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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Disposición 605/2004 Procedimiento




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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición 605/2004
Procedimiento. Prórroga de Competencia. Disposición Nº 666/2003 (AFIP), su modificación.
Bs. As., 27/9/2004
VISTO la Disposición Nº 666/2003 (AFIP) de fecha 2 de diciembre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO
Que por la precitada disposición y con el objetivo de optimizar las funciones a cargo de este organismo, con carácter de excepción —cuando se den las circunstancias especiales a que alude tal norma— se autorizó a los jueces administrativos sustitutos para que pudieran entender, respecto de contribuyentes con domicilio fiscal fuera de su jurisdicción, en los trámites y resolución de determinaciones de oficio en materia tributaria y en las impugnaciones de los recursos de la seguridad social.
Que bajo esa óptica, corresponde por razones de economía procesal y para el mantenimiento del buen orden administrativo, instrumentar similares autorizaciones para los Jueces Administrativos en los casos que a continuación se detallan:
a) Cuando se trate de solicitudes de convalidación de transferencias de saldos de libre disponibilidad del artículo 24, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que en ese orden de ideas y dadas las características del procedimiento que se debe llevar a cabo para la convalidación de las solicitudes de transferencias de saldos de libre disponibilidad, los Jueces Administrativos de la jurisdicción del contribuyente cedente deberían asumir competencia respecto de los contribuyentes cesionarios inscriptos en distinta jurisdicción, en aquellos casos en que se infiera la improcedencia —total o parcial— , del importe de los créditos fiscales de hecho transferidos y aún no convalidados por esta Administración Federal, conforme lo prevé la Resolución General Nº 2948 (DGI), o en aquellos otros en que, existiendo comunicación de autorización, se hubiese impugnado el crédito fiscal del cedente siguiendo el procedimiento del artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y tal acto haya sido fehacientemente notificado a éste.
b) Cuando se trate de fiscalizaciones llevadas a cabo en extraña jurisdicción a la del domicilio fiscal del contribuyente y de las cuales surjan ajustes conformados que den lugar al procedimiento sumarial del artículo 70 y subsiguientes de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
c) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el artículo 17 de la ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos a que se refiere el artículo 8º de la misma ley, y estos tengan domicilio en distinta jurisdicción a la del domicilio fiscal del deudor principal.
Que consecuentemente corresponde incorporar a la Disposición Nº 666/2003 (AFIP) las causales de prórroga de competencia citadas en los acápites a), b) y c) precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y la Dirección de Asesoría Legal.
Que en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4º, 6º, 9º y 10 del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 3º del Decreto Nº 1397/1979 y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Disposición Nº 666/2003 (AFIP) por el siguiente:
"ARTICULO 1º - Los jueces administrativos sustitutos podrán entender con carácter de excepción, y a todos los efectos, fuera del ámbito jurisdiccional de las dependencias a su cargo, sólo sobre los temas que a continuación se indican:
a) Determinaciones de oficio en materia tributaria (artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 11.683 – t.o. en 1998 y sus modificaciones) e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social, cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción, y durante el transcurso de la misma modifiquen su domicilio fiscal, como así también respecto de aquellos que, aunque no tengan constituido su domicilio fiscal en la jurisdicción territorial de dicha dependencia, desarrollen en el ámbito de la misma, su actividad comercial habitual, o bien, realicen cualquier actividad susceptible de generar el hecho o hechos sujetos a imposición.
b) En las solicitudes de transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad del artículo 24, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los contribuyentes cesionarios inscriptos en distinta jurisdicción a la del cedente, cuando en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se infiera la improcedencia —total o parcial— del importe de los créditos fiscales de hecho transferidos y aún no convalidados por este organismo, conforme a las pautas establecidas por la Resolución General Nº 2948 (DGI), o en aquellos otros casos en que, existiendo comunicación de autorización, se hubiese impugnado el crédito fiscal del cedente siguiendo el procedimiento del artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones—, y tal acto haya sido fehacientemente notificado a éste.
c) En los procedimientos sumariales iniciados en los términos del artículo 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por infracciones materiales, cuando a raíz de un acto de verificación o fiscalización resulte un ajuste conformado, respecto de un contribuyente con domicilio fiscal en otra jurisdicción.
d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos a que se refiere el artículo 8º de la precitada ley, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.
e) En cualquier otro supuesto en que razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Disposición Nº 666/2003 (AFIP) por el siguiente:
"Artículo 2º — Los jueces administrativos que asuman la competencia jurisdiccional en los casos contemplados en el artículo 1º en sus incisos a), b), c), y d), respectivamente, deberán comunicar dicha circunstancia al juez administrativo del domicilio fiscal de los contribuyentes y/o responsables y notificarla fehacientemente a éstos, en las siguientes oportunidades:
a) En el procedimiento de determinación de oficio hasta el otorgamiento de la vista, pudiéndose realizar en ese mismo acto; y en los procedimientos de impugnación relativos a los recursos de la seguridad social, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.
b) En las solicitudes de transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad, respecto de los cesionarios de otra jurisdicción, en forma inmediata a la inferencia acerca de la ilegitimidad del importe total o parcial del cedente para los casos de hecho transferidos y aún no convalidados por este organismo; y en aquellos otros casos en que, existiendo comunicación de autorización, se hubiese impugnado el crédito fiscal del cedente a través del procedimiento de determinación de oficio, la comunicación operará hasta el otorgamiento de la vista, pudiéndose realizar en ese mismo acto.
c) En el caso de instrucción sumarial del artículo 70 de la ley de procedimiento fiscal vigente, hasta el momento de otorgarse la vista del sumario o en ese mismo acto.
d) Cuando de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley de procedimiento fiscal, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el artículo 8º de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto.".
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
Nº 459.575

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