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Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 220/2003
Modificación de la Resolución N° 85/2003, mediante la cual se homologaron las Bases para el Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de los Precios del Petróleo Crudo y de las Naftas y el Gas Oil de 2-1-2003. Homológanse el Convenio Complementario celebrado el 25-2-2003 y su Acuerdo de Prórroga del 11-4-2003.
Bs. As., 21/5/2003
VISTO el Expediente N° S01: 00002261/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561, la Resolución N° 85 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 30 de enero de 2003, las BASES PARA EL ACUERDO ENTRE PRODUCTORES Y REFINADORES PARA LA ESTABILIDAD DE LOS PRECIOS DEL PETROLEO CRUDO Y DE LAS NAFTAS Y EL GAS OIL de fecha 2 de enero de 2003, en adelante el "PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD", su CONVENIO COMPLEMENTARIO de fecha 25 de febrero de 2003, en adelante el "CONVENIO COMPLEMENTARIO" y su ACUERDO DE PRORROGA de fecha 11 de abril de 2003, en adelante el "SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD", y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto, en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL; la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en el marco de la referida Ley N° 25.561 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas de emergencia y acuerdos sectoriales tendientes a conjurar los efectos de la emergencia económica.
Que en los acuerdos mencionados en el Visto se establecieron las condiciones para mantener estables los precios del petróleo crudo, las naftas y el gas oil en el mercado interno.
Que el establecimiento de un límite máximo para el mercado local de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SEIS POR BARRIL (U$S 36,00/bbl) para el WTI contenido en las fórmulas contractuales de determinación de precios, es una medida complementaria por la cual los productores absorben el eventual excedente de valor que le hubiera correspondido, en beneficio de los consumidores nacionales.
Que conforme al Punto 8 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, las empresas refinadoras, incluidas aquéllas que dispongan de producción propia de petróleo crudo, deben reflejar en sus precios de combustibles al mercado interno el precio del crudo de referencia indicado en el Punto 2 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, hasta tanto se produzca la cancelación de los saldos pertinentes.
Que el precio del crudo de referencia indicado en el Punto 2 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, está nominado en dólares estadounidenses mientras que los precios de los combustibles en el mercado interno, se encuentran nominados en pesos.
Que en función de lo mencionado en los considerandos precedentes, corresponde tener en cuenta las modificaciones que se hubiesen producido en el valor del tipo de cambio, desde el 2 de enero de 2003 en adelante, a los efectos de controlar la correcta aplicación del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO, el SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que corresponde efectuar precisiones en relación a las obligaciones de informar contempladas en el Artículo 5° de la Resolución N° 85 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 30 de enero de 2003.
Que los volúmenes de petróleo crudo comprendidos en el PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO, el SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD y sus eventuales prórrogas, no incluyen los volúmenes de petróleo crudo contemplados en el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS aprobado mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, ni de sus prórrogas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 56, inciso c) apartado I y 61 de la Ley N° 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Homológanse el CONVENIO COMPLEMENTARIO celebrado con fecha 25 de febrero de 2003, en adelante el "CONVENIO COMPLEMENTARIO", y su ACUERDO DE PRORROGA de fecha 11 de abril de 2003, en adelante el "SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD" que como Anexo I en fotocopia autenticada, forman parte de la presente resolución.
Art. 2° — Lo establecido en la presente resolución no constituye precedente alguno con relación al conflicto de regalías previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 231 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Art. 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA al controlar la correcta aplicación del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO y el SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, y sus eventuales prórrogas, tendrá en cuenta las modificaciones que se hubiesen producido en el valor del tipo de cambio, desde el 2 de enero de 2003 en adelante.
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 85 de fecha 30 de enero de 2003, por el siguiente texto: "ARTICULO 5°.- Los productores que efectúen operaciones de compra y venta en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO y el SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, deberán presentar, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, una declaración jurada mensual relativa a las regalías emergentes de los referidos PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO y el SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, en la que se especifique la siguiente información:
a) Volumen de petróleo crudo efectivamente producido en el mes considerado.
b) Volumen de petróleo crudo comercializado en el mercado externo.
c) Volumen de petróleo crudo comercializado/transferido en el mercado interno.
I) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador, incluido en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO y del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD.
II) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador, no incluido en el marco del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO ni del SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD.
1) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador en el marco del ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS aprobado mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, o sus eventuales prórrogas.
2) Volumen de petróleo crudo entregado en el mercado interno a cada comprador no incluido en el subinciso anterior.
d) Números de las facturas con el detalle de cada una respecto a fecha de emisión, fecha de vencimiento, comprador y volumen.
e) Precio del petróleo crudo REAL, emergente de los contratos de compra y venta vigentes, especificando precio de referencia internacional de uso, aclaración de descuentos y ajustes de calidad.
f) Precio del petróleo crudo CONTRATO, igual a precio REAL menos descuentos y ajustes vigentes.
g) Precio del petróleo crudo ACUERDO, igual a precio del crudo de referencia menos descuentos y ajustes vigentes.
h) Saldo de precio, igual al Precio de CONTRATO menos el Precio del ACUERDO.
i) Tipo de cambio.
j) Volumen de petróleo crudo propio refinado por la empresa productora de conformidad con lo previsto en el Punto 8 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD.
k) Precio del petróleo crudo IMPUTABLE en las transferencias sin precio.
I) Precio del petróleo crudo ACUERDO de las transferencias sin precio.
m) Saldo de precio, igual al Precio de CONTRATO menos el Precio del ACUERDO.
n) Tasa de interés.
La información descripta en el presente artículo deberá expresarse en dólares por metro cúbico y en dólares por barril, presentándose conforme a los formulario de los Cuadros 1, 2, 3 y 4 del Anexo ll, que forma parte integrante de esta resolución, y conjuntamente con la declaración jurada de regalías Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 155 de fecha 23 de diciembre de 1992, simultáneamente ante la SECRETARIA DE ENERGIA y ante las provincias productoras. Asimismo los productores deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA, copia debidamente autenticada de cada uno de los contratos de venta de crudo y una constancia expedida por Contador Público independiente que certifique: i) la correspondiente registración contable de las facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas, y ii) que dichas operaciones no corresponden a volúmenes de petróleo crudo contemplados en el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS aprobado mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, ni de su eventuales prórrogas".
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.
ANEXO I
SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD DE PRECIOS DE PETROLEO CRUDO, NAFTAS Y GAS OIL.
A requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional, y con el fin de prorrogar la vigencia de las "Bases para el Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de Precios de Petróleo Crudo, Naftas y Gas Oil" de fecha 2 de Enero de 2003, homologadas por la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION mediante Resolución N° 85 del 30 de enero de 2003 (en adelante, el "PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD") y su Convenio Complementario de fecha 25 de febrero de 2003 (en adelante, el "CONVENIO COMPLEMENTARIO") las Empresas Refinadoras y las Empresas Productoras de Hidrocarburos, representadas por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, acuerdan prorrogar el PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD y el CONVENIO COMPLEMENTARIO en los siguientes términos:
1. PLAZO: El Período de Estabilidad (tal como este término es definido en el PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD) regirá desde el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 2003. Las Partes acuerdan que no harán uso de la facultad prevista en el inciso (b) del Punto 7 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, a fin de mantener su operatividad hasta el 31 de mayo de 2003, en la medida en que se cumplan los demás términos previstos en el PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, el CONVENIO COMPLEMENTARIO y en este Acuerdo de Prórroga (en adelante denominado el "SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD").
2. PRECIO: Las Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos acuerdan modificar los contratos de venta de petróleo crudo alcanzados por este régimen, para las entregas que se efectúen en el mercado interno, en los términos y condiciones previstos en el presente, hasta el 31 de mayo de 2003, manteniendo hasta dicha fecha el tope de Dólares Estadounidenses Treinta y Seis por barril (us$ 36,00/bbl) respecto del promedio de las cotizaciones de WTI contenido en las fórmulas de determinación de precios de dichos contratos, manteniéndose sin cambios el precio básico del WTI de referencia de Dólares Estadounidenses Veintiocho con Cincuenta por barril (us$ 28,50/bbl) y el compromiso de estabilidad de precios establecido en el punto 8 del Primer Acuerdo de Estabilidad.
3. TASA DE INTERES: El interés anual aplicable será igual a LIBOR más DOS (2) puntos porcentuales o SIETE por ciento (7%) anual, la que fuere mayor.
4. ABASTECIMIENTO DE GAS OIL: Las Empresas Refinadoras se comprometen, cumplidos los términos y condiciones del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD, del CONVENIO COMPLEMENTARIO, y de este SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, especialmente en lo referente al abastecimiento de petróleo crudo por parte de las Empresas Productoras de los volúmenes de petróleo crudo establecidos en el Anexo I del presente, a dar adecuado abastecimiento de Gas Oil al mercado interno.
Las Empresas Productoras suministrarán a las Empresas Refinadoras los volúmenes que se establecen en el Anexo I, adjunto al presente, que las Empresas Refinadoras contratarán individualmente, y en los términos que oportunamente acuerden, con las Empresas. Productoras.
Los volúmenes establecidos en el Anexo I, precedentemente referidos, substituyen, a partir del 1° de abril de 2003, las referencias a volúmenes de petróleo crudo contenidas en el Punto 4 del PRIMER ACUERDO DE ESTABILIDAD y en el Punto 4 del CONVENIO COMPLEMENTARIO y su respectivo Anexo I.
5. REGALIAS: Si el precio del contrato de suministro de petróleo crudo, celebrado entre las Empresas Refinadoras y las Empresas Productoras, fuera limitado por aplicación del tope de Dólares Estadounidenses Treinta y Seis por barril (us$ 36,00/bbl) para el WTI al que se refiere el Punto 2 de este SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, el precio resultante por aplicación de este último valor del WTI de us$ 36,00/bbl constituirá el valor máximo para el pago de regalías respecto de las operaciones que se realicen en los términos y condiciones previstos en el presente.
6. ENTRADA EN VIGENCIA: Es condición de la entrada en vigencia de este SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION dicte una Resolución homologando lo dispuesto en este SEGUNDO ACUERDO DE ESTABILIDAD, y haciendo extensiva la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION N° 85 del 30 de enero de 2003 a las entregas de petróleo crudo realizadas en los términos y condiciones previstos en el presente.
En prueba de conformidad, firman el presente el señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, el señor Secretario de Energía y los representantes de las Cámaras mencionadas en el encabezamiento, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de 2003.
VOLUMENES DISPONIBLES PARA EG3, ESSO Y SHELL




















.

Volúmenes expresados en Metros Cúbicos por día (m3/día)

ABRIL 2003

MAYO 2003

Compromiso de Suministro

22,252

22,823

Adicional comprometido

3,000

3,000

TOTAL

25,252

25,823


CONVENIO COMPLEMENTARIO
Con el objeto de mantener la operatividad de las "Bases para el Acuerdo entre Productores Refinadores para la Estabilidad de Precios de Petróleo Crudo, Naftas y Gas Oil" de fecha 2 de Enero de 2003 (en adelante el "ACUERDO"), las Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, representadas por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, convienen complementar el ACUERDO en los siguientes términos:
1. PRESERVACION DEL ACUERDO: Las Partes acuerdan que no harán uso de la facultad prevista en el inciso (b) del Punto 7 del ACUERDO a fin de mantener su operatividad hasta el 31 de marzo del 2003, en la medida en que se cumplan sus demás términos y los previstos en el presente Convenio Complementario (en adelante el CONVENIO).
2. PRECIO: El promedio de las cotizaciones de WTI contenido en la fórmula de determinación de precios de los contratos celebrados entre las Empresas Refinadoras y las Empresas Productoras tendrá, para cada entrega de petróleo crudo en el mercado interno, a partir del 26 de febrero del 2003 hasta la terminación del Período de Estabilidad (tal como está definido en el ACUERDO), un tope de Dólares Estadounidenses Treinta y Seis por barril (us$ 36,00/bbl) sujeto ello al cumplimiento de los demás términos del ACUERDO y los previstos en el presente.
3. TASA DE INTERES: Se establece con relación a las entregas de petróleo crudo que se efectúen a partir del 26 de febrero de 2003, que el interés anual aplicable será igual a LIBOR más DOS (2) puntos porcentuales o SIETE por ciento (7%) anual, la que fuere mayor. Respecto de las entregas efectuadas con anterioridad a la citada fecha regirá la tasa de interés pactada en el Punto 3 del ACUERDO.
4. ABASTECIMIENTO DE GAS OIL: Las Empresas Refinadoras se comprometen, cumplidos los términos y condiciones del ACUERDO y del presente CONVENIO, a dar adecuado abastecimiento de Gas Oil al mercado interno.
Las Empresas Productoras suministrarán a las Empresas Refinadoras 90.000 m3 (noventa mil metros cúbicos) de petróleo crudo adicionales a los actualmente contratados bajo el ACUERDO, conforme se indica en el Anexo I.
5. RATIFICACION: Las Partes ratifican lo dispuesto en la cláusula 8 (Estabilidad de Precios) y todos los demás términos y condiciones del ACUERDO que no hayan sido objeto de modificaciones por el presente.
En prueba de conformidad, firman el presente los representantes de las Cámaras mencionadas en el encabezamiento y empresas adherentes al ACUERDO, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero de 2003.


















Volumen

Calidad

Empresa Productora/Proveedora

39.000 m3

Hydra

PAE / Total / Wintershall

25.500 m3

Medanito Chevron

San Jorge

25.500 m3

Cañadón Seco

YPF


Estos volúmenes adicionales deberán ser entregados hasta el 30 de abril de 2003 y serán distribuidos, tanto en lo referido a cantidad como a calidad, en partes iguales entre Shell CAPSA y Esso Petrolera Argentina S.R.L.
ANEXO II
RESOLUCION SE N° 85/2003
CUADRO 1
EMPRESA:
PERIODO:
AREA / YACIMIENTO:




a) PRODUCCION DE PETROLEO EN M3:
b) VOLUMEN DE PETROLEO COMERCIALIZADO EN EL MERCADO EXTERNO EN M3:
c) VOLUMEN DE PETROLEO COMERCIALIZADO/TRANSFERIDO EN EL MERCADO INTERNO EN M3:
I) VOLUMEN DE PETROLEO INCLUIDO EN LOS ACUERDOS DE ESTABILIDAD EN M3:
II) VOLUMEN DE PETROLEO NO INCLUIDO EN LOS ACUERDOS DE ESTABILIDAD EN M3:
II) 1) VOLUMEN DE PETROLEO DEL ACUERDO DEL GASOIL DECRETO N° 704/03 EN M3:
II) 2) VOLUMEN DE PETROLEO OTROS EN M3:


CUADRO 2
EMPRESA:
PERIODO:
AREA / YACIMIENTO:
VENTAS VINCULADAS CON LOS ACUERDOS DE ESTABILIDAD:






















Facturas

Comprador

Volumen m3 /barriles

WTI Real
a)

Descuentos
b)

Ajustes calidad
c)

d) Precio Contrato
U$S/bbl - m3 a) b) c)

WTI Referencia
e)

Descuentos
f)

Ajustes calidad m3
g)

Precio Acuerdo U$S/bbl m3 e)-f)-g)

Saldo de Precio U$S/bbl d)-h)

Tipo de cambio

Fechas de Emisión Vto.

Número
 
 
 
.
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.


CUADRO 3
TRANSFERENCIAS SIN PRECIO
EMPRESA:
PERIODO:
AREA / YACIMIENTO:
TRANSFERENCIAS VINCULADAS A LOS ACUERDOS DE ESTABILIDAD








Volumen m3 /barriles

Precio Imputable U$S/bbl m3 a)
.
.
.
.
.

Precio Acuerdo U$S/bbl m3 b)

Saldo de Precio U$S/bbl m3 a) - b)

Tipo de cambio


 
Para las empresas integradas verticalmente la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá disponer los ajustes y precisiones que estime necesarios.
CUADRO 4
CUENTA AJUSTE DE PRECIO POR AREA/COMPRADOR


























Fecha de Vto.

N° de Factura

Saldo Operación U$S

Saldo Acumulado U$S

Tasa de Interés %

Monto Intereses U$S

Total U$S

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Total

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El cálculo de los intereses deberá efectuarse a partir de la fecha de vencimiento de las facturas.

Administracionius UNLP

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