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ACUERDOS




[b] ACUERDOS
Ley 26.254
Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Argentina y la Asociación de Estados del Caribe (AEC), suscripto en Puerto España —Trinidad y Tobago—, el 8 de noviembre de 2002.
Sancionada: abril 25 de 2007.
Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
[b] ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE (AEC), suscripto en Puerto España — TRINIDAD Y TOBAGO— el 8 de noviembre de 2002, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
[b] ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.254—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y
LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE (AEC)
La República Argentina y la Asociación de Estados del Caribe (AEC), en adelante las Partes.
Inspirados en los tradicionales vínculos de amistad entre la República Argentina y los Miembros de la AEC;
Considerando que el Consejo de Ministros de la AEC durante su III Reunión Ordinaria, celebrada en Cartagena de Indias, Colombia, el 28 de noviembre de 1997, aprobó mediante el Acuerdo Nº 13/97, las normas de procedimiento para el establecimiento de Acuerdos por parte del Secretario General con Terceros, con Instituciones o Grupos de Estados y con otras Entidades;
Reafirmando que ambas Partes se identifican en el deseo de fortalecer la cooperación en todos los ámbitos de acuerdo a los propósitos, alcances y objetivos establecidos en el Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe;
Reconociendo que la consolidación, intensificación y diversificación de la cooperación, tiene como fundamento asistir a los Miembros de la AEC, particularmente los de menor desarrollo;
Teniendo en cuenta que el Fondo Especial de la AEC tiene como objetivos centrales el financiar aquellas acciones que de manera clara y decidida contribuyan a fomentar entre los Miembros de la AEC, la cooperación para el desarrollo, y profundizar el proceso de integración en la región, según lo establecido en el Acuerdo No. 4/96 del Consejo de Ministros de la AEC;
Recordando que el Consejo de Ministros de la AEC, mediante el Acuerdo No. 11/96, emitido en la Segunda Reunión Ordinaria celebrada en La Habana, Cuba, el 13 de diciembre de 1996, admitió a la República Argentina como Observador;
Convienen lo siguiente:
Artículo I
Objetivos y características de la cooperación
1. Las Partes convienen en que el presente Acuerdo constituye el marco de referencia que orienta y ordena la cooperación entre la República Argentina y la AEC.
2. Las Partes promoverán y fortalecerán las actividades de cooperación, con el objetivo de poner en marcha, dar continuidad y/o finalizar los programas respectivos, aprobados por el Consejo de Ministros de la AEC y/o los proyectos seleccionados por el Consejo de Representantes Nacionales del Fondo Especial de la AEC, según las facultades concedidas por el Consejo de Ministros mediante el Acuerdo No. 4/96.
3. La cooperación entre las Partes también estará encaminada al fomento y divulgación de la AEC como organismo intergubernamental a nivel regional.
Artículo II
Modalidades de la cooperación
La República Argentina prestará ayuda en forma de apoyo financiero o técnico, a proyectos específicos acordados por las Partes.
Artículo III
Coordinación y seguimiento
1. Cada Parte designará a un funcionario de enlace, quien tendrá como responsabilidad mantener contactos oficiales de manera permanente para la coordinación y seguimiento de las actividades que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo de Cooperación.
2. Cuando las Partes de común acuerdo lo manifiesten por escrito, se podrán constituir grupos técnicos para estudiar las actividades a realizar y proponer recomendaciones en aspectos relacionados con las diferentes modalidades de cooperación y procedimientos de ejecución.
Artículo IV
Contribuciones financieras
1. Las contribuciones financieras que realice la República Argentina se harán en efectivo o en documentos pagaderos en efectivo a la orden de la Asociación de Estados del Caribe, y se incorporarán a los recursos del Fondo Especial de la AEC.
2. Las contribuciones financieras se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América o en otras monedas convertibles, o bien una parte en dólares y la otra en moneda convertible, según lo establecido en el Acuerdo No. 4/96 del Consejo de Ministros de la AEC.
Artículo V
Contribuciones en especie
1. Toda contribución o aporte en especie será entregada a través del Secretario General de la AEC, en su calidad de representante legal de la AEC y Administrador del Fondo Especial de la AEC, para que el aporte en especie se integre a la estructura financiera del mismo, previa autorización del Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Representantes Nacionales del Fondo Especial.
2. Toda entrega deberá constar en un "Acta de Entrega", que deberá especificar el valor, la cantidad y los detalles descriptivos y de referencia, que permitan precisar el género, tipo y particularidad de la contribución en especie.
3. El "Acta de Entrega" deberá ser firmada por ambas Partes. El Secretario General deberá remitir copia de la misma al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Representantes Nacionales del Fondo Especial.
Artículo VI
Contribuciones mediante la movilización de expertos, equipos y materiales
La movilización de los expertos, equipos y materiales necesarios para el desarrollo de la cooperación en cualesquiera de las modalidades acordadas por las Partes, estará sujeta a los procedimientos, facilidades, privilegios y exenciones establecidas en:
1. El Acuerdo entre la Asociación de Estados del Caribe y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago; y
2. El Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, siempre y cuando se encuentre en vigencia en el Estado Miembro o Miembro Asociado que se pretenda aplicar y de conformidad con sus leyes internas.
Artículo VII
Entrada en vigencia - Duración
El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que la República Argentina notifique a la AEC haber cumplido los requisitos legales internos a tal fin y tendrá duración indefinida.
Artículo VIII
Enmiendas
El presente Acuerdo podrá ser enmendado cuando las Partes lo estimen pertinente. Dichas enmiendas entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen del cumplimiento de sus formalidades internas a tal fin.
Artículo IX
Denuncia
Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación por escrito a la otra Parte, con una antelación no menor a seis (6) meses. Su terminación no afectará el cumplimiento de las actividades en ejecución o programadas, salvo acuerdo en contrario.
Hecho en la ciudad de Puerto España, el 8 de noviembre de 2002, en dos originales, en los idiomas español, francés e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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