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[ACCION DE AMPARO]


Voces: ACCION DE AMPARO ~ ASISTENCIA MEDICA ~ COBERTURA MEDICA ~ DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA ~ DERECHO A LA SALUD ~ HOSPITAL ~ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ~ MEDICAMENTO ~ MEDICO ~ OBRAS SOCIALES ~ PELIGRO PARA LA SALUD ~ TRATAMIENTO MEDICO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I(CNFedCivyCom)(SalaI)
Fecha: 05/08/2004
Partes: G., V. C. c. Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados
Publicado en: LA LEY
SUMARIOS:
1. Es admisible, con sustento en la interpretación que cabe asignar a la ley 24.901, la acción de amparo iniciada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con la finalidad de que se lo condene a continuar prestando de manera continua e ininterrumpida, con cobertura del 100%, los medicamentos recetados al accionante y todo otro que en forma complementaria o en reemplazo de los ordenados se receten, más la provisión de una cantidad determinada de pañales descartables para adultos por mes, pues no se encuentra controvertido el carácter de beneficiario del amparista ni su incapacidad, ni la necesidad de la prestación farmacológica reclamada de acuerdo con la enfermedad acreditada y la imposibilidad económica para afrontar el costo de la medicación en virtud del magro haber mensual que percibe.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 5 de 2004.
Considerando: 1. El señor Juez hizo lugar a la demanda de amparo iniciada por la parte actora. En consecuencia, y en cuanto aquí interesa, condenó al I.N.S.S.P.J. a continuar prestando de manera continua e ininterrumpida -con cobertura del 100%- los medicamentos detallados a fs. 11, y cualquier otro que en forma complementaria o en reemplazo de la ordenada le receten los médicos tratantes y se le provea de 180 pañales descartables para adultos por mes, con costas.
Contra tal decisión se agravia el Instituto mencionado. Afirma -en lo sustancial- que la cobertura integral requerida ordenada no encuentra sustento legal.
Critica, asimismo, la imposición de costas y el monto de los honorarios regulados.
2. En los términos en los cuales ha quedado planteada la cuestión a decidir, es conveniente destacar que no se encuentra controvertido el carácter de beneficiaria de V. C. G. y su discapacidad, ni la necesidad de la prestación farmacológica reclamada de acuerdo con la enfermedad acreditada (cfr. fs. 1, 3, 8 y 10).
Tampoco puede soslayarse del examen a los fines que aquí interesan, que el curador de V. G. invocó su imposibilidad económica para afrontar el costo de la medicación prescripta en virtud del magro haber mensual que percibe, extremo que no ha sido desconocido por su contraria (fs. 1).
3. Ello sentado, cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17) y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; confr. esta Sala, causas 7841 del 7-2-2001 y 7927/02 del 24-10-02).
5. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el magistrado encuentra pleno sustento en la recta interpretación que cabe asignar a la ley 24.901 en la materia en debate, por lo cual corresponde desestimar los agravios deducidos por la recurrente.
6. La solución decidida es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1-3-93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, E.D. del 5-9-2000).
Es también la que mejor consulta las características de la actividad de las obras sociales, en la cual ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales como la aquí demandada, están enunciados en la ley 23.661, de creación del Sistema Nacional de Seguro de Salud, que integran aquéllas en calidad de agentes y que rige todo lo atinente a su funcionamiento (arts. 2°, segundo párrafo, y 15). Ellos son proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en
base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2°, primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1°; esta Sala, doctr. causas 4339 del 16-7-2002, 1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02 del 19-11-02).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada.
En atención al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada a fs. 82 y ponderando el mérito extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza del juicio y el éxito obtenido, se confirman los honorarios del Dr. C. J. D.. - Francisco de las Carreras. - Martín D. Farrell. - María S. Najurieta.

Augusto UBA

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