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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Decreto 447/93

Reglamentación de la Ley N° 24185.

Bs. As., 17/3/93

VISTO la Ley N° 24.185 y,

CONSIDERANDO

Que a fin de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se define a qué sector de la Administración Pública serán aplicables sus disposiciones sobre el cual se determinará el porcentaje de votos al que se refiere el artículo 4.

Que la adhesión de los Estados provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal correspondiente.

Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes de votos que corresponda a la representación de cada parte en el seno de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el criterio para establecer el número de votos de cada una de las organizaciones sindicales de la negociación general.

Que a fin de organizar la negociación colectiva en los sectores de la Administración Pública y la articulación entre los distintos niveles de negociación, se establecen pautas para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel, así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.

Que resulta necesario dictar normas básicas de procedimiento para la designación de los mediadores para hacer operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual se establece un mecanismo sencillo para su elección, al igual que un procedimiento para llevar a cabo su función.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° —(Reglamentario del Art. 1 de la Ley). A los fines de determinar el ámbito de aplicación personal y territorial de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública Nacional: la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos de la Seguridad Social e Institutos en los cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, Ley 24.156) con excepción de los que actualmente tuvieran convenio colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley 24.185.

Art. 2° — (Reglamentario del Art. 2 de la Ley). Los convenios de adhesión con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos celebrados a nivel nacional.

Art. 3° — (Reglamentario del Art. 3 de la Ley). En relación a lo dispuesto en el inciso i) previo al dictado del acto administrativo que excluye al personal, deberá consultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.

Art. 4° — (Reglamentario del Art. 4 de la Ley). Cuando la representación sindical deba ser asumida, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en la Administración Pública Nacional.

En el seno de la parte sindical las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 5° — (Reglamentario del Art. 6 de la Ley). En el Convenio General, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos.

Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:

a) La estructura de la negociación colectiva de los niveles sectoriales.

b) Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en diferente nivel.

c) Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.

Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes podrán negociar:

a) Las materias no tratadas a nivel general.

b) Las materias expresamente remitidas por el nivel general.

c) Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.

Un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre que sea globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de comparación el texto íntegro de cada convenio.

Art. 6° — (Reglamentario del Art. 7 de la Ley). La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:

a) Representación que inviste.

b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.

c) Materias a negociar.

En el término de CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.

En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.

Art. 7° — (Reglamentario del Art. 7 de la Ley). Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.

Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO (5) días de anticipación.

Art. 8° — (Reglamentario del Art. 9 de la Ley). A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo reglamentado.

Art. 9° — (Reglamentario del Art.13 de la Ley). Sólo serán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o cualquier otro aporte que el empleador específicamente otorgue para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo.

Quedan excluidos aquellos, que aun constituyendo la Comisión
Negociadora no suscriban el convenio respectivo.

Art. 10 — (Reglamentario del Art. 14 de la Ley). Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.

Art. 11 — (Reglamentario del Art. 17 de la Ley). La lista de mediadores deberá ser presentada al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE (15) días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá rechazar, mediante resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que será apelable en el término de CINCO (5) días. Vencido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL publicará la lista definitiva.

Aceptado por las partes el procedimiento de mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionarlo de la lista presentada con anterioridad por las partes.

Art. 12 — (Reglamentario del Art. 17 de la Ley). El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) El mediador fijará una audiencia dentro de los TRES (3) días de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no fuere posible.

b) Dentro de los CINCO (5) días siguientes citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una fórmula de acuerdo.

c) Si pasados QUINCE (15) días desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de mediación, pudiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dar publicidad a los puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por el mediador.

Art. 13 — (Reglamentario del Art. 18 de la Ley). De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto, las partes deberán notificar el procedimiento al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.

Art. 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM – Enrique O. Rodriguez – Gustavo O. Béliz.

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