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Administrativo2 unlz


hola ! estoy preparando esa materia libre ! y necesito conseguir informacion acerca del control jurisdiccional de la actividad administrativa ! por favor si alguien me pasa data se los agradesco besos !!!!

vivi_zonasur UNLZ

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 18/04/09
Sobre ese tema que necesitas, es un tema muy amplio.

UNLZ
vivi_zonasur Cursando Ingreso Creado: 18/04/09
necesito todo sobre ese tema no consegui nada !definicion , caracteres etc gracias !!

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 18/04/09
fallos fernandez arias contra poggio y Lopez reyes.
leyendo los fallos entendes el tema.
busca en www.gordillo.com y tenes bibliografia

UNLP
Nadia Moderador Creado: 19/04/09
en cualquier libro de administrativo esta lo que buscas

y los fallos que te nombraron tambein.

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 19/04/09
Ademas de lo que te dijo francomalizia y Nadia, (esta en cualquier libro lo que buscas), creo que deberias agregarle el fallo “Angel Estrada y Cía. SA c/ Resolución 71/96 Secretaría de Energía y Puertos”, de fecha 05/04/2005 CSJN.
Te dejo un link sobre el fallo y la tematica del control jurisdiccional de los entes reguladores que es un tema especifico dentro del control de la actividad administrativa y novedoso luego del proceso de privatizaciones de la decada del 90..., y si estudias de un libro anterior a 2005 no figura este leading case (fallo clave) en esta materia tanto o mas que Fernández Arias c/Poggio (Fallos: 247:646) y “María Consuelo López de Reyes c/Instituto de Previsión Social” 25/09/59 CSJN.

www.clad.org.ve/fulltext/0055732.pdf -

Tambien mira estos:

http://www.cassagne.com.ar/publicaci...EGULADORES.pdf.

http://www.fomujad.org/publicaciones...numero2/15.pdf -

http://www.gordillo.com/Pdf/2-8/Capitulos/XV.pdf.

Te dejo estas breves ideas de los fallos Fernández Arias c/Poggio y López de Reyes sobre este tema:

El 25/9/59, en aquella causa promovida por María Consuelo López de Reyes, donde el Supremo Tribunal da un paso importante interpretando cabalmente nuestro texto constitucional. Allí dijo que “es cierto que con referencia a la actuación de organismos administrativos que ejercen funciones de tipo juridiccional, esta Corte ha estimado indispensablemente que las decisiones por ellos emitidas dejen expedita la instancia judicial. Más no debe verse en ello una exigencia rígida, insusceptible de ser adecuada a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que este desarrolla teniendo en vista el bienestar social. Lo que el ordenamiento vigente demanda es el cabal respecto de la garantía constitucional constituida por la certeza de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente: o sea que, en el supuesto de mención, no se conferirá a los funcionarios actuantes un poder absolutamente discrecional e incontrolado, sustraído a toda especie de revisión ulterior. Y es claro, que así entendida, la exigencia sub examine tiene alcance variable según las peculiaridades de cada situación jurídica y necesita ser armonizada con factores circunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos a los que ha sido diferida la función jurisdiccional, la complejidad técnica de las materias sobre las que versa dicha función, la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativo establecido para garantizarlos, etc. Evitar que la gestión de esos intereses se vea frustrada es también misión a los jueces sometida, por supuesto, a las previsiones constitucionales. De ahí que la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia acerca del tema en estudio haya sido elaborada encarando la creciente complejidad de las funciones de la administración y con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata (v.g fs.: 102–408; 240–235)”. Poco tiempo más tarde la Corte dicta el fallo más importante sobre esta materia. Me refiero a la sentencia recaída “in re” “Elena Fernández Arias c/José V. Poggio” en el que se discutía la validez constitucional de las cámaras paritarias de arrendamientos rurales. Es este leading case donde la Corte sostuvo que la actividad jurisdiccional de la administración no era violatoria de la Constitución siempre y cuando existiese control judicial suficiente, que en palabras de la Corte quiere decir “a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a hechos y al derecho controvertido, con excepción de los supuestos en que existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial (doc. de fs.: 203:17; 215:35): La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie ha de tenerse por imperativas”. También hay un concepto de la disidencia de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury que me interesa resaltar. En efecto, estos distinguidos magistrados descartaron el carácter de juez natural de aquellas comisiones paritarias por carecer sus miembros de las garantías de inamovilidad que aseguraban su independencia.

Y luego de esto vino en el 2005 el fallo Estrada.



Saludos.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 19/04/09
Volvisteeeeeeeeeeeeee!!!!

te juro que preguntabamos por vos los otros días!!!

Saludos

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UNLZ
vivi_zonasur Cursando Ingreso Creado: 22/04/09
muy completa la informacion besos !!!

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