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Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 1440
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General Nº 1361. Su modificación.
Bs. As., 6/2/2003
VISTO la Resolución General Nº 1361, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del visto se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable establecer una nueva fecha para la entrada en vigencia del mencionado régimen, fijándose la misma el 1 de marzo de 2003.
Que por otra parte, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones a la Resolución General Nº 1361, con el objeto de optimizar la aplicación del régimen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1361 en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 7°, el siguiente:
"Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones—, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico".
2. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — A fin de solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los interesados deberán completar y presentar el formulario de declaración jurada F. 482.
Los sujetos indicados en el artículo 9° deberán consignar en el campo "Observaciones" del citado formulario, la leyenda "Solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento electrónico de comprobantes Artículo 9° Resolución General Nº 1361". Asimismo, deberán presentar una nota, ajustada a las disposiciones de la Resolución General Nº 1128, detallando los motivos de índole operativa que justifican la solicitud.
En los casos previstos en este artículo, la presentación del formulario de declaración jurada F. 482 implicará la aceptación de las obligaciones que se establecen en el Anexo III".
3. Sustitúyese el artículo 24, inciso b), por el siguiente:
"b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o".
4. Incorpórase como último párrafo del artículo 27, el siguiente:
"Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión".
5. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F —punto 1, incisos c) y d) y punto 2—, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Resolución General Nº 1415".
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 31, por el siguiente:
"ARTICULO 31. — Cuando los sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003, inclusive".
7. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
"ARTICULO 41. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el artículo 38, inciso b), que regirá:
a) Para los sujetos indicados en el artículo 26, incisos b) y c): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al 1 de abril de 2003.
b) Para el resto de los sujetos: a partir del 1 de abril de 2003".
8. Sustitúyese en el Anexo III, el punto 7 del Apartado A) por el siguiente:
"7. Disponer de una conexión a la red "Internet" a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1° de enero de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo prevea a través de una norma resolutiva".
9. Incorpórase en el Anexo III, como último párrafo del Apartado A), el siguiente:
"Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada".
10. Sustitúyese en el Anexo III el Apartado B), por el siguiente:
"B) Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.
En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.
Asimismo, los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.
Esta Administración Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo I.
De resultar dicha información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo.
Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los requerimientos mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido.
Los códigos de seguridad serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador interviniente".
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Las solicitudes indicadas en el Título I, Capítulo II y en el artículo 25 de la Resolución General Nº 1361, que hubieran sido interpuestas con anterioridad a la vigencia de la presente norma, serán tramitadas a partir del 1 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.

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