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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1874 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1874
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Regímenes de registro. Resoluciones Generales Nº 1104 y sus complementarias, Nº 1234, sus modificatorias y complementaria y Nº 1576 y su complementaria. Norma modificatoria.
Bs. As., 26/4/2005
VISTO las Resoluciones Generales Nº 1104 y sus complementarias, Nº 1234 sus modificatorias y complementaria y Nº 1576 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se crearon los "Registros" en los que deben inscribirse los operadores que comercialicen los productos gravados indicados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los fines de su habilitación para intervenir en la cadena de comercialización, así como para la posterior comprobación del destino exento de los productos previstos para determinados supuestos establecidos en la misma ley.
Que razones operativas hacen necesario adecuar las disposiciones de las resoluciones generales del visto, a efectos de optimizar las tareas de control de los mencionados regímenes de registro.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 26 del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1104 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso e) del artículo 8º, por el siguiente:
"e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados".
2. Incorpórase como inciso f) del artículo 8º, el siguiente:
"f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados".
3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que se registren con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía, quien evaluará la respectiva solicitud.
En los supuestos referidos en los párrafos precedentes, la publicación en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquella establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley del gravamen, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los mismos, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial, los datos indicados en el artículo 8º.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán tercerizar a sujetos inscritos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.
Los elaboradores de diluyentes y "thinners" deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscritas en el presente "Registro", a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (12.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (12.2.).
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de actividades.
c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones".
6. Sustitúyese el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
7. Incorpórase en el primer párrafo del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE" como punto 4, el siguiente:
"4. Transportistas:
4.1. Marítimos y Fluviales (Sección 10.1.)
4.1.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
En el caso que sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
4.1.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
4.2. Terrestres (Sección 10.2.)
4.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de dominio del tractor y remolque que correponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.
Asimismo, deberán por cada unidad:
4.2.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
4.2.3. Acreditar el cumplimiento en los casos que corresponda, de la Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía, de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas modificaciones".
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234 sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º — De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (4.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) En el caso de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) De tratarse de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
f) Domicilios autorizados.
g) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.
Este organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada".
2. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO 9º — La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en el artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda".
3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 4º.
La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados —conforme al Decreto Nº 677/99—, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los combustibles, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8º.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscritos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (13.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de actividades.
c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones".
6. Incorpórase como último párrafo de la cita (7.1.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", el siguiente:
"Asimismo y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y Nº 1791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud".
7. Incorpórase como cita (13.2.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", la siguiente:
"(13.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".
8. Incorpórase en el primer párrafo del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE" como punto 4, el siguiente:
"4. Transportistas:
4.1. Marítimos y Fluviales (Sección 3.1.)
4.1.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
En el caso que sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
4.1.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
4.2. Terrestres (Sección 3.2.)
4.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean de propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.
Además, deberán por cada unidad:
4.2.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
4.2.3. Acreditar el cumplimiento cuando corresponda, de la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas modificaciones".
Art. 3º — Modifícase la Resolución General Nº 1576 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso d) del artículo 9º, por el siguiente:
"d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados".
2. Incorpórase como inciso e) del artículo 9º, el siguiente:
"e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados".
3. Incorpórase como último párrafo del artículo 13, el siguiente:
"En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los responsables intervinientes en la cadena de comercialización de los productos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1016/97, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para su traslado, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial, los datos indicados en el artículo 9º, quedando obligados cada uno de los sujetos intervinientes a entregar fotocopia de la mencionada publicación en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto para su transporte como de aquél al que esté destinado, archivando las copias de las publicaciones del Boletín Oficial respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 9º, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (15.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (15.2.).
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de actividades.
c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones".
6. Sustitúyese el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
7. Elimínase el punto 3.3. del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE".
8. Sustitúyese el punto 5 del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE", por el siguiente:
"5. Transportistas:
5.1. Marítimos y Fluviales (Sección 5.1.)
5.1.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
En el caso que sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
5.1.2. Copia del certificado de matrícula expedida por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
5.2. Terrestres (Sección 5.2.)
5.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean de propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.
Asimismo, deberán por cada unidad:
5.2.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
5.2.3. Acreditar el cumplimiento en los casos que corresponda, de la Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía, de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas modificaciones".
Art. 4º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1104 Y SUS COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) 1. Empresa productora de:
1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
2. Empresa elaboradora de "thinners" y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de "thinners".
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y aditivos.
3.6. Extracción de aceites vegetales.
4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y parafinas.
4.5. Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).
4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).
5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados:
5.1. Alquilación (catalítica o ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación (catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
6. Empresa usuaria de "thinners" y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa usuaria de "thinners" como insumos para aplicación de lacas.
6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. Importador de "thinners" y/o diluyentes.
7.2. Importador de los productos mencionados en la Sección 1.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
10. Empresa de transporte.
10.1. Marítimo y fluvial.
10.2. Terrestre.
11. Empresa de almacenaje.
Artículo 7º.
(7.1.) A efectos de verificar el comportamiento fiscal del solicitante se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y Nº 1791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 8º.
(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 12.
(12.1.) (12.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1576 Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Artículo 2º.
(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1016/97, los contribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9º de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 4º.
(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.
1.1. Vendedor de producto intermedio.
1.2. Comprador de producto intermedio.
2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarburos.
2.1. Vendedor de producto intermedio.
2.2. Comprador de producto intermedio.
3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.
3.1. Vendedor de producto intermedio.
3.2. Comprador de producto intermedio.
4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de la separación de gas natural.
4.1. Vendedor de producto intermedio.
4.2. Comprador de producto intermedio.
5. Empresas de transporte.
5.1. Marítimo y fluvial.
5.2. Terrestre.
Artículo 8º.
(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y 1791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 9º.
(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 15.
(15.1.) (15.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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