado de la ley 23.098; pero nuestra preocupación había sido siempre, la falta de rango constitucional de las garantías que protegieran en forma sumaria, los Ds. individuales que no fuera la libertad física de las personas.
Y esto llega primero, con algunos casos aislados, como el de Doña Benedicta Flores, por allá en 1933 en San Juan; el caso Bertotto; e inclusive se produce la primera disidencia en 1950, en el caso San Miguel, donde el Dr. Casares hace por primera vez una disidencia muy fuerte, basándose en el art. 29 del HC de la reforma de 1949; lamentablemente la reforma fue dejada sin efecto en el 55, y obviamente, ese articulo 29 también quedo sin efecto.
Hasta que llegamos a 1956, donde se produce el primer caso jurisprudencial importante que fue el de Don Ángel Siri; quien se quejaba por el cierre de más de un año de un diario, y de su imprenta, y la prohibición obviamente de circular los diarios, frente a un acto de autoridad pública. Por primera vez, la CSJN, cambia de criterio, con el voto del Dr. Orgaz (muy importante… orgullo de todos los cordobeses), donde por primera vez dice: Sres. el hecho de la existencia; de que no exista explícitamente una disposición procesal para proteger los Ds. individuales, no es menos cierto que nacen de los principios de la forma republicana de gobierno, y de la soberanía popular que contempla el art. 33 de la CN; y con esos fundamentos; comienza por primera vez a hacer lugar a una acción de amparo; y ellos dicen , es necesario amparar, en forma más o menos inmediata los Ds. individuales de las personas.
Este caso se ve luego… digamos… completado en 1958; en el famoso caso de Don Salomón Kot, que ocurrió frente a una actitud, o a una conducta de particulares, que fue la toma de una fabrica por parte de los obreros; y donde la CSJN, en aquella oportunidad dijo, que bueno, que en el mundo moderno habían aparecido grupos importantes, que no había podido imaginar el convencional constituyente anterior, pero que tenían su incidencia en la vida de relación de las personas y del gobierno; tales como los sindicatos, las asociaciones, las fundaciones etc. Y entonces, dijo que era necesario, frente a la toma de la fabrica por parte de los obreros, dijo que era necesario proteger el D. de propiedad, la libertad de trabajar del resto de los obreros, inclusive los dueños de la empresa; y por lo tanto; por segunda vez, es decir, amplia … digamos… el criterio, hace lugar a la acción de amparo; ampara el D. de propiedad, y ordena el desalojo de la fabrica, con lo cual nos encontramos frente a actos que lesionan el D. constitucional en los particulares. Esto dicho rápidamente así en la historia argentina, luego pasaron 10 años, en 1966 con un Gobierno de Facto, se dicta la ley 16.986 que reglamenta la acción de amparo, una ley que en concepto de los tratadistas fue una verdadera “ley de desamparo”, frente a la cantidad de cortapisas que le ponían como limites al ejercicio de esta acción.
Luego del dictado de esta ley, vino la reforma de 1994; recién ahí, se le ha dado rango constitucional a la acción de amparo, que nosotros hoy vemos que el uso que se esta haciendo de esta garantía, no estaba previsto en lo más mínimo, pero que les voy a decir, que he escuchado comentarios de profesores que son funcionarios judiciales, que se encuentran contentos, más allá del trabajo que les toca, se encuentran contentos, porque entienden que la gente a comenzado a comprender y defender sus Ds. individuales, más allá del resultado final.
Yo en esta oportunidad lo que voy a hacer, son unos comentarios sobre el nuevo art. 43 de la CN.
Vamos a aclarar que hay una disposición general de la CN, que es el art. 43 y como se trata de una cuestión de procedimiento, cada provincia por la facultad propia que tiene en la CN, a debido dictar su ley de amparo pcial. En el caso nuestro, es la ley 4915, modificada por la 5670; en el orden nacional, es la ley 16.986. leyes que desde ya decimos, no han sido derogadas, lo que indudablemente, frente a la aplicación del art. 43 de la CN, van perdiendo sin lugar a dudas valor jurídico, en algunos aspectos al menos; y que nosotros tenemos que hacer valer, para que esta ley, que yo creo que a esta altura, ya tendría que tener una reglamentación adecuada a los tiempos que nos tocan vivir.
Nos llama la atención en primer termino, que el art. 43, inicie esta enunciación diciendo “toda persona”; y entonces, quiero aclarar lo siguiente; según los autores, e inclusive los propios convencionales constituyentes, dicen que el primer párrafo del art. 43, “es el genero de la acción de amparo, o amparo en general”; el segundo párrafo, esta referido al amparo, frente a actos de incidencia colectiva, o amparo de incidencia colectiva; y el tercer párrafo, esta referido al Hábeas Data; y el cuarto párrafo al HC.
Repito, el párrafo 1º es carácter general; los otros 3 son especies del genero; y la prueba esta en lo que dice la ultima parte del art. 43 “en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se fundo el acto u omisión lesiva”; pero, también lo repite… fíjese como sigue la redacción, en otra parte: “podrá interponer ésta acción (ósea, que se esta refiriendo al genero del párrafo uno)… dice el párrafo 3º: toda persona podrá interponer esta acción(se refiere al párrafo primero)… y al final dice cuando habla de HC… cuando el D.…etc. etc., fuera la libertad física de las personas”; es decir, todas están haciendo referencia al genero, digo esto, porque la discusión en la Convención Constituyente fue por un lado, 2 constitucionales constituyentes querían que cada párrafo dijera que el juez debía declarar la inconstitucionalidad; la Comisión Redactora dijo: NO; sí el párrafo primero es el genero; abarca también la declaración de inconstitucionalidad, también para las especies, que son los otros 3 párrafos; por lo tanto, en un amparo de incidencia colectiva, en un hábeas data, o en un HC; siempre se puede dar la inconstitucionalidad del acto u omisión lesiva.
1ª advertencia; cuando dice toda persona puede interponer acción; toda persona, entonces, uno piensa que podría ser una acción de tipo popular, como lo es sí, el HC; uds. saben que cualquier persona puede plantear el HC, cuando conozca la detención de una persona, pero buceando en los diarios de sesiones, se ha precisado lo siguiente; los constitucionales constituyentes partieron del concepto que persona, concepto de D. Civil, es todo ente susceptible de adquirir Ds., y contraer obligaciones –1ª premisa-.
2ª El art. 5 de la ley 16.986, y el art. 5 de la ley 4915 (pcia. de Cba.), habla de las personas físicas, y de las personas jurídicas, por lo tanto, este concepto que dice toda persona, esta referido a que la acción de amparo puede ser interpuesta por toda persona física o jurídica; pero no cualquiera, ojo, no cualquiera, porque eso … pasaría a ser como les dije una acción de carácter popular; que esta solamente reservada para el HC.
“Puede interponer acción”. Los tratadistas, se han pasado, desde la aparición de la ley de amparo, discutiendo esta cuestión de sí la acción de amparo; es una acción, o es un recurso.
Indudablemente que esto, yo les diría, más digamos un estudio de lo que podríamos decir, de D. procesal 1, o de D. de la teoría del proceso; pero lo cierto es que, acá la CN, ha terminado de definir la cuestión; ya no es más recurso: “es acción”. ¿Por qué?, porque se pone en marcha todo el mecanismo judicial para lograr en definitiva ¿qué? La declaración o no, de inconstitucionalidad de un acto u omisión lesiva; en definitiva, se convierte la acción de amparo, también en una acción de control de constitucionalidad, de los actos, de la leyes, de los decretos, etc. Eso es importante, porque indudablemente que en virtud de la ley reglamentaria, la cuestión era bastante limitada.
Habla de “expedita y rápida”, y entonces los convencionales se preguntaban si no eran términos equivalentes, o que se quería decir con esto de expedita y rápida. La discusión al final se zanjo, diciendo que había que dejar los 2 términos. Lo de expedito, significa para los convencionales constituyentes que la acción de amparo no tenga obstáculos procésales a la vista, así lo define, es decir, con esto quiere reafirmar lo que dispone el art. 16 de la ley 16.986: no pueden interponerse ningún tipo de incidente en la acción de amparo, no se puede cuestionar la personería, etc., etc., es decir, evitar lo que en D. conocemos como la chicana por la chicana misma; de manera tal que lo de expedita, repito, significa que no hay obstáculos procésales a la vista; no permitir (teniendo como base este pensamiento), no puede en la acción de amparo existir incidentes de ninguna naturaleza.
Y rápida, se refería a que fuera tramitada en un tiempo “útil”; sí nosotros observamos que la ley 16.986, en su art. 8 (famoso) cuando se presenta la acción de amparo, se le corre traslado (sí uds. quieren llamarlo en términos procésales), o sí uds. quieren, el informe circunstanciado que se le solicita a la otra parte; “no tiene plazo”; distinto es el caso de la ley 4915, en Cba., donde le da 3 días. En el orden Federal, no es así; por lo general sabemos quienes ejercemos la profesión, que de acuerdo a las circunstancias de hecho, oscila entre los 10 días; lo cierto es que al decir, la rapidez que significa hacer una acción que sea en tiempo útil, se ha pensado que debe haber cierta “razonabilidad”, en la ley reglamentaria cuando la modifiquemos, que es lo que creo que debe hacerse, a corto o mediano plazo. De manera tal, que esto de rápido, repito, en la ley Nacional, no hay plazo en este caso, entonces ¿cómo podríamos implementar esto de la rapidez? Lo de la rapidez quiere decir que se haga, o se desarrolle la acción, en un tiempo razonablemente útil.
“Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Esta es una de las conquistas más importantes que consideran los convencionales constituyentes, desde que precisamente, el inc. a del art. 2º de la ley 16.986, habla de otro medio judicial o administrativo. Acá, en realidad quienes ejercemos la profesión, hemos sufrido… sin echar culpas a nadie, creo que es una responsabilidad concurrente… me refiero a que los tribunales han sido muy estrictos, demasiado formales en aplicar la ley, y nosotros desde el otro lado de la barandilla debemos reconocer, hemos a veces abusado de este instituto, planteando acciones de amparo por cualquier cosa, lo que originaba que hubiere un rechazo por parte de los tribunales; no sin alguna razón…
Pero lo cierto, es que se le a suprimido específicamente esta cuestión del remedio administrativo, es decir, que desde la incorporación del art. 43 en la CN, en la Argentina, la acción de amparo, funciona en tanto y en cuanto, no haya otro medio judicial, más idóneo; también… ¿por qué? A veces puede existir un medio administrativo más idóneo, pero eso, esta muy lejos a veces del alcance del juzgador, por lo cual, también se considero que no era prudente dejarlo incluido; hubo una discusión muy grande sobre esto; Natale por ej. hablaba de que no hubiese otro medio más idóneo, con lo cual dejaba abierta la posibilidad de que se incluyera cualquier tipo de medio, u otros proyectos, como el del Frente Grande, que directamente no consideraban ningún tipo… hablaban en general digamos, de cuando procede la acción de amparo, con lo cual también dejaban, la posibilidad de que se incluyera el requerimiento administrativo previo. Pero lo cierto es que, esta cuestión que tanto devaluó a la acción de amparo, por lo tanto que se la ataco, y se dijo que era una acción de desamparo, porque se cumplía el rigorismo del reclamo administrativo previo; a partir de 1994, en la Argentina no existe más.
Solamente tiene que haber una acción judicial más idónea, y muchas veces las hay; … hay que bucear… les menciono al pasar… en el caso Coria Fuchs, Rubén A y Ojeda, Enrique P. contra Comisión de Gobierno de Carlos Paz (este fallo se puede consultar en la Revista Foro de Córdoba Nº 37 pag. 197 sección jurisprudencia, fallo del T.S.J. Sala Contencioso Administrativa de Fecha 14/03/1997 o por Internet en el sitio del TSJ de Cba.)…donde se hizo un amparo, porque había sido separado del cargo de loa Tribunales de Cuentas, y cuando fracaso el amparo, el abogado (que era yo), como yo me vi perdido, y el cliente me dice ¿y ahora que hacemos?… y planteemos un conflicto de poderes internos de la municipalidad; yo lo hice, lo digo con sinceridad (fui ignorante); primero plantee la acción de amparo, porque dije, lo planteo en Carlos Paz, y entonces, me va a ser más rápido, más dinámico, hay menos trabajo; que voy a ir a plantear el conflicto de poderes al TSJ, con todo el trabajo que hay, me va a demorar mucho; sorpresa para mi, fue que en 15 días resolvieron la cuestión, y el TSJ lo reprocho, dijo Sr. es cierto que hay un conflicto de poderes, y es cierto que nosotros somos el tribunal originario para entender en la causa, pero ud. erró la vía, planteo la acción de amparo equivocadamente; la acción que debió plantear, fue originalmente, el conflicto de poderes, en este Tribunal, con las posibilidades de obtener inclusive la medida innovativa pertinente porque para esto también lo podemos contemplar. De manera tal que, hay que tener cuidado con estas cuestiones de que uno, muchas veces ¿qué otro medio judicial más idóneo que la acción de amparo puede existir? Existen, y hay que tener cuidado con ello.
“Contra todo acto u omisión”. Acá, quizás, lo más importante es aclarar esto de la omisión; porque acto… bueno uno sabe, sí vienen y le clausuran el negocio sin ningún tipo de acta y demás, ya sabe que va a poder plantear una acción de amparo frente a un acto de la administración o de la autoridad. El problema más difícil, es ¿qué ha querido decir con esto de la omisión?. Yo lo he estudiado, y observo desde mi punto de vista, que los fundamentos para incluir la omisión por parte de los convencionales es muy parcial. Ellos se basan en lo que la doctrina venia reclamando hace mucho tiempo; la declaración de la inconstitucionalidad por omisión; y entonces uno se pregunta ¿cuándo hay un acto omisivo? Los convencionales constituyentes, apuntan a la omisión de los poderes políticos del Estado, en cumplir la función especifica; concretamente, ellos apuntan a decir, que la omisión se da cuando, el PL, y más precisamente el PE, no dicta las leyes pertinentes y de esa manera se lesionan los Ds. constitucionales. Casos concretos que traen los libros, es el famoso caso Ekmekdjian contra Sofovich, donde uds. recuerdan que en un programa televisivo fue ofendido en sus creencias religiosas el Sr. Ekmekdjian, cuando planteo la acción de amparo, en principio, advertían de que había una omisión por parte del Estado de haber dictado la ley reglamentaria referida al D. de replica, que ya contempla obviamente el Pacto de San José de Costa Rica (ver art. 14 del Pacto), pero en ese caso único, chiquito, y en efecto fue para ese caso concreto; por lo menos ordeno la CSJN, de que pudiera hacer su descargo el ofendido, también en el propio acto televisivo; de manera tal que los autores apuntan en la omisión en la legislación, que tengan obligación de hacer las autoridades… yo por ahí me pregunto por ej. que podríamos plantear a lo mejor la acción de amparo, aunque discutible lógicamente, pero, por la falta de dictado de la ley de coparticipación federal… a esa ley se le dio un limite, de que debía dictarse hasta diciembre de 1996…y hasta el día de hoy, no se ha dictado; y nosotros no sabemos en definitiva; es decir sabemos por las leyes que no le llaman de coparticipación, sino que son los convenios fiscales, la vieja renovación de impuestos, etc.; pero que en fondo no son la ley de coparticipación, y sobre todo porque la ley de coparticipación es una decisión política, en la cual a mi juicio se decide en la Argentina, si queremos ser un país unitario, o un país federal; mientras no tengamos independencia económica las provincias, mal podemos hablar de independencia política, mal podemos hablar de la autonomía de las provincias, mal podemos hablar de una sistema federal, de manera tal que seria para pensar y lo tiro a la mesa acá, para que veamos sí cualquier persona o cualquier particular no puede plantear una acción de amparo por omisión en el dictado de la ley de coparticipación federal. Se me trae otro recuerdo, es mucho en gran parte la falta de reglamentación del art. 14 bis de la CN; acá no se sabe como se debe participar en la conducción de las empresas, no se sabe como se va a participar en las ganancias de las empresas, etc., etc., etc.; más o menos un 60% del art. esta sin reglamentar.
En Europa, por ej. en Alemania y en España; sobre todo en Alemania, uds. saben que el PJ cuando resuelve una cuestión de esta naturaleza tiene resuelto que después de un tiempo prudencial sin que se haya dictado la ley pertinente (20 años), el PJ, puede además de tapar la laguna en el tiempo oportuno, puede redactar la ley pertinente; o al menos el proyecto y elevarlo.
Ahora, cuando uno plantea la acción por omisión, uno se pregunta, y bueno ¿cuáles son los efectos? Bidart Campos los ha sintetizado muy bien dice:
1- Sí se hace lugar a una acción de amparo por omisión, hay que intimar al órgano a dictar la ley reglamentaria.
2- Sí no lo hace, otro que puede resolver, es tratar de llenar la laguna, integrar de alguna manera el derecho.
3- Dictar directamente la ley omitida.

Yo creo que este es un avance importante, pero también creo que el concepto de omisión sí lo metemos así nomás, pareciera muy limitado; yo creo que el concepto de omisión es muy amplio; es amplísimo, es decir, cuando hay actitud omisiva tanto por parte de la autoridad, inclusive entre la autoridad o el particular que va a cumplirla, para mi la acción de amparo debe prosperar.
En un caso interesante Escalafini contra consorcio de edificio Marconi, y Municipalidad de Carlos Paz. En primer termino, se le aplico una multa al señor Escalafini que era dueño de un hotel, porque salían los caños al lago, caños de aguas servidas, de las cloacas, entonces le aplican la multa; cuando se entero el Sr., bueno, dice, yo no tengo caños que salgan al lago; bueno, pidió una nueva inspección, se corroboro que era un edificio horizontal que había al lado que pasaba por el patio del hotel, y sacaba los caños al lago; precisamente fue Alfredo Mooney, que después en la Cámara con su voto decidió (o disidente no se entiende… ver fallo)… bueno, ¿qué hizo la justicia de faltas? Lo intimo al particular a que tapara los caños, luego que hiciera una obra como las de cloacas, conectarse, corriéndose al otro lado de la calle, a lo que se llama “la chopera”, que es una especie de cloaca, y mientras tanto contratar un servicio de desagote (inclusive los contratos a cargo del expediente), a los fines de que este particular limpiara semanalmente el pozo negro… y decía … en la parte final de la resolución, “bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará la municipalidad a su cargo”… paso el tiempo, nadie hizo nada, se mandaron las cartas documentos, y nada… se hizo una acción de amparo contra el edificio por no haber hecho la obra, pero también contra la Municipalidad, porque omitió hacer la obra, pero además porque omitía ejercer el poder de policía que significa la protección de salubridad de los vecinos… nos dijeron que era una locura jurídica lo que íbamos a hacer… el fallo fue ganado en 1ª instancia por el Sr. Escalafia, en la Cámara, e inclusive, en el TSJ, donde marca la omisión de una conducta determinada que inclusive la propia autoridad en el caso de la Municipalidad lo había mencionado; por eso digo que este concepto de la omisión, es mucho más amplio, me parece a mi juicio, dentro, cuando se trata del amparo, que no solamente se limita a la falta de legislación sobre algo, sino también a veces a la conducta concreta de las autoridades o de los particulares.
“Que en forma actual o inminente”, sobre esto no hay mayores discusiones. Inclusive esto viene de la ley anterior. El hecho en si debe estarse produciendo, o se esta por producir allí; no hay interposición de acción de amparo para el futuro… no voy a plantear un amparo sí por las dudas me van a clausurar dentro de 6 meses… en realidad la conducta lesiva o la omisión debe ser allí, o en el acto, o en forma inmediata. Se mantienen, las características o digamos las modalidades: lesiones, que restringe, altere o amenace … pero también se mantienen los criterios: con arbitrariedad, e ilegalidad manifiesta; son todas condiciones que deben darse para que esto funcione.
Lo importante… otras 2 cuestiones finales para terminar, es lo siguiente:
Se vulnera un D. reconocido, por la CN, un tratado, o una ley. Esto ha sido importante. El D. conculcado, esta en la CN, pero ahora por el art. 75 inc. 22 puede estar en los tratados internacionales, e inclusive, dice tratados en general, no solamente los que tienen rango constitucional, sino todo aquel, que eventualmente el tratado … sí involucra las leyes, imagino que también los tratados que eventualmente puedan lesionar un D. individual.
Lo más novedoso, es haber incorporado la ley: lo cual fue, también una gran discusión en la convención; Quiroga Lavie fue el que tuvo que defender esta posición, y dijo que no era novedoso que en la Argentina y el mundo moderno, siempre las autoridades estén al borde, o violando las leyes, o también los particulares … nosotros sabemos esto porque por propia idiosincrasia somos violadores de la ley, en forma casi permanente; hagamos el mea culpa… desde cruzar el semáforo en rojo, hasta violar la CN… entonces dice Quiroga Lavie; sí la ley, es el reconocimiento de Ds., como puede ser por ej. la ley de defensa del consumidor, o la ley de los usuarios, sí se viola esa ley, evidentemente se esta violando el D. constitucional; de manera tal, que el D. nace en virtud del dictado de la disposición legal, y por lo tanto debe involucrarse también a la ley.
También siempre habrá que estar a la prudencia de los tribunales.
Y finalmente, el juez puede declarar en el caso, la inconstitucionalidad del acto u omisión lesivo; otra novedad muy importante, que también fue esto motivo, de que a la ley de amparo, se la llamara ley de desamparo. Acá los autores dicen, Sres. cuando discutimos la constitucionalidad de un acto, o de una omisión; no estamos discutiendo cuestiones de hecho, estamos cuestionando cuestiones exclusivamente de derecho; y sí son de derecho, de derecho constitucional, esta perfectamente habilitado el juez para resolver la inconstitucionalidad; más aun inclusive llegándose de acuerdo al caso Mill Pereyra (Caso Mill de Pereyra, Rita Aurora, Otero Raúl… CSJN fallo de fecha 27/09/2001… ver revista Foro de Córdoba Nº 76 Sección Jurisprudencia pag. 150 o buscar en sitio Web de la CSJN). Llegarse a declarar la inconstitucionalidad de oficio.
Fin exposición.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/02/08
Como veran en teoria se puede obviar la via administrativa con el amparo, el tema es tener los requiitos para esto, y una vez que crees que los tenes, pasa a se como la loteria. Por eso muchos abogados cuando se los rechazan con costas y preguntas a otros mas renombrados y especilistas en el tema ¿en que me equivoque? Les responden te equivocaste de juez.
Saludos

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 24/02/08
obviamente, que no siempre tiene vigencia el art. 2 de la ley de amparo, ya sea por la ineficacia e imposibilidad de seguir la via administrativa o por la gravedad del hecho y/o el valor del derecho lesionado. No es imposible y hay numerosos jueces que obvian este requisito.

http://209.85.207.104/search?q=cache...ient=firefox-a

En cuanto a lo de la eleccion del juez para hacer la presentacion, no se si seguira siendo asi, pero hasta no hace mucho eran elevadas a la corte para ser asignadas por sorteo, podiendo tocar cualquier tribunal de primera instancia, ya sea laboral, civil, familia,etc.

saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/02/08
A lo primero estoy de acuerdo de eso hablaba.

A lo segundo no me referia a eleccion del juez para hacer la presentacion, sino que es un comentario ironico sobre la actitud de los jueces, en realidad delos seres humanos, de como si (siempre en ejemplo del mismo fuero) .. si te toca el Juez Sanchez te admite el amparo, y .. si te toca el juez Perez porque le toco el turno a él, no te lo admite, osea que digo que en la practica cumpliendo todos los requisitos formales, y legales, lo demas es una loteria... igual idea sobre los recursos a la CSJN ejemplo certiorari art. 280 CPCC que rechazan lo que se les da la gana o viceversa o por ej per saltum que obvian las formas e instancias, y asi para todo el sistema judicial en si.
A eso me referia.
Saludos

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 25/02/08
Para volver al asunto. Cuando te dicen que agotes la via administrativa, es porque entieden que el medio judicial idoneo es la accion judicial consecuente al rechazo de la reclamacion ante la administracion. Obviamente que si el reclamo tiene una acogida favorable mucho mejor. Por lo tanto no se estaria violando el art. 43 de la CN.
Hay que tener en cuenta, como hizo mencion RAB, que la cantidad de rechazos responde a la "amparizacion" del derecho. Se emplea el amparo para cualquier pretension, algunas por insistencia del cliente, otras tantas por desconocimiento juridico del abogado. Olvidando que la celeridad del amparo, responde a una cuestion de urgencia para reestablecer el derecho conculcado y no a una cuestion de economia procesal.

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