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CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
Resolución Nº 4207/2003
Bs. As., 4/2/2003
VISTO las Resoluciones de carácter general dictadas por esta Caja, y
CONSIDERANDO
Que con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley 22.804 modificada por Ley 23.646 y sus Decretos reglamentarios relativas a las obligaciones impuestas a los agentes de retención del sistema, la Caja ha dictado diversas normas complementarias por las que se han determinado los mecanismos y procedimientos para su cumplimiento.
Que los referidos mecanismos y procedimientos se han instrumentado mediante el dictado de diversas resoluciones a través del tiempo.
Que a efectos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los agentes de retención del sistema creado por ley 22.804, resulta necesario proceder a la compilación de todas las normas complementarias vigentes en un solo cuerpo normativo.
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley 22.804, modificada por Ley 23.646 y sus Decretos Reglamentarios
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Compilar en un solo cuerpo normativo todas las Resoluciones por las que se determinan mecanismos y procedimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los agentes de retención del sistema complementario de previsión para la actividad docente, conformado por las normas complementarias que seguidamente se incorporan a la presente.
ARTICULO 2º: PLAZO PAGO APORTES INSTITUTOS CON SUBSIDIO. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 2729/90 relativa al plazo fijado para el depósito de aportes de los afiliados, cuyo texto se transcribe:
 
VISTO el plazo fijado para depositar los aportes de los afiliados y
CONSIDERANDO:
Que el estatuto para el personal docente de los institutos de enseñanza privada (ley 13.047) establece que los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial que no puede afrontar las remuneraciones docentes, pueden recibir una contribución del estado a tal fin, autorizando al Poder Ejecutivo reglamentar el otorgamiento y percepción de la contribución estatal.
Que, por otra parte, el Art. 173 del estatuto del Docente (ley 14.473) dispone que el personal docente directivo y docente auxiliar gozará de una remuneración equivalente a la del personal educativo similar de los establecimientos oficiales.
Que, como consecuencia de dicha norma legal, por decreto Nº 15/46 se estableció un régimen de subsidio del estado para los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial que no pueden abonar la referida equiparación de sueldos.
Que se plantea el problema de determinar a partir de qué momento nace para el instituto que tenga derecho al subsidio estatal, la obligación de ingresar los aportes con destino al régimen complementario y por ello, desde cuando incurre en mora.
Que del mensaje de la ley 18.352, que establece la inembargabilidad de los fondos asignados a los institutos privados en concepto de contribución, surge que el subsidio tiene un destino específico que no se puede variar y que consiste en el pago de las retribuciones del personal docente.
Que de lo expuesto se desprende que existe una estrecha relación entre las remuneraciones por abonar al personal docente y la contribución estatal.
Que resulta procedente establecer con relación a dichos institutos fijar un plazo para depositar los aportes de los afiliados, que se contará a partir de la fecha en que la contribución estatal se ponga a disposición del establecimiento.
Que es conveniente determinar que el referido plazo se fije con relación a aquellos institutos que reciban una contribución no inferior al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones docentes mensuales.
Que el Art. 29 de la ley 22.804 dispone que las disposiciones generales del régimen general de jubilaciones y pensiones serán de aplicación al régimen complementario en cuanto resulten compatibles.
Que la resolución 579/80 de la Secretaría de Seguridad Social establece una medida similar a la presente con los mismos fundamentos antes expuestos.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 22.804 (modificada por la ley 23.646) y su reglamentación.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial que reciben una contribución del estado para abonar mensualmente remuneraciones docentes, que no sea inferior al setenta por ciento (70%) de las mismas, tendrán un plazo de setenta y dos horas (72 hs.) para depositar los aportes a contar desde que dicha contribución se ponga a disposición del instituto.
ARTICULO 2º) Los institutos privados que obtengan SNEP la matriculación provisoria para funcionar o soliciten el reconocimiento oficial de nuevas secciones, cursos o divisiones, deberán practicar los descuentos por aportes desde el inicio del respectivo curso lectivo.
ARTICULO 3º) Cuando se designe personal directivo, docente y docente auxiliar se deberán practicar los descuentos por aportes a partir del nombramiento efectuado por el respectivo instituto privado.
ARTICULO 4º) La presente resolución se aplicará a partir de los descuentos por aportes que corresponden a la remuneración devengadas desde el mes de noviembre de 1990.
ARTICULO 5º) Regístrese, comuníquese y archívese.
ARTICULO 3º: REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO DE APORTES E IMPUGNACIONES. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 3927/99 por la que se aprueba el Régimen y Procedimiento de Determinación de Oficio de Aportes e Impugnaciones, cuyo texto se transcribe: "BUENOS AIRES, 06 de julio de 1999.
 
VISTO la Ley Nº 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, y su reglamentación mediante Decretos Nº 54/89 y Nº 163/99 y
CONSIDERANDO:
Que la tramitación y resolución de determinaciones de oficio de aportar, y de las impugnaciones a sus notificaciones y requerimientos, ha sido encausada en una amplia normativa procedimental administrativo y provisional, a la que se recurría en forma supletoria y por analogía, a los efectos de complementar las previsiones generales de la legislación de fondo y reglamentación, referidas a esta entidad.
Que resulte conveniente sistematizar ese régimen y procedimiento, armonizándolo con las necesidades operativas de recaudación y fiscalización de los recursos del régimen complementario.
Que el régimen a poner en vigencia recepta la normativa a la que se recurría hasta el momento adaptándosela a las particularidades de la entidad y del sistema complementario, acogiendo previsiones de la legislación nacional vigente en materia provisional e impositiva, que surgen de las Leyes Nº 18.820; 23.314; 24.073, R.G. -AFIP-DGI- NIO 79/98; procesal del respectivo del Código Civil y Comercial de la Nación, y procesal administrativa de la Ley Nº 11.683 y Decreto Nº 1759/72.
Que la puesta en vigencia de la normativa ordenada permitiría dotar de mayor simplicidad y agilidad administrativa a los respectivos trámites, con preservación del derecho de defensa de los obligados al pago de los importes y multas, todo ello dándose debida publicidad a los efectos del mantenimiento de la debida seguridad jurídica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 19, incisos c y j, y 1.h y 27 de la Ley Nº 22.804 y su reglamentación,
Por ello:
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE
ARTICULO 1º) Aprobar el Régimen y Procedimiento de Determinación de Oficio de Aportes e impugnaciones, cuyo texto se integra a la presente resolución como Anexos I y II.
ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese y archívase.
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO DE APORTES.
1. La determinación y percepción de los aportes que se recauden de acuerdo con la Ley Nº 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago en la forma y plazos que establecerá el Consejo de Administración.
2. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de los aportes que en definitiva liquide o determine la Caja, hace responsable al declarante por el aporte que en ella se base o resulte. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
3. Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetos a las sanciones y multas que se establezcan.
4. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Caja procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el aporte correspondiente sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia sea mediante estimación, sí los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
5. Las determinaciones de los recursos del régimen complementario podrán ser efectuadas mediante actas de inspección, las que se realizarán de conformidad al Manual de Procedimientos del Inspector vigente. La Caja podrá labrar el acta de inspección mediante medios informáticos, en cuyo caso, en el proceso de la notificación de la deuda se entregará al responsable un disquete conteniendo la información del acta labrada.
6. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los Inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los aportes, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Consejo de Administración y/o a quien éste delegue.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al artículo 2, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento del aporte; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida.
7. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por la Gerencia de Recaudación y Control con una vista al responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos.
El responsable, podrá en el término de quince (15) días, formular por escrito su descargo y ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho. Esas actuaciones tramitarán de conformidad al "Procedimiento de Impugnación de Deudas, Determinaciones de Oficios y Multas". Oportunamente, el Consejo de Administración dictará resolución fundada determinando la deuda y sus accesorios e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de aportes y, en su caso, multa, con el interés, y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
8. La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
Podrán servir como indicios cualesquiera elementos de juicio que obren en poder de la Caja o que le proporcionen los agentes de retención, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.
9. Si el empleador, responsable o agente de retención, previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicios que le fueran requeridos, no lo hiciere, la Caja podrá aplicar las pautas, promedios y coeficientes que establece la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, con relación a explotaciones o actividades del mismo género.
10. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del responsable de así denunciarlo y satisfacer el aporte correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de la normativa vigente.
La determinación del aporte, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del responsable en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior;
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión, o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de salarios, retenciones, aportes y otros).
11. Será de aplicación supletoria en los casos no previstos a los efectos de la Determinación de Oficio de Aportes, las Leyes Nº 18.820, Nº 23.314 y Nº 24.073 y la R.G. (AFIP-DGI) Nº 79/98.-
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE DEUDAS Y MULTAS
I. Presentación de la impugnación
I.I La impugnación de la deuda o multa deberá presentarse en el domicilio de la Caja, Adolfo Alsina Nº 875 de la Capital Federal, dentro de los quince (15) días de su notificación.
1.1 2 La impugnación de actualización y/o intereses se interpondrá en el plazo de cinco (5) días.
1.1.3 Los plazos se computarán en días hábiles a partir del siguiente al de la notificación. Será temporánea la presentación efectuada dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento originario previsto.
1.2 Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, deberá constituirse domicilio, acreditarse la personería, efectuar una crítica concreta y razonada de la deuda o multa que se impugnará, y acompañarse la prueba documental y ofrecerse la restante de la que intente valerse. En defecto de constitución de domicilio se considerará subsistente el conocido por la Caja.
1.2.1 Los responsables que impugnen, total o parcialmente, las determinaciones de deuda deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas de la Caja que al efecto se encuentren vigentes.
1.3 El área receptora de la impugnación —Despacho y Mesa de Entradas— procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia para el presentante, si la hubiere, mediante cargo y sello fechador, firmando el receptor, con aclaración de nombre y número de Legajo.
En caso de acompañarse documentación en fotocopias, estas deberán estar suscriptas por el responsable o su representante legal. En su caso, podrá certificarse su autenticidad por el receptor dejándose constancia mediante nota en la copia que el original ha sido exhibido a los fines de la impugnación que se individualizará.
En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese remitido por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose el sobre con su sello postal; la documentación cuya copia se remita deberá contar con certificación de su autenticidad y fiel reproducción de su original, con intervención notarial, judicial o de funcionario administrativo competente. En caso de duda deberá estarse a la fecha indicada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
2. Control del cumplimiento de los requisitos formales.
2.1 Recepcionado el escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes será remitido a la Asesoría Legal, a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) temporaneidad,
b) acreditación de personería.
2.2 En caso de carencia de representación o de imposibilidad de acreditar la personería, la impugnación podrá ratificarse o subsanarse dentro de los cinco (5) días posteriores a la intimación. Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o administrativos.
2.3 En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales, previo informe de la Asesoría Legal, el Consejo de Administración desestimará la impugnación, mediante el dictado de resolución, que será irrecurrible administrativamente.
3. Acta rectificatoria.
El procedimiento no se aplicará cuando de la lectura del escrito impugnatorio, el Consejo de Administración, previo informe del área competente, resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la deuda y sus accesorios, en los supuestos de errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.
En ningún supuesto de impugnación se puede disponer la rectificación de la determinación de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las observaciones efectuadas por el responsable. En todos los casos, la rectificación debe producir el cese de la controversias
4. Planteo de inconstitucionalidad.
Las impugnaciones sólo fundadas en planteos de inconstitucionalidad, serán rechazadas in limite.
5. Tramitación de las impugnaciones.
5.1 Las impugnaciones de deuda deberán tramitarse atendiendo a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
5.2 Toda notificación se efectuará en forma personal dejándose nota escrita en el expediente, suscripta por el impugnante o su representante legal o mediante pieza postal con constancia de entrega; indicará el plazo para el cumplimiento respectivo y contendrá el apercibimiento bajo la que se cursa.
5.3 Prueba.
5.3.1 La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación de parte de la misma será dispuesta por la Asesoría Legal, previa fundamentación del área competente, mandando producir la restante y/o las que para mejor proveer se consideren necesarias. La apertura a prueba será notificada al impugnante, fijándose en treinta (30) días el plazo para su producción, el que podrá prorrogarse diez (10) días, por única vez y mediante providencia fundada. Las resoluciones sobre prueba son irrecurribles.
5.3.2 Son admisibles a los fines de probar los hechos invocados y que fueran conducentes para la decisión, los medios de prueba documental, pericial e informativa.
5.3.3 La carga y costo de la prueba incumbe a la parte que la ofrezca.
5.3.4 En el escrito impugnatorio, si se ofreciera prueba pericial, se indicarán los puntos y denunciará el nombre y domicilio del perito.
5.3.5 El plazo para evacuar los informes será el del período de prueba, sino se constataren se prescindirá de esa prueba.
5.3.6 Clausura del período de prueba. Alegato. Verificado el plazo de prueba, la Asesoría Legal lo certificará con indicación de la producida, denegada y no instada.
Se dará vista por diez (10) días a la interesada, para que si lo creyere conveniente, dentro del mismo plazo, alegue sobre la prueba producida. Las actuaciones permanecerán, durante la vista, en el área que la haya dispuesto.
5.4 Informe. Dictamen.
5.4.1 La Asesoría Legal podrá requerir a las áreas competentes la elaboración de un informe, que contenga su opinión técnica sobre la prueba producida.
5.4.2 Con el informe referido, el expediente será remitido a la Asesoría Legal, que tendrá a su cargo la emisión de dictamen y proyecto de resolución.
5.5 Resolución.
El Consejo de Administración dictará la resolución dirimiendo la impugnación planteada. La resolución será notificada con copia íntegra y autenticada de la misma
5.6 En el supuesto que transcurrieran cuarenta y cinco días (45) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término respectivo establecido en el artículo 5.3.6 sin que se dictare la resolución, el impugnante podrá requerir pronto despacho.
5.7 Reconsideración.
Deberá ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días y el Consejo de Administración resolverá en base a las constancias del expediente, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, poniendo fin a la instancia administrativa.
5.8 Conclusión del proceso.
5.8.1 Cese de controversia.
5.8.1.1 Pago total o parcial: cuando mediare pago total o parcial de la deuda, se considerará puro y simple, salvo que el depositante notifique dentro de los cinco (5) días de efectuado, que lo ha sido a resultas de la impugnación. En caso de silencio, se considerarán respectivamente con los efectos liberatorios de los arts. 724, 725 y cdtes. del Código Civil y se lo tendrá por desistido de la impugnación deducida (cfr. arts. 718, 721 y cdtes del Código Civil)
5.8.1.2 Desistimiento expreso: si el presentante desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
5.8.1.3. En los supuestos antes referidos de cese de controversia el impugnante deberá cumplir con la presentación de las declaraciones juradas que correspondan, dentro de los cinco (5) de su manifestación.
6. Conformidad con la resolución.
Con relación a la resolución definitiva que se dicte el impugnante podrá prestar su conformidad parcial o total, manifestándolo por medio fehaciente y cumplimentando las pertinentes declaraciones juradas.
7. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y el Decreto 1759/72 (T.O. 1991) en cuanto fuere pertinente.
8. El procedimiento tendrá vigencia a partir de la fecha del dictado de la resolución.
ARTICULO 4º: APLICACION DE MULTAS. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 4004/00 por la que se instituye el Régimen de Multas a los agentes de retención por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 22.804, su modificatoria y decretos reglamentarios, cuyo texto se transcribe: BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2000.
 
VISTO lo dispuesto por el art. 29 de la ley 22.804, y
CONSIDERANDO:
Que el referido art. 29 establece que las sanciones previstas en la ley 17.250, son de aplicación al régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente.
Que el art. 27 de la ley 22.804 dispone que los empleadores están obligados a afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta días al personal comprendido en dicho régimen y practicar en las remuneraciones los descuentos por aportes y depositarlos a la orden de esta Caja.
Que además la reglamentación del citado art. 27 determina que los empleadores deben:
a) inscribirse como tales ante esta Caja; b) comunicar toda información que se les requiera relacionada con su situación de empleador o de los afiliados; c) suministrar informes, exhibir comprobantes, libros, registros, etc., que se les requiera y permitir inspecciones y comprobaciones; d) proveer la nómina de los afiliados con los datos personales, cargos docentes y período desempeñado, remuneraciones, etc.
Que el art. 15, ap. 1 de la ley 17.250 tipifica las infracciones que pueden cometer los empleadores y agentes de retención y que son pasibles de sanciones pecuniarias que determina para tales supuestos.
Que resulta procedente establecer el régimen sancionatorio que se aplicará a los incumplimientos de las obligaciones impuestas por el régimen complementario, teniendo en cuenta las tipificaciones y multas previstas por el art. 15, ap. 1 de la ley 17.250.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por la ley 22.804, modificada por la ley 23.646 y su reglamentación,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Los empleadores y/o agentes de retención, con relación al régimen complementario, quedan sujetos al régimen sancionatorio establecido en el Anexo I que forma parte de la presente, de conformidad con las disposiciones del art. 15, ap.1 de la ley 17.250.
ARTICULO 2º) La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1-7-2000.
ARTICULO 3º) Regístrese, comuníquese y archívese.
ANEXO I
Art. 1º) Los empleadores y agentes de retención incursos en las infracciones tipificadas por la ley 17.250, art. 15, punto 1, con relación al régimen complementario, quedan sujetos al régimen sancionatorio establecido en esta resolución general, de conformidad con las previsiones de la ley 17.250, art. 15.
Art. 2º) Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el art. 1 y constatadas por la CCPPAD serán pasibles de las multas que para cada situación se fijan a continuación:
1- Empleadores y/o agentes de retención:
1.1. Mora en el pago de aportes (art. 15, pto. 1, inc. c) ley 17.250:
1.1.1. Ingreso dentro de los 5 (cinco) días posteriores al plazo de vencimiento: 0,20% (veinte centésimos por ciento) del total omitido, por cada día de mora.
1.1.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento: 10% (diez por ciento) del total omitido.
1.1.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento: 20% (veinte por ciento) del total omitido.
1.1.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: 30% (treinta por ciento) del total omitido.
1.1.5. La sanción establecida en los puntos anteriores se reducirá al treinta por ciento (30%) de su importe si los aportes adeudados con sus accesorios fuesen depositados dentro de los 5 (cinco) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Caja, siempre que el monto emergente de tal rebaja sea depositado en dicho plazo y no resulte inferior al 1% (uno por ciento) del total omitido.
1.2. Falta de inscripción (art. 15, pto. 1, inc. a) ley 17.250): una vez el importe de los aportes correspondientes a las remuneraciones del personal docente, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
1.3. Falta de denuncia del afiliado y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (art. 15, pto. 1, inc. b) ley 17.250).
1.3.1. Multa equivalente al doble del importe de los aportes que hubiera correspondido liquidar. respecto de los docentes involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe esta Caja.
1.3.2. La multa se reducirá a la mitad cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe esta Caja.
1.3.3. La multa será reducida al 30% (treinta por ciento) cuando además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe esta Caja.
1.4. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Caja Complementaria (art. 15, pto. 1, inc. d), ley 17.250).
1.4.1. 5% (cinco por ciento) del importe de las remuneraciones docentes totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formulara el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.4.2.
1.4.2. 1 % (uno por ciento) del importe de las remuneraciones docentes totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.
En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un 50% (cincuenta por ciento) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare más de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.4.1.
1.5. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (art. 15, p.1, inc. e), L. 17.250): 30% (treinta por ciento) del importe de las remuneraciones docentes totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.
1.6. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal docente, requerido por esta Caja (art. 15, pto. 1, inc. f) L.17.250): 2% (dos por ciento) del importe de las remuneraciones docentes totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
Art. 3º) Si el empleador o agente de retención espontáneamente deposita los aportes adeudados con sus accesorios o presenta o rectifica su declaración jurada o se inscribe como empleador o denuncia a los afiliados, las multas se reducirán a un quinto del importe si fuera depositado conjuntamente con lo adeudado o dentro de los cinco (5) días de presentada o rectificada la declaración jurada.
Art. 4º) En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas en el art. anterior, excepto los referidos en los puntos 1.2., 1.4.2., se aplicará el máximo de la multa fijada por la ley 17.250 según corresponda.
Art. 5º) La aplicación de las multas a que se refiere el art. 2º no obsta la procedencia de los intereses que correspondan.
Art. 6º) La falta de pago del importe de las multas aplicadas dentro del plazo de 15 días de notificadas sin que mediare interposición de impugnación dentro del plazo previsto en la resol. 3927/99, Anexo II, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.
Art. 7º) Las sanciones podrán ser recurridas por vía del procedimiento aprobada por resol. 3927/99, Anexo II. Para todos los términos establecidos en días en la presente resolución se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
ARTICULO 5º: UNIVERSO DE APORTANTES - DOCENTES DE INSTITUTOS PRIVADOS. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 4005/00 por la que se precisa el alcance del inc. b) del art. 2 de la Ley 22.804, modificada por Ley 23.646, cuyo texto se transcribe: BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2000.
 
VISTO la situación de los docentes de los institutos privados de enseñanza incorporados a la enseñanza oficial, comprendidos en el alcance de la transferencia de la supervisión y control de los servicios educativos de gestión privada dispuesta por la ley 24.049, y
CONSIDERANDO:
Que la CSJN al referirse a la naturaleza jurídica de la actividad de los institutos privados de enseñanza afirmó que conforme a un criterio arraigado en el Derecho Administrativo, corresponde incluirla dentro de lo que se denomina "colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público" (educación), caracterización conceptual en la que se subsume en colaboración en actividades paralelas en la que su intervención concurre con la del Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad. En tales condiciones, dijo el Alto Tribunal, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la Función Pública, toda vez que, aunque medie un interés del Estado se realiza en nombre propio y los prestatarios no integran por tal razón la organización administrativa estatal aunque en el desempeño de esas tareas estén sujetos al control de los órganos de gobierno ("Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otra" (30-3-89), en DT. 1989-B. Pág. 1196 y sgtes., considerandos 7 y 8).
Que definida así la actividad de los institutos privados de enseñanza, cabe concluir que su personal docente se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena al empleo público, encontrándose regulada la relación laboral por la normativa general, fundamentalmente por la LCT, en todo aquello en que la ley 13.047 no interponga un escollo de incompatibilidad, a la luz del artículo 2 de dicha norma.
Que por ello la relación de empleo del personal que preste servicios docentes en institutos privados adscriptos o incorporados a la enseñanza oficial, denominados en el art. 38 de la Ley Federal de Educación Nº 24.195 como Establecimientos Educativos de Gestión Privada reconocidos, es una relación de empleo privada, regida por el Estatuto para el Personal Docente de Establecimientos de Enseñanza Privada, ley 13.047, el Estatuto del Docente, ley 14.473, la ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744 (t.o.) y la Ley Federal de Educación Nº 24.195.
Que consecuentemente los empleadores actúan bajo la calificación que otorga el segundo párrafo del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir como empresarios con relación al régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, por lo que tienen la función de actuar como agentes de retención, según el art. 14 de la ley 22.804.
Que debe destacarse la plena vigencia y obligatoriedad del art. 14 de la ley 22.804, que dispone que los empleadores son los agentes de retención de los aportes con los cuales se sostiene el financiamiento de esta Caja Complementaria, lo que determina que los docentes no puedan eximirse del aporte ni los empleadores de su obligación de retenerlo y efectuar los depósitos.
Que con relación al régimen previsional del referido personal, en el fallo antes citado la CSJN afirmó que en las condiciones señaladas, no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del art. 2, inc. f) de la ley 18.037 (hoy art. 2, inc. a) apartado 5 de la ley 24.241) toda vez que este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios en relación de dependencia en la actividad privada y no prevé con carácter específico la situación de los docentes de establecimientos privados sometidos a la jurisdicción provincial. (Fallo citado, considerando 9).
Que el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente, instituido por la ley 22.804, modificado por la ley 23.646 integra el Sistema Nacional de Seguridad Social teniendo en cuenta que la prestación complementaria no constituye un elemento ajeno a dicho esquema, sino que se integra al mismo en forma clara e inequívoca quedando sólo excluidos del ámbito de validez personal los docentes de institutos privados cuya tarea esté referida a actividades de enseñanza extracurriculares.
Que tanto la ley 22.804 como su modificatoria ley 23.646 se encuadran dentro de los límites potestativos constitucionales porque regulan un mecanismo adicional de cobertura propio de la Seguridad Social, que se agrega al cuerpo central del subsistema, respecto de un sector determinado de trabajadores dependientes vinculados con sus empleadores por un contrato de trabajo.
Que el subsistema de la Caja Complementaria para la Actividad Docente integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, además a mérito de que el art. 1 de la ley 22.804 expresa: "institúyese con alcance nacional... el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente..." lo cual indica la voluntad legislativa de incorporar un beneficio adicional del subsistema de cobertura de la contingencia de vejez a un sector determinado de trabajadores.
Que el Congreso Nacional ha convalidado lo normado por la ley 22.804 cuando al modificarla mediante ley 23.646 volvió a repetir la fórmula legal transcripta más arriba, por ello la correcta interpretación de esta ley excluye cualquier posibilidad dispositiva de los particulares y de los estados provinciales dado que si el Congreso de la Nación dicta una ley cuya constitucionalidad no sólo se exhibe fácilmente sino que no ha sido puesta en tela de juicio, en términos de obligatoriedad, no existe norma que habilite a su incumplimiento.
Que el texto de la Constitución Nacional según el art. 67 inc. 11 (antiguo) atribuyó al Congreso Nacional la facultad suficiente para dictar el Código de Seguridad Social, lo que fue entendido por la doctrina y jurisprudencia como la potestad de dictar la legislación de fondo en la materia por lo cual dicho Congreso es el legitimado constitucionalmente para dictar normas de seguridad social.
Que el constituyente dispuso que el Congreso Nacional sea el único órgano del Estado Federal habilitado para legislar en materia de Seguridad Social; en consonancia con ello el art. 125 de la Constitución Nacional reconoce a las provincias la posibilidad de conservar organismos de Seguridad para los empleados públicos y los profesionales, lo cual a contrario "sensu" está ratificando que todo aquello que se vincule con la regulación del sistema de cobertura a las contingencias sociales de los trabajadores del sector privado está reservado a la Nación.
Que todo lo cual es reafirmado por la reforma constitucional de 1994 en el nuevo texto del citado artículo de la Carta Magna que se convirtió en el 75, inc. 12, al introducir la aclaración de que la invocación de los códigos no empece que se trate de "cuerpos unificados o separados", lo que concuerda con el nuevo art. 125 del texto constitucional. Que la CSJN así lo ratifica en el segundo considerando de la sentencia recaída en los autos "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/Pcia. de Buenos Aires y otra" (30-3-89 en D.T. 1989-B, pág. 1196 y sgtes.).
Que consecuentemente el personal que presta servicios docentes en los institutos privados de enseñanza se encuentra comprendido en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, salvo que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 20 bis de la ley 13.047 la provincia hubiera incorporado ese personal a su propio sistema previsional en igualdad de condiciones con los docentes oficiales.
Que por otra parte la inclusión de los docentes privados en los regímenes previsionales de las provincias no afecta la obligatoriedad de su pertenencia al régimen complementario para jubilados y pensionados de la Actividad Docente.
Que las leyes nacionales que incorporaron a los docentes privados en el régimen de la Caja Complementaria para la Actividad Docente, fueron dictadas por el Congreso de la Nación, en ejercicio de un poder no delegado a las provincias, por ser dicha materia legislativa de potestad exclusiva del Estado Federal (arts. 77, inc. 12 y 125, a contrario sensu, de la Constitución Nacional), gozando por lo tanto de la supremacía que le acuerda el art. 31 de la Carta Magna.
Que la equiparación entre los docentes estatales y los docentes privados prevista por el Estatuto del Docente, ley 14.473, por la ley de transferencia Nº 24.049 y por la ley federal de educación 24.195 la vigencia de dichas normas no se encuentra cuestionada, siendo el Congreso Nacional el único órgano competente para derogar o limitar la vigencia de la mencionada normativa.
Que la Ley de Transferencia Nº 24.049 no afecta en modo alguno la índole del nexo contractual de empleadores y docentes privados, atento que el Estado Nacional no es ni ha sido propietario titular de los establecimientos educativos de gestión privada ni los docentes agentes de la administración pública nacional o provincial.
Que no puede opinarse lo contrario sin confundir la cesión de la potestad de contralor y supervisión de la enseñanza privada efectuada por la Nación a las provincias con la relación de empleo privado que no ha sufrido cambio alguno y cuyo nexo con la Seguridad Social está determinado por la capacidad legisferante de la Nación.
Que la transferencia del sistema educativo a las provincias dispuesta por la ley 24.049, ejecutada por la Nación, no cambió en nada la situación preexistente respecto del subsistema de la Caja Complementaria para la Actividad Docente, porque no ha cambiado la naturaleza jurídica del vínculo que une a establecimientos privados de enseñanza con docentes privados y en función de ello la sujeción de estos últimos al Sistema Nacional de Seguridad Social.
Que a su vez, los efectos que tales vínculos jurídicos despliegan hacia el ámbito de la Seguridad Social sólo pueden ser resueltos por el Congreso de la Nación, órgano que no ha distinguido entre los docentes privados con anterioridad o posterioridad a la referida transferencia.
Que cuando los convenios de transferencia de los servicios educativos se refieren al aporte de los docentes a la Caja Complementaria estableciendo que las respectivas provincias actuarán como agentes de retención, se refieren únicamente a la docencia estatal, no pudiendo aplicarse ninguna disposición provincial en materia de Seguridad Social al sector de la docencia privada.
Que para ello téngase en cuenta lo que ya dijo la CSJN en el fallo "Osplad c/Provincia de Buenos Aires" donde sostuvo "la ley 23.660 y específicamente el art. 6 de la ley 23.661 excluye del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito y que al no ostentar tal carácter los docentes que prestan servicios en establecimientos privados de enseñanza en jurisdicción provincial, la ley 10.585 y su decreto reglamentario avanzan sobre la legislación nacional, contrariando a ésta y violando el principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional por lo cual los citados convenios de transferencia sólo pueden interpretarse en cuanto se refieren al sistema complementario de la ley 22.804, como alusivos a la docencia estatal, nunca a la privada.
Que la afiliación optativa prevista en algunos de los convenios de transferencia contraría el art. 2 de la ley 22.804 que imperativamente dispone que "están obligatoriamente incluidos en el presente régimen los docentes privados", impidiendo dicha imperatividad a las personas comprendidas exonerarse de su observancia, tanto respecto de los docentes afiliados como de los empleadores en su carácter de agentes de retención y responsables directos, en caso de incumplimiento, respecto de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.
Que por ello la posibilidad de afiliación optativa establecida en las cláusulas de los convenios aludidos está reñida con los principios básicos del régimen de jubilaciones y pensiones y no se encuentra contemplada por la ley 22.804 ni por la ley 24.049.
Que el art. 11 de la ley 24.049 ha previsto la continuidad del personal docente en la Caja Complementaria sin cercenamiento alguno y por consiguiente, toda restricción impuesta por los convenios celebrados entre la Nación y las provincias implica una restricción inconstitucional de las potestades legislativas que competen exclusivamente al Congreso Nacional y una flagrante violación de la jerarquía normativa impuesta por el art. 31 de la Constitución Nacional para preservar la preeminencia de las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, debiendo las autoridades de cada provincia conformarse a dicha ley suprema, no obstante cualquiera disposición en contrario.
Que por lo expuesto, la transferencia dispuesta por la ley 24.049 de los servicios educativos administrados por la Nación y de las facultades y funciones sobre los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, no alteró ni modificó el carácter de afiliados a la Caja Complementaria del personal docente, sin importar los posteriores cambios en la situación de revista docente.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por la ley 22.804 (modificada por la ley 23.646) y su reglamentación y en particular la de sentar criterios de interpretación fundados y dictar normas complementarias,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE
ARTICULO 1º) Están comprendidos en el inc. b) del art. 2 de la ley 22.804, modificada por la ley 23.646, los docentes que prestan servicios en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en la transferencia de los servicios educativos de gestión privada dispuesta por la ley 24.049, cualquiera sea la situación de revista docente, incluyendo las modificaciones posteriores a dicha transferencia que impliquen la continuidad de la carrera docente en los referidos establecimientos educativos, incluyendo los cargos docentes originados por la reforma del servicio educativo como consecuencia de la aplicación de la Ley Federal de Educación. Están comprendidos, asimismo los docentes que ingresen a prestar servicios en los citados establecimientos educativos privados.
ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese y archívese.
ARTICULO 6º: AFILIACION VOLUNTARIA DE DOCENTES. Incorpórase a la presente la resolución Nº 4130/02 por la que se establece el procedimiento para la afiliación voluntaria de docentes con desempeño en el sistema educativo nacional, provincial, municipal o en institutos privados de enseñanza incorporados a la enseñanza oficial, cuyo texto se transcribe: Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
 
VISTO los pedidos de afiliación al régimen complementario, y
CONSIDERANDO:
Que se presentan numerosos pedidos de afiliación a esta Caja por parte de docentes que no están comprendidos en el alcance del régimen complementario de previsión para jubilados y pensionados de la actividad docente.
Que los referidos docentes desean incorporarse al régimen complementario a fin de poder gozar de una prestación complementaria previsional que contribuya a su bienestar cuando estén en situación de retiro y posean una jubilación.
Que, asimismo, entidades gremiales y de jubilados de la docencia han propiciado la incorporación individual de aquellos docentes que deseen adherirse al régimen complementario.
Que a los fines de posibilitar de que los mencionados docentes accedan a la afiliación voluntaria, corresponde dictar la normativa pertinente, estableciendo las condiciones para la incorporación, las obligaciones consiguientes y el procedimiento de aplicación.
En uso de las facultades conferidas por la ley Nº 22.804, modificada por la ley Nº 23.646, y su reglamentación, y en particular, la de fijar criterios de interpretación y dictar normas complementarias.
El CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Los pedidos de afiliación voluntaria al régimen complementario serán aceptados en las siguientes condiciones:
a) La incorporación al régimen complementario se producirá a partir del primer día del mes inmediatamente siguiente al de celebración del respectivo convenio de afiliación individual.
b) A partir de su incorporación, el afiliado queda sujeto a los mismos deberes y obligaciones de los afiliados del régimen complementario impuestas por la ley Nº 22.804, modificada por la ley Nº 23.646, su reglamentación y normas complementarias y/o resoluciones de esta Caja, gozando asimismo de todos los derechos y beneficios que dicho régimen otorga.
c) La afiliación voluntaria e individual al régimen complementario es de carácter irrevocable e irrenunciable. Los aportes no serán reintegrados por ninguna causa aún cuando no se lleguen a cumplir los requisitos exigidos para tener derecho al complemento de acuerdo con la ley Nº 22.804, su modificatoria, reglamentación y normas complementarias.
d) Están comprendidos todos los servicios de carácter docente desempeñados en el sistema educativo nacional, provincial o municipal o prestados en institutos privados de enseñanza incorporados a la enseñanza oficial, que no estén obligatoriamente incluidos en el alcance del régimen complementario.
e) Se computarán como períodos de servicios docentes comprendidos en el régimen de la ley Nº 22.804, modificada por la ley Nº 23.646, su reglamentación y normas complementarias, todos los períodos de servicios desempeñados en los referidos cargos docentes, siempre que hayan ingresado los respectivos aportes por el empleador o el afiliado.
f) La obligación de efectuar aportes se mantiene durante y por toda prestación de servicios docentes y sólo finaliza en la fecha en que se cese en los mismos.
g) Se notificará al respectivo empleador el convenio de afiliación individual y la autorización de efectuar las retenciones por aportes —que tendrá carácter irrevocable—. El empleador será agente de retención de los aportes y deberá depositarlos, en tiempo y forma, en cuenta especial a la orden de la Caja Complementaria.
ARTICULO 2º. Aprobar el convenio tipo de afiliación individual, el formulario tipo de afiliación voluntaria (F.A.V.), el formulario tipo de autorización de retención de aportes (F.A.R.) y el procedimiento de aplicación, que como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, forman parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º Regístrese, comuníquese y archívese.
CONVENIO DE AFILIACION INDIVIDUAL
 
En la Ciudad de ..................., Provincia de ..................., a los ................... días del mes de ................... de 200...., entre la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente representada en este acto por el Sr. ..................., DNI Nº ................... en su carácter de Presidente /Apoderado, por una parte, en adelante "LA CAJA" y el Señor/a/ita. ................... con DNI/CUIL Nº ..................., domiciliado en la calle ..................., de la ciudad de ................... por la otra y en adelante "EL AFILIADO" se conviene en celebrar el presente CONVENIO DE AFILIACION INDIVIDUAL que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: "EL AFILIADO" solicita y acepta afiliarse al régimen complementario de previsión para jubilados y pensionados de la actividad docente con relación a todos los servicios de carácter docente que desempeñe en cargos docentes comprendidos en el sistema educativo nacional, provincial, municipal o en institutos privados de enseñanza incorporados a la enseñanza oficial, en los términos de la resolución Nº / 02 de la Caja Complementaria.
SEGUNDA: "LA CAJA" se obliga a considerar como períodos con prestación de servicio en la docencia dentro del régimen de la ley 22.804 y sus modificatorias, todos los períodos de servicios desempeñados en los referidos cargos docentes, siempre que hayan ingresado los respectivos aportes por el empleador o el afiliado.
TERCERA: "EL AFILIADO" se obliga a notificar el presente convenio al empleador o empleadores, conjuntamente con la autorización para retener (F.A.R.), que tendrá carácter irrevocable, y a requerir y hacer cumplir la retención y depósito de sus aportes, en tiempo y forma, durante todo el período de prestación de servicios docentes.
CUARTA: "EL AFILIADO" quedará efectivamente incorporado al régimen complementario una vez que "LA CAJA" le notifique su condición de afiliado y haya efectuado los aportes correspondientes, produciendo efecto retroactivo al primer mes subsiguiente al mes en que se celebró el convenio.
QUINTA: Los deberes y obligaciones de los afiliados del régimen complementario impuestas por la ley 22.804, modificada por la ley 23.646, y su reglamentación, normas complementarias y/o resoluciones de la Caja Complementaria comenzarán a regir a partir de la incorporación del afiliado al régimen complementario en las condiciones previstas en la cláusula anterior, a partir del cual gozará de todos los derechos y beneficios que dicho régimen otorga.
SEXTA: "EL AFILIADO" deberá remitir a "LA CAJA" el formulario de autorización para retener (F.A.R.) debidamente conformado por el agente de retención dentro de los 30 (treinta) días siguientes al pedido de afiliación.
SEPTIMA: "EL AFILIADO" se obliga a comunicar a "LA CAJA" todo inicio o cese de servicios docentes dentro de los 30 (treinta) días de producido.
OCTAVA: Se deja constancia que el presente convenio es un pedido de afiliación individual al régimen complementario, de carácter irrevocable e irrenunciable, declarando "EL AFILIADO" conocer las disposiciones de la ley 22.804, modificada por ley 23.646, y su reglamentación, y en particular los requisitos exigidos por la misma para obtener el beneficio complementario.
NOVENA: La obligación de hacer los aportes de acuerdo al presente convenio se mantiene durante toda la prestación de servicios docentes y sólo finaliza en la fecha en que cesen los mismos.
DECIMA: Es condición esencial de este convenio que los aportes no serán reintegrados por ninguna causa, aun cuando "EL AFILIADO" no llegue a cumplir los requisitos previstos para tener derecho al complemento de acuerdo a la ley 22.804 modificada por la ley 23.646, su reglamentación y normas complementarias que forman parte del presente convenio.
UNDECIMA: A todos los efectos del presente convenio, las partes constituyen domicilio en los antes señalados.
De conformidad se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha ut supra indicados.
FORMULARIO AFILIACION VOLUNTARIA




DATOS REFERENTES AL AFILIADO





























Apellido: ………………………………………………. Nombre:

Tipo y Nº documento:

Domicilio legal: ……………………………………….. Localidad:

Provincia: ……………………………………………… Código postal:

Teléfono: …………………….. Fax:…………………… E-mail:

Establecimiento:

Cargo: ……………………Nivel: ………………Horas: …………...Aporte 4,5%:

Cargo: ……………………Nivel: ………………Horas: …………...Aporte 4,5%:

Cargo: …………………… Nivel: ………………Horas: …………..Aporte 4,5%:

Cargo: ……………………Nivel: ………………Horas: …………..Aporte 4,5%:

Cargo: ……………………Nivel: ………………Horas: …………..Aporte 4,5%:

Antigüedad docente: …………meses: …………..días: ……….porcentaje:….. %







DATOS REFERENTES AL EMPLEADOR

















Nombre y/o Denominación

Domicilio: …………………………………Localidad:

Provincia: …………………………………Código Postal:

C.U.I.T.: ………………………………….E-mail:

Teléfono: ………………………………….Fax:

Fecha de inicio de la relación laboral: / / .


........................................... en los términos de la resolución ............/02 de la Caja Complementaria, solicita y acepta afiliarse al régimen complementario de previsión para jubilados y pensionados de la actividad docente en forma irrevocable e irrenunciable, por todos los períodos con desempeño de cargos docentes, en las siguientes condiciones: Dichos períodos serán computados como períodos de prestación de servicio en la docencia dentro del régimen de la ley Nº22.804 y su modificatoria, siempre que se ingresen los aportes correspondientes a dichos cargos por intermedio del empleador o el afiliado. La obligación de hacer los aportes bajo esta modalidad se mantendrá durante toda la prestación de los servicios docente y finalizará en la fecha en que cesen los mismos. Es obligación del afiliado notificar esta situación al empleador y a hacer cumplir al mismo que retenga y deposite, en tiempo y forma, el importe de sus aportes durante todo el período de prestación de servicios docentes. El afiliado manifiesta conocer las disposiciones de la ley Nº 22.804, modificada por la ley Nº 23.646, y su reglamentación, y en particular los requisitos exigidos para obtener el beneficio, quedando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los afiliados por la normativa referida. En ningún caso los aportes efectuados en virtud de la presente afiliación serán reintegrados, aún cuando el afiliado no llegue a cumplir los requisitos previstos para tener derecho al complemento de acuerdo a la ley 22.804 modificada por la ley 23.646, su reglamentación y normas complementarias.
En la Ciudad de.......................... a los ................ días del mes de.......................... de..........., se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.








..........................

.......................... ..........................

firma del afiliado

sello y firma del funcionario certificante


 
FORMULARIO AUTORIZACION RETENCION




DATOS REFERENTES AL AFILIADO































Apellido: ………………………………………………….Nombre: ……………………….

Tipo y Nº documento:

Domicilio legal: ………………………………………...Localidad:

Provincia: ……………………………………………….Código postal:

Teléfono: …………………………Fax: ………………E-mail:

Establecimiento:

Cargo: ………………..Nivel: ..…………….Horas: .……………….Aporte 4,5%:

Cargo: ………………..Nivel: ………………Horas: ………………..Aporte 4,5%:

Cargo: ………………..Nivel: ………………Horas: ………………..Aporte 4,5%:

Cargo: ………………..Nivel: ………………Horas: ………………..Aporte 4,5%:

Cargo: ………………..Nivel: ………………Horas: ………………..Aporte 4,5%:

Antigüedad docente: …………meses: ………………días:………….. porcentaje: %

 







DATOS REFERENTES AL EMPLEADOR .


















Nombre y/o Denominación

Domicilio: ……………………………………Localidad:

Provincia: ……………………………………Código Postal:

C.U.I.T.: …………………………………….E-mail

Teléfono: ……………………………………Fax:

Fecha de inicio de la relación laboral: / /


 
Me dirijo a Ud., en mi carácter de afiliado al régimen complementario de previsión para jubilados y pensionados de la actividad docente, a fin de notificarle que a partir del / /2002, deberá practicar en mis remuneraciones los descuentos por aportes a dicho régimen en los términos de la resolución .............../02 de la Caja Complementaria, con relación a todos los cargos docentes que desempeñe en ese establecimiento educativo, en las siguientes condiciones: La obligación de hacer aportes se mantiene durante toda la prestación de servicios docente y finaliza sólo en la fecha en que cesen los mismos. El empleador en su carácter de agente de retención, deberá practicar en las remuneraciones de los cargos docentes, los descuentos por aportes (4,5%) durante todo el período de prestación de servicios docentes y depositarlos a la orden de la Caja Complementaria en cuenta Nº 25.480/11 del Banco de la Nación Argentina, quedando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los empleadores por la ley Nº 22.804, modificada por la ley Nº 23.646, y su reglamentación y normas complementarias. Se deja constancia que mi afiliación y la presente autorización para retener aportes son de carácter irrenunciable e irrevocable.
En la Ciudad de.......................... a los ................ días del mes de.......................... de..........., se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.








..........................

.......................... ..........................

firma del afiliado

sello y firma del funcionario certificante


Procedimiento para la afiliaciones individuales. Resolución 4130/02. Este procedimiento se aplicará cuando docentes soliciten afiliarse al régimen complementario en forma individual con relación a servicios de carácter docente desempeñados en el sistema educativo nacional, provincial, municipal o en institutos privados incorporados a la enseñanza oficial. Para ello deberán: Suscribir el convenio tipo de afiliación individual. Firmar el formulario de afiliación voluntaria (FAV) —por triplicado, dos para la Caja y otro para el afiliado— y remitirlo debidamente conformado por el agente de retención dentro de los treinta (30) días de suscribirlo. El mismo podrá ser enviado por vía postal. Deberá detallarse todos los cargos docentes por el cual se deberá aportar. Firmar el formulario de autorización de retención (F.A.R.), por triplicado para que el empleador, como agente de retención, deposite en cuenta especial de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, el importe que corresponda al cargo docente determinado en el "formulario de afiliación voluntaria" (FAV). Remitir a la Caja dentro de los 30 días siguientes, copia del formulario de autorización de retención (F.A.R.), debidamente conformado por el agente de retención, para que se le dé el alta como tal.
DOCUMENTACION A FIRMAR Y/O PRESENTAR
I- Formulario de afiliación voluntaria (FAV) El mismo debe contener: Datos del afiliado según formulario. Datos del empleador según formulario; incluye la fecha de inicio de la relación laboral.
II- Formulario de autorización de retención (F.A.R.) El mismo se hará por triplicado y debe contener: datos del agente de retención. - nombre y/o denominación. - Nº de cuit del agente de retención - dirección, teléfono, código postal, Nº de fax, dirección de e-mail del agente datos filiatorios del afiliado: - nombre y apellido - dirección, teléfono, código postal, Nº de fax, dirección de e-mail - Nº de CUIL - antigüedad docente en años; meses; días. - porcentaje de antigüedad que cobra - cargo docente desempeñado al momento de incorporase al régimen complementario; nivel y cantidad de horas establecimiento donde presta servicios docentes. Se deberá llenar un formulario por cada establecimiento en que se preste servicios docentes. - la autorización para retener aportes es irrevocable.
Obligaciones del agente de retención El agente de retención tiene la obligación de: Practicar en las remuneraciones del cargo docente desempeñado por el afiliado, la retención en concepto de aportes a la Caja Complementaria. Depositar los aportes a la orden de la Caja Complementaria en la cuenta Nº 25.480/ 11 del Banco de la Nación Argentina, dentro de los veinte (20) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido.
ARTICULO 7º: CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE PLANES DE PAGO. Incorpórase a la presente la Resolución Nº 4206, cuyo texto se transcribe: BUENOS AIRES, 04 de febrero de 2003.
 
VISTO las resoluciones 3872/98 y 4135/02 de esta Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario integrar y actualizar los contenidos de las resoluciones de referencia, para dar certeza acerca de los planes de pago que esas normas instrumentan;
Que asimismo, es necesario adecuar la estructura administrativa y los procedimientos internos que instrumentan los planes de pago antes referidos;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 22.804 (modificada por la ley 23.646) y su reglamentación.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Apruébanse las condiciones para el otorgamiento y cumplimiento de planes de pago que se indican en el anexo I de esta resolución.-
ARTICULO 2º) Apruébanse los modelos de Solicitud de Plan de Pago y de Convenio de Plan de pago, que conforman el anexo II de esta Resolución
ARTICULO 3º) Apruébanse el procedimiento administrativo que figura en el Anexo III de esta Resolución.
ARTICULO 4º) Derógase las Resoluciones 3872/98 y 4135/02 dictadas oportunamente por esta Caja Complementaria Docente.
ARTICULO 5º) Regístrese, comuníquese y archívese.
ANEXO I de la Resolución
Condiciones para el otorgamiento y cumplimiento de planes de pago
Requisitos:
1. Tener ingresado al menos los últimos 3 (tres) aportes anteriores a la solicitud del convenio.
2. Tener presentadas las DDJJ correspondientes a GO079; SIPREGO; ASICO al momento de la solicitud del convenio.
3. No registrar planes de pago incumplidos.
4. No encontrarse en gestión judicial. En dicho caso el deudor deberá satisfacer la deuda que se encuentra en esta instancia y se deberá procurar cobrar el total adeudado mediante la firma coetánea de dos convenios, uno que contenga la deuda judicial y el otro con la deuda administrativa.
5. En caso de invocación de imposibilidad de pagar el total se priorizará el judicial. Ante esta excepción a la regla general se deberá solicitar la pertinente autorización al Consejo de Administración aunque se cumplan todos los lineamientos requeridos en la presente resolución.
6. Abonar un anticipo igual al importe de una cuota base, antes de la firma del convenio que instrumenta el Plan de Pagos.
7. En caso de hallarse en gestión judicial, recurrir a la Gerencia de Asuntos Legales quien gestionará ante las autoridades de la Caja el otorgamiento de planes de pago en las condiciones de esta Resolución.
8. Presentar la documentación que más abajo se indica.
Cuotas
9. La cuota no podrá ser inferior al aporte mensual promedio de los últimos 12 meses que debe abonar el Instituto teniendo en cuenta el total de las remuneraciones sujetas a aportes.
10. La cantidad máxima de cuotas será de treinta y seis (36) incluyendo la cuota anticipo y podrá extenderse a 48 cuando se presenten garantías.
11. Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el día 15 del mes siguiente al de la firma del Convenio.
12. La falta de pago de dos cuotas consecutivas o tres alternadas producirá la caducidad automática del convenio. Igual efecto tendrá la falta de regularidad en el ingreso de los aportes mensuales.
Tasas
13. La tasa de financiación para los planes de pago, cualquiera sea el monto adeudado, será de un tres por ciento (3%) mensual sobre saldo adeudado, se presenten o no garantías.
14. La cuota no pagada en término, devengará intereses resarcitorios conforme a las tasas previsionales vigentes al momento de la mora que establezca la autoridad de aplicación.
15. En caso de autorización legal de mecanismos de compensación por depreciación monetaria el saldo de capital adeudado de los convenios en curso de ejecución será reajustado conforme a dicha normativa.
Documentación a presentar:
1) Si es una sociedad regularmente constituida:
— Constancia de inscripción en AFIPIDGI (CUIT que acredite autoridades en ejercicio y titular y/o titulares)
— Estatuto aprobado por I.G.P.J.
— Actas de designación de autoridades y/o apoderados
— Domicilio actualizado
2) Si es una sociedad irregular o unipersonal:
— Constancias de inscripción en AFIP/DGI (CUIT que acredite autoridades en ejercicio y titular y/o titulares)
— Domicilio actualizado
3) Garantías: los gastos respectivos estarán a cargo del deudor - garantía hipotecaria - garantía prendaria garantías personales: fiador, co deudor
Del pago:
La Caja podrá instrumentar un sistema de débito automático para el pago de las cuotas de los convenios de pago. En tal caso el deudor se obliga en el término de 72 hs de notificado a informar los datos de la cuenta en que se operará el débito automático, condición necesaria para el otorgamiento del plan de pago.
ANEXO II de la Resolución
Se detallan seguidamente los modelos de nota de Solicitud de Plan de Pago (a presentar por el solicitante) y Convenio de Plan de pago (a suscribir entre el deudor y la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente).
A) MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE PLAN DE PAGO.
Sr. Presidente del
Consejo de Administración de la
Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente
ASUNTO: Solicitud de Plan de Pago.
Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente, a fin de solicitarle otorgue/ tramite la concesión/ a este Instituto de un plan de pago en cuotas; ante la imposibilidad de cancelar al contado nuestra deuda de aportes.
Monto de la cuota solicitada:
Cantidad de cuotas requeridas:
Garantía ofrecida:
B) MODELO DE CONVENIO DE PLAN DE PAGO:
 
Entre la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, con domicilio en Alsina 875 de Capital Federal, representada en este acto por (DNI Nº ...............) en su carácter de presidente del Consejo de Administración, en adelante "La Caja", por una parte, y por la otra
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX (D.N.I. Nº XXXXXXXX, en su carácter de XXXXXXXXXX del Instituto XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XX/X), lo que se acredita con XXXXXXXXXX cuya copia forma parte de este convenio y se adjunta como anexo 1, con domicilio real en la calle XXXXXXXXXX de la localidad de XXXXXXXXXX, provincia de XXXXXXXXXX, en adelante "El Instituto", con relación al pago de la deuda emergente del incumplimiento por parte de "El Instituto" de las obligaciones previstas en la ley 22.804 respecto de los docentes comprendidos en el Régimen Complementario, y que resulta del certificado de deuda que debidamente suscripto por las partes integra el presente (anexo 2), conforme cálculo efectuado al XX de XXXXXXXXXX de XXXXXXXXXX, del que surge la suma de $ .............. y que corresponde a deuda extrajudicial por los períodos de ..............., acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: "El Instituto" reconoce la deuda arriba mencionada, habiendo abonado como principio de ejecución el monto de $ ........... en fecha XX/XX/XX. El saldo será abonado en XXXXXXXXXX (XX) cuotas de capital, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día XX-XX-XX, que es de $ XXXXXXXXXX. El monto de cada cuota siguiente es la resultante de adicionar a la cuota base, un interés mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo del capital adeudado. Los importes a abonar, correspondientes a cada cuota, se detallan en el anexo 3.
SEGUNDA: Los pagos a que se hace referencia en la cláusula anterior los efectuará "El Instituto", depositando las sumas resultantes en la cuenta especial de "La Caja", Nº 25.480/11 del Banco de la Nación Argentina (Casa Central) o en caso de pago con débito automático se reemplazará por el siguiente texto." El Instituto" realizará los pagos a que se hace referencia en la cláusula anterior a través del sistema de débito automático que acepta expresamente. A dichos efectos "El Instituto" firmará la CARTA DE AUTORIZACION de adhesión al régimen. Los pagos deberán ser comunicados mediante nota a "La Caja", con copia del comprobante de depósito (frente y dorso) con la interposición bancaria para el caso de depósito en cuenta corriente de la Caja.
TERCERA: Queda establecido entre las partes que la falta de pago total o parcial de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, de las cuotas fijadas en el presente convenio, o la falta de pago de los aportes mensuales obligatorios cuando la misma tenga una mora mayor a 30 (treinta) días corridos, producirá la caducidad automática del convenio, lo que hará exigible el total del monto del presente sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial alguna, con más la actualización y/o recargos de la legislación vigente. En tal caso, los pagos efectuados por "El Instituto" hasta el momento en que se produce la caducidad del convenio serán considerados como pagos a cuenta e imputados en primer lugar a los rubros intereses y actualizaciones y luego al capital. El monto a reclamar será calculado conforme lo dispuesto por la ley 23.928, decreto 611/92 y resoluciones 20/92, 39/93, 459/96, 366/98, 1253/98, 110/02 y 36/03 vigentes y que resultan de aplicación así como también aquellas que las modifiquen en el futuro. En tal supuesto, "La Caja" podrá ejecutar el presente acuerdo o tomarlo como base para la emisión de un nuevo certificado de deuda, que contemplará los intereses, multas y recargos. A los efectos de acreditar la falta de pago de los aportes mencionados, bastará la certificación de "La Caja" confeccionada en base a sus libros y registros, no siendo necesaria interpelación judicial o extrajudicial de ninguna índole, sin perjuicio del resultado que pudiera obtenerse de la inspección o verificación efectuada por funcionarios de "La Caja" en "El Instituto".
CUARTA: En caso de autorización legal de mecanismos de compensación por depreciación monetaria el saldo de capital adeudado de los convenios en curso de ejecución será reajustado conforme a dicha normativa.
QUINTA: El presente convenio no inhabilita a "La Caja" a realizar posteriores verificaciones sobre los períodos comprendidos en el presente, si surgiesen nuevos elementos que hicieran presumir la omisión de aportes.
SEXTA: La falta de pago en término de las cuotas, devengará intereses resarcitorios conforme a las tasas previsionales que establezca la autoridad de aplicación, que deberán ser abonados conjuntamente con la cuota, calculados por "El Instituto" de acuerdo a los días de mora e instrumentado en las boletas de aportes mensuales. La omisión del pago de dichos intereses habilitará a "La Caja" a que de la próxima cuota del plan de pago que se abone, se satisfagan en primera instancia los intereses resarcitorios no depositados, considerándose no satisfecha en su totalidad la cuota. El pago parcial de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas implicará la caducidad automática del presente convenio.
SEPTIMA: Cualquiera de las partes, o ambas quedan autorizadas para solicitar la homologación judicial del presente acuerdo, no pudiendo condicionarse a ésta el cumplimiento del mismo.
OCTAVA: Las partes constituyen domicilio a todos los efectos, en los denunciados en este convenio, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones. En caso de cualquier controversia derivada del presente convenio, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la ciudad de XXXXXXXXXX, renunciando expresamente a cualquier otro fuero.
En Buenos Aires, a los XX días del mes de XXXXXXXXXX de XXXX, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO III de la Resolución
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLANES DE PAGO - FIRMA DE CONVENIOS
Objetivo
Establecer un procedimiento organizado, definido y estructurado para el otorgamiento de los Planes de Pago. La Gerencia de Recaudación y Control, instrumentará las acciones ante la presentación de las solicitudes de planes de pago.
Alcance
Comprende los cursos de acción a ser ejecutadas, la documentación necesaria a ser utilizada, desde el momento que surge la deuda hasta la firma del plan de pago y su posterior seguimiento.
Sectores intervinientes
Gerencia de Recaudación y Control; Gerencia de Asuntos Legales; Auditoría Interna.
La Gerencia de Recaudación y Control es la encargada de celebrar e instrumentar los convenios de planes de pago en etapa administrativa que se adecuen a la resolución de planes de pago.
El sector Gestión y Mora es el encargado de ofrecer un plan de pagos como así también gestionar el mismo a solicitud del deudor.
La Gerencia de Asuntos Legales tiene a su cargo la gestión de convenios por deudas que se encuentren en instancia judicial. Asimismo es el nexo ante el Consejo de Administración para gestionar el otorgamiento de planes de pago que sean solicitados a través de los estudios externos por deuda judicial.
Auditoría Interna supervisará la gestión de otorgamiento previo a ser elevado a la Gerencia General.
Cualquier excepción que surja, diferente del procedimiento que se indica en esta normativa, así como también los planes de pago que se establezcan con los Organismos Oficiales o por Convenios Especiales, deberá contar con la aprobación explícita del Consejo de Administración.
OPERATORIA GENERAL
1 Gerencia de Recaudación y Control
A través del sector Gestión y Mora deberá verificar que la Entidad solicitante del Convenio cumpla con todos los requisitos estipulados en el Anexo I de la presente Resolución.
Para el caso que no se haya cumplimentado alguno de los requisitos indicados en el párrafo anterior, deberá gestionar ante el peticionante lo faltante.
Cumplimentados la totalidad de los requisitos, tales como que se hayan presentado las declaraciones juradas faltantes, que estén los últimos 3 depósitos ingresados, no presentar convenios incumplidos y que se haya depositado la cuota anticipo entre otros, el sector de Gestión y Mora procederá a
a) Remitir a Auditoría Interna el convenio redactado acompañando un informe ejecutivo firmado por el Gerente de Recaudación y Control sobre lo actuado conjuntamente con la carpeta con todos los antecedentes que deberá estar foliada.
b) Devuelto el mismo por Auditoría Interna elevará a la Gerencia General el convenio redactado, con la carpeta del deudor, para ser elevado al Sr. Presidente para su suscripción. De tratarse de convenios realizados con deudores del interior deberá elevarse el convenio con la firma certificada por autoridad competente del dueño/ representante legal o responsable fehacientemente acreditado en la documentación respaldatoria.
c) Una vez suscripto procederá a entregar un original del convenio firmado al deudor y remitirá una copia a la Gerencia Administrativo Financiera debiendo quedar otra en la carpeta del deudor para su posterior seguimiento. El original queda archivado en la caja fuerte de la institución.
OPERATORIA ESPECIAL
Corresponde cuando se gestiona el pago de los aportes adeudados cuyo reclamo se encuentre en instancia judicial. En dicho caso el deudor firmará un convenio por la deuda que se encuentre en gestión judicial más todos los gastos que demando el proceso.
En esta situación la Gerencia de Asuntos Legales es quien debe iniciar las actuaciones correspondientes, determinando el monto total adeudado y las características del plan de pago, respetando los parámetros definidos en Anexo I de la presente Resolución.
Una vez instrumentados los requisitos para la firma del convenio los antecedentes en carpeta, foliados y con síntesis ejecutiva firmada por el Gerente de Asuntos Legales se remitirán a Auditoría Interna.
Devuelto el mismo por Auditoría Interna elevará a la Gerencia General el convenio redactado, con la carpeta del deudor, para ser elevado al Sr. Presidente para su suscripción. De tratarse de convenios realizados con deudores del interior deberá elevarse el convenio con la firma certificada por autoridad competente del dueño/ representante legal o responsable fehacientemente acreditado en la documentación respaldatoria.
Una vez suscripto procederá a entregar un original del convenio firmado al deudor y remitirá:
1) una copia a la Gerencia Administrativo Financiera
2) una copia a la Gerencia de Recaudación y control que se incluirá en la carpeta del deudor para que esa Gerencia realice el seguimiento correspondiente.
El original queda archivado en la caja fuerte de la institución.
Los honorarios y costas judiciales que se establezcan en juicio se incluirán a cargo del deudor.
Artículo 8º: SISTEMA PARA PRESENTACION ASICO. Incorpórase a la presente la resolución Nº 4186/ 02 por la que se aprueba el sistema base y los sistemas satélites del programa A.Si.Co. para la presentación de Declaraciones Juradas, cuyo texto se transcribe: Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
 
Visto la resolución Nº 3946/99 en la que se fijaron los plazos para la presentación de las declaraciones juradas A.Si.Co y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar dicha resolución atento que se ha desarrollado un sistema base con módulos satélites que permiten sistematizar la información recibida.
Que se ha generado un nuevo programa de A.Si.Co. adaptándola a las necesidades de información que requiere esta Caja para el control de sus afiliados como al mencionado desarrollo de sistemas satélites.
Que es necesario establecer un cronograma para la presentación de las declaraciones juradas en forma bimestral.
Que con relación a las declaraciones juradas correspondientes a años anteriores se deben establecer, con carácter de excepción, fechas de presentación, sin que se aplique multa por haber omitido presentarlas.
Que resulta necesario mantener un control y actualizar el padrón de entidades aportantes con sus modalidades de estudio, y datos filiatorios de los agentes de retención.
Que es necesario optimizar los tiempos en el procesamiento de las boletas de depósito recibidas con código de barras.
Por ello en virtud de las facultades conferidas por la ley 22.804, modificada por la ley 23.646 y su reglamentación,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Se aprueba el sistema base y los sistemas satélites desarrollados y el programa A.Si.Co. y se suprime cualquier otro programa o planillas utilizadas para su presentación. El contenido del sistema que se aprueba por la presente se detalla como anexo I
 
ARTICULO 2º. La declaración jurada A.Si.Co. se presentará bimestralmente ante la Caja durante el mes subsiguiente al vencimiento de cada bimestre conforme lo establece el artículo 1º de la resolución 3946/99. El primer bimestre a presentar bajo este nuevo sistema corresponde al bimestre 01-02/2003 cuyo vencimiento, de acuerdo al cronograma establecido para los recursos de la seguridad social, opera en abril de 2003 según la terminación de la CUIT.
ARTICULO 3º. Las declaraciones juradas correspondientes al año 2002 cuyo último bimestre vence en febrero de 2003, se presentarán en este programa A.Si.Co sólo con carácter de excepción en forma bimestral por el año 2002 con fecha límite de vencimiento y sin aplicación de multas hasta el 30 de marzo de 2003.
ARTICULO 4º. Las declaraciones juradas correspondientes al año 2001 deberán ser presentadas en forma bimestral en este programa A.Si.Co. con carácter de excepción, con fecha límite de vencimiento y sin aplicación de multas hasta el 31 de mayo de 2003.
ARTICULO 5º. La información correspondiente a los períodos 1998;1999 y 2000 que no hayan sido presentadas, con carácter de excepción, deberán presentarse en forma bimestral en este programa A.Si.Co., con fecha límite de vencimiento y sin aplicación de multas hasta el 31 de julio de 2003.
ARTICULO 6º. El formulario correspondiente al módulo GR-2000 es una DDJJ que deberá presentarse conjuntamente con el vencimiento de la DDJJ correspondiente al año 2002 y toda vez que se produzcan modificaciones en los datos correspondientes al Instituto se presentará con la DDJJ bimestral.
ARTICULO 7º. El uso de las boletas de depósito que genera el sistema son obligatorias a partir de la recepción del programa, estableciéndose como fecha tope para la utilización de las boletas preimpresas hasta el 31/12/02.
ARTICULO 8º. Regístrese, comuníquese y archívese
ANEXO I
S.G.C.C.D - Sistema General Caja Complementaria El Sistema General funciona como sistema de base para los distintos módulos. Sirve para seleccionar el instituto para el cual se cargarán los datos y para disparar los módulos integrados. El objetivo es capturar la información de Institutos, Propietarios y Representantes Legales con los domicilios para la generación de las DDJJ. El programa es multiusuario.
Módulo GR- 2000 El módulo GR- 2000 tiene la finalidad de obtener información general de los institutos (Domicilio, Propietarios, Representantes Legales, Cargos, Planes de estudios, etc.). Esta Declaración Jurada se presentará cada vez que se modifiquen los datos correspondientes al agente de retención. El presente módulo es indispensable para la generación y utilización del resto de los subsistemas; ya que con su carga completa no sólo se actualizarán los datos filiatorios del establecimiento sino que además permite la generación coordinada de las DDJJ bimestrales y la impresión en el instituto de las boletas codificadas de aportes.
Módulo A.Si.Co. Este módulo sirve para cargar la información necesaria para la generación de las Declaraciones Juradas que se deben presentar periódicamente ante la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. Permite la actualización de novedades del personal (Altas, Bajas, licencias, etc.), y la remisión de las DDJJ obligatorias.
Módulo Boletas Este módulo sirve para ingresar la información necesaria para generar las Boletas de depósito que se presentarán en el Banco a fin de efectuar los distintos pagos destinados a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. Permite la generación e impresión de las boletas de pago de aportes y, el calculo de los recargos por mora o extemporaneidad. En caso de poseer un plan de pagos o facilidades por moratoria el instituto deberá solicitar el Diskette de apoyo correspondiente.
Módulo Normas Legales Contiene las normas legales vigentes que deben conocer los afiliados y agentes de retención según lo establecido en la ley 22.804 y sus modificatorias de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.
Artículo 9º: INFORMACION A PRESENTAR POR PROVINCIAS GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ORGANISMOS CON CELEBREN CONVENIOS. Incorpórase a la presente la resolución Nº 3867/98 relativa al envío de cintas de agentes de retención y los datos que se requieren, cuyo texto se transcribe: Buenos Aires, 06 de noviembre de 1998.
 
Visto la resolución 3251/94 y
CONSIDERANDO:
Que el inc. g) del apartado 2º de la reglamentación del art. 27 de la ley 22.804 establece que los empleadores de los afiliados de esta Caja tienen, entre otras, la obligación de remitir periódicamente la nómina de los afiliados, cargos docentes, períodos de servicios, remuneraciones abonadas, aportes retenidos y depositados.
Que es necesario determinar la información que las provincias, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos que celebraron convenios de incorporación en su carácter de agentes de retención, deben remitir a esta Caja.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por la ley 22.804, modificada por la ley 23.646 y su reglamentación,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Las provincias, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos que celebraron convenidos de incorporación, deberán remitir a esta Caja la información contenida en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese y archívese. ANEXO I - nombre y apellido del afiliado. - documento (tipo y número). - fecha de nacimiento. - cargo del docente y horas de cátedra. -remuneración, - antigüedad docente. - aportes (4,5%). - período declarado. - establecimiento u organismo educativo. - código de provincia. - zona.
ARTICULO 9º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación o por Edictos y archívese. — Dr. ORLANDO R. AGUIRRE, Presidente. — Cr. RAUL A. KELLER, Vicepresidente. — Prof. HUGO H. DE BUENO, Consejero. — Lic. OSVALDO E. DEVRIES, Consejero. — Dr. JOSE M. MIRANDA, Consejero. — Dr. HECTOR NERI, Consejero. — Prof. LAURA I. LUDUEÑA, Consejera.
e. 11/3 Nº 17.493 v. 11/3/2003

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