Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

712/1989




GENDARMERIA NACIONAL
Decreto 712/1989
Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar.
Bs. As., 29/5/89
VISTO las leyes números 19349 y 23554, el Decreto N° 2259/84 Artículo 1°, el expediente AA 8-4030/1, atento lo solicitado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA eleva un Proyecto de Reglamentación de Justicia Militar para Gendarmería, con el objeto de dotar a dicha Institución de normas propias.
Que la citada Institución es una Fuerza de Seguridad militarizada que ha dejado de depender del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO (Decreto N° 2259/84 Artículo 1° y Ley N° 23554 Artículo 31).
Que además resulta conveniente para el mejor ejercicio de las funciones propias de esa Fuerza de Seguridad y su eficiencia en el servicio, dotarla de un cuerpo normativo específico, ausente en la actualidad, atendiendo que era de aplicación la Reglamentación de Justicia Militar de la Fuerza Ejército.
Que ello es así, ya que la organización, despliegue, función y misión de la referida Institución obedecen a necesidades del Estado Nacional en los ámbitos de seguridad y defensa que le son particulares, al igual que su inserción en el medio civil.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, incisos 2 y 17, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de Justicia Militar para GENDARMERIA NACIONAL, cuyo ejemplar corre agregado al presente decreto.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— ALFONSIN. — José Horacio Jaunarena.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA NACIONAL
INDICE:
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro 1. Aplicación.
Nro. 2. Extensión.
Nro. 3. Exclusión.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar.
Nro. 5. Sumario de prevención.
Nro. 6. Lugar militar.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz.
Nro. 8. Nombramiento de Vocal en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos consejos de guerra.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.
Nro. 11. Funciones.
Nro. 12. Relación de dependencia.
Nro. 13. Reemplazo transitorio.
CAPITULO II: Inspector de Justicia.
Nro. 14. Inspector de Justicia.
Nro. 15. Funciones.
CAPITULO III: Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 17. Funciones Generales.
Nro. 18. Colaboración judicial.
Nro. 19. Remisión de copias.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica de Región.
Nro. 21. Libros.
CAPITULO IV: Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación.
Nro. 23. Funciones.
CAPITULO V: Honorarios, Vacancias y Licencias de Oficiales de Justicia.
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia.
Nro. 25. Vacancia, licencias e independencia de criterio.
CAPITULO VI: Defensores.
Nro. 26. Facultad del procesado.
Nro. 27. Continuidad de la defensa.
Nro. 28. Independencia.
Nro. 29. Causas de imposibilidad.
Nro. 30. Defensores de oficio.
Nro. 31. Designación de oficio.
Nro. 32. Relevo.
Nro. 33. Remoción.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria.
Nro. 35. Desempeño del cargo.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores.
CAPITULO VII: Jueces de Instrucción.
Nro. 37. Nombramiento.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de Instructor.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción.
Nro. 41. Licencias de los Jueces de Instrucción Militar. Requisitos.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de delitos.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad que ordena la instrucción del sumario.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de Instrucción Militar.
Nro. 46. Declaración indagatoria.
Nro. 47. Testigos.
Nro. 48. Incomunicación del procesado.
Nro. 49. Rebeldía.
Nro. 50. Notificaciones.
Nro. 51. Registro de personal procesado.
Nro. 52. Alojamiento de procesados. Lugar de cumplimiento de la prisión preventiva.
SEGUNDA PARTE
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites.
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos.
Nro. 55. Consultas.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes.
Nro. 58. Devolución de expedientes.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la autoridad judicial.
Nro. 60. Necesidad de dictamen.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles de mando.
Nro. 62. Opiniones legales.
Nro. 63. Obligaciones.
Nro. 64. Incapacidades.
Nro. 65. Orden de despacho.
Nro. 66. Firma y sello.
Nro. 67. Compaginación de expedientes.
Nro. 68. Escrituras.
Nro. 69. Errores; enmendaduras e interlineados.
Nro. 70. Foliación.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo.
Nro. 72. Anotaciones.
Nro. 73. Agregación de documentos.
Nro. 74. Desglose.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería Nacional.
Nro. 76. Plazo para contestarlos.
Nro. 77. Reiteros.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a Gendarmería Nacional.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos militares.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores.
Nro. 84. Denuncias tardías.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos.
Nro. 86. Trámite.
Nro. 87. Desestimación.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar.
Nro. 90. Informes judiciales.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades judiciales respecto a haberes del personal.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados.
Nro. 93. Comparecencia personal de los Oficiales Superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas judiciales contra Gendarmería Nacional.
CAPITULO V: Comunicaciones.
Nro. 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de procesos de la justicia penal y de la justicia militar.
Prevenciones, informaciones y actas.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede.
Nro. 97. Designación - Normas.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia.
Nro. 100. Trámite, responsabilidad de las instancias.
Nro. 101. Imposición de sanciones.
Nro. 102. Designación de informante.
Nro. 103. Escalafones profesionales.
Nro. 104. Labor del informante.
Nro. 105. Elevación de actuaciones.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro. 106. Procedencia de la investigación.
Nro. 107. Informe sobre situación procesal del causante.
Nro. 108. Causante retirado.
Nro. 109. Intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Nro. 110. Testimonio de la sentencia.
Nro. 111. Consideración de la conducta.
Nro. 112. Resolución.
Nro. 113. Absolución del procesado.
Nro. 114. Condena del procesado.
Nro. 115. Antecedentes.
Nro. 116. Informes a la Dirección de Personal.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro. 117. Cuando corresponde sustanciarlas.
Nro. 118. Orden de instruirlas.
Nro. 119. Designación de Preventor.
Nro. 120. Objeto de la prevención.
Nro. 121. Comunicaciones.
Nro. 122. Trámite.
Nro. 123. Elevación.
Nro. 124. Término para sustanciarlas.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro. 25. Procedimiento a seguir por los Jueces de Instrucción.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro. 126. Orden de instruir sumarios.
Nro. 127. Primeras diligencias.
Nro. 128. Situación procesal del indagado.
Nro. 129. Desprocesamiento.
Nro. 130. Continuidad y objeto de la investigación.
Nro. 131. Antecedentes a requerir.
Nro. 132. Proceder.
Nro. 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite.
Nro. 134. Comunicaciones relativas a la situación procesal del imputado.
Nro. 135. Trámite de exhortos.
Nro. 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran Buenos Aires.
Nro. 137. Personal de baja - reincorporado -.
Nro. 138. Alcances de la reincorporación.
Nro. 139. Autorización al procesado para atender asuntos personales graves.
Nro. 140. Elevación del sumario - informe.
Nro. 141. Falta de antecedentes o informes para cerrar el sumario.
Nro. 142. Dictamen legal.
Nro. 143. Ampliación de los sumarios.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro. 144. Formalidad de la investigación.
Nro. 145. Recaudos a cumplir por el actuante o informante.
Nro. 146. Planillas de elementos de Intendencia y Arsenales.
Nro. 147. Desertor prófugo.
Nro. 148. Desertor dado de baja.
Nro. 149. Presentación o aprehensión del desertor en caso de labrarse actuaciones.
TITULO TERCERO: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES.
CAPITULO I: Actas.
Nro. 150. Procedencia.
Nro. 151. Contenido del acta.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro. 152. Procedencia de su instrucción.
Nro. 153. Contenido de la información.
Nro. 154. Informaciones por accidente.
Nro. 155. Accidentes in - itinere.
Nro. 156. Modificación de circunstancias en accidentes in - itinere.
Nro. 157. Probanzas que deben arrimarse.
Nro. 158. Acción de resarcimiento contra tercero.
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de instrucción.
Nro. 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y patrullas.
Nro. 161. Informaciones por enfermedades endémicas o epidémicas.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales.
Nro. 162. De los asesoramientos médico – legales.
Nro. 163. Contenido de los asesoramientos médico - legales.
Nro. 164. Pronunciamiento sobre relación de causalidad.
Nro. 165. Trámite en caso de clasificación "DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" e "INUTIL PARA TODO SERVICIO".
Nro. 166. Incomparecencia del causante a la revisación médica.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro. 167. Resoluciones de las instancias inferiores.
Nro. 168. Resolución de la Dirección Nacional.
Nro. 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de Personal.
Nro. 170. Negativa del causante a intervenirse quirúrgicamente.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro. 171. Información especial por fallecimiento.
Nro. 172. Plazo para su instrucción.
Nro. 173. Elevación de la información.
Nro. 174. Requisitos de la información especial por fallecimiento.
Nro. 175. Asesoramiento médico - legal.
Nro. 176. Información común por fallecimiento.
TITULO CUARTO: ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro. 177. Hábito de contraer deudas.
Nro. 178. Reincidencia en contraer deudas.
Nro. 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y la "reincidencia".
Nro. 180. Levantamiento de los embargos. Plazo para el pago.
Nro. 181. El estado de necesidad como eximente de sanción.
Nro. 182. Principios imperantes en materia de represión. Preceptos generales.
Nro. 183. Embargos por alimentos, litis expensas, etc.
Nro. 184. Embargos derivados de fianzas o garantías.
Nro. 185. Embargos trabados por error.
Nro. 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección de Personal.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro. 187. Supuesto de hábito.
Nro. 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos.
Nro. 189. Supuesto de reincidencia.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado.
Nro. 190. Inutilización de bienes por el uso o por el tiempo.
Nro. 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones militares.
Nro. 192. Formalidades de las actuaciones y atribuciones de las instancias.
Nro. 193. Actualización de los importes.
Nro. 194. Confección de actas.
Nro. 195. Facultades resolutivas respecto de bienes de propiedad del Ejército.
Nro. 196. Elevación de las actuaciones resueltas.
Nro. 197. Valores a tener en cuenta para atribuir competencias.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro. 198. Prevención militar previa al sumario.
Nro. 199. Pérdida de armamento.
Nro. 200. Pérdida de armamento, denuncia a la Justicia Federal.
Nro. 201. Pérdida de armamento, intervención de las Juntas de Calificación.
Nro. 202. Informes técnicos producidos por personal ajeno a la unidad responsable de los elementos.
Nro. 203. Intervención de los organismos proveedores.
Nro. 204. Planilla especificativa de valores de los elementos para determinar la competencia resolutiva.
Nro. 205. Precio de los elementos, valoración de los efectos que no figuran en listas arancelarias.
Nro. 206. Valoración de los elementos que figuren en listas arancelarias.
Nro. 207. Actualización de los importes.
Nro. 208. Confección de las respectivas planillas valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que se harán. Organismos encargados de dicha tarea.
Nro. 209. Imposición de cargo patrimonial por un valor menor al precio y recargos de los efectos.
Nro. 210. Cargo preventivo.
Nro. 211. Celeridad en el trámite de las actuaciones.
Nro. 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro. 213. Infracciones.
Nro. 214. Principios generales.
Nro. 215. Normas para su ejercicio.
Nro. 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias.
Nro. 217. Facultades de los Suboficiales.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nro. 218. Faltas leves.
Nro. 219. Faltas graves.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nro. 220. Clases y extensión.
Nro. 221. Contralor de los castigos.
Nro. 222. Agravación.
Nro. 223. Acumulación o concurrencia de faltas.
Nro. 224. Castigos alternativos.
Nro. 225. Faltas cometidas en presencia de un superior y subalternos de éste.
Nro. 226. Transgresiones del personal egresado de los institutos y de los recién incorporados a las filas.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nro. 227. De Oficiales.
Nro. 228. De personal de Suboficiales y Gendarmes.
CAPITULO V: Recursos.
Nro. 229. Casos en que proceden.
Nro. 230. Disposiciones generales.
Nro. 231. Plazo para su presentación.
Nro. 232. Requisitos.
Nro. 232 bis. Instancias.
Nro. 233. Tramitación.
TITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nro. 234. Casos en que procede.
Nro. 235. Forma de efectuarla.
Nro. 236. Duración.
Nro. 237. Requisitos de la orden de detención.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nro. 238. Identificación de los declarantes.
Nro. 239. Juramento.
Nro. 240. Declaraciones por oficio de funcionarios.
Nro. 241. Declaraciones colectivas.
Nro. 242. Declaraciones prestadas en las prevenciones e informaciones.
Nro. 243. Conocimiento de declaraciones anteriores.
Nro. 244. Declaraciones prestadas ante autoridades exhortadas.
Nro. 245. Traslado de testigos ausentes.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nro. 246. Diligencia que no puede ser recibida por exhorto.
CAPITULO IV: Careos.
Nro. 247. Impresión sobre su resultado.
Nro. 248. Colectivos.
Nro. 249. Por exhorto.
CAPTIULO V: Peritos.
Nro. 250. Designación.
Nro. 251. Citación.
Nro. 252. Juramento.
Nro. 253. Exención de todo servicio.
CAPITULO VI: Edictos.
Nro. 254. Publicación.
Nro. 255. Término para las publicaciones.
Nro. 256. Casos en que no corresponde la publicación de edictos.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nro. 257. Fundamento del auto.
Nro. 258. Testimonio del auto.
Nro. 259. Comunicación del auto a los efectos de la retención del sueldo.
Nro. 260. Comunicación del auto para su cumplimiento.
Nro. 261. Forma de cumplirla los Oficiales.
Nro. 262. Cuando procede dejarla sin efecto o modificarla.
Nro. 263. Exceso de prisión preventiva cumplida.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nro. 264. Remisión al Consejo Supremo.
TITULO SEPTIMO: PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de las sanciones disciplinarias.
Nro. 265. Levantamiento de los castigos.
CAPITULO II: Destitución.
Nro. 266. Autoridad facultada para imponerla.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nro. 267. Autoridad facultada para imponerla.
Nro. 268. Efectos.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nro. 269. Efectos y procedimiento.
CAPITULO V: Arresto.
Nro. 270. Autoridades facultadas para imponerlo.
Nro. 271. Graduación.
Nro. 272. Lugar de cumplimiento.
Nro. 273. Interrupción del arresto.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nro. 274. Requisitos.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nro. 275. Autoridades facultadas para imponerlo.
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nro. 276. Alcance.
Nro. 277. Autoridades que pueden imponerla.
Nro. 278. Efectos con respecto al sueldo.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nro. 279. Autoridades que pueden imponerlo.
Nro. 280. Cuando empieza su cumplimiento.
Nro. 281. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO X: Calabozo.
Nro. 282. Forma y lugar de cumplimiento - limitación.
CAPITULO XI: Fajinas.
Nro. 283. Su alcance.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nro. 284. Penas temporales. Iniciación de su cumplimiento.
Nro. 285. Lugar de cumplimiento.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nro. 286. Disposiciones generales.
Nro. 287. Notificación de la sentencia.
Nro. 288. Permanencia en capilla.
Nro. 289. Disposiciones para la ejecución.
Nro. 290. Orden de formación de los efectivos.
Nro. 291. Ejecución de la pena.
Nro. 292. Ejecuciones múltiples.
Nro. 293. Desfile de efectivos.
Nro. 294. Constancia de la ejecución.
Nro. 295. Inhumación del cadáver.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nro. 296. Formalidades previas.
Nro. 297. Ejecución de la pena.
Nro. 298. Constancia de la ejecución.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nro. 299. Quienes pueden pedirlo.
Nro. 300. Trámites de las solicitudes.
Nro. 301. Notificación al penado.
Nro. 302. Condenados a la pena de muerte.
Nro. 303. Plazo para reiterar pedidos de gracia.
Nro. 304. Efectos del indulto y conmutación.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nro. 305. Faltas a la ética profesional.
Nro. 306. Faltas al respeto.
Nro. 307. Faltas correlativas al mando.
Nro. 308. Faltas al régimen del servicio.
TITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nro. 309. Trámite.
CAPITULO II: Reclamos.
Nro. 310. Procedencia.
Nro. 311. Norma General.
Nro. 312. Excepciones.
Nro. 313. Tramitación.
Nro. 314. Plazo.
Nro. 315. Requisitos.
Nro. 316. Conducta del reclamante.
Nro. 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada.
Nro. 318. Vista de las actuaciones.
Nro. 319. Irrecurribilidad.
Nro. 320. Resolución.
Nro. 321. Antecedentes.
Nro. 322. Presentación maliciosa.
Nro. 323. Desestimación.
Nro. 324. Remisión.
ANEXO I: Planilla de facultades disciplinarias que determina el máximo de las atribuciones de la superioridad de Gendarmería Nacional.
REGLAMENTACION DE JUSTICIA MILITAR PARA GENDARMERIA NACIONAL
PRIMERA PARTE
TITULO PRIMERO: JURISDICCION CASTRENSE
Nro 1. Aplicación: Esta reglamentación es aplicable, en GENDARMERIA NACIONAL, a toda persona con estado militar de gendarme en relación con su correspondiente situación de revista y de conformidad con las prescripciones del Código de Justicia Militar, la Ley Nro 19.349 y sus modificatorias y demás leyes vigentes.
Nro. 2. Extensión: El artículo 16 de la Ley Nro 19349 tendrá los alcances de los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar vigente, es decir, que los gendarmes sólo estarán sometidos a la justicia castrense, cuando cometan delitos o faltas esencialmente militares.
Nro. 3. Exclusión: Aún en los supuestos que mediare acto de servicio o que se perpetrasen en lugar militar, los delitos comunes están absolutamente excluidos de la justiciabilidad castrense.
Nro. 4. Delitos no sujetos a la justicia militar: Cuando personal de Gendarmería Nacional cometa alguno de los delitos previstos en los incisos b) y c) del artículo 16 de la Ley Nro 19349, ya sea por razón de la persona o de lugar, deberán ser sometidos al juzgamiento de los tribunales federales.
Nro. 5. Sumario de prevención: Cuando se perpetre alguno de los delitos apuntados en el número anterior, dentro de la jurisdicción de la Fuerza, o en lugar militar, corresponde que Gendarmería labre el pertinente sumario de prevención, con intervención del juzgado federal competente. Igual proceder deberá adoptarse cuando se cometa un delito común en lugar militar, dando intervención al juez que resulte competente.
Nro. 6. Lugar militar: Es todo aquel que se encuentra sometido a la autoridad de Gendarmería, por hallarse ocupado a efectos de finalidades propias del servicio, sea por ocupación permanente, transitoria o puramente accidental.
TITULO SEGUNDO: TRIBUNALES CON COMPETENCIA CASTRENSE EN TIEMPO DE PAZ
Nro. 7. Tribunales Permanentes en tiempo de paz: Los Tribunales que ejercen la jurisdicción militar en Gendarmería Nacional, en forma permanente son:
Corte Suprema de Justicia de la Nación (únicamente en caso de interposición de recurso extraordinario. Cámaras Federales de Apelaciones).
Cámaras Federales de Apelaciones.
Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas
Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, común para las Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería Nacional, con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya competencia se extiende al territorio de las siguientes provincias: Entre Ríos; Corrientes; Chaco; Santa Fe; Misiones; Formosa; Santiago del Estero; Salta; Jujuy; Tucumán; Catamarca; La Rioja; San Juan; San Luis y Mendoza.
Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército, común para el Ejército Argentino y Gendarmería Nacional, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuya competencia se extiende a todo el territorio de la Nación no comprendido en el inciso precedente.
Nro. 8. Nombramiento de vocal en el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas: Cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deba intervenir en el juzgamiento de un miembro de Gendarmería Nacional de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 14, 22 y 26 del Código de Justicia Militar, el Presidente de la Nación nombrará por decreto un vocal por la referida Institución.
Nro. 9. Designación de vocales ante los distintos Consejos de Guerra: De conformidad, a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Justicia Militar, la Dirección de Personal, propondrá a la firma del Director Nacional de Gendarmería Nacional las listas aludidas en la citada norma.
TITULO TERCERO: FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I: Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.
Nro. 10. Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional: Es el Jefe del Servicio Jurídico de Gendarmería Nacional.
Nro. 11. Funciones: a. Asesorará al Director Nacional de Gendarmería en todos los expedientes o asuntos en los que se requiera su dictamen legal o se le sometan a consulta constituyendo de tal modo el órgano natural de asesoramiento jurídico de la Dirección Nacional de Gendarmería;
b. Controlará a través de la Inspección de Justicia Militar, el cumplimiento de los recaudos formales en materia de sumarios, y el funcionamiento de los restantes órganos de asesoramiento jurídico de la Fuerza;
c. Organizará la representación y patrocinio de la Fuerza en los asuntos judiciales, cuando el Estado, por interés relacionado con GENDARMERIA NACIONAL, participara en algún litigio.
Nro. 12. Relación de dependencia: Dependerá directamente del Director Nacional conforme lo establecido en los cuadros de organización de la Fuerza.
Nro. 13. Reemplazo transitorio: Lo reemplazará en caso de licencia o ausencia el Subasesor Jurídico y de darse también aquella situación para éste, sucesivamente: el Inspector de Justicia y el Jefe de División más antiguo.
CAPITULO II Inspector de Justicia
Nro. 14. Inspector de Justicia: Tendrá a su cargo la Inspección de Justicia de Gendarmería Nacional, dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional.
Nro. 15. Funciones: a. Supervisará en el aspecto técnico legal las Asesorías Jurídicas de Región y de Agrupación, y a los Oficiales del Escalafón agregados a los distintos campos o áreas de la Fuerza, con exclusión de los que prestan servicio en la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional, debiendo hacer inspecciones periódicas.
b. Asegurará el cumplimiento de las disposiciones que hacen al orden formal del sumario, adoptando las medidas necesarias para subsanar las deficiencias que se comprobaren y en ese orden se establecen las siguientes misiones particulares:
1) Inspeccionar los Juzgados de Instrucción Militar de Gendarmería.
2) Centralizar todo trámite de los sumarios militares y documentación atinentes a los mismos.
3) Proponer el nombramiento de los Jueces de Instrucción Militar cuando corresponda designarlos al Director Nacional.
4) Proponer la designación de defensores de oficio y controlarlos.
5) Proponer, directivas para el mejor desenvolvimiento de los juzgados y modificatorias de las existentes.
6) Llevar el registro general de sumarios, en el que deberá asentar el trámite que tengan los que cada juez instruye, desde que se ordena su iniciación hasta la finalización, especificando la causa que lo motiva y archivando copia íntegra de la resolución definitiva.
7) Llevar la estadística de los sumarios que se instruyen y proponer, en base a ella, la distribución adecuada de los asuntos de los juzgados militares.
CAPITULO III Oficiales de Justicia de Región.
Nro. 16. Oficiales de Justicia de Región: Prestarán servicios en las Jefaturas de Región de Gendarmería Nacional.
Están directa y únicamente subordinados al Jefe de la Región donde prestan servicios. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá la supervisión proporcionando las directivas técnicas pertinentes.
Nro. 17. Funciones generales: Las funciones de los Oficiales de Justicia que prestan servicios en las Regiones, son las siguientes:
a. Asesorar verbalmente o por escrito en todas las cuestiones de orden legal en que fuese requerida su consulta por el comando.
b. Dictaminar en los sumarios, prevenciones, informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda al comando, a fin de que se cumplan las disposiciones legales vigentes, aconsejando al efecto su corrección, ampliación o elevación.
c. Dictaminar en las prevenciones, informaciones o actas que corresponda resolver al comando, aconsejando su corrección, ampliación, imposición de castigo disciplinario o el archivo de las actuaciones.
En los casos de este apartado y del anterior, el Oficial de Justicia intervendrá directamente y sin previa orden a cuyo efecto serán pasados sin más trámites los expedientes a la asesoría; en el caso del apartado a., se limitará a asesorar cuando sea necesario a criterio del comando.
Nro. 18. Colaboración judicial: Los Oficiales de Justicia deberán prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del Decreto Nro 11437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA) y excepcionalmente asumir la defensa judicial de los intereses del Estado.
Nro. 19. Remisión de copias: Los Oficiales de Justicia remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia de todo dictamen que produzcan.
Nro. 20. Funciones como Jefe de la Asesoría Jurídica de Región: Entenderá en la tramitación, despacho y ordenamiento de los asuntos relativos a:
a. Jurisprudencia en general, a cuyo efecto recopilará y ordenará por materias, con sus índices correspondientes, aquellos fallos de la justicia federal o común, que resuelvan asuntos de interés en el marco regional.
b. Interpretación y aplicación de las leyes y sus disposiciones reglamentarias, evacuando en forma de dictámenes, las consultas que al efecto le sean sometidas por el comando.
c. Asuntos de justicia militar y procedimientos en general, a cuyo efecto el Oficial de Justicia de Región:
1) Proyecto la designación de los jueces de instrucción que deban intervenir en los sumarios, con arreglo al orden establecido por el comando;
2) Formula las elevaciones, resoluciones o imposiciones de castigos, de acuerdo con las instrucciones del comandante respectivo, quien gradúa las penas que deban aplicarse;
3) Tiene a su cargo la tramitación de dichos asuntos, de acuerdo con las indicaciones del comando;
4) Solicita informes frecuentes sobre el estado de los sumarios, situación de los procesados, etc., a fin de facilitar la misión de los jueces y la terminación del sumario en el más breve tiempo, dando cuenta al comando y proponiéndole las medidas a tomar, en casos de demora injustificada;
5) Evacua las consultas que le hacen los jueces de instrucción;
6) Está obligado a dar cuenta al comando, en nota por separado, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos incidentalmente en el examen de los sumarios, prevenciones, informaciones y actas en que intervenga y que deban motivar la adopción de medidas a su respecto;
7) Informa al comando de las demoras producidas en la sustanciación de los sumarios, debidas a deficiencias u omisiones por parte de los jueces de instrucción, por no haberse ceñido a las prescripciones vigentes e instrucciones para revisión de sumarios;
8) Cada Jefe de Región dispondrá que este funcionario imparta, por lo menos dos veces al año, conferencias a los Oficiales que presten servicios en la jurisdicción del comando, las que serán de carácter práctico, sobre temas de justicia militar y particularmente relacionados con los procedimientos en que los Oficiales puedan intervenir;
d. Denuncias y recursos (si dan lugar a procedimientos o requieran un dictamen). En estos casos, la intervención del Oficial de Justicia se limitará a verificar el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.
Nro. 21. Libros: Se llevarán los siguientes:
Libro General de entradas y salidas.
Libro Especial de entradas y salidas de asuntos reservados y secretos (llevado personalmente por el Oficial de Justicia).
Libro copiador de nota.
Libro copiador, o archivo, de las órdenes generales, disposiciones y circulares del comando.
Libro índice (por apellido) de expedientes reservados y secretos en la asesoría.
Libro índice (por materias) de los dictámenes en asuntos orgánicos y administrativos.
Bibliorato de jurisprudencia (con índice por materias).
Libro de estadística penal.
Libro de jueces, secretarios, preventores, informantes y comisionados en el que se anotará todo lo referido a la actuación de los mismos.
Las copias de los dictámenes producidos serán archivadas por orden cronológico, anotándose en las mismas la resolución dictada por el comando.
CAPITULO IV Oficiales de Justicia de Agrupación
Nro. 22. Oficiales de Justicia de Agrupación: Prestan servicios en la Jefaturas de Agrupación de Gendarmería Nacional. Están directa y únicamente subordinados al Jefe de Agrupación. Sin perjuicio de ello el Director de Asuntos Jurídicos a través del Inspector de Justicia ejercerá supervisión técnica proporcionando las directivas pertinentes.
Nro. 23. Funciones: El Oficial de Justicia de Agrupación cumple las siguientes funciones:
a. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y actas que corresponda resolver a la Jefatura, aconsejando su corrección, ampliación, imposición de sanciones disciplinarias o el archivo.
b. Dictaminar en las prevenciones, informaciones y actas cuya resolución definitiva no corresponda a la Jefatura, aconsejando su corrección, ampliación o elevación a la Jefatura de Región para su tramitación posterior.
c. Dictaminar en las cuestiones específicamente policiales que planteen las oficinas respectivas de la Agrupación, a cuyo efecto el Jefe de la misma le requerirá la correspondiente opinión.
d. Dictaminar en toda cuestión de orden legal, cuando se le requiera opinión.
e. Asumir la defensa, ante los tribunales de justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos del servicio, conforme lo establecido en los Nros 96. y 97. de esta Reglamentación.
Al respecto, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1) Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de Justicia no podrá renunciarla aunque se comprobare, durante el diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por actos del servicio;
2) El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los escritos de defensa que lo colocasen en situación de violencia moral.
3) Los Jefes de Agrupación, otorgarán todos los permisos necesarios para el adecuado cumplimiento de la función encomendada a los Oficiales de Justicia.
f. A fin de preparar mejor al personal en sus funciones, deberá:
1) Dar conferencias sobre temas generales de derecho;
2) Intensificar la enseñanza de los códigos y leyes de aplicación en Gendarmería Nacional;
3) Acompañar al Jefe de Agrupación en su gira de inspección cuando éste así lo ordene, para asesorarlo sobre el cumplimiento de las disposiciones penales o procesales en las actuaciones instruidas por el personal.
A ese efecto está facultado para proponer al Jefe de Agrupación, las normas o directivas tendientes a corregir deficiencias o subsanar errores observados en las unidades o subunidades inspeccionadas.
Las normas o directivas podrán ser impartidas en academias, al personal que a juicio del Jefe de Agrupación se considere necesario instruir, sobre determinados procedimientos policiales o interpretación de conceptos penales o procesales.
g. Recopilar y ordenar por materias la jurisprudencia que resuelva asuntos de interés para la Institución, especialmente aquellos fallos en los que se sienten precedentes, de los cuales remitirá copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
h. Dar cuenta a la Jefatura, por nota separada, de los actos o procedimientos que afecten la disciplina, descubiertos incidentalmente en el estudio de las actuaciones;
i. Evitar la demora en la tramitación o instrucción de actuaciones de justicia militar, a cuyo fin solicitará, por intermedio de la Jefatura, los informes pertinentes;
j. Acompañar a sus dictámenes los correspondientes proyectos de órdenes;
k. Archivar los antecedentes de las causas defendidas;
l. Archivar los dictámenes y resoluciones llevando un índice cronológico y por causante debiendo encuadernarlos semestralmente;
ll. Poseer un archivo de notas, radiotelegramas, órdenes, directivas, circulares, etc.
m. Llevar libros de entrada y salida de expedientes públicos, reservados y secretos, así como también las libretas de recibos correspondientes;
n. Prestar la colaboración prevista en el artículo 2 del Decreto Nro 11437/58 al representante fiscal que corresponda cuando éste asuma la representación y defensa del Estado Nacional (Gendarmería Nacional).
CAPITULO V Honorarios, Vacancias y Licencias de Oficiales de Justicia
Nro. 24. Honorarios de Oficiales de Justicia: Los honorarios profesionales que a cargo de la contraparte del Estado perciban los Oficiales de Justicia en los juicios donde han asumido la representación y/o patrocinio de Gendarmería deberán ser ingresados a la cuenta que la Dirección de Finanzas de la Fuerza determine, a fin de que la Dirección de Asuntos Jurídicos pueda emplearlos en necesidades patrimoniales propias.
Nro. 25. Vacancia y licencias: En caso de vacancia de una asesoría o licencia o enfermedad de su titular, será reemplazado por el Oficial de Justicia más próximo y de igual nivel orgánico.
Los Jefes de Región y Agrupación, antes de conceder licencia a los Oficiales de Justicia asignados, deberán tener en cuenta el sistema de reemplazo precedentemente consignado y comunicarán con quince días de anticipación como mínimo a la Inspección de Justicia, la fecha de iniciación y término de la licencia.
En caso de trasladarse éstos a la Capital Federal deberán concurrir a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de mejorar las relaciones técnico profesionales entre los componentes del Escalafón Justicia.
Independencia de criterio: En el ejercicio de sus funciones los Oficiales de Justicia gozarán de absoluta independencia de criterio.
CAPITULO VI Defensores.
Nro. 26. Facultad del procesado: El procesado podrá nombrar defensor a Oficiales en actividad o en retiro del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas o de Gendarmería Nacional.
La designación de Oficiales no letrados, sólo podrá hacerse por expresa decisión al respecto del procesado, quienes actuarán asistidos por un Oficial de Justicia. Para los designados la aceptación del cargo es facultativa.
Cuando un defensor fuera designado en una misma causa por varios procesados, el nombramiento sólo valdrá para el primero que lo hizo, debiendo los demás hacer una nueva designación.
El nombramiento de defensores, sólo podrá recaer en los Oficiales que se domicilien a no más de VEINTE KILOMETROS (20 km.) de la sede del Consejo que debe juzgar al acusado.
Nro. 27. Contuinidad de la defensa: El defensor, deberá actuar en el procedimiento hasta el momento que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, respetando el principio de continuidad en la defensa, siendo su obligación, interponer todos los recursos a que hubiere lugar.
Nro. 28. Independencia: En el desempeño de su tarea el defensor gozará de efectiva independencia, no pudiendo recibir instrucciones de persona alguna.
Nro. 29. Causas de imposibilidad: No pueden ser defensores, los siguientes:
Los miembros de los tribunales militares, el personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional (excepto los que integran la Defensoría Oficial), los Oficiales de Justicia de Región (excepto los que integran la Defensoría de la Región "Córdoba"), los Oficiales de Justicia de Agrupación y los integrantes de los Consejos de Guerra y quienes por razón de desempeñar transitoriamente comisiones especiales, se encuentren imposibilitados de ejercer la defensa.
Nro. 30. Defensores de oficio: En la Dirección Nacional funcionará una Defensoría integrada por Oficiales de Justicia, que dependerá directamente del Director de Asuntos Jurídicos.
En la Jefatura de la Región "Córdoba", se designará un Oficial del Escalafón Justicia, que será totalmente independiente del Oficial de Justicia asesor del comando, quien se hará cargo de las defensas de Oficio en esa jurisdicción.
En el supuesto del párrafo anterior no regirá lo preceptuado en el Nro 27 precedente, debiendo cuando el estadio procesal lo requiera, nombrarse un defensor de la Defensoría de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Nro. 31. Designación de oficio: Si el procesado no hubiera elegido defensor, o si la designación se dejare sin efecto por excusación o por cualquier otra causa legal y aquél no nombrase reemplazante en el acto de ser notificado, el Presidente del Tribunal designará un Defensor de Oficio entre los Oficiales consignados en el número anterior según corresponda.
Nro. 32. Relevo: Quedará relevado del cargo, el defensor que se hallare imposibilitado para continuar ejerciéndolo, por habérsele dado destino en otro lugar, o conferido una comisión especial del servicio, o por cualquier otra circunstancia que obstare al desempeño de sus funciones. Concedido el relevo se procederá en la forma establecida en el segundo y tercer párrafos del número siguiente.
Nro. 33. Remoción: El procesado podrá solicitar la remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite si él lo ha nombrado, pero cuando se trate de un defensor designado de oficio, la remoción será efectuada únicamente si la encuentra justificada el Presidente del Tribunal.
Resuelta la remoción del defensor, el encausado nombrará reemplazante en el acto, que le será notificado a ese fin, y en caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio.
Sin embargo, la remoción del defensor no interrumpirá la tramitación de la causa, no debiendo el removido abandonar la defensa hasta que se haga cargo de la misma el reemplazante.
Nro. 34. Responsabilidad disciplinaria: Cuando los tribunales militares consideren que la conducta o procedimientos del defensor, hace necesaria una sanción a aplicar por las instancias de mando, lo comunicarán al Director Nacional de Gendarmería, a los efectos pertinentes.
Nro. 35. Desempeño del cargo: Los oficiales en actividad que fueren nombrados defensores, desarrollarán su actividad con perjuicio del servicio.
Los defensores considerarán los deberes de la defensa con preferencia a todos los demás de su servicio ordinario, y los superiores les facilitarán el cumplimiento de este deber, con arreglo a lo dispuesto anteriormente.
Nro. 36. Normas de actuación para los defensores:
a. Deberán tener en cuenta que lo fundamental en la defensa es el análisis de los hechos, la apreciación de las pruebas producidas y el encuadramiento legal de aquéllos, debiendo en consecuencia profundizar sus argumentos en favor del acusado ante el Consejo, dado que los hechos, una vez declarados probados, quedarán irrevocablemente fijados.
b. Sin perjuicio de lo expuesto, harán todas las consideraciones que estimen pertinentes sobre la personalidad moral de su defendido y que puedan atenuar su responsabilidad.
c. En caso de interponer recursos, indicarán concretamente las pertinentes disposiciones en que se amparen, y detallarán los fundamentos de los agravios contra la sentencia recurrida, haciendo notar las deficiencias, contradicciones o causales de nulidad que sirven de base al recurso.
Incurrirán en falta si, al fundar un recurso, se limitan sólo a reproducir los términos del escrito de la defensa.
CAPITULO VII Jueces de Instrucción.
Nro. 37. Nombramiento: El nombramiento de los Jueces de Instrucción de Gendarmería será efectuado mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional entre aquel personal superior en situación de actividad o retiro llamado a prestar servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional, que tenga título de abogado o que haya evidenciado idoneidad para desempeñar el cargo siendo del Escalafón General.
Nro. 38. Orden de instruir sumario y designación de instructor: La orden de instruir sumario y la designación del juez que debe labrarlo será impartida por el Director Nacional de Gendarmería. Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con relación a los hechos que acontezcan en su jurisdicción y respecto a los jueces que tengan adscriptos.
Nro. 39. Juramento de los instructores nombrados por decretos del Poder Ejecutivo Nacional: Las autoridades designadas para recibir el juramento que presten los Jueces de Instrucción Militar remitirán la documentación a la Dirección de Personal, organismo que deberá proceder a su distribución debiendo para tal fin labrarse las actas correspondientes en tres ejemplares de un mismo tenor, a los siguientes efectos: Original para la Dirección de Personal; duplicado para la Inspección de Justicia Militar y triplicado para la autoridad designada para el cumplimiento del aludido acto.
Nro. 40. Obligaciones de los Jueces de Instrucción: Son las siguientes:
a. Instruir los sumarios para los que hayan sido designados observando estrictamente las disposiciones contenidas en el Tratado II del Código de Justicia Militar. Las actuaciones tramitadas en forma de sumario por un Juez de Instrucción Militar que interviene sin haber sido designado a tal efecto por la autoridad competente, carecen de validez como sumario, pero cabe asignársele el valor de información.
b. Agregar la orden o copia fiel de instruir sumario, a efectos de certificar debidamente la existencia de la medida adoptada.
c. Consideraciones a tener con los procesados: Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados guardando siempre su jerarquía en aquellas consideraciones que fuesen compatibles con el estricto cumplimiento de la ley.
d. Designación de Secretarios: El Juez Instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los Oficiales que estuviesen disponibles.
No habiendo Oficiales disponibles podrá nombrar Suboficiales.
Los Secretarios prestarán a su vez juramento ante el respectivo Juez.
e. Diligenciamiento de varios sumarios - Preferencia:
Cada Juez de Instrucción podrá sustanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida.
El Juez Instructor que no practicare con diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria, siempre y cuando no cometiera un delito.
f. Consultas a formular: Los Jueces de Instrucción deben cumplir la orden de diligenciar las medidas ampliatorias requeridas en el sumario absteniéndose de polemizar. Toda consulta que formulen debe dirigirse a la Jefatura de Región de la cual dependen y en su defecto a la Inspección de Justicia.
g. Carácter de sus funciones: Se tendrá presente que el Juez de Instrucción cuando actúa, lo hace por orden de la Superioridad, la que delega en él la facultad de investigar y no la de juzgar, que está reservada a otros órganos.
Nro. 41. Licencia de los Jueces de Instrucción Militar. Requisitos: En el trámite de las licencias de los Jueces de Instrucción dependientes del Director Nacional de Gendarmería intervendrá la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia) y serán otorgadas por aquél.
Los Instructores adscriptos a la Jefatura de Región que tengan causas en trámite, deberán previa autorización de sus mandos naturales requerir licencia a la autoridad que los designó; consignando el lugar y domicilio donde harán uso de aquélla y solicitar reemplazante, sin elevar las actuaciones que tramitan.
Los Jueces de Instrucción no podrán ser licenciados por mayor tiempo de cuarenta y ocho horas sin que previamente se les haya designado reemplazante.
Cumplimiento de pase: En caso de tener que cumplir pase solicitarán la designación de reemplazante para la prosecución de la causa a la autoridad que lo designó informando de ello a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar); los Jueces de Instrucción cuando reciben sumarios para proseguirlos por razones de impedimento de carácter transitorio (licencia, enfermedad, etc.) del Juez originario que lo tramitaba, procederán:
a. Si se da término a la sustanciación del sumario antes de haber desaparecido el impedimento que motivó el reemplazo, lo elevarán directamente a la autoridad que ordenó instruirlo, llenándose las formalidades que correspondan al sumario debidamente terminado.
b. Si desaparecido el impedimento que originó la sustitución, y el sumario no hubiese sido terminado, la causa será remitida al Juez originario con un memorando, sin foliar, que contenga una síntesis de las diligencias efectuadas y, las que a juicio del remitente y de acuerdo con el plan concebido, faltarían para completar la investigación.
Los Jueces de Instrucción cuando sean varios los sumarios de que se desprenden simultáneamente, indicarán además, el orden preferencial con que consideran que deben proseguirse las actuaciones.
De hallarse pendiente de resolución una medida procesal de importancia, el Juez titular sólo podrá desprenderse de la causa en caso de existir impedimento de fuerza mayor.
Nro. 42. Traslado de los Jueces de Instrucción: Cuando los Instructores deban efectuar diligencias relacionadas con los sumarios que tramitan, fuera del asiento natural del juzgado, designarán secretarios entre el personal de la unidad donde deban actuar.
En los casos en que los Jueces consideren necesario trasladarse con el secretario que se desempeña en las actuaciones, solicitarán la correspondiente autorización a la autoridad que los designó, por intermedio de la Jefatura de la cual dependen, por razones de jurisdicción.
Nro. 43. Procedimiento a seguir ante la comisión de delitos:
Cometido un delito cuya averiguación compete "prima facie" a la jurisdicción militar, el Jefe de la Unidad, Organismo, Instituto, etc. pasará dentro de las veinticuatro horas, a la Jefatura de quien dependa, un parte circunstanciado del hecho producido, a los efectos de que pueda disponerse, inmediatamente, la intervención de un Juez de Instrucción Militar, debiendo a la vez arbitrar las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba mientras no se presente el Juez.
Este procedimiento deberá cumplirse sin perjuicio de que, al mismo tiempo, los Jefes requirentes dispongan la instrucción de la respectiva prevención y adopten aquellas medidas y precauciones reglamentarias que correspondan en cada caso.
Nro. 44. Comunicaciones a efectuar por la autoridad que ordena la instrucción de sumario: La autoridad que ordena la instrucción del sumario, juntamente con la designación de instructor, lo comunicará radiotelegráficamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia Militar) y a la Dirección de Personal, especificando la causa que lo motiva, lugar del hecho, número del código estadístico del personal involucrado; a la vez que solicitará a la Inspección de Justicia Militar la asignación de número de sumario militar.
Nro. 45. Comunicaciones a efectuar por el Juez de Instrucción Militar: Los Jueces de Instrucción Militar, al iniciar los sumarios, informarán si se encuentran involucrados bienes o elementos del Estado Nacional a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), a la Dirección de Personal, la autoridad que lo designó, y al organismo proveedor de los mismos.
Dichas comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas, debiendo el informe contener los siguientes datos:
a. Fecha de iniciación.
b. Causa y número.
c. Autoridad que efectuó la designación.
d. Código estadístico y destino del personal involucrado.
e. Situación procesal del personal.
f. Elementos o bienes del Estado involucrados.
g. Todo otro dato que se considere de importancia.
Con posterioridad a la comunicación mencionada, informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia todo cambio de situación procesal del personal comprendido en los autos, especificando la fecha.
Los Jueces de Instrucción Militar informarán mensualmente a la Inspección de Justicia acerca de las causas que tengan en trámite, debiendo contener esos informes los siguientes datos: Número del sumario, causante, carátula, situación procesal actualizada del personal involucrado y diligencias faltantes para finalizar la instrucción.
Dicho informe deberá presentarse además en la Dirección de Asuntos Jurídicos (Inspección de Justicia), antes del día 10 de cada mes.
Nro. 46. Declaración indagatoria: Es la declaración fundamental de toda causa, por ellos, los requisitos formales deberán ser prolijamente cumplidos, mereciendo destacarse:
a. Será tomada personalmente por el Juez de Instrucción Militar.
b. Su producción, si el imputado estuviere detenido, se hará efectiva dentro de las veinticuatro horas de iniciado el sumario o desde que se pusiere al detenido a disposición del instructor. De superarse ese lapso, deberá consignarse el motivo que impide la diligencia.
c. No se exigirá juramento del imputado, debiendo como principio, recibirse en un solo acto. Si se la suspende, deberá dejarse constancia del motivo.
d. Iniciada la declaración indagatoria, o negándose el procesado a prestarla, el instructor le hará saber inmediatamente el hecho imputado.
e. Se prohibe la formulación de preguntas capciosas, indirectas o sugestivas.
f. Se permitirá al imputado manifestar todo cuanto conozca, evacuándose con urgencia las medidas que propusiere, siempre que fueran conducentes, dejándose constancia fundada de la denegatoria.
Nro. 47. Testigos: Depondrán mediante citación y tratándose de personal militar, es ello una obligación del servicio.
Deberá interrogárselos en presencia del secretario y en sus deposiciones darán razón de sus dichos, manifestando cómo y por qué saben o tienen conocimientos de los hechos.
El requisito primario en esta prueba es el juramento de ley. Los testigos no podrán leer respuestas llevadas por escrito y el instructor cuidará de no consignar las declaraciones redundantes, inoficiosas e inconducentes; debiendo recordar que la concisión y la celeridad es prioritaria en la instrucción del sumario. Además el Juez deberá incomunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente mientras dure el acto de sus declaraciones.
Si es útil al esclarecimiento de los hechos, podrá interrogarlos en el lugar donde los sucesos han acaecido, o en presencia de los objetos sobre los que versa la declaración.
Si de la instrucción surgiere que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia autenticada de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó para la formación del debido procedimiento.
Nro. 48. Incomunicación del procesado: Se recuerda que requiere una justa causa y está impuesta por la necesidad de la investigación. Requiere auto fundado y no puede durar más de cuatro días.
Debe notificársele al detenido, sin hacérsele saber los fundamentos de la misma. El Instructor que mantenga más de cuatro días a un detenido incomunicado se hará pasible de sanción disciplinaria y de la separación del trámite de la causa.
Nro. 49. Rebeldía: Como requisito sustancial, esta medida exige la previa citación del imputado con exclusión de las causas por deserción.
También comete rebeldía quien se fugase estando legalmente detenido y su declaración exige un previo informe del Secretario.
El auto de rebeldía origina la baja de la Institución, para lo cual el instructor deberá remitir testimonio del respectivo auto a la Dirección de Personal, para su trámite administrativo.
En los casos de rebeldía de los procesados prófugos, el instructor además mediante oficio, deberá requerir su captura a las autoridades policiales y militares del lugar de su último domicilio, y por medio de requisitoria, a las autoridades policiales de toda la República.
La orden de captura, asimismo, deberá insertarse en las respectivas publicaciones de la Institución.
Se señala que la declaración de rebeldía durante la instrucción no interrumpe o suspende el diligenciamiento del sumario.
Nro. 50. Notificaciones: Se harán inmediatamente después de pronunciada cualquier resolución que dicte el Juez de Instrucción Militar, y en ningún caso podrán demorarse más de veinticuatro horas.
Nro. 51. Registro de personal procesado: La Inspección de Justicia y la Dirección de Personal, llevarán un registro de todo el personal de la Institución que se encuentre bajo proceso ante la Justicia Militar.
Nro. 52. Alojamiento de procesados: Lugar de cumplimiento de la prisión preventiva: En caso de que los Jueces de Instrucción consideren que el cumplimiento de la Prisión Preventiva en el lugar de revista del acusado, pueda provocar alguna situación anormal, podrán solicitar a la Inspección de Justicia, autorización para que ésta se cumpla en otra Unidad de la Fuerza.
Personal procesado que solicita cumplir la prisión preventiva en otra Unidad: La Dirección Nacional no extenderá órdenes de pasaje ni liquidará viáticos por el traslado y permanencia de los procesados fuera de su jurisdicción, cuando éstos hayan solicitado tal beneficio y cuya autorización fuera concedida, corriendo por cuenta del causante incluso los gastos correspondientes al o a los custodios que deban acompañarlo hasta el nuevo destino, salvo cuando se disponga lo contrario expresamente en la correspondiente autorización. En todos los casos se dispondrá el pase agregado del causante a la Unidad u Organismo correspondiente o próximo a su domicilio.
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTO
TITULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
CAPITULO I: Trámites.
Nro. 53. Celeridad en las actuaciones: Todo miembro de la Institución, cualquiera sea su cargo, que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - militares, deberá imprimir a éstas la mayor celeridad posible. A estos efectos se considerarán hábiles los domingos y feriados. Será falta grave toda demora que no pueda ser justificada.
Se conceptúa como firma de urgencia la referente a justicia militar.
Nro. 54. Separación de aspectos y hechos: No deben investigarse en forma conjunta situaciones o hechos cuya resolución deba ser adoptada en forma independiente. Así no se podrá investigar en la información paralela las lesiones sufridas por el causante u otro personal para apreciar si están originadas en el servicio, o bien considerar problemas inherentes a bienes del Estado en actuaciones relativas a una enfermedad o accidente. Toda vez que para investigar aspectos distintos de un mismo hecho se labren actuaciones separadas, en cada una de ellas deberá dejarse constancia de la existencia de la otra. La inexistencia de esta mención hace presumir que se ha omitido una investigación, originando demoras innecesarias, y por ello el cumplimiento de ese recaudo debe fiscalizarse con todo celo.
Nro. 55. Consultas: Por considerar que es deber de cada uno resolver dentro de los límites de su competencia los problemas que se le presenten, se prohibe elevar en consulta situaciones previstas claramente por las normas en vigor. En los casos en que excepcionalmente haya que efectuarla, se reunirán todos los antecedentes de que disponga el requirente y emitirá opinión fundada sobre la solución que a su criterio corresponda adoptar, previo dictamen del Oficial de Justicia asignado, si lo tuviere.
Si existen antecedentes que no obran en poder de quien peticiona la consulta, antes de elevar el expediente deberá solicitarlos o requerirlos a quien corresponda. En el supuesto de que no hubiere sido posible obtenerlos, lo hará contar expresamente, indicando asimismo en forma pormenorizada la causa.
Nro. 56. Firma del Subdirector Nacional: Le compete firmar:
a. Las providencias de mero trámite, en actas, informaciones y expedientes en general.
b. En los sumarios, su ampliación y corrección, salvo en las cuestiones de competencia.
Nro. 57. Conocimiento de dictámenes: Los dictámenes emitidos por el Director de Asuntos Jurídicos y Oficiales de Justicia de los escalafones inferiores, Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales y Juntas Médicas Regionales, en los distintos expedientes, son para exclusivo asesoramiento del Director Nacional, Subdirector Nacional o autoridades a quienes fueran elevados.
Nro. 58. Devolución de expedientes: Los organismos, direcciones y dependencias no podrán solicitar en forma directa la devolución o vista de los expedientes que se encuentren radicados en la Dirección de Asuntos Jurídicos para el correspondiente dictamen. En tales casos y siempre que la devolución o vista de los aludidos expedientes sea de imprescindible necesidad, deberá recabarse orden del Director Nacional de Gendarmería o Subdirector Nacional.
Atento a que sólo por razones de economía procesal se permite solicitar dictamen directamente por los distintos organismos a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los requerimientos de urgencia en el trámite de los expedientes que se encuentren en dicho organismo, no podrán hacerse sino por la Dirección o Subdirección Nacional.
Nro. 59. Gestión del Jefe de Unidad ante la autoridad judicial: Cuando un miembro de la Institución sea procesado ante la justicia civil y se encuentre largo tiempo encausado, el Jefe de la Unidad de revista gestionará ante el magistrado respectivo, la posibilidad de acelerar el curso del sumario, destacándole los inconvenientes que acarrea ello al servicio.
En caso negativo, podrá requerir directamente ante las Cámaras de Apelaciones del fuero o tribunal superior si fuere necesario.
Con respecto a los miembros de la Institución procesados ante los tribunales civiles, teniendo en cuenta que se hallan a disposición de los magistrados intervinientes, deben formularse ante ellos, las peticiones sobre licencias, traslados, etc., con carácter previo a toda otra gestión administrativa.
Detenido un miembro de la Fuerza por personal policial, de inmediato el Jefe de la respectiva Unidad destacará una comisión para que, por aplicación del artículo 7 del Convenio Policial Argentino, gestione ante la autoridad policial la entrega del detenido para su alojamiento en la Institución.
Nro. 60. Necesidad de dictamen: Se considera esencial el dictamen jurídico, cuando el acto fuera susceptible de afectar derechos subjetivos o un interés legítimo.
Nro. 61. Atribución y responsabilidad de los niveles de mando:
La oportunidad, mérito o conveniencia de los temas sometidos a dictamen jurídico, no es materia sujeta a valoración jurídica, sino que es atribución y responsabilidad de los niveles de mando.
Nro. 62. Opiniones legales: Las opiniones legales no deben ser sometidas a la contestación ni discusión de las partes, puesto que el asesoramiento está exclusivamente dirigido a quien lo solicitó.
Nro. 63. Obligaciones: Todo miembro de la Institución que intervenga permanente o temporalmente en la tramitación de actuaciones jurídico - castrenses, deberá:
a. Guardar reserva con respecto a los asuntos vinculados con esas actuaciones.
b. No evacuar consultas ni dar asesoramientos, salvo en los casos expresamente normados.
c. No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos.
Nro. 64. Incapacidades: No podrán ser designados funcionarios de la justicia castrense, quienes hubieren sido condenados en sede penal o estuvieran procesados criminalmente por delitos dolosos.
Nro. 65. Orden de despacho: En la Dirección de Asuntos Jurídicos - Inspección de Justicia, y en las restantes Asesorías Jurídicas de los elementos de la Fuerza, las causas serán tramitadas en el orden de su ingreso.
Sin embargo, serán de preferente despacho los expedientes en los que hubiere personal privado de su libertad.
Excepcionalmente, se podrá disponer la preferente resolución de una causa, cuando mediare fundada razón de urgencia.
Nro. 66. Firma y sello: En las actuaciones deberá emplearse la firma entera. los oficios, exhortos, certificados y otras piezas análogas, llevarán además en cada foja, media firma y el sello de tinta correspondiente a quienes las expidan.
Nro. 67. Compaginación de expedientes: Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza.
Nro. 68. Escrituras: Las actuaciones de justicia podrán ser redactadas a maquina o manuscritas, utilizándose en ambos casos tinta y papel de calidad y uso reglamentarios. Facúltase el uso de impresos, totales o parciales. Las cifras serán escritas con números y letras.
Nro. 69. Errores: Enmendaduras e interlineados: Cualquier error deberá corregirse testándolo en forma que quede legible y escribiendo lo que lo reemplace a continuación, si fuere posible, o entre líneas en su defecto, haciendo al pie de las actuaciones y antes de las firmas pertinentes, la aclaración correspondiente.
Si el error se advierte después de haber sido firmada la actuación, dicha aclaración se hará por una diligencia posterior, que deberá ser firmada también por las personas que suscribieron la actuación.
Nro. 70. Foliación: Desde el comienzo de las actuaciones, las fojas serán selladas y numeradas por orden sucesivo a medida que se practiquen las diligencias.
Los documentos y expedientes que se agreguen, recibirán la foliatura que corresponda, en la forma especificada en el párrafo precedente.
Nro. 71. Indicación de lugar y tiempo: En toda declaración o diligencia de un sumario, prevención, información o acta, se hará constar el lugar, fecha y hora en que se realiza.
Nro. 72. Anotaciones: Al iniciar cada diligencia, se anotará, encabezándola, el objeto de la misma; y cuando se trate de declaraciones, el grado, nombre y apellido del testigo o procesado.
Nro. 73. Agregación de documentos: Los documentos o expedientes que se agreguen a las actuaciones judiciales militares, lo serán en la forma preceptuada en el Nro 70. La intercalación se hará de modo tal que no interrumpa la foliación de una misma actuación, declaración o diligencia.
Nro. 74. Desglose: En aquellos casos en que deba practicarse desglose de documentos en las actuaciones, se dejará constancia de ello; y se reemplazarán los documentos desglosados, por copia fiel.
CAPITULO II: Antecedentes e informes.
Nro. 75. A requerir de organismos de Gendarmería Nacional:
Cuando fuera necesario pedir antecedentes y/o informes, relacionados con actuaciones de Justicia Militar, a otros organismos dependientes de la Fuerza, los mismos serán solicitados por la vía más rápida y directamente al organismo que deba evacuarlos, por los Jefes o Directores de la dependencia que lo requiera.
Nro. 76. Plazo para contestarlos: Los informes y antecedentes requeridos deberán remitirse evacuados dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el pedido, directamente al organismo requirente, salvo causas justificadas que demoren el trámite. En este caso, la autoridad obligada a suministrarlos hará conocer al solicitante la imposibilidad existente, fijando la fecha máxima del cumplimiento.
Nro. 77. Reiteros: Si dentro de los cuatro días de librado el pedido, en el primer supuesto del número 75., o dentro de las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada en el número 76., no se recibe el informe o antecedente pedido, el solicitante lo reiterará y si transcurridas otras cuarenta y ocho horas tampoco se recibiera evacuado el pedido, el actuante le informará a la autoridad superior de su organismo, quien, en este caso, librará un nuevo mensaje reiteratorio, pero además informativo al superior jerárquico propio y al de aquél a los fines de satisfacer el cumplimiento del requerimiento e imponerse la pertinente sanción si la demora no fuera justificada.
Nro. 78. A requerir de organismos ajenos a Gendarmería Nacional: Cuando el pedido de antecedentes y/o informes deba efectuarse fuera del ámbito de la Fuerza, el mismo se hará con la firma del Director Nacional, Subdirector, Directores de organismos, Jefes de Región, de Agrupación o Escuadrón, salvo que el requerimiento sea practicado por Jueces de Instrucción o tribunales militares, en cuyo caso el pedido se hará directamente por los mismos.
Nro. 79. Procedimiento en caso de no ser evacuados: Cuando los antecedentes e informes mencionados en el número anterior, no hayan sido contestados en el plazo de veinte días hábiles, los mismos, sin perjuicio de ser reiterados, serán gestionados personalmente en el lugar u oficina respectiva, si ésta se encuentra dentro del radio de la Unidad. En caso de que transcurridos otros veinte días hábiles, no se hubiera obtenido contestación, se lo hará saber a la superioridad, a efectos de que por el conducto correspondiente, se intime a la autoridad de quien dependa el organismo requerido, a fin de que se adopten las medidas del caso.
En el caso de informes o antecedentes solicitados a entidades privadas o a particulares, se tratará en lo posible, salvo si son requeridos por Jueces de Instrucción Militar, de efectuar la gestión personalmente, por intermedio de la autoridad policial del lugar, y si ésta no tuviera éxito, se prescindirá de dichos informes o antecedentes.
Si en cambio, esos informes o antecedentes fueren requeridos por el Juez de Instrucción Militar con motivo de un sumario, y no fueren suministrados dentro de los diez días hábiles, serán reiterados para que el requerimiento sea cumplido en otro término igual, bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 239 del Código Penal.
Nro. 80. Informes sobre servicios o conceptos militares: Queda prohibido otorgar informes sobre hechos, servicios o conceptos de miembros de la Fuerza. Dichos informes se producirán con carácter oficial, sólo en los casos en que sean requeridos por los jueces, preventores, informantes, actuantes u otros funcionarios facultados para solicitarlos.
CAPITULO III: Denuncias.
Nro. 81. Denuncias de la prensa: Siempre que personal en actividad, Organismo o Unidad de Gendarmería resulte afectado en cualquier forma por denuncias efectuadas por intermedio de revistas, periódicos u otros medios de difusión, el personal aludido o el responsable del área involucrada, por la vía jerárquica, elevará a la Dirección de Operaciones, el recorte impreso o un informe con los elementos de juicio que correspondan. Estas denuncias serán evaluadas respecto a su verosimilitud aun cuando no apareciese en el primer momento, persona responsable de las mismas.
Nro. 82. Denuncia anónima de delitos: Si la denuncia es anónima, la autoridad competente podrá disponer una investigación respecto de los hechos denunciados, cuando por las referencias o antecedentes que contenga la considere verosímil.
Nro. 83. De las faltas cometidas por superiores: No estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su superior, implique un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá entablar el reclamo o recurso correspondiente.
Exceptúanse de lo expuesto las denuncias de hechos que constituyan delitos.
Nro. 84. Denuncias tardías: Será sancionado el denunciante que hubiere dejado transcurrir más de cuarenta y ocho horas entre el momento en que tuvo conocimiento del hecho que la motiva y la presentación de la denuncia, salvo que las circunstancias justificaran la demora.
Nro. 85. De procesados, defensores o testigos: Las disposiciones de este capítulo, serán aplicables en lo pertinente a las denuncias que formulen los precesados, defensores o testigos ante los tribunales militares.
Nro. 86. Trámite: La autoridad que reciba una denuncia deberá:
a. Verificar la identidad del denunciante, expresando en la nota de recepción con qué documentos la ha acreditado.
b. Si se trata de hechos relacionados con el organismo, fuerza o unidad a su cargo, resolverá lo que corresponda; de lo contrario, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad correspondiente.
Nro. 87. Desestimación: Se desestimarán las denuncias en los siguientes casos:
a. Las que fueren evidentemente infundadas o no pudiesen ser interpuestas o no reuniesen los recaudos conforme lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.
b. Las que se formularen exclusivamente para beneficiarse personalmente con ello, excepto cuando se atribuyan delitos.
c. Las que versaren sobre hechos respecto de los cuales haya recaído resolución definitiva, o cuya acción represiva se halle evidentemente prescripta.
d. Las que siendo anónimas, no fueren verosímiles.
CAPITULO IV: Relaciones con la Justicia Civil.
Nro. 88. Oficios judiciales: En los oficios judiciales dirigidos a la Institución, librados en causas donde la misma sea parte actora, demandada o interesada, deberá darse intervención - según corresponda - a la Dirección de Asuntos Jurídicos u Oficiales de Justicia de Región o Agrupación, a los fines de proveer a su oportuno diligenciamiento.
Respuesta: Dichos oficios deberán ser contestados a la autoridad judicial requirente bajo firma del Director Nacional o del respectivo organismo o nivel jerárquico.
Asimismo, si la información requerida tiene relación con la conducción de la Fuerza, su diligenciamiento deberá hacerse efectivo, en todos los casos, con la firma del Director Nacional o Subdirector Nacional de Gendarmería, en caso de ausencia del primero.
Nro. 89. Declaración sobre secreto militar: En caso de que personal de la Fuerza en actividad o retiro, a raíz de un requerimiento, legal, deba declarar sobre temas que hacen al secreto militar, el deponente hará saber tal circunstancia a la autoridad requirente, como asimismo solicitará que se recabe al respecto la venia correspondiente.
En orden a ello se elevarán todos los antecedentes al señor Ministerio de Defensa quien, conforme su apreciación autorizará la deposición o ratificará el carácter secreto de la información. Las autoridades judiciales si insisten en la declaración deberán dictar auto fundado en ese sentido y compartirán el resguardo del secreto.
Nro. 90. Informes judiciales: Los informes solicitados por las autoridades judiciales - que no estén comprendidos en el N. 86. precedente - serán evacuados directamente dentro del plazo establecido en el respectivo Código de Procedimientos que norme la actividad del magistrado requirente.
Nro. 91. Informes requeridos por las autoridades judiciales respecto a haberes del personal: Se expedirán en la siguiente forma:
a. Del personal en actividad, servicio efectivo: El haber total que en forma regular perciban mensualmente de acuerdo con su grado, haciendo constar de manera detallada lo que corresponda a sueldo, a suplementos y a retenciones.
b. Del personal en actividad que reviste en disponibilidad o en pasiva: El haber total o la parte de haberes que perciba mensualmente, según sea el caso, efectuando en lo posible un detalle similar al del inciso precedente, e indicando su situación de revista.
c. Respecto al personal que revista en la situación del Art. 84 de la Ley Nro 19349, se procederá en forma similar a la indicada en el inciso a.
Nro. 92. Comparecencia del personal como acusados: Las órdenes de presentación del personal ante la justicia civil, como imputados por hechos relacionados o no con el servicio, serán cumplidas sin dilación. Simultáneamente, los superiores respectivos pondrán el hecho en conocimiento de la Dirección de Personal por la vía más rápida, por si correspondiera, por los antecedentes del asunto, impartir instrucciones para que se interpongan los recursos del caso, o por si pudiera promoverse cuestión de competencia.
Nro. 93. Comparecencia personal de los oficiales superiores cuando son citados como testigos en causas judiciales:
Los Oficiales Superiores en actividad, que sean citados ante los tribunales, en causas judiciales, a fin de declarar en calidad de testigos, deberán comparecer personalmente ante el juez y no solicitar se les reciba dicha declaración por oficio, demostrando de ese modo máxima voluntad de colaboración para con la administración de justicia.
Ello es así, por cuanto la comparencia personal del testigo permite el examen integral e inmediato de sus dichos, a la vez que posibilita aclarar sin dilación cualquier duda sobre algún aspecto oscuro, o ampliar la declaración en todo aquello que no hubiera sido suficientemente explícita.
Idéntico temperamento se aplicará para los señores Oficiales Superiores que revistan en situación de retiro, por darse a su respecto las mismas razones antes expresadas, que determinan la conveniencia de su comparecencia personal ante los Tribunales de Justicia.
Se exceptúa aquellos casos en que razones del servicio, distancia o de salud, debidamente justificadas, acrediten la imposibilidad de deambular o de presentarse personalmente en el Juzgado o Tribunal del que hubiera emanado la citación.
Nro. 94. Prohibición de intervenir en causas judiciales contra Gendarmería Nacional: El personal de la Institución, en situación de actividad o retiro, no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Institución, o intervenir en gestiones judiciales o extra - judiciales en asuntos en que la Fuerza sea parte.
Tampoco podrá actuar como perito en dichas causas a menos que resulte designado a propuesta de Gendarmería Nacional.
Se exceptúa el caso de tratarse de la defensa de los propios intereses del personal, cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.
La transgresión de esta disposición se considera falta grave a la ética profesional.
CAPITULO V: Comunicaciones.
Nro 95. Comunicaciones a efectuar con motivo de procesos de la justicia penal y de la justicia militar. Prevenciones, informaciones y actas.
a. Procesos de la Justicia Penal:
Dentro de las veinticuatro horas de iniciada una causa penal en la que se encuentre procesado algún miembro de la Institución (Jefes, Oficiales, Suboficiales y Gendarmes), el Jefe de la Región, Agrupación, Instituto, Dirección, Escuadrón, División, etc., a que pertenezca el o los causantes, informará dicha circunstancia a la Dirección de Personal por radiotelegrama.
El mencionado informe - que se cursará sin perjuicio del parte informativo de rigor - contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Juez que interviene.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido, nombre y número de matrícula individual.
Situación procesal del involucrado.
Si presta o no servicios (si dejó de prestar servicios, desde y hasta qué fecha).
Todo otro dato que se considere de importancia.
Posteriormente, por la misma vía, y dentro de las veinticuatro horas de tomar conocimiento, se informará toda providencia del juzgado u otra circunstancia que modifique la situación procesal o algunos de los demás puntos contenidos en el primer informe.
Todo miembro de la Institución que se encuentre procesado, comunicará a su superior inmediato dentro de las veinticuatro horas de su notificación esa circunstancia y toda medida judicial que modifique su situación en el proceso respectivo, a fin de que se puedan adoptar las providencias necesarias para la constatación oficial y posterior cumplimiento de las diligencias pertinentes.
Los Oficiales de Justicia de las Regiones y Agrupaciones, cuando tengan a su cargo la defensa de algún miembro de Gendarmería Nacional, por hechos que éste haya cometido en ejercicio de sus funciones, a similitud de lo determinado en el párrafo precedente, comunicarán toda novedad al Jefe del que dependan.
b. Procesos de la Justicia Militar:
Los señores Jueces de Instrucción Militar, titulares y suplentes informarán a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia la iniciación de los sumarios a que se aboquen. Tales comunicaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro horas mediante nota, cuando se haga desde la Capital Federal, y radiotelegráficamente, desde cualquier otro punto del país.
El informe a producir contendrá los siguientes datos:
Fecha de iniciación del proceso.
Causa (exposición sintética del hecho).
Grado, apellido y nombre, número de matrícula individual y destino del personal comprendido.
Situación procesal del imputado.
Todo otro dato que se considere de importancia.
c. Prevenciones, informaciones y actas:
La iniciación de toda prevención, información o acta, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal.
El respectivo informe se transmitirá radiotelegráficamente dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las actuaciones, y contendrá los puntos siguientes:
Fecha de iniciación de la actuación.
Objeto, con una exposición sintética del hecho a investigar.
Grado, apellido y nombre del personal comprendido.
Grado, apellido y nombre del Preventor, Informante o Actuante.
Todo otro dato que se considere de importancia.
También informará la fecha en que las actuaciones se eleven para su resolución, o cuando las mismas, por haber sido devueltas por una instancia superior, sean reanudadas para su ampliación o corrección.
En los casos de deserción, se comunicará además la fecha en la que se consumó la infracción y de producirse la aprehensión o presentación del causante se comunicarán inmediatamente estas circunstancias, todo ello a los fines de la publicación de la baja o alta en las listas de revista.
CAPITULO VI: Defensa del personal encausado por hechos cometidos en y por actos de servicio.
Nro. 96. Casos en que procede: Cuando un gendarme resulte imputado o procesado ante tribunales distintos a los castrenses por hechos cometidos en y por actos del servicio, tendrá derecho a ser asistido o defendido, según corresponda, por un Oficial de Justicia de la Institución.
Nro. 97. Designación – normas: En el supuesto mencionado en el número anterior el involucrado que desee la intervención de un letrado, lo solicitará directamente por escrito al superior que en su jurisdicción cuente con organismo jurídico u Oficial de Justicia.
Inmediatamente el requerido comunicará los hechos en forma circunstanciada al organismo jurídico o al letrado, quienes decidirán si deben o no asumir la defensa, consignándose quién cumplirá la función.
La resolución antedicha será informada al superior quien la comunicará al solicitante.
Asumida la defensa de un procesado, el Oficial de Justicia no podrá renunciar aunque se comprobara durante el diligenciamiento de la causa, que el hecho no fue cometido en o por actos de servicio.
El Oficial de Justicia podrá excusarse de producir dictamen en los expedientes de carácter disciplinario militar instruidos para investigar la conducta del personal cuyo patrocinio asumiera, en los hechos motivantes del proceso judicial, cuando la evacuación del mismo - en virtud de existir revelaciones bajo secreto profesional - pueda implicar opiniones contrarias a las vertidas en los escritos de defensa que le colocasen en situación de violencia moral.
TITULO SEGUNDO: FORMAS DE INVESTIGACION
CAPITULO I: Informaciones militares.
Nro. 98. Procedencia y requisitos: Corresponde instruir información en los siguientes casos:
a. A fin de establecer la responsabilidad del personal procesado por delitos comunes ante tribunales nacionales o locales.
b. Deserciones calificadas.
c. En los casos de faltas graves.
d. En todo supuesto en que, para el esclarecimiento y/o comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación escrita.
e. En caso de accidente o enfermedad de un miembro de la Institución que por su importancia o gravedad pueda originar una inutilización o disminución para el servicio, sea permanente o transitoria.
f. En caso de que el enfermo o accidentado lo solicite por considerar que su estado pueda originarle inutilización o disminución para el servicio, transitoria o permanente.
g. En caso de que frecuentes partes de enfermedad revelen la existencia de una serie afección.
h. En caso de que lo solicite el interesado, aun cuando no se cumplan los requisitos anteriores si el organismo médico admite la posibilidad de que el mal fue contraído en actos del servicio.
i. En los casos en que el personal se hallare en situación especial - pasiva o disponibilidad - por enfermedad.
j. Cuando se produzca el fallecimiento de un miembro de la Institución.
k. En el caso de mediar un tercer embargo judicial o cuando se tratare de deudas contraídas con subalternos.
l. Cuando se presuma o surgiera "prima facie" del informe técnico que se requiera al efecto, que el deterioro o inutilización de bienes del Estado Nacional obedeciera a causas ajenas a su uso y normal cuidado; y corresponda ese tipo de actuación de acuerdo a la importancia del valor del daño.
ll. En el caso de accidente en el que intervenga un móvil de la Fuerza y el hecho pueda arrojar responsabilidad patrimonial para el Estado Nacional.
m. En el caso de pérdida de armamento u otros bienes del Estado Nacional.
n. Todo otro supuesto en que la normativa vigente imponga este tipo de actuación.
Nro. 99. Intervención del Oficial de Justicia: El superior que ordene la instrucción de una información militar y que tenga Oficial de Justicia asignado, deberá hacer inicialar de conformidad por este último, el proyecto de dicha orden.
Nro 100. Trámite, responsabilidad de las instancias: Las informaciones serán elevadas al superior que dispuso su instrucción y si éste no estuviera facultado para resolverla, la remitirá a la instancia superior y así sucesivamente. La elevación del expediente sin imposición de la sanción que corresponda aplicar, cuando ésta esté comprendida dentro de los límites de facultades de quien eleva la información, importa eludir las responsabilidades que su resolución implica, atentar contra la naturaleza y esencia de la disciplina y perjudicar el procedimiento.
Además las instancias y dependencias, antes de elevar una información, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos según su naturaleza, cuidando también que se encuentren dilucidados todos los aspectos necesarios para su adecuada resolución. Caso contrario, procederán a devolverlas para su ampliación.
Las instancias intervinientes manifestarán si comparten la opinión sustentada en el respectivo informe de elevación y en caso de no ser así, los motivos y fundamentos de ello.
Igualmente se deberá hacer un resumen circunstanciado de las actuaciones y con la calificación legal del hecho, emitir opinión concreta sobre si procede o no el examen de los antecedentes del o los causantes, por parte del respectivo organismo de calificación.
Toda acta o información militar que se sustancie, engendra responsabilidad para quien lo ordenó y para las sucesivas instancias por donde se haya tramitado reglamentariamente, en los casos de falta de supervisión (subsanar errores, observar omisiones o imponer las sanciones pertinentes).
Nro 101. Imposición de sanciones: Las sanciones disciplinarias que se impongan al causante o a quien tramitó la información, se harán constar en el expediente, dándole el carácter que corresponda; siendo obligatorio firmar la notificación de la sanción, con aclaración de firma, grado, lugar, fecha y hora, por parte del sancionado.
Nro 102. Designación del informante: El instructor de una información será designado entre el personal del Escalafón General de Oficiales o Suboficiales, en este caso, con jerarquía no inferior a Sargento Primero, debiendo ser de grado por lo menos igual al del causante.
Nro 103. Escalafón Profesional: La designación podrá recaer en los escalafones profesionales, cuando el causante también revistare en aquéllos o cuando la índole de la investigación a practicar, requiera conocimientos de la especialidad de los aludidos, o el reducido número de Oficiales o Suboficiales del Escalafón General disponibles, así lo imponga. Para que el personal aludido adquiera la práctica necesaria, dicha tarea se hará por riguroso turno.
Nro 104. Labor del Informante:
a. Exhaustividad: La labor de investigación será exhaustiva, para lo cual profundizará al máximo el conocimiento de los hechos que se tratan de aclarar, pero cuidará de no desviar el curso de la investigación hacia extremos intrascendentes para la resolución del caso, evitando así la diligencias innecesarias.
b. Suspensión: La suspensión de la tarea por parte del informante deberá ser fundada, dejando constancia de ello en la información y previo conocimiento del superior inmediato de tal circunstancia, a efectos de que éste ordene la designación de un reemplazante para su prosecución.
c. Interrogatorio: Se formularán las preguntas sin exigir juramento de decir verdad, en lenguaje sencillo y conciso, no aceptando el Instructor las ratificaciones de lo vertido con anterioridad en su informe por el interrogado, porque las respuestas deben ser amplias e ilustrativas para facilitar su examen.
El Informante elevará el interrogatorio con nota adjunta solicitando su diligenciamiento a través de la vía jerárquica pertinente, cuando:
1) La persona a interrogar sea superior en grado;
2) Se encuentre en un lugar situado fuera de la jurisdicción, sea miembro de la Institución o civil;
3) El deponente fuere un miembro de otro Fuerza de Seguridad, militar o policial.
Aclárase que las personas civiles no están obligadas a comparecer ni declarar en informaciones militares.
A los deponentes se les preguntará concretamente, si presenciaron personalmente los hechos que se investigan, o los conocen, por referencia de terceros, o del propio personal interviniente.
El Informante no podrá tomar declaración a menores de edad, pero sí a personas ciegas, que no saben leer o escribir, sordomudos que no se den a entender por escrito, o que ignoren el idioma nacional, en cuyo caso estará presente un testigo hábil o intérprete del lenguaje o idioma, firmando ambos, haciéndolo el inhabilitado, con su impresión dígito pulgar si correspondiere.
d. Careos: Se practicarán careos toda vez que se aprecien contradicciones entre dos o más declaraciones, consignándose en diligencias separadas, las conclusiones a que se arribe.
Al careo sólo concurrirán las personas que se someterán a esa medida y si fuera necesario, los intérpretes. Previa lectura de las respectivas declaraciones que se reputan contradictorias, se llamará la atención a los careados sobre dichas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de este modo averiguar la verdad.
e. Citación: La citación de personas civiles se hará directamente por intermedio de la Jefatura de origen y si no comparecieran, se los volverá a citar por intermedio de la autoridad policial del lugar, a cuyo efecto ser hará el requerimiento del caso, siguiendo la vía jerárquica.
f. Inspección ocular y esquicio: El Informante se constituirá en el lugar del hecho y luego producirá un informe - sin firma de testigos -, donde describirá el sitio de marras y consignará los indicios que hallare en orden a determinar la forma en que pudo ocurrir el suceso que investiga o que, por el contrario, no hay tales indicios. También confeccionará un esquicio con las correspondientes referencias y agregará fotografías que ilustren objetivamente sobre el caso.
g. Informe de elevación: Al concluirse la información o al terminarse cualquier ampliación de ella, en el informe de elevación, el Informante hará una exposición ordenada de los hechos y su relación con las pruebas reunidas, indicando concretamente su opinión y la solución que correspondería aplicar en el caso.
Debe efectuarse la cita de fojas donde se hallan consignados los elementos de juicio que se mencionan, a fin de facilitar el análisis de los actuados por la superioridad que deba pronunciarse en ellos.
h. Observancia de formalidades: Además del estricto cumplimiento de las normas sobre celeridad, términos, escritura, errores, enmendaduras, foliación, indicación de lugar y tiempo, anotaciones marginales, agregación de antecedentes militares y desglose de documentos, el Informante debe rubricar cada foja de las actuaciones e inutilizar los espacios en blanco.
i. Desglose de duplicados: Los informantes, al recibir los originales de los oficios que hubieran librado, procederán al desglose de los duplicados incorporados a los actuados.
Es menester observar además, la redacción, el respeto a las reglas ortográficas y la prolijidad en la confección de estas actuaciones, constituyendo su infracción motivo de sanción disciplinaria.
Tratándose de acusados de faltas graves, se agregará la planilla de antecedentes militares y cuando el causante sea de la jerarquía de Gendarme, se glosará el test psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.
Nro 105. Elevación de actuaciones: Toda actuación que no deba ser resuelta por el Director Nacional, una vez que en ella se haya dictado providencia definitiva, será elevada al solo efecto de las correspondientes anotaciones y posterior archivo a la Dirección Nacional (Dirección de Personal).
Las informaciones por inconducta del personal, que deban ser resueltas por el Director Nacional, se elevarán a dicha instancia (Dirección de Asuntos Jurídicos), siguiendo la vía jerárquica.
CAPITULO II: Información militar paralela.
Nro 106. Procedencia de la investigación: En el caso de que personal de la Fuerza resultare procesado ante tribunales nacionales o locales se instruirá una información militar paralela a la causa judicial, a fin de determinar las consecuencias que el hecho trae aparejadas para el causante dentro del ámbito institucional.
Dichas actuaciones se sustanciarán dentro de los plazos reglamentarios y serán resueltas hasta el límite de sus competencias por las jefaturas respectivas y definitivamente por el Director Nacional, y cualquiera sea el resultado del proceso anual, ello no impide la propia ponderación institucional respecto de las infracciones disciplinarias en que hubieran incurrido el causante a raíz de los hechos.
Nro 107. Informe sobre la situación procesal del causante: Las instancias facultades reglamentariamente para ordenar la instrucción de una información paralela deberán, ineludiblemente, y como condición previa, requerir de las autoridades civiles, sean estas policiales o judiciales, un informe concreto acerca de la real situación procesal del causante, es decir, si figura como procesado.
Nro 108. Causante retirado: Tratándose de personal retirado no procede instruir información paralela, salvo que el hecho hubiera sido cometido por el causante cuando vista uniforme, o revistare en el artículo 84 de la Ley de Gendarmería Nacional.
En los supuestos en que la condena impuesta originare consecuencias administrativas la resolución judicial firme debidamente instrumentada, constituye por sí solo un documento hábil y suficiente para adoptar las medidas del caso, sin necesidad de instruir actuación alguna.
Por lo tanto, toda vez que personal que reviste en situación de retiro resulte procesado, las autoridades de la Institución que tomen conocimiento de esa circunstancia, lo harán saber de inmediato a la Dirección de Personal, indicando la fecha, carátula de la causa, juzgado y secretaría interviniente y situación procesal del causante, para gestionar antes las autoridades judiciales un testimonio íntegro, con considerandos, parte dispositiva y constancia de hallarse firme, de toda sentencia condenatoria.
Nro 109. Intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos: La Dirección de Personal luego de controlar y efectuar las anotaciones que correspondan, consignará la situación de revista del causante, destino, sanciones o medidas administrativas que le fueran discernidas y actuaciones en las cuales se encuentra involucrado, tras lo cual girará las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos para su dictamen.
Nro 110. Testimonio de la sentencia: Toda información paralela deberá ser elevado por las instancias intermedias, con el testimonio de la sentencia firme y definitiva de la causa, el cual deberá ser gestionado y agregado a la mayor brevedad. Cuando no fuera posible hacerlo deberán elevarse igualmente las actuaciones, sin perjuicios de hacer lo propio con el aludido documento, una vez que fuera obtenido.
En caso de que las informaciones paralelas llegasen para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin dichos testimonios y aquélla considerase, por las características del hecho, que se hace imprescindible su agregado, lo hará saber a la Dirección de Personal, remitiéndose a ese fin el expediente para que por su intermedio se cumpla tal recaudo. Dicho organismo arbitrará los medios para su obtención manteniendo la causa reservada hasta cumplir lo expresado.
Ello no obsta a la que la Dirección de Asuntos Jurídicos, simultáneamente, aconseje aumentar o imponer sanción y someter la conducta del causante a consideración de la Junta de Calificación permanente, según el caso.
La Dirección de Personal será responsable de tomar a su debido tiempo todas las medidas conducentes para lograr el agregado oportuno de la copia íntegra del fallo, con considerandos, parte dispositiva y constancia de hallarse firme.
No se podrá archivar ninguna información paralela, sin que tal requisito se haya cumplido.
Nro 111. Consideración de la conducta: La conducta del personal procesado en sede penal, se examinará exclusivamente de acuerdo a las normas y disposiciones que rigen en la Institución, con la única salvedad que no podrá cuestionarse en lo administrativo, la existencia de un hecho, la culpabilidad probada en juicio criminal, o la absolución del procesado.
Nro 112. Resolución: La resolución de la información paralela puede pronunciarse en cualquier momento - aún prescindiendo del fallo recaído en sede penal -, siempre y cuando se hubieran recogido suficientes elementos en la esfera administrativa; empero, no podrá generalmente recaer disposición favorable sin contarse previamente con resolución judicial firme (absolución o sobreseimiento definitivo o cuando habiendo sobreseimiento provisional, se cumpla el plazo para la extinción de la acción penal y así se declare por el magistrado interviniente).
Nro 113. Absolución del procesado: La absolución en sede penal, no es óbice para imponer en la información paralela las sanciones disciplinarias que correspondieren o dejan constancia en el legajo personal (duplicado) del causante de su no imposición, atento la prescripción de la acción pertinente, salvo que la sentencia judicial declare como inexistente el hecho investigado.
Nro 114. Condena del procesado: En caso de condena firme dictada en sede penal, tal declaración debe tenerse como indubitable, debiendo resolverse las actuaciones administrativas conforme a ese elemento de juicio.
Nro 115. Antecedentes: Toda vez que se instruya una información paralela, deberán agregarse los antecedentes militares del causante y su legajo personal (duplicado), como también la sinopsis del sumario criminal incoado ante la justicia ordinaria y, en caso contrario, hacer manifestación expresa en las actuaciones de los motivos que impiden llenar tales recaudos.
Nro 116. Informes a la Dirección de Personal: La instancia que controle el trámite de la información, hará conocer mensualmente a la Dirección de Personal sobre su estado, debiendo indicar el tiempo aproximado para su finalización.
CAPITULO III: Prevenciones.
Nro 117. Cuando corresponde sustanciarlas: La prevención se instruye en caso de flagrante delito cuya justiciabilidad sea competencia de la jurisdicción militar atinente a Gendarmería Nacional.
a. Es delito toda violación a las normas castrenses que sea reprimida con las siguientes penas: 1) Muerte, 2) Reclusión, 3) Prisión Mayor, 4) Prisión Menor, 5) Degradación.
b. Se considera "flagrante" o "infraganti delito", el que se comete en momentos de ser visto, o se acabase de cometer, sin que el autor haya podido huir.
Nro 118. Orden de instruirlas: La autoridad que tenga el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se ha perpetrado el delito ordenará su sustanciación.
Asimismo la referida autoridad, simultáneamente elevará una comunicación circunstanciada a la superioridad sobre los hechos producidos y solicitará la designación de un Juez de Instrucción Militar así como las medidas que excedan sus facultades y que crea necesario se adopten.
Una vez que se haya hecho presente el prealudido instructor la prevención le será entregada, y a continuación de ella éste iniciará el sumario.
Nro 119. Designación de preventor: Los preventores - quienes actuarán sin secretario - deben ser Oficiales, de grado por lo menos igual al causante, excepto cuando fuere imprescindible su intervención. Excepcionalmente será instruida por Suboficiales, en el caso de que tuvieran el mando inmediato de las fuerzas o del lugar donde se ha perpetrado el delito.
Nro 120. Objeto de la prevención: Su objeto es la detención de los culpables, reunir los elementos de prueba que pudieran desaparecer y obtener una impresión directa de cómo se han desarrollado los hechos. Es un procedimiento de carácter eminentemente provisorio y sus resultados no tiene efectos definitivos.
Nro 121. Comunicaciones: El preventor inmediatamente informará a la Dirección de Personal y al superior de quien dependa, si existe o no personal detenido.
Nro 122. Trámite: Los preventores deben tener en cuenta:
a. Antes de empezar a actuar conviene, mediante una inspección ocular u otros medios de información, planificar la acción para proceder con método y en forma ordenada. Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes no haya alteración alguna del objeto del ilícito y del estado del lugar en que fue cometido.
b. Que las pruebas y elementos de juicio a obtener varían fundamentalmente con la naturaleza de los hechos investigados.
c. Cuando no sea posible recoger o asegurar los elementos materiales del hecho, será necesario sacar fotos o levantar un esquicio de ellos.
d. Al interrogar, deberá ponerse en el lugar del interrogado a efectos de hacerse comprender con facilidad, sin ejercer coacción o intimación, ni formular promesas de naturaleza alguna.
e. Tomar declaración primero a las personas que tengan conocimiento directo de los hechos, para luego si el tiempo lo permite, recién hacerlo con los demás.
f. Evitar, desde un principio, que los inculpados o testigos puedan comunicarse entre sí, pero sin llegar por ello a abusar de la detención o incomunicación.
g. Activar el trámite en cuanto sea posible, evitando la demora en espera de informes, sí mientras tanto se pueden realizar otras diligencias.
h. No perderse en detalles que no hacen al fondo del asunto, sino concretarse al problema e ir a lo sustancial del hecho que se investiga.
i. En la elevación encuadrar el hecho dentro de la correspondiente norma legal que lo reprima o en su defecto indicar si ha mediado sólo comisión de una falta disciplinaria.
Nro 123. Elevación: Una vez finalizada la prevención, en el caso que todavía no haya tomado intervención un juez, la actuación será elevada al superior que ordenó su tramitación con opinión fundada. Recibida por éste, si no tiene facultades para ordenar la instrucción de un sumario, la elevará también con opinión fundada, siguiendo la vía jerárquica hasta la instancia que tuviere las aludidas facultades.
Las Jefaturas de Región o el Director Nacional en el supuesto de resultar "prima facie" acreditada la comisión de una infracción que debe investigarse mediante sumario, ordenará su instrucción y designará un Juez de Instrucción Militar de su jurisdicción, a fin de que se aboque a la sustanciación, debiendo servir de cabeza de actuaciones la prevención.
Nro 124. Termino para sustanciarlas: Se recuerda especialmente que la prevención deberá sustanciarse dentro de las veinticuatro horas de iniciada.
CAPITULO IV: Cuestiones de jurisdicción.
Nro 125. Procedimiento a seguir por los Jueces de Instrucción: En los casos en que los Jueces de Instrucción Militar deban declarar su incompetencia o plantear una cuestión de competencia, deberán seguir las siguientes pautas:
a. Cuando un Juez considere necesario declarar su incompetencia o se le promoviera a él por parte de algún magistrado, cuestión de competencia, procederá a elevar inmediatamente en consulta los obrados a la Dirección Nacional o a la Jefatura de Región, según de quien dependa, solicitando el correspondiente asesoramiento legal, anoticiando todo ello a la Inspección de Justicia.
b. Los Jueces cuando deban declarar su incompetencia procederán a hacerlo, mediante auto fundado y adoptando las providencias que a continuación se detallan:
1) Sacarán fotocopias de las actuaciones en cuestión.
2) Extraerán copias del auto donde se declara la incompetencia.
3) Remitirán el sumario al magistrado nacional o provincial competente, al cual comunicará por nota que el personal que está comprendido en la causa, será puesto a su disposición a partir del momento en que acepte su competencia en el proceso, indicándosele además la situación procesal en que se encuentre.
4) Recabarán al mismo tiempo del aludido magistrado nacional o provincial, que en oportunidad que se declare competente o adopte el temperamento contrario, le comunique ello a fin de proceder en consecuencia.
5) En caso de que el magistrado a quien se remitieron las actuaciones se declare competente, remitirá los antecedentes puntualizados en los puntos 1) y 2) precedentes - a los que glosará la prealudida resolución -, a la autoridad facultada para ordenar instruir una información paralela.
6) En el caso de que el citado magistrado no aceptase su competencia, se continuará la cuestión de conformidad con lo previsto en el Código de Justicia Militar.
CAPITULO V: Sumarios.
Nro 126. Orden de instruir sumarios: La orden de instruir sumarios será impartida por el Director Nacional. Tal atribución la ejercerán igualmente los Jefes de Región con respecto a los Jueces que tengan adscriptos, con las excepciones previstas en el Código de Justicia Militar.
Nro 127. Primeras diligencias: El Juez de Instrucción si hubiere mérito para ello tomará declaración indagatoria al presunto culpable, si éste se encuentra privado de su libertad dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso; o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a su disposición, salvo impedimento grave, lo que se consignarán en la causa y en cuyo caso el interrogatorio se realizará lo más pronto posible.
Cuando el detenido no estuviera a disposición del Instructor éste requerirá por oficio o cualquier otro medio de comunicación, que aquél sea inmediatamente puesto a su disposición, a los que hubieran ordenado la medida.
La declaración indagatoria procederá cuando exista motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario. En caso de duda, a los fines de evitar un rigorismo procesal innecesario se procederá a tomar declaración con todos los recaudos y garantías de la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento.
Nro 128. Situación procesal del indagado: Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria y por separado, el Juez de Instrucción Militar deberá resolver por auto fundado la situación procesal del indagado.
Nro 129. Desprocesamiento: Ante una situación de duda o inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento y no encontrándose cerrado el sumario, el Instructor dictará auto fundado que declare el desprocesamiento, disponiendo la libertad del procesado si se le hubiere privado de ella.
Nro 130. Continuidad y objeto de la investigación: Los Jueces de Instrucción pondrán el mayor empeño posible en esclarecer exhaustivamente todos los hechos o transgresiones que dieron lugar al sumario, o los que eventualmente surjan del curso de las actuaciones, procurando siempre no perder la hilación y finalidad de la investigación.
Nro 131. Antecedentes a requerir: Al comenzar la sustanciación del sumario, los Jueces de Instrucción Militar, requerirán los antecedentes penales y militares a la Dirección de Personal, agregando la orden que dispone incoar el sumario, al igual que la "Ficha Penal Militar" necesaria para concretar la Estadística Penal Militar y el legajo personal del procesado, Tratándose de personal de jerarquía de Gendarme, también se agregará el test psiquiátrico y la copia del contrato de servicios.
Nro 132. Proceder: Los jueces de Instrucción cumplirán estrictamente las órdenes que se les impartan relativas a las diligencias ampliatorias que mejor convengan para el logro de la investigación.
Nro 133. Comunicaciones sobre iniciación o trámite: Las instancias que ordenen la iniciación del sumario lo comunicarán a la Inspección de Justicia Militar y a la Dirección de Personal. En caso de pérdida de armamento se informará también al Departamento Arsenales, consignando la marca y el número del efecto.
Nro 134. Comunicaciones relativas a la situación procesal del imputado: Los Jueces de Instrucción Militar comunicarán a la Inspección de Justicia, a la Dirección de Personal y a la Contaduría General toda medida que se adopte en cuanto a la situación procesal del imputado, a fin de que pueda colocárselo en la situación de revista que corresponda y se efectúen las retenciones de sueldo pertinentes establecidas en normas sustanciales.
Nro 135. Trámite de exhortos: Los exhortos, para su tramitación, deberán ser dirigidos directamente por el Juez exhortante a la autoridad facultada para designar un instructor en la jurisdicción que corresponda con el destino o domicilio de la persona a interrogar, o lugar donde se deba practicar la diligencia encomendada.
Nro 136. Exhortos a la Capital Federal o Gran Buenos Aires: En los casos en que el exhorto deba ser diligenciado por un Juez de Instrucción Militar en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, el juez exhortante deberá elevarlo a la Inspección de Justicia Militar para su distribución entre los titulares de los Juzgados existentes en dicha jurisdicción.
Nro 137. Personal de baja – Reincorporado: Cuando deba procesarse por delitos a personal de baja, los Jueces de Instrucción se encuentran facultados para disponer la reincorporación de aquéllos - al solo efecto de su procesamiento -, y sin más requisito que la providencia que a tal fin deberán dictar en autos y la comunicación que cursarán a la Dirección Nacional (Dirección de Personal) y a la Inspección de Justicia Militar.
No corresponde reincorporar a los retirados ya que mantienen su estado militar.
Nro 138. Alcances de la reincorporación: La reincorporación al solo efecto del procesamiento por delitos cometidos con anterioridad a la baja, en el desempeño de funciones militares, no tiene más extensión y propósito que el de hacer efectiva la jurisdicción de los tribunales castrenses en caso de que no estuvieran sometidos a esa jurisdicción ni sujetos a sus leyes y reglamentos, por haber dejado de pertenecer a los cuadros.
No implica otorgar o restituir el estado militar en sus derechos, honores, y prerrogativas, dado que tan sólo se trata de una medida de carácter procesal. La reincorporación es tan limitada en sus efectos, que sólo tiende a permitir que se ejecute la acción penal. Sólo corresponde reincorporar al personal dado de bajo, cuando se le atribuya la perpetración de delitos, pero no en caso de faltas.
Nro 139. Autorización al procesado para atender asuntos personales graves: Los Jueces de Instrucción Militar y los Jefes de Depósitos de Procesados, podrán conceder autorización a los procesados para atender personalmente, asuntos graves de naturaleza personal o familiar que exijan la presencia del causante en un lugar distinto de aquel donde cumple prisión preventiva o al del asiento del Juzgado de Instrucción Militar interviniente. En todos los casos las franquicias se otorgarán por el breve término necesario para el cumplimiento de su finalidad y serán comunicadas a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con expresión detallada de su fundamento; corriendo por exclusiva cuenta del causante todos los gastos que la autorización concedida demande, es decir las de traslado - incluyendo su custodia - y su permanencia fuera de la jurisdicción que se encontraba.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, no se concederá la autorización cuando por la índole del delito imputado y de las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del procesado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.
Nro 140. Elevación del sumario – informes: Finalizada la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción confeccionará el informe definitivo, al efecto de la elevación de la causa a la autoridad que ordenó su sustanciación.
Nro 141. Falta de antecedentes o informes para cerrar el sumario: Si solamente faltara, para cerrar las actuaciones, antecedentes o informes que ya hubieran solicitado, y siempre que la naturaleza de ellos no pudiera modificar las conclusiones del informe definitivo, el sumario se elevará sin esperar el agregado de aquéllos, haciendo constar esta circunstancia, sin perjuicio de reiterar el pedido y remitirlos para su glosamiento a los autos, una vez percibidos.
Nro 142. Dictamen legal: Los Oficiales de Justicia con asiento en las Jefaturas de Región deberán emitir dictamen en los sumarios instruidos en sus respectivas jurisdicciones, debiendo evaluar técnicamente también, en esa oportunidad, la labor del Instructor.
Nro 143. Ampliación de los sumarios: En principio, toda medida ampliatoria que se considere menester para la mejor tramitación de la causa, que pueda ser diligenciada sin la intervención del Juez Instructor, deberá ser ordenada o solicitada directamente por la Jefatura responsable; debiendo constituir una excepción la devolución de los obrados al Juez Instructor interviniente o la remisión a otro Juez de Instrucción para que cumpla la medida faltante.
Toda dificultad que surja a raíz de esas medidas ampliatorias, deberá ser consultada al Oficial de Justicia adscripto o en su defecto a la Inspección de Justicia Militar.
CAPITULO VI: Deserciones.
Nro 144. Formalidad de la investigación: Los hechos constitutivos de estas infracciones contra el servicio, cuyas figuras aparecen descriptas en el Capítulo III, del Título V del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar (Arts. 716 al 723), deberán ser investigados:
a. Primera calificadas: Mediante información militar (Art. 721 del CJM);
b. Deserciones calificadas: Mediante información militar (Art. 721 del CJM);
c. Tres o más deserciones: Por sumario (Art. 722 del CJM).
Nro 145. Recaudos a cumplir por el actuante o informante: Conforme a las modalidades propias de la deserción, el Actuante o Informante deberá dejar constancia en los obrados del cumplimiento de los siguientes recaudos:
a. Procederá a acreditar las circunstancias indicadas en el Art. 716 CJM.
b. Requerir el pedido de captura del infractor, dejando copia en los obrados del mismo o de la que ordena dejar sin efecto el pedido en caso de presentación o aprehensión.
c. Medidas de verificación del paradero del infractor librando las comunicaciones pertinentes.
d. Agregará los antecedentes penales y militares del infractor.
e. La fecha de baja del infractor de la lista de revista y la de su alta al presentarse o ser aprehendido.
f. Interrogar al infractor sobre su conocimiento de las leyes penales - militares.
g. Constancias de verificación en las listas o libros de francos, licencias, partes de enfermo, y castigos de acuerdo con el caso, asentándose las comprobaciones correspondientes.
h. Interrogará al causante, concretando para ello una diligencia autónoma y separada de las restantes.
Nro 146. Planillas de elementos de Intendencia y Arsenales: Las planillas se formularán en base al contralor y recuento de las prendas del vestuario y equipo y de los elementos de arsenales provistos al desertor, todo ello por rubros separados, discriminando los efectos faltantes y los que ha llevado consigo. Dicho contralor o recuento se practicará por el Oficial de Semana, Encargado de Sección, Jefe de Grupo, etc., inmediatamente de comprobada una deserción. En base a estas planillas, se confeccionará, por los elementos faltantes, una planilla con los recargos patrimoniales reglamentarios.
Nro 147. Desertor prófugo: La tramitación de las actuaciones no se suspenderá por la circunstancia de que el inculpado permanezca prófugo. Se deberán agotar las medidas tendientes a localizar y capturar al desertor y solicitar se efectúen las publicaciones respectivas con excepción de la de edictos por no ser procedente. Si el inculpado no fuese capturado o no compareciera una vez vencidos los términos legales, se procederá a declarar su rebeldía en los casos de sumarios haciéndose conocer de inmediato dicha decisión a la Dirección de Personal y a la Inspección de Justicia Militar, con constancia de la fecha del auto respectivo, a fin de que resuelva su baja de las filas de Gendarmería (Art. 49 Inc. e Ley GN 19.349). Siempre se elevará la actuación a la Dirección de Personal, para su reserva, hasta la prestación o captura del infractor, o hasta que transcurra el tiempo de la prescripción o que se resuelve la baja del inculpado (Art. 49 Inc. e LGN).
El tiempo mínimo necesario, sin interrupción - conforme lo establece el CJM -, para que se opere la prescripción de la acción es de cuatro años, plazo que comenzará a correr desde el día en que la deserción se repute consumada (Arts. 603 Inc. 4to. y 607 Inc. 2do. en relación al 600 Inc. 5to. CJM).
Nro 148. Desertor dado de baja: No podrá sustanciarse actuación cuando se impute la falta grave de deserción a un miembro de la Fuerza dado de baja, antes de iniciarse la investigación.
Nro 149. Presentación o aprehensión de desertor en caso de labrarse actuaciones: Producido este hecho, por la autoridad que ordenó la actuación correspondiente, se solicitará la remisión de aquélla a la Dirección de Personal; la que comunicará su acaecimiento a la Inspección de Justicia y se designará quien prosiga la causa, quien continuará la investigación tramitando, entre otras diligencias que puedan corresponder, la declaración del inculpado, y si a través de ésta, el infractor alegase circunstancias de fuerza mayor u otra razón atendible que haya motivado su comportamiento, se solicitará de la autoridad que pueda comprobarlo, en informe correspondiente. Además, se deberán tener presentes las siguientes pautas:
a. Los desertores que se presenten voluntariamente a destino o a las autoridades policiales, manifestando el deseo de ser reincorporados, permanecerán en libertad, pudiendo salir franco. Los que fueran aprehendidos, permanecerán detenidos, en la unidad, dejándose expresa constancia en autos de la adopción de esta medida, la que durará hasta que se resuelva su situación procesal que se decidirá dentro de las veinticuatro horas de haber sido puesto el detenido a su disposición.
b. Comprobará los efectos que reintegre el infractor, realizado el recuento integral de todos los elementos de vestuario, equipo y de arsenales, consignando los faltantes y luego confeccionará:
1) Nueva planilla actualizada de elementos de intendencia, con los recargos pertinentes.
2) Nueva planilla actualizada de elementos de Arsenales, con los recargos pertinentes.
3) Planilla de gastos de traslado, asentándose en ella los valores parciales y totales.
Esta documentación no se agregará cuando no corresponda formular cargo, dejándose constancia de ello en la actuación.
Dichas planillas son "de cargo" y, en consecuencia sólo deben contener las dos primeras el detalle de los elementos faltantes y no los que trajo consigo el desertor a su regreso.
Por cualquier diferencia que posteriormente se advierta será responsable el personal que intervino en su confección.
c. Además de las referidas planillas y de las constancias de Nro 145, apartados b. y e., deberán agregarse a los autos:
1) El informe médico que certifique el estado sicofísico del desertor al momento de su presentación o captura, para evitar que pretenda imputar al servicio cualquier accidente o enfermedad sufrida mientras incurría en deserción.
A este efecto, será examinado por el médico de la Unidad quien producirá el pertinente informe.
2) El informe sobre la presentación o captura: En todos los casos de presentación ante autoridades ajenas a la Unidad, sean militares o policiales, o de aprehensión del causante, se solicitará de aquéllas un informe que precise la fecha, hora y demás circunstancias de la presentación o captura.
TITULO TERCERO ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I: Actas.
Nro 150. Procedencia: Deberá instruirse acta en casos de accidentes no graves que no originen inutilización para el servicio o disminución de las aptitudes físicas y cuyo término de curación prevista no exceda de los dos meses. Si iniciada el acta, la lesión se agravara o la curación no se operase dentro de ese término se continuará como información, con sus procedimientos y requisitos.
Nro 151. Contenido del acta: Toda acta deberá contener:
a. Nombre, apellido, grado y situación de revista del accidentado.
Cuando se trate de personal subalterno se consignará además datos de enrolamiento.
b. Una descripción sintética y clara de la forma y circunstancias en que el hecho se produjo, como así también de los factores que establezcan su posible vinculación con el servicio.
c. La mención de los testigos presenciales que el actuante haya interrogado, dejándose constancia de sus datos personales como se indica en el inciso a. precedente.
d. Fecha de iniciación y terminación del parte de enfermo registrado a raíz del infortunio.
e. Planilla de antecedentes militares en el caso de personal subalterno.
f. Copia de las pertinentes constancias documentales del Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc.
g. Certificado Médico Provisional en el que figure la naturaleza de las lesiones sufridas y/o secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias del accidente para la víctima, en relación con su aptitud para el servicio. A ese fin deberán efectuarse los pertinentes exámenes electro - radiológicos y todo otro que corresponda según la índole de la lesión sufrida, en orden a determinar la entidad del traumatismo o esfuerzo realizado y para servir de antecedentes instrumental ante la eventualidad de que se invoque como causal de una posterior dolencia. Dichos antecedentes médicos deberán ser individualizados en el acta y agregarse además copia certificada de la Historia Clínica del causante.
h. Certificado Médico Definitivo.
i. Firmas del accidentado, los testigos y el actuante.
Finalizada el acta será elevado por el actuante al superior que lo designó sin expresar opinión.
CAPITULO II: Informaciones.
Nro 152. Procedencia de su instrucción: Procede su instrucción en los casos puntualizados en los incisos e., f., g., h. e i. del Nro 98 de la presente reglamentación.
Nro 153. Contenido de la información: Toda información deberá contener:
a. La orden de su instrucción impartida por el Jefe de la Unidad u Organismo de revista del causante.
b. El certificado médico provisorio, en el que se determine la naturaleza de la enfermedad, o lesiones sufridas, o secuelas, su importancia o gravedad, tiempo probable de curación y posibles consecuencias para la víctima en relación con su aptitud para el servicio.
c. Antecedentes médicos e Historia Clínica.
d. Constancia de la fecha de iniciación del parte de enfermo y de su terminación.
e. Planilla de Antecedentes Militares en el caso de personal subalterno.
f. Declaraciones del causante y testigos presenciales del hecho que cite el interesado o recoja el informante, para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo y su posible vinculación o no con los actos del servicio. Además deberá dejarse expresa constancia de si ha existido o no ebriedad, imprudencia o culpa grave imputable al causante y si éste se ha sometido o no al tratamiento aconsejado por la Sanidad Militar.
g. Certificado médico definitivo o Asesoramiento médico - legal, según corresponda.
h. Informe de elevación con reseña sintética de los hechos y opinión fundada sobre su vinculación con los actos del servicio, y trámite a imprimir a los obrados.
Nro 154. Informaciones por accidente: En las informaciones por accidente, aparte de los requisitos consignados en el número anterior, deberán agregarse las pertinentes constancias documentales, copia de asientos en el Libro de Novedades de la Guardia de Prevención, Partes de Formación, de Asistencia, etc., figurando también:
a. Un esquicio con la descripción minuciosa del lugar, a cuyo efecto deberá practicarse la respectiva inspección ocular.
b. Fecha y hora en que se produjo el hecho, con indicación de si éste fue causal, intencional, o producido por culpa grave del causante o de terceras personas.
c. Si el accidente hubiera ocurrido fuera de la jurisdicción militar, deberá solicitarse a la autoridad policial, copia de las actuaciones.
Nro 155. Accidente in itinere: Sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de accidentes en general, cuando ocurriera "in - itinere", el informante deberá profundizar la investigación para dejar perfectamente dilucidados los siguientes extremos legales: si ocurrió en el trayecto del domicilio del gendarme hasta el lugar de prestación de servicios, o viceversa, y si coinciden los factores: trayecto y medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por parte de la víctima.
Nro 156. Modificación de circunstancias en accidentes in-itinere: En caso de que el accidente se haya producido bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior en lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios o viceversa, o al trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será considerado también "in-itinere", siempre que las modificaciones en los factores referidos estén debidamente justificadas.
Nro 157. Probanzas que deben arrimarse: Deberá agregar además las siguientes pruebas:
a. Constancia del domicilio registrado por el causante a la época del evento;
b. Informe de la respectiva Jefatura y prueba documental que acrediten la hora de ingreso o egreso del accidentado, según corresponda, al o del lugar de prestación de servicios.
c. Esquicio o plano que detalle el recorrido seguido en la emergencia, lugar del accidente, domicilio del accidentado, lugar del asiento de la unidad de revista, o en su caso, lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios.
d. Sinopsis de las actuaciones labradas ante la autoridad policial o judicial con motivo del accidente, y en lo posible, testimonio de la sentencia recaída en la causa respectiva.
Nro 158. Acción de resarcimiento contra terceros: Cuando de la investigación surgiere que la responsabilidad del infortunio es atribuible a un tercero, el actuante comunicará por nota a la Dirección de Asuntos Jurídicos en el plazo de treinta días, a fin de que evalúe la posibilidad de iniciar una acción de resarcimiento contra aquél por el perjuicio que el evento le ocasionó a la Fuerza (gastos asistenciales; días no trabajados; otorgamiento de un retiro o pensión en forma anticipado; etc.).
Nro. 159. Accidentes ocurridos en prácticas de instrucción: En los casos de accidentes ocurridos durante prácticas de instrucción, adiestramiento físico o de deportes propiciados por la superioridad, deberá agregarse a los obrados copia del pertinente plan de instrucción y constancia de si la actividad que motiva la investigación, fue ordenada en cumplimiento de dicho plan, con la respectiva prueba que lo acredite.
Nro 160. Accidentes acaecidos durante comisiones y patrullas: Cuando el accidente ocurriera en ocasión o con motivo del cumplimiento de comisiones del servicio, patrullas o reconocimientos, deberá acompañarse copia de la orden y parte correspondiente, y ante su falta, informe del superior que la hubiera dispuesto, con indicación de las causas de la inexistencia de aquéllos.
Nro 161. Informaciones por enfermedades endémicas o epidémicas: En las informaciones que se instruyan con motivo de afecciones endémicas o epidémicas, deberán requerirse los pertinentes informes a los institutos especializados, sobre el índice de endemicidad o brote epidérmico en la zona de revista del causante, determinándose además en el caso específico del "Chagas-Mazzas", lugar de nacimiento y residencia del causante anterior a su ingreso en la Institución, y destinados cumplidos en ella.
CAPITULO III: Asesoramiento médico – legales:
Nro 162. De los asesoramientos medico-legales: En toda actuación instruida por enfermedad, lesión o accidente, en la que corresponda agregar asesoramiento médico - legal, éste deberá ser solicitado primeramente a la Junta Médica Regional respectiva, sin perjuicio de la ulterior intervención que corresponda a la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico-Legales. La Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico-Legales deberá emitir el pertinente informe médico - legal en todas las actuaciones instruidas por enfermedad, lesión o accidente, cuya resolución corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, por su solo carácter de organismo asesor de esa instancia, sin importar que el causante presente o no inutilidad o disminución sea militar o civil, y aun cuando obraren en ellas dictámenes de otras Juntas Médicas, Hospitales Militares u organismos médicos oficiales.
Nro 163. Contenido de los asesoramientos medico – legales: En tales asesoramientos la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales deberá observar estrictamente todos los recaudos necesarios a fin de que ellos resulten conclusiones precisas, lógicas y razonadas, fundadas en los antecedentes del caso y las consideraciones médico - legales pertinentes.
El informe médico - legal deberá contener una exposición detallada de todos los datos respecto a las circunstancias en que se adquirió la enfermedad o produjo el accidente, conforme surjan de las actuaciones.
Además deberán reseñarse aquellos antecedentes clínicos del causante reunidos con motivo de su incorporación, los existentes hasta el diagnóstico de la dolencia, y los posteriores a ella que puedan tener conexión con la enfermedad o lesión investigada, a efectos de una mejor determinación de su etiopatogenia.
Nro 164. Pronunciamiento sobre relación de causalidad: En los casos de accidentes, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales se expedirá sobre si la dolencia o lesión puede imputarse o no al hecho investigado, dejando librado al criterio jurídico la apreciación de la relación causal del evento con los actos del servicio.
Nro 165. Trámite en caso de clasificación "DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" E "INUTIL PARA TODO SERVICIO": El precitado organismo médico - legal deberá tener en cuenta que:
a. Toda vez que se pronuncie clasificando "INUTIL PARA TODO SERVICIO" con carácter permanente a personal de la Institución, deberá remitir de inmediato un ejemplar autenticado a la Dirección de Personal, la cual comenzará y concluirá el trámite eliminatorio, sin reparar en el resultado de las actuaciones que hubieren instruido o se instruyan con motivo de la enfermedad o accidente.
b. Asimismo a efectos de la emisión del informe médico referido en los dos números anteriores, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales recomendará si es o no necesario que al causante se le conceda mayor licencia por enfermedad, o que agote los plazos de permanencia previstos en el artículo 64 inciso a) apartado 3), e inciso e) apartado 2), de la Ley de Gendarmería Nacional; teniendo en cuenta que ello no es indispensable cuando se aprecie desde ya que la clasificación puede ser asignada y es irreversible.
c. Cuando el personal sea clasificado "DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS" con carácter permanente, y no sea posible o conveniente la prestación de servicios o el cambio a otro escalafón donde si lo fuese, la Dirección de Personal someterá al causante, en la primera oportunidad, a la respectiva Junta de Calificación a los fines de que considere su eliminación, la que de decretarse pertinente se hará efectiva, teniendo en cuenta si la incapacidad se originó en un acto de servicio.
Nro 166. Incomparecencia del causante a la revisación médica: En caso de que el causante, siendo retirado, no se presentare o no justificare su incomparecencia a la revisación médica, será citado nuevamente bajo apercibimiento de ser sancionado disciplinariamente y de ordenarse la suspensión del pago del haber de retiro, medidas cuya aplicación, llegado el caso, se solicitará de la autoridad competente. Además, se le advertirá que en caso de no comparecer, la Fuerza no se hará responsable de las secuelas producidas por la enfermedad, fuera del control del servicio médico. Esta misma prevención se formulará al personal de baja que estuviera en igual situación.
CAPITULO IV: De la resolución de actuaciones.
Nro 167: Resoluciones de las instancias inferiores: Cuando el causante no hubiera excedido los dos meses con parte de enfermo, ni resultase con inutilidad o disminución militar, o incapacidad laboral civil, u ocurriera su fallecimiento, las actuaciones serán resueltas por los Directores, Jefes de Unidad, etc., y remitidas a la Dirección de Personal para su archivo, sin que deba darse vista a la Dirección de Asuntos Jurídicos.
En la resolución de las actuaciones, no obstante expresarlo en los considerandos, también debe consignarse en la parte resolutiva, la cantidad de días con parte de enfermo observados, aptitud sicofísica del causante, y relación de causalidad con los actos del servicio.
Nro 168. Resolución de la Dirección Nacional: En todos los demás casos no contemplados en el número precedente, las actuaciones serán elevadas para su resolución a la Dirección Nacional con opinión fundada sobre el hecho de la autoridad elevante y dictamen jurídico del Oficial de Justicia que tuviere asignado.
Nro 169. Recaudos a cumplir por la Dirección de Personal: Cuando corresponda tomar intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Personal dejará en las actuaciones, previamente, expresa constancia de los días con parte de enfermo, situación de revista registrada por el causante a raíz de la dolencia investigada y cómputo de los años simples de servicios que registrare. Asimismo, antes de proceder a la remisión del expediente, verificará si la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médicos Legales ha emitido el correspondiente asesoramiento médico - legal, dando intervención a dicho organismo en el caso de que no lo hubiese vertido, o que aquél por haber transcurrido más de seis meses desde su emisión, haya perdido actualidad.
Nro 170. Negativa del causante a intervenir quirúrgicamente: Si el personal se negare a ser intervenido quirúrgicamente, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico - Legales y Regionales confeccionará un acta consignando el tratamiento específico aconsejado y el razonable porcentaje de recuperación, haciéndole saber al causante que, su negativa eximirá a la Fuerza de las consecuencias que ésta acarrea.
CAPITULO V: De los fallecimientos.
Nro 171. Información especial por fallecimiento: En la ocasión señalada en el inciso j. del Nro 98. de la presente reglamentación, Jefes de Región, Agrupación o Escuadrón de quien dependa, ordenarán de inmediato la instrucción de una "información especial por fallecimiento", a fin de dejar fehacientemente establecido si la muerte ocurrió o no en o por actos del servicio.
Nro 172. Plazo para su instrucción: Dicha información debe diligenciarse sin perjuicio de cualquier otra actuación que legal o reglamentariamente se esté en la obligación de instruir, dentro del plazo de diez días, agregando en todos los casos como documento fundamental, fotocopia certificada de la partida de defunción legalizada del causante.
Nro 173. Requisitos de la información especial por fallecimiento: El informante deberá:
a. Realizar únicamente todas las diligencias y reunir todos los elementos de juicio tendientes a determinar si el deceso puede considerarse o no como ocurrido en o por actos de servicios.
b. Agregar fotocopia certificada, de la partida de defunción legalizada.
c. Elevar todo lo actuado emitiendo opinión fundada sobre los hechos.
Nro 174. Elevación de la información: Con las conclusiones a que se arribe, la información será elevada directamente por la autoridad que ordenó su instrucción a la Dirección Nacional (Dirección de Personal) quien la remitirá a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita su opinión y proyecte la pertinente disposición.
Nro 175. Asesoramiento medico – legal: En casos de fallecimiento por enfermedad, la Dirección de Personal, antes de remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo enviará a la Junta Superior de Reconocimientos, Médicos y Asuntos Médico - Legales para que produzca un amplio informe sobre la etiología de la enfermedad y su relación con los actos de servicios.
Nro 176. Información común por fallecimiento: Paralelamente a la información especial, debe ordenarse o instruirse la "común", en la cual deberá obrar:
a. Fotocopia certificada de la partida de defunción legalizada.
b. Destino que se le dio al cadáver (inhumado o cremado).
c. Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle y precio en el caso de tratarse de elementos provistos.
d. Acta con las prendas provistas pertenecientes al extinto; correspondiente nómina de las faltantes y si se formularon los cargos correspondientes.
e. Acta con los elementos de Arsenales provistos al causante; correspondiente nómina de los faltantes y si se formularon los cargos respectivos.
f. Detalle de los efectos particulares del extinto, si fueren entregados a sus familiares o en poder el quién se encuentran, debiendo agregarse a autos, en su caso, recibo de la entrega.
g. Establecer si hay haberes pendientes de pago, incluso la parte proporcional del sueldo anual complementario.
TITULO TERCERO: ESTADO ECONOMICO
CAPITULO I: Preceptos generales.
Nro 177. Habito de contraer deudas: Se da la situación de "Hábito" cuando el causante tiene más de dos embargos judiciales registrados en un lapso máximo que va entre el anterior grado y el actual. Vale decir, que la afectación de un tercer embargo constituye hábito si juntamente con los dos embargos anteriores se dan en una mismo grado o entre el grado anterior del causante y actual.
Nro 178. Reincidencia en contraer deudas: Se tipifica esta situación cuando el personal ha sido ya castigado una vez por el hábito de contraer deudas.
Nro 179. Diferencia conceptual entre el "hábito" y la "reincidencia": El hábito es la costumbre arraigada de contraer deudas. La reincidencia constituye una situación jurídica que importa una nueva comisión de la infracción.
Las distintas instancias a quienes les compete resolver las actuaciones, deben tener en cuenta que el instituido de la reincidencia en su aplicación hace menester la existencia previa de una anterior sanción.
Nro 180. Levantamiento de los embargos – Plazo para el pago: Todo embargo judicial deberá ser levantado dentro de los treinta días de haberse notificado. Si el levantamiento no ocurriere en el plazo indicado, el superior podrá imponer un correctivo al deudor.
Nro 181. El estado de necesidad como eximente de sanción: Como pauta valorativa de conducta, se entiende que las deudas obedecen a una razón de necesidad, cuando han sido motivadas para subvenir a necesidades imprescindibles de alimentación, vestido, habitación o salud. Para decidir la cuestión, será elemento de juicio sustancial ponderar los ingresos del causante y el número de personas a su cargo.
Nro 182. Principios imperantes en materia de represión – preceptos generales: Por constituir un disfavor a los deberes éticos debe ser impuesta sanción disciplinaria a quien, sin necesidad de existir embargo judicial o aun existiendo dichas medidas precautorias:
a. Contraer deudas por motivos viciosos;
b. Se vale de ardides o artificios, cautela o combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas;
c. Contrae obligaciones pecuniarias de cualquier naturaleza con la garantía de subalternos;
d. Da lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía;
e. Siendo Oficial, contrae deudas con subalternos, resultando más grave la falta si es con personal de Gendarmes.
Nro 183. Embargos por alimentos, litis expensas, etc.: Como principio general, las medidas judiciales precautorias motivadas por alimentos, litis expensas, etc., no acarrearán sanción disciplinaria, ni tampoco antecedente de calificación desfavorable. Sin embargo, dichas medidas serán aplicables o el embargo será considerado antecedentes de calificación desfavorable, cuando los hechos demostraren desaprensión o negligencia en atender necesidades familiares o un proceder moroso.
Nro 184. Embargos derivados de fianzas o garantías: Los que a consecuencia de haber otorgado una fianza, fueren embargados, serán considerados como deudores principales, a los efectos de la represión establecida para este tipo de hechos.
Nro 185. Embargos trabados por error: Los embargos trabados al personal por error, no acarrearán medida disciplinaria alguna, ni tampoco serán considerados como antecedentes desfavorables a los fines de la calificación.
Nro 186. Solicitud de antecedentes a la Dirección de Personal: Se procederá a solicitar de la Dirección de Personal, una vez ordenado el diligenciamiento de las actuaciones, los antecedentes sobre el estado económico que registre el causante. El mencionado organismo, a ese efecto, informará sobre los embargos anteriores, que registrare el causante, las moras de pago en que hubiere incurrido, las solicitudes de acreedores, las medidas disciplinarias o administrativas adoptadas y todo otro dato que contribuya a esclarecer el comportamiento ético del personal en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.
Es menester dejar constancia en las informaciones por embargo, de la fecha en que el respectivo causante tomo conocimiento de la medida precautoria y si el causante cancela la deuda y se levanta la traba dispuesta, a efectos de encuadrar adecuadamente su conducta.
CAPITULO II: Formas de investigación.
Nro 187. Supuesto de hábito: En este caso deberá investigarse los hechos mediante información.
Nro 188. Supuesto de disfavor a los deberes éticos: En este supuesto también deberán investigarse los hechos mediante información.
Nro 189. Supuesto de reincidencia: Deberán investigarse los hechos mediante información.
Nro 189 Supuesto de reincidencia: Deberán investigarse los hechos mediante sumario, atendiendo que la sanción a recaer podría ser la de destitución.
CAPITULO III: De la pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado.
Nro 190. Inutilización de bienes por el uso o por el tiempo: No se instruirán actuaciones militares cuando el deterioro o inutilización de los efectos patrimoniales provistos tuviere como causa:
a. El cumplimiento del tiempo mínimo de duración asignado por los respectivos organismos proveedores o;
b. El uso o agotamiento por circunstancias debidamente comprobadas mediante un informe técnico pericial a confeccionar conforme el Nro 202.
La baja de dichos bienes y su alta como material de rezago en estos casos, será gestionada por los elementos orgánicos responsables del cargo patrimonial, elevando a ese fin, en las fechas que se determinen, siguiendo la vía jerárquica de mando, la documentación necesaria que establezca la Dirección Nacional. Asimismo, dicha baja y alta como material de rezago también podrá ser ordenada como resultado de las inspecciones logísticas que se efectúen a cada elemento orgánico y responsable del cargo patrimonial, en base a las normas específicas que la regulen, aprobadas por la Dirección Nacional.
Nro 191. Obligatoriedad de instruir actuaciones militares: Solamente se instruirán actuaciones militares, cuando se presuma o surgiere "prima facie" del informe técnico que se requerirá al efecto, que el deterioro o inutilización de los bienes obedeciera a causas ajenas a su uso normal y debido cuidado.
Nro 192. Formalidades de las actuaciones y atribuciones de las instancias: Para determinar la formalidad que debe imprimirse a las actuaciones y fijar las atribuciones de resolución de las instancias, se seguirá el siguiente procedimiento:
a. Cuando deba formularse cargo a responsable, las Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional, se informarán verbalmente y resolverán en consecuencia, sin necesidad de acta alguna, cuando el valor de los efectos o reparaciones no supere AUSTRALES SEISCIENTOS OCHENTA (680).
Cuando el valor exceda esa cantidad y no supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370) ordenará se levante un acta, de conformidad con lo prescripto en el número 194, y la resolverá.
b. Cuando no se determine responsable alguno y, en consecuencia los efectos o reparaciones deban ser dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se labrará un acta, conforme lo dispuesto en el número 194, siempre que el valor de aquéllos no supere los AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA (1.370).
En ambos supuestos, las instancias mencionadas podrán resolver las actuaciones sin requerir dictamen legal, aun cuando cuenten con Oficial de Justicia adscripto.
c. Cuando deba formularse cargo a responsable, y el valor de los efectos o reparaciones supere la suma de AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (A1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS (2.300), se instruirá información, la que será resuelta por las Jefaturas de Agrupación, de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
d. Cuando los efectos o las reparaciones deban ser dados de baja del patrimonio con cargo al Estado Nacional, se instruirá información, la que será resuelta, cuando el valor de los efectos o reparaciones sea superior a AUSTRALES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO (1.370,01) y hasta la suma de AUSTRALES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA (2.560) por las Jefaturas de Agrupación, Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
Cuando se exceda de dicha cantidad, y hasta la suma de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) serán resueltas por las Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
e. Cuando deba formularse cargo a responsable y el valor de los efectos o de las reparaciones sea superior a AUSTRALES DOS MIL TRESCIENTOS CON UN CENTAVO (2.300,01) y hasta la suma de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800), serán resueltas por las Jefaturas de Región, Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional y Director Nacional.
f. El Director Nacional resolverá todos los expedientes cuando el valor de los efectos o de las reparaciones exceda de AUSTRALES TRES MIL OCHOCIENTOS CON UN CENTAVO (3.800,01).
En todos estos casos, las actuaciones serán resueltas previo dictamen del Oficial de Justicia asignado al nivel correspondiente.
Nro 193. Actualización de los importes: En razón de que los valores establecidos en el N. 192. para fijar la competencia resolutiva de los distintos niveles, pueden quedar desactualizados, dichos montos serán reajustados semestralmente a partir del mes de abril de 1989, conforme al índice de precios mayoristas no agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos o dependencia pública que lo suceda en esa tarea en el futuro.
Nro 194. Confección de actas: En los casos de pérdida, inutilización o deterioro de bienes del Estado, sin que exista responsabilidad delictiva imputable a personal alguno de la Fuerza, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados a., segundo párrafo y b. del N. 192., haciéndose constar en el acta lo siguiente:
a. Nombre y apellido, grado y situación de revista del gendarme o gendarmes a cuyo cargo estuvieran los efectos motivo del procedimiento, agregando los datos de enrolamiento cuando se trate de Gendarmes.
b. Una sintética y clara descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.
c. Una mención de los testigos interrogados por el Oficial o Suboficial actuante, dejando constancia de sus datos personales en la misma forma que se indica en el apartado a.
d. Firma del gendarme o gendarmes que se mencionan en dicho apartado, de los testigos interrogados y del Oficial o Suboficial comisionado.
Nro 195. Facultades resolutivas respecto de bienes de propiedad del ejercito: Cuando se tratare de bienes facilitados en préstamos por el Ejército a la Institución las actuaciones se regularán por el mismo trámite establecido en esta reglamentación, lo cual comprende en todos los casos el ejercicio de las propias facultades disciplinarias y su resolución administrativa conforme a los límites de competencia patrimonial asignados a las instancias.
Conforme a ello, las autoridades orgánicas de Gendarmería Nacional, tendrán iguales facultades que en el supuesto de elementos pertenecientes a la Fuerza.
A los efectos señalados, toda vez que el objeto de las actuaciones lo constituyan los mentados bienes, deberá asentarse la pertinente constancia acerca de su procedencia.
Nro 196. Elevación de las actuaciones resueltas: Las actuaciones resueltas dentro de la competencia de las Jefaturas de Escuadrón, Agrupación, Región y Direcciones y Organismos de la Dirección Nacional, serán elevadas a la Dirección de Logística para que, con intervención de la respectiva área se proceda a hacer efectivas las medidas ordenadas por la instancias de resolución y su ulterior archivo, si se tratare de bienes de Gendarmería.
En el caso de que los obrados merecieran objeciones técnicas, la Dirección de Logística los devolverá para que se subsanen las deficiencias apuntadas.
Tal procedimiento será también aplicable en relación a los bienes de propiedad del Ejército.
Asimismo, cuando se tratare de estos últimos, en todos los casos, inclusive cuando las actuaciones fueran resueltas por la Dirección Nacional, deberá darse posterior intervención a los respectivos Comandos Logísticos de dicha Fuerza, a los efectos de su registro y descargo patrimonial y de haberse hecho efectivo cargo a responsable, deberán remitírseles además, los importes respectivos, por intermedio de la Contaduría General.
Las instancias con facultades de resolución al resolver las actuaciones donde se encuentre comprendido personal de la Fuerza, confeccionarán copia de la orden resolutiva con destino a la Dirección de Personal (Sección Judicial), para su archivo en la IIa Parte Documental de causante.
Nro 197. Valores a tener en cuenta para atribuir competencias: Para fijar las atribuciones de resolución de las distintas instancias, los montos deben considerarse en todos los casos atendiendo sólo el valor del efecto o efectos o de la reparación, es decir, el cargo en sí, sin tener en cuenta el monto de cualquier recargo a aplicar.
CAPITULO IV: Normas de procedimiento.
Nro 198. Prevención militar previa al sumario: En todos los casos, cualquiera fuere el valor de los efectos o de las reparaciones, en que se compruebe o presuma la existencia de intención dolosa en el responsable, se procederá a diligenciar una prevención militar.
Nro 199. Perdida de armamento: En los casos en que se produzcan sustracciones por parte de terceros no sujetos a la jurisdicción militar, o pérdidas, desapariciones, faltas o extravíos de armas de fuego y/o elementos componentes del armamento, provistos o asignados en préstamo a la Institución, se procederá a instruir información militar.
Nro 200. Perdida de armamento, denuncia a la Justicia Federal: En el caso de configurarse la pérdida o sustracción de armas de fuego y/o elementos del armamento, el informante deberá hacer denuncia de los hechos a la Justicia Federal.
Corresponde además, solicitar la publicación del pedido de SECUESTRO del armamento a la Dirección de Operaciones (Subdirección de Policía).
Nro 201. Perdida de armamento, intervención de las Juntas de Calificación: El extravío o pérdida del armamento provisto será considerado como un antecedente desfavorable y a excepción de que surjan de las actuaciones extremos probatorios que eximan de responsabilidad, los causantes serán sometidos a consideración de las respectivas Juntas de Calificación. A ese respecto, aun cuando no se adoptare tal medida, los hechos mencionados siempre serán considerados como antecedentes desfavorables para el ascenso, por las citadas juntas, cuando se tratare a los causantes, salvo que se acreditara que la pérdida o el extravío obedeció a caso fortuito o fuerza mayor.
Nro 202. Informes técnicos, producidos por personal ajeno a la unidad responsable de los elementos: Los informes técnicos periciales a producir en las actuaciones deberán ser requeridos por los informantes a personal de una unidad distinta a aquella que tiene a cargo los bienes patrimoniales, Asimismo, en casos de importancia, se deberán agregar fotografías de dichos elementos que permitan apreciar su estado por las instancias superiores.
Nro 203. Intervención de los organismos proveedores: En todos los supuestos en que las actuaciones deban ser resueltas en la Dirección Nacional, antes de ser remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos, deberá tomar la pertinente intervención el organismo proveedor de los elementos, ello a los fines de:
a. Valorar desde el punto de vista técnico el contenido de las actuaciones;
b. Emitir opinión sobre la responsabilidad patrimonial emergente.
Nro 204. Planilla especificativa de valores de los elementos para determinar la competencia resolutiva: Al iniciarse toda actuación por bienes del Estado, se requerirá de los organismos proveedores los valores unitarios totales de los elementos, a los fines de confeccionar y agregar las pertinentes planillas especificativas. Los valores económicos resultantes tendrán como principal objetivo determinar a qué instancia o nivel orgánico corresponderá resolver las actuaciones conforme a los límites de competencia patrimonial asignados.
Nro 205. Precio de los elementos, valoración de los efectos que no figuren en listas arancelarias: Para fijar el valor patrimonial de los bienes del Estado se tomará como base y como principio general el precio de plaza. De existir listas arancelarias actualizadas, el valor del efecto surgirá de las mismas.
En el caso de tratarse de bienes, elementos o materiales que no figuren en las respectivas listas arancelarias, como también para el supuesto de vehículos automotores, el precio resultante se determinará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de producirse los hechos motivo del cargo. La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras que puedan a ese fin requerir informes a las entidades públicas y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y comerciales y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tratándose de automotores.
Al monto de la depreciación por el uso se arribará evaluando los elementos de juicio de las actuaciones o los informes periciales que con la indicada finalidad se recaben.
Nro 206. Valoración de los elementos que figuren en listas arancelarias: En estos bienes el valor de reposición con cargo a responsable también tendrá en cuenta el estado del elemento al producirse los hechos, que surgirá de las constancias de las actuaciones o de los informes periciales que al citado fin se recaben. La valoración se efectuará por las dependencias proveedoras.
Nro 207. Actualización de los importes: Una vez determinada la valoración resultante de los elementos si hubieran transcurrido más de noventa días desde esa valoración, se actualizará el precio resultante aplicando el índice oficial de precios mayoristas no agropecuarios, cometido que estará a cargo de los organismos proveedores de cada elemento.
Nro 208. Confección de las respectivas planillas valorativas por cargos patrimoniales a responsable. Oportunidad en que se harán: Organismos encargados de dicha tarea: La confección de las planillas valorativas por cargos patrimoniales, se efectuará por los respectivos organismos proveedores de los elementos, en la etapa de trámite previa a la resolución de las actuaciones.
Nro 209. Imposición de cargo patrimonial por un valor menor al precio y recargos de los efectos: Cuando de los elementos probatorios reunidos en las actuaciones surgiera que la imposición del cargo patrimonial, en su totalidad, resulta una medida excesivamente grave, contraria a los principios jurídicos de equidad y razonabilidad, deberá fijarse aquél en sus justos límites en forma que no resulte desproporcionada a la capacidad económica del responsable, ello siempre que no hubiere mediado dolo de su parte.
Nro 210. Cargo preventivo: El cargo preventivo se adoptará siempre que surja nítidamente a través de los resultados que arroje la investigación (informes técnicos, declaraciones, etc.) la responsabilidad de los causantes directos o indirectos del hecho.
El mismo procedimiento se adoptará cuando el causante se halle en trámite de baja.
El instructor, en las oportunidades mencionadas siguiendo la vía jerárquica, deberá solicitar la formulación del cargo fundándolo mediante nota dirigida a la instancia que le compete la resolución de los obrados. Este nivel, si contare con auditor asignado, previa intervención del mismo en el proyecto de orden a dictar, hará efectiva la medida. El cargo preventivo abarcará el valor arancelario del elemento o de su reparación, con más los recargos debidos.
El cargo preventivo comenzará a efectuarse desde el momento de su imposición con intervención de la Contaduría General.
Nro 211. Celeridad en el tramite de las actuaciones: Habiéndose comprobado en numerosas oportunidades que la acción de resarcimiento que incumbe al Estado por daños causados por terceros aparece prescripta en el momento de ejercitarse, los Jueces de Instrucción Militar de Gendarmería, Informantes, Preventores y Actuantes y, en general, todo aquel personal interviniente en las actuaciones en que se investiguen daños contra el Estado, imprimirán a los expedientes respectivos la máxima celeridad, debiendo sustanciarlos con carácter urgente.
Nro 212. Comunicación a la Dirección de Asuntos Jurídicos: Cuando de la investigación surgiere fehacientemente que los responsables del daño son terceros, los Jueces de Instrucción Militar, Informantes, Preventores, Actuantes y en general todo aquel personal que intervenga en las actuaciones, comunicará por nota a la Dirección de Asuntos Jurídicos, dentro de los treinta días de iniciada la actuación, o antes, si la hubiere concluido, aquella circunstancia, acompañando copia de los antecedentes que fundamenten esa conclusión. La Dirección de Asuntos Jurídicos remitirá una intimación al tercero responsable a los fines de reclamar el abono de los daños y suspender el curso de la prescripción de la respectiva acción judicial resarcitoria.
TITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I: Conceptos generales.
Nro 213. Infracciones: Se consideran infracciones militares los delitos y faltas que el Código de Justicia Militar y demás leyes y reglamentos aplicables a Gendarmería Nacional prevén y castigan.
Nro 214. Principios generales: Las faltas se sancionan por la sola autoridad del superior con arreglo a su propio juicio, dentro de sus facultades, de conformidad con la planilla (Anexo I) de esta Reglamentación y de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Los Oficiales en actividad del Escalafón General, aplicarán directamente la sanción, si se trata de subalternos que le estén subordinados, pero si existe un superior común inmediato se lo comunicarán a los fines establecidos en el Nro 221.
b. Si se trata de subalternos no subordinados, los Oficiales en actividad del Escalafón General, procederán:
1) Siendo el infractor del Escalafón General por cualquier tipo de falta o del Cuerpo Profesional por faltas al respecto, lo sancionarán anoticiando de inmediato al superior del que dependa el infractor, al efecto señalado en el Nº 221.
2) Siendo del Escalafón Profesional, por faltas relacionadas con sus funciones, se solicitará al superior de quien dependa el infractor, la imposición del castigo.
c. Los Oficiales en actividad del Escalafón Profesional, si se trata de subalternos que le estén subordinados, aplicarán directamente la sanción.
d. Si se trata de subalternos no subordinados, los Oficiales en actividad del Escalafón Profesional procederán:
1) En el caso de faltas al respecto sancionarán sin distinción de escalafón, anoticiando de inmediato al superior de quien dependa el infractor al efecto señalado en el Nº 221.
2) En el supuesto de faltas no comprendidas en el inciso 1) que antecede, solicitarán al superior de quien dependa el infractor, la imposición del castigo.
e. Los Oficiales en situación de retiro no tienen facultades disciplinarias, salvo cuando presten servicios de acuerdo al Art. 84 de la Ley N. 19.349, segundo párrafo y únicamente para con el personal que le dependa.
Nº 215. Normas para su ejercicio: El que impone un castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que el castigo sea proporcionado a la naturaleza y gravedad de la falta; y para la conveniente graduación del mismo deberá tener en cuenta no sólo dicha naturaleza y gravedad, sino también el carácter del culpable, su conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios que haya prestado.
Nº 216. Ejercicio de las facultades disciplinarias: La no imposición de sanciones por parte de un superior dentro del límite de sus facultades importa eludir las responsabilidades que le son propias y su resolución atenta contra la naturaleza y esencia de la disciplina, perjudicando considerablemente la celeridad del procedimiento.
Cuando a juicio del superior que considera la falta, no fuera suficiente el máximo de sus facultades disciplinarias para la justa represión de ella, aplicará de inmediato el castigo hasta el límite de sus facultades, siempre que la naturaleza de ésta lo permita; efectuado lo cual dará conocimiento al superior a quien corresponda expresando aquella circunstancia.
El superior que reciba la comunicación y efectúe análoga apreciación que el subalterno, ejercerá sus facultades disciplinarias, y dará a su vez conocimiento al superior a quien corresponda, si cree necesario mayor castigo.
En igual forma podrán recorrerse las instancias jerárquicas superiores hasta llegar al Presidente de la Nación.
Cuando la naturaleza del castigo correspondiente a la falta, sólo pudiera ser impuesto por determinada autoridad, se llevará a su conocimiento siguiendo la vía jerárquica.
Nº 217. Facultades de los suboficiales: Suboficiales están sólo facultados para ordenar arresto, y cuando lo hagan, darán inmediatamente cuenta de la falta al Oficial de quien dependan, el que procederá conforme los principios generales del presente capítulo.
En los supuestos en que los Suboficiales ejerzan el mando de una organización o grupo a su cargo, tendrán facultades de imponer arresto conforme las atribuciones disciplinarias a cargo del Anexo I de la presente reglamentación.
CAPITULO II: Formas de represión disciplinaria.
Nº 218. Fastas leves: Se considerarán faltas leves todas aquellas que no están comprendidas dentro de la calificación establecida en el número siguiente.
Las faltas leves se castigan sin llenarse otra formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del registro pertinente y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Nº 219. Faltas graves: Se consideran faltas graves aquellas a las que pueden corresponder los siguientes castigos:
a. Oficiales: Destitución; suspensión de empleo; suspensión de mando por un tiempo mayor de un mes; arresto por un tiempo mayor de un mes.
b. Suboficiales: Destitución; confinamiento; recargo de servicio; destitución de Suboficial; suspensión de Suboficial por un tiempo mayor de dos meses; arresto por un tiempo mayor de dos meses.
Las faltas graves se castigan previa información, salvo aquellos casos en que el Código de Justicia Militar establece lo sean previo sumario.
CAPITULO III: Graduación de los castigos.
Nº 220. Clases y extensión: La clase y extensión del castigo queda librada al prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites y facultades que para cada uno señala esta Reglamentación.
Las sanciones disciplinarais, a fin de producir los efectos para los que están instituidas, deben ser cumplidas con toda estrictez. En consecuencia, cuando no se dispone de los medios para hacer efectiva una sanción es preferible cambiarla por otra, que se cumpla en la forma indicada.
Tratándose de imposición de arresto a jefes y oficiales se empleará en tal caso el apercibimiento equivalente a un arresto de determinada duración, salvo circunstancias especiales en que la gravedad y la índole de la falta exijan el cumplimiento del arresto.
Nº 221. Contralor de los castigos: El superior ejerce el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados, pudiendo substituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el castigo o para dejarlo sin efecto, lo hará en forma y de manera que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.
También ejerce el contralor de los castigos impuestos a sus subordinados por gendarmes que no le dependan, siempre que esté facultado ello por su grado a cargo.
De no darse el último supuesto deberá informar al superior común para el contralor del castigo.
Nº 222. Agravación: Las faltas asumen mayor gravedad cuando por su trascendencia perjudican al servicio o comprometen a la Institución; cuando son reiteradas; cuando son colectivas; cuando se producen en presencia de subalternos y cuanto mayor sea el grado de quien la comete.
Nº 223. Acumulación o concurrencia de faltas: Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se aplicará el castigo que corresponda a la mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y cantidad de las otras infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que lo condena.
Nº 224. Castigos alternativos: En los casos en que el Código de Justicia Militar, otras leyes o decretos establezcan castigos alternativos para una determinada falta, su imposición será ordenada por la autoridad facultada para imponer el máximo de la represión correspondiente a esa infracción.
Nº 225. Faltas cometidas en presencia de un superior y subalternos de este: Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un superior a quien le correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste podrá hacerlo, salvo que fuera autorizado por aquél.
Nº 226. Transgresiones del personal egresado de los institutos y de los recién incorporados a las filas: Las transgresiones de carácter leve en que pudieran incurrir los Oficiales o Suboficiales recién egresados de los Institutos de formación respectivos, así como también el personal recientemente incorporado, que no afecten la disciplina y que evidentemente revelen ser consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deberán preferentemente ser corregidas sin recurrir de inmediato a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y un concepto erróneo de la disciplina militar.
CAPITULO IV: Anotación de los castigos.
Nº 227. De Oficiales: En todo dependencia de la fuerza se llevará un "Libro de Castigos", de carácter reservado, en el que se anotarán las sanciones impuestas a los Oficiales.
El libro se hallará foliado y será llevado personalmente por el Jefe.
Las anotaciones de dicho libro deberán contener: nombre, apellido y grado del que impone la sanción y del castigado, el motivo del castigo en forma concreta y clara, su clase y duración; así como también la constancia de la notificación de la imposición al causante.
Nº 228. De Suboficiales y Gendarmes: Los castigos serán consignados en la "Planilla de Castigos", que se confeccionará diariamente en la unidad a que pertenezca el castigado, cualquiera sea la autoridad que lo impuso. Deberá ser firmada por el Jefe de dicha unidad u Oficial que lo reemplace. La planilla se entregará al Oficial de Servicio para que ordene la anotación en el "Libro de Castigados" de aquellos castigos cuya vigilancia y cumplimiento se halle a cargo de la guardia; hecho lo cual asentará en la planilla la constancia respectiva de su intervención y la devolverá a la unidad de procedencia para su anotación y archivo.
Los castigados deberán firmar el enterado en el reverso de la planilla de castigos y anotarán la fecha en la que tuvieron conocimiento del castigo impuesto.
CAPITULO V: Recursos.
Nº 229. Casos en que proceden: El gendarme que considere que el castigo que le ha sido impuesto es excesivo en relación a la fecha cometida o es el resultado de un error podrá, después de empezar a cumplirlo, entablar recurso ante el superior que se lo impuso a fin de que se deje sin efecto o se modifique la sanción. Igualmente podrá entablar recurso cuando considere que los procedimientos del superior hacia su persona en el servicio o fuera de él, afectan su condición de subalterno.
Nº 230. Disposiciones generales:
a. Todo gendarme que se disponga a entablar un recurso se halla obligada a no iniciarlo sino después de una detenida reflexión.
b. El que se considere con suficiente motivo para recurrir debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su descontento e incurrir en falta por ello.
c. Cuanto menor sea el número de recursos tanto mejor cimentada estará la disciplina, debiendo tenerse presente este principio para la calificación de los causantes del recurso, cuando fueren numerosos y se justificaren.
d. Queda prohibido presentar recursos colectivos.
e. La presentación de un recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
f. Todo superior a quien se dirija un recurso debe atenderlo preferentemente, verificar si es fundado y resolverlo de acuerdo a los principios de equidad y justicia sin debilitar el principio de autoridad, necesario para el mantenimiento de la disciplina.
g. El superior a quien le corresponde resolver un recurso puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
h. En la presentación del recurso deberá hacerse constar si anteriormente, ante cualquier autoridad, se ha formulado igual pedido, haciéndose mención de sus antecedentes y de la resolución recaída.
i. Cuando el recurso simplemente desestimado, se dejará constancia en el legajo personal del interesado.
j. Cuando la presentación sea evidentemente maliciosa o temeraria y por este motivo resuelta desfavorablemente, se impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo examinarse cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una mala fe, resultado de error o ignorancia.
Nº 231. Plazo para su presentación: El recurso podrá ser entablado solamente después de que se haya dado principio al cumplimiento de la sanción impuesta, o de haber sido perjudicado por el procedimiento del superior. El mismo deberá presentarse dentro de los diez días corridos siguientes.
El que considere que el castigo que se le impone es excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso el permiso necesario para hacer respetuosa observación; y concedido el permiso se limitará a manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o concedido no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso escrito de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente capítulo.
Al que encontrándose sancionado se le impusiera otro castigo por distinta causa, podrá interponer recurso por el último dentro del término establecido a partir de su notificación.
Los sancionados con fajina dentro del cuartel, después de haber empezado a cumplir el castigo, podrán interponer recurso dando cuenta al superior que vigila la fajina de que desean presentarse ante el superior que les impuso el castigo, a cuyo efecto se les concederá el permiso correspondiente.
Los castigados con calabozo solicitarán por intermedio del Cabo de Cuarto las venias correspondientes del Jefe de Guardia y Oficial de Servicio para recurrir ante el que impuso el castigo.
Nº 232. Requisitos: Para que pueda ser admitido un recurso, deberá:
a. Ser presentado dentro del plazo fijado.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o dignidad del superior.
c. Ser fundado en los hechos que se expresan, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente.
d. Ser presentado ante la instancia correspondiente. Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán tomadas en consideración.
Nº 233. Tramitación: La tramitación del recurso se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Se hará verbalmente al superior que lo motiva, dentro de la unidad o dependencia, si no fuera originado por disposiciones tomadas en un expediente formado.
2) Cuando fuera hecho verbalmente y el superior no hiciera lugar, si el recurrente desea seguir las demás instancias jerárquicas en procura de una resolución distinta, lo renovará por escrito, a fin de que el superior reitere su negativa por escrito y pueda así ser elevado a la instancia superior.
3) En los demás casos, el recurso se iniciará por escrito y será presentado para su elevación al superior de quien se dependa.
4) Para la resolución de los recursos regirán como máximo los siguientes plazos:














Jefes y 2dos. Jefes de Escuadrón o de Destacamentos Viales:

2 días.

Jefes y 2dos. Jefes de Agrupación y Directores de áreas:

4 días.

Jefes de Región y de Centros de Instrucción:

8 días.

Subdirector Nacional:

10 días


Para los recursos a resolver por instancias superiores no se establece término.
5) El superior asentará a continuación su resolución y se la notificará al recurrente.
6) Si el interesado no se conforma con dicha resolución, entablará nuevo recurso en grado de insistencia, contra ella, dentro de las cuarenta y ocho horas, fundándolo y dirigiéndose, por el conducto correspondiente, al mismo superior que dictó la resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia siguiente.
7) El superior de cuya resolución se recurre remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
8) El superior que reciba el expediente procederá en la forma antes establecida y así sucesivamente, y el interesado mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas, recorrerá las instancias sucesivas pudiendo llegar hasta el Presidente de la Nación.
TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DELITOS
CAPITULO I: Detención preventiva.
Nº 234. Casos en que procede: Todo superior puede ordenar la detención preventiva de los subalternos o subordinados, cuando hubiese motivos fundados para considerarlos responsables de un delito por el cual pudiera corresponder prisión preventiva, siempre que fuese necesario la adopción de dicha medida por razones de urgencia o por tratarse de un flagrante delito. En caso de que el delito fuese cometido por un superior, el subalterno o subordinado se limitará a dar cuenta a quien corresponda.
Se considera flagrante delito al que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer sin que el autor haya podido huir.
La simple denuncia no puede motivar la detención, mientras no haya datos suficientes para considerar responsable al denunciado.
Nº 235. Forma de efectuarla: Se practicará proveyendo todo lo necesario para la seguridad del detenido guardando aquellas consideraciones que fuesen compatibles con su jerarquía.
Nº 236. Duración: La detención, en su carácter de medida preventiva, sólo puede subsistir hasta las veinticuatro horas después de haber prestado declaración indagatoria el procesado, dentro de cuyo término se deberá resolver su libertad o su prisión preventiva.
La autoridad que reciba una prevención en que se haya dispuesto la detención preventiva del imputado, cuando no crea procedente la instrucción del sumario, ordenará la libertad del detenido, sin perjuicio del castigo que pudiera aplicársele a cuyo efecto la prevención valdrá como información.
Nº 237. Requisitos de la orden de detención: Toda orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito, y firmada por la autoridad que la dispone, siendo comunicada en la forma reglamentaria.
CAPITULO II: Declaraciones.
Nº238. Identificación de los declarantes: Los testigos que no sean gendarmes deberán ser identificados, dejándose constancia en las actuaciones de los documentos exhibidos como prueba de identidad y de los datos de enrolamiento contenidos en ellos. Si el compareciente se negara a justificar su identidad o tratara de falsearla, se procederá a identificarlo por cualquier medio admisible. Si no se obtuviera resultado, se hará constar minuciosamente todo lo que permita conseguirlo, como ser: retrato, impresiones digitales, señas particulares. Cuando se trate de un testigo que ha prestado anteriormente declaración, se comprobará si su firma coincide con las que figuran en actuaciones precedentes.
Nº 239. Juramento: Cada testigo antes de declarar prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere o le fuere preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que declaren con falsedad.
Nº 240. Declaraciones por oficio de funcionarios: A los funcionarios no obligados a concurrir a la citación para declarar, así como a los Jefes de Región y de Agrupación, se les remitirá el oficio o interrogatorio por medio oficial.
Si vencido el término de cuarenta y ocho horas de la recepción de aquél, el Juez de Instrucción Militar no hubiere recibido evacuado el interrogatorio o alguna comunicación del destinatario, dirigirá a éste un nuevo oficio requiriendo una manifestación sobre el diligenciamiento del interrogatorio y si transcurrieran veinticuatro horas más sin recibirlo o con excusas no aceptables, dará inmediata cuenta de ello al superior común, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes de acuerdo con el siguiente criterio:
a. Si se tratare de Oficiales de Gendarmería, dicho superior intimará la remisión evacuada del interrogatorio dentro de un plazo de doce horas, salvo causas justificadas, que el interrogado deberá hacer conocer por vía reservada, explicando la no devolución del interrogatorio. Estas manifestaciones serán apreciadas y su desaprobación dará margen a la imposición de un castigo disciplinario a la instrucción de sumario en caso de corresponder.
b. Si fueran Oficiales de la Armada, de la Aeronáutica o del Ejército, se dará intervención al Ministro de Defensa por la vía reglamentaria solicitándole que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento del interrogatorio.
c. Tratándose de funcionarios civiles se procederá conforme al apartado anterior.
Nº 241. Declaraciones colectivas: No podrá tomarse declaración a dos o más testigos en un solo acto, debiendo ser interrogado cada testigo separadamente.
Nº 242. Declaraciones prestadas en las prevenciones e informaciones:
a. Las declaraciones prestadas ante el preventor o informante deben ser consideradas por el Juez de Instrucción como meros antecedentes ilustrativos y sin fuerza suficiente.
El Juez de Instrucción, al terminar el interrogatorio legal podrá si lo creyese conveniente, o si el declarante o testigo lo pidieran, disponer la lectura de las declaraciones que anteriormente hayan prestado, quienes podrán ratificar o rectificarlas, según lo creyeran necesario.
b. Las declaraciones e informes de peritos, así como las demás diligencias de la prevención o información, serán ratificadas por ante el Juez de Instrucción, si ello fuera posible y si a su juicio es indispensable para su validez.
Es obligación, en estos casos, poner de manifiesto el informe o declaración para ser leídos antes de ser interrogados sobre puntos especiales.
Nº 243. Conocimiento de declaraciones anteriores: En las ampliaciones, si el declarante lo solicitare y el Juez de Instrucción lo estimase conveniente, antes de proceder al interrogatorio, se hará conocer al testigo su anterior declaración.
Nº 244. Declaraciones prestadas ante autoridades exhortadas: Las declaraciones prestadas ante las autoridades exhortadas que actúen sin secretario, serán consideradas válidas si reúnen los demás requisitos legales.
Nº 245. Traslado de testigos ausentes: En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde funciona el Juzgado de Instrucción sea de absoluta necesidad, podrá habérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado o indemnización por el tiempo empleado, en cuyo caso, el Instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo.
El Juez de Instrucción correspondiente dispondrá la comparecencia del testigo, previa autorización del comando independiente o repartición de que dependa.
CAPITULO III: Declaración indagatoria.
Nº 246. La declaración indagatoria no podrá ser tomada por exhorto.
Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera oneroso su traslado al lugar asiento del juzgado que entienda en el proceso, el Juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad que lo designó, solicitando sea remitido a la autoridad correspondiente para que se designe el Juez de Instrucción que deba tomarle la indagatoria.
En los casos en que los Jueces de Instrucción deban remitir un sumario a otro juez, a fin de tomar declaración indagatoria, lo harán acompañando al proceso una foja, al final del expediente sin foliar, en la cual como guía se mencionarán los puntos principales que particularmente interesan a la instrucción de origen, a los efectos de que el procesado sea interrogado convenientemente; todo ello sin perjuicio de que el juez que tome la referida indagatoria formule todas aquellas preguntas que, a su juicio considere oportuno efectuar.
CAPITULO IV: Careos.
Nº 247. Impresión sobre su resultado: Cuando los careados no se hubiesen puesto de acuerdo, el Juez de Instrucción, en diligencia por separado, expresará su propia impresión sobre el resultado del acto.
Nº 248. Colectivo: En un mismo acto no deberán ser careadas más de dos personas; pero se podrá, excepcionalmente, proceder al careo en conjunto si los que discordasen fueren tres o más personas y no hubiera dado resultado el careo por parejas.
Nº 249. Por exhorto: Si se hallare ausente el que deba ser careado con otro que estuviere presente, y no fuera el caso de disponer el traslado del primero, se efectuará un medio careo, leyéndose al presente su declaración, y la del ausente en las partes que se refuten contradictorias, consignándose en la diligencia las explicaciones que dé u observaciones que haga para ratificar o rectificar sus anteriores manifestaciones.
Subsistiendo la disconformidad, se librará oficio o exhorto a quien corresponda, insertando las partes de ambas declaraciones que resulten contradictorias y la diligencia del medio careo efectuado a fin de que sea llamado el ausente y se proceda en la forma anteriormente indicada.
CAPITULO V: Peritos.
Nº 250. Designación: La designación de peritos será hecha por los Jueces de Instrucción y deberá recaer, en primer término, en personas con situación de revista en Gendarmería, o en reparticiones de las Fuerzas Armadas. No siendo ello posible serán designados aquellos que desempeñen empleados a sueldo de la Nación y que, por tal motivo, no tienen derecho a cobrar honorarios.
Cuando se trate de justipreciar objetos o valores, bastará el informe de las oficinas públicas capacitadas para hacerlo.
En los casos en que se tenga que recurrir a la prueba pericial se deberá dirigir a la Dirección de Personal una solicitud requiriendo la remisión de una nómina del personal en condiciones de desempeñarse como peritos en cada especialidad, procediéndose a designarlos entre los componentes de la misma.
La referida Dirección deberá confeccionar anualmente una lista de Peritos de la Fuerza.
Nº 251. Citación: Los Jueces de Instrucción Militar que deban hacer comparecer a empleados públicos, designados en carácter de peritos, dirigirán la citación respectiva a los jefes de quienes dependan aquéllos.
Nº 252. Juramento: Los peritos prestarán juramento en forma análoga a los testigos.
Nº 253. Exención de todo servicio: La autoridad de Gendarmería que reciba la comunicación de un Juez de Instrucción requiriendo la comparecencia de un subordinado para actuar como perito, deberá ordenar su presentación al juzgado dentro de las veinticuatro horas.
El juez, de común acuerdo con el perito, establecerán el tiempo que demandará la pericia, lo que se comunicará por el juzgado al jefe de quien dependa aquél, a los fines de que se lo exima de toda otra obligación que no sea la impuesta por mandato judicial.
CAPITULO VI: Edictos.
Nº 254. Publicación: Los edictos se publicarán en el Boletín Público de Gendarmería y en un diario de la localidad donde la infracción se haya cometido o en un diario de circulación en toda la República.
Nº 255. Termino para las publicaciones: Los edictos publicados en el Boletín Público de Gendarmería, y en los diarios, deberá aparecer durante tres días consecutivos.
Nº 256. Casos en que no corresponde la publicación de edictos: No corresponde la publicación de edictos en los casos de deserción o cuando se trata de procesados que se han fugado de la prisión.
CAPITULO VII: Prisión preventiva.
Nº 257. Fundamento del auto: El Juez de Instrucción que dicte un auto de prisión preventiva deberá mencionar en el mismo, con indicación de las fojas pertinentes, las constancias de donde resulte comprobada la existencia del delito y justificada la creencia de ser el procesado responsable del mismo.
Nº 253. Testimonio del auto: Siempre que los interesados o sus defensores lo soliciten, los secretarios de las causas, previa autorización de los jueces de instrucción, les expedirán testimonio del auto de prisión preventiva, dejando constancia de su entrega por diligencia.
Nº 259. Comunicación del auto a los efectos de las retención de sueldos: Dictado el auto de prisión preventiva, el Juez de Instrucción, lo comunicará de inmediato, a la unidad u organismo en que reviste el causante, especificando si la prisión preventiva es atenuada o rigurosa, dejando constancia por diligencia en el proceso, de esta comunicación y de otra similar que se cursará a la Contaduría General.
Nº 260. Comunicación del auto para su cumplimiento: Sin perjuicio de la comunicación anterior, el Juez de Instrucción Militar, al decretar la prisión preventiva de los sumariados informará a la unidad donde revista el imputado, la naturaleza de la infracción imputada y la especie y máxima de pena que pudiere corresponder.
Los señores Jefes que reciban la comunicación aludida y tengan a los procesados bajo su guarda, dispondrán se tome conocimiento de dicha comunicación en la Guardia de Prevención asentándola en los libros pertinentes, siendo obligatorio para el personal que directa o indirectamente intervenga en la custodia o vigilancia de los procesados de anoticiarse de esas circunstancias, para el mejor desempeño de su función sin perjuicio de que sea debidamente advertido de las penalidades que corresponden para los responsables de evasión.
Nº 261. Forma de cumplirla los oficiales: El Jefe de la Unidad bajo cuya responsabilidad se encuentre un Oficial en prisión preventiva, evitará en lo posible la adopción de medidas que impliquen molestias innecesarias. Unicamente en los casos en que el Oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación nerviosa o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja o que cometerá un nuevo delito, el Jefe de quien dependa podrá, si lo estima necesario, establecerle centinela con las consignas severas u oportunas que exijan la adopción de este procedimiento.
Al Oficial en prisión preventiva, salvo que se encuentre incomunicado, no podrá prohibírsele que reciba visitas.
Nº 262. Cuando procede dejarla sin efecto o modificarla: Cuando de las nuevas diligencias del sumario no resultara justificada la prisión preventiva dispuesta, se dejará sin efecto o será modificada por resolución especial y fundada, pudiendo ser decretada nuevamente, si de las diligencias posteriores apareciera necesaria esta medida.
Nº 263. Exceso de prisión preventiva cumplida: Si de conformidad con la calificación legal del hecho efectuada por el juez, resultara que el imputado que se halla cumpliendo prisión preventiva, ha pasado en esa situación un tiempo equivalente al máximo de la pena que le pudiera corresponder, el instructor elevará el sumario en consulta, en el estado en que se encuentre, a la Inspección de Justicia Militar a los efectos de que se asesore acerca del cambio de situación procesal.
Igual temperamento adoptará el instructor cuando el procesado haya permanecido más de dos años en prisión preventiva.
CAPITULO VIII: Archivo de causas.
Nº 264. Remisión al Consejo Supremo: Las distintas dependencias de Gendarmería remitirán con destino al archivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, únicamente las causas que constituyen un antecedente judicial, por originarse en delitos o faltas graves.
En consecuencia, quedan excluidas de esa remisión, las actuaciones que se mencionan a continuación:
a. Aquéllas en que no se ha comprobado la comisión del delito o falta denunciada y han sido resueltas administrativamente, sin culpabilidad para persona alguna.
b. Las resueltas administrativamente y cuyos castigos, por ser leves, no excedan de los que un Jefe de Agrupación pueda imponer por sí; dentro de sus atribuciones y que, en consecuencia, no constituyan un antecedente judicial.
c. Aquéllas en las que se disponga su archivo como única resolución.
d. Las instruidas por deterioro, destrucción o pérdida de materiales o armamento, en las que habiéndose individualizado a su autor, no ha recaído más resolución que la reposición con cargo, sin sanción disciplinaria para el causante, o con correctivo que no exceda al consignado en el apartado b. del presente.
e. Las que se refieran a pérdida, destrucción o deterioro de material, equipo, ganado o efectos del Estado, en las que no se individualicen responsables.
TITULO SEPTIMO PENALIDADES
CAPITULO I: Régimen de suspensión y levantamiento de las sanciones disciplinarias.
Nº 265. Levantamiento de los castigos:
a. Toda sanción disciplinaria se suspende para cumplir la función policial y de seguridad y combatir.
b. Toda sanción dejada sin efecto se considera como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del causante.
c. Un castigo sólo podrá darse por cumplido después que el sancionado haya cumplido las dos terceras partes de la medida impuesta, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el libro correspondiente, excepto los casos contemplados en el apartado siguiente.
d. Cuando las sanciones por faltas leves sean levantadas en forma general por la superioridad, deben darse por cumplidos los castigos impuestos, dejándose en cada caso la constancia correspondiente en el "Libro de Castigos".
CAPITULO II: Destitución.
Nº 266. Autoridad facultada para imponerla: En el discernimiento de esta sanción corresponde tener en cuenta que es de aplicación a todo gendarme. Su imposición es atributo del Presidente de la Nación previa instrucción de sumario cuando EL CJM lo establezca, excepto en los casos de delegación cuando se trata de personal subalterno. Se exceptúa del principio que antecede, el caso de los Oficiales superiores que sólo podrán ser destituidos por sentencia del Consejo de Guerra.
En el supuesto de tercera condena de tribunales comunes, la destitución prevista en las normas de fondo, sólo se aplicará cuando aquellas hubieran sido impuestas como consecuencia de delitos de carácter doloso.
CAPITULO III: Suspensión de empleo.
Nº 267. Autoridad facultada para imponerla: Esta sanción sólo podrá ser impuesta a los Oficiales por Decreto del Presidente de la Nación, y su aplicación se hará previa prevención sumaria.
Nº 268. Efectos: El castigo de suspensión de empleo no implica la interrupción del estado de gendarme. El suspendido queda en consecuencia sujeto a las leyes y reglamentos militares, excepto en lo que respecta al uso del uniforme del cual estará privado durante el tiempo del castigo.
Los sancionados revistarán en pasiva y percibirán la mitad del haber.
CAPITULO IV: Suspensión de mando.
Nº 269. Efectos y procedimiento: Consistiendo esta sanción en la privación temporal del mando asignado al empleo de gendarme, el sancionado permanecerá en pasiva y percibirá solamente las dos terceras partes del sueldo, cuando se impone por más de un mes.
Para un tiempo superior a un mes requiere para su imposición que deba labrarse información.
No se producirán los efectos señalados en el primer párrafo del presente cuando la sanción se imponga como accesoria.
CAPITULO V: Arresto.
Nº 270. Autoridades facultadas para imponerlo:
a. El arresto de los subordinados, por razón de superioridad de mando, se aplica únicamente por los Oficiales, y se graduará dentro de los límites de la planilla (Anexo I) de esta Reglamentación, y por los Suboficiales en la forma establecida en el N. 217.
b. El arresto de los subalternos se aplica únicamente por Oficiales y se gradúa en todos los casos, por el superior de grado que castiga, dentro de los límites que se establecen para cada grado en la planilla mencionada anteriormente.
Nº 271. Graduación:
a. La fijación de tiempo corresponde al que impone la sanción, quien deberá indicar al culpable el día y hora precisa en que ha de terminar el arresto y la causa que lo motiva.
La hora para la terminación del arresto deberá fijarse siempre en concepto a completar el período del día. Vencido el término, el causante queda de hecho en libertad, vuelve a tomar su servicio, a cuyo efecto se presentará a su jefe inmediato.
b. El arresto aplicado al personal se contará por días y terminará a la hora de relevo del servicio del día en que cumple el castigo, cualquiera que fuere la hora en que dicho castigo haya empezado.
Nº 272. Lugar de cumplimiento: El arresto de los Oficiales se cumplirá en el alojamiento del arrestado, en la unidad donde preste su servicio, si tuviere comodidades a ese efecto, en otra unidad idónea a ese fin o en su domicilio particular cuando así se resuelva. El Oficial que, hallándose arrestado, fuera cambiado de destino, hará efectivo su pase una vez cumplido el castigo, debiendo comunicarse esta circunstancia por el superior de quien dependa, el jefe de su nuevo destino, salvo que este último considerara necesaria la presencia inmediata del Oficial, en cuyo caso lo hará saber al de su anterior destino, para que enseguida se haga efectivo el pase sin perjuicio de completar el castigo impuesto, en la unidad, instituto, etc., en que deberá prestar servicios.
El personal de Gendarmes cumplirá siempre el arresto en la unidad a la que pertenece o que se le determine.
Los Suboficiales casados, o que detenten la tenencia de hijos menores, que deben cumplir arresto, podrán ser autorizados a permanecer en sus respectivos domicilios desde el toque de silencio hasta el siguiente día a diana. Excepcionalmente, esta forma de cumplimiento del castigo puede ser aplicada a Oficiales.
Nº 273. Interrupción del arresto:
a. Cuando por enfermedad se interrumpa el cumplimiento del arresto, éste continuará desde el día en que se recobre la salud.
b. El personal de Gendarmes que se fugara de la unidad hallándose arrestado y siempre que con el hecho no cometiera otra infracción, incurrirá en falta disciplinaria.
CAPITULO VI: Apercibimiento.
Nº 274. Requisitos:
a. El apercibimiento tendrá lugar por un hecho concreto y se hará en términos claros, precisos y moderados.
b. El apercibimiento puede hacerse verbalmente o por escrito, por todo superior de mando o grado, debiendo ser confirmado por escrito en el primer caso, y debe comunicarse al superior.
c. El apercibimiento podrá hacerse en presencia de superiores o iguales del inculpado, si el que apercibe considera conveniente para mayor eficacia de la amonestación.
d. El apercibimiento puede también ser colectivo, y éste se hará en la orden del día por los Jefes de Unidad u organismo. Consistirá en reconvenir a los subordinados por faltas u omisiones de carácter general.
CAPITULO VII: Confinamiento.
Nº 275. Autoridad facultada para imponerlo: Esta sanción se cumplirá en alguno de los lugares que disponga el Director Nacional.
Durante el término de la sanción los confinados percibirán medio sueldo, con la excepción prevista en la última parte del Art. 557 del CJM
CAPITULO VIII: Suspensión de Suboficial.
Nº 276. Alcance: La suspensión de Suboficial aplicada como pena principal no implica modificar la situación del suspendido en la escala jerárquica, siendo sólo una restricción temporal del ejercicio de su autoridad.
Nº 277. Autoridades que pueden imponerla: El castigo de suspensión de Suboficial será aplicado por las autoridades que se determinen en la planilla Anexo I de esta Reglamentación.
Nº 278. Efectos con respecto al sueldo: La suspensión de Suboficial traerá aparejada la disminución del sueldo a la mitad.
CAPITULO IX: Recargo de servicio.
Nº 279. Autoridades que pueden imponerlo: Esta sanción la impone el Presidente de la Nación o la autoridad en quien delegue el ejercicio de esta facultad.
Nº 280. Cuando empieza su cumplimiento: Los castigados, empezarán a cumplirlo después de extinguida la obligación de servicio, que les corresponda por contrato.
Nº 281. Lugar de cumplimiento: El castigo de recargo de servicio que se imponga ejecutivamente, o por sentencia de los tribunales militares, se cumplirá en las unidades que determine el Director Nacional.
CAPITULO X: Calabozo.
Nº 282. Forma y lugar de cumplimiento – limitaciones: El castigo de calabozo, que no podrá exceder de tres meses, consiste en recluir el autor de la falta.
Los castigados estarán privados de entretenimientos y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto serán registrados antes de entrar a su alojamiento.
En los calabozos, los castigados tendrán cama y aquellos serán ventilados, debiendo quedar abiertos todos los días, con centinela a la vista, por lo menos media hora por la mañana y media hora por la tarde. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no comprometan la salud de los castigados. El médico de la unidad de que se trate, hará al respecto las observaciones que considere convenientes y el Jefe de la misma estará obligado a tomar inmediatamente las providencias necesarias.
Los autores de la infracción en caso de solicitud, podrán practicar ejercicios físicos fuera del calabozo, dos horas diarias, con centinela a la vista. El castigo se cumplirá en la unidad a que pertenece el causante o en la que se determine.
Al personal de Suboficiales no se le podrá imponer la sanción de calabozo. Solamente como medida de seguridad extrema en casos de suma peligrosidad y hasta que esta situación cese.
CAPITULO XI: Fajinas
Nº 283. Su alcance: Las fajinas consisten en el recargo en los trabajos de limpieza de la unidad o en cualquier otro trabajo material, de utilidad para el servicio.
CAPITULO XII: Aplicación de penas.
Nº 284. Penas temporales – iniciación de su cumplimiento: Si el condenado estuviera en prisión preventiva, el cumplimiento de la pena se iniciará desde la fecha que disponga la sentencia condenatoria, sin perjuicio de los abonos a que hubiere lugar.
Si el condenado no estuviera en prisión preventiva o si se encontrara en libertad, el cumplimiento de la pena se iniciará a partir de la fecha en que se presentare o fuera aprehendido.
Nº 285. Lugar de cumplimiento: Los condenados a penas privativas de libertad, cumplirán su condena en penales militares, salvo que por razones especiales el Director Nacional provea su traslado a otro establecimiento penal.
CAPITULO XIII: Pena de muerte.
Nº 286. Disposiciones generales: Todo condenado a muerte será fusilado en presencia de tropa formada en el paraje y hora que designe el Presidente de la Nación o quien ordenó la ejecución. Allí mismo se efectuará la degradación, cuando ella le hubiera sido impuesta. La sentencia de muerte se ejecutará públicamente, de día, y a las veinticuatro horas de la notificación. No podrá ejecutarse en día de fiesta cívica. Cuando fuere llevada a cabo dentro de recinto cerrado se considerará que se ejecuta públicamente por la concurrencia de unidades de Gendarmería.
El Fiscal de la causa es el encargado de vigilar la debida ejecución de la sentencia.
Nº 287. Notificaciones de la sentencia: Ordenado por el Presidente de la Nación o autoridad facultada para ello, el cumplimiento de la sentencia de muerte, el proceso será remitido de inmediato al consejo de guerra respectivo, a los efectos de la notificación de la sentencia.
Recibido el proceso en el consejo de guerra, el secretario del tribunal se dirigirá, acompañado por el fiscal de la causa, al lugar en que se encuentra el reo y le notificará la sentencia, leyéndosela íntegramente. Las sentencias de muerte no serán notificadas en víspera de días de fiesta cívica.
Inmediatamente de notificada la sentencia, el fiscal se comunicará por la vía más rápida, con el Ministro de Defensa o la autoridad que ordenó la ejecución, a efectos de la designación de la autoridad encargada de su cumplimiento, fuerzas que deben ser puestas bajo su mando y el lugar, día y hora de la ejecución.
Nº 288. Permanencia en capilla: En el momento en que el reo sea notificado de la sentencia de muerte, será puesta en capilla.
Mientras el reo se halle en capilla se le concederán los auxilios que solicite y se le permitirá únicamente las visitas que él manifieste que desea recibir; no corresponderá acceder a todos los pedidos que haga cuando ellos no sean naturalmente correctos.
Nº 289. Disposiciones para la ejecución: El Ministro de Defensa ordenará a la autoridad militar que corresponda todo lo necesario para la ejecución; designe al jefe encargado de la misma y las fuerzas que deban asistir, pudiendo concurrir completas las unidades representadas por piquetes.
Nº 290. Orden de formación de los efectivos: Asistirán al paraje y a la hora señalados, los efectivos que se indiquen en la orden respectiva, debiendo formar en línea o en cuadro. Si entre éstas se encontrase la unidad a que pertenece el reo, se situará a la derecha o sea a la izquierda del lugar que ocupará el condenado.
Tomarán colocación a la derecha y a dos pasos a retaguardia del Jefe de las fuerzas, el fiscal que debe vigilar la ejecución, y el secretario del consejo, encargado de la lectura de la sentencia.
Nº 291. Ejecución de la pena: A la hora señalada, el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia mandando que se conduzca delante de él al reo, convenientemente asegurado y escoltado por ocho efectivos al mando de un Suboficial Superior, que serán los mismos tiradores de la ejecución.
Al aparecer el reo los efectivos pondrán armas al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio, mientras el reo ocupa el lugar señalado; el secretario del consejo de guerra dará lectura de la sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará o leerá en alta voz la fórmula siguiente: "Serán castigados de acuerdo con la ley los efectivos que levanten la voz pidiendo gracia por el reo". Si la degradación hubiere de preceder a la pena de muerte, verificada aquélla, se llevará al reo hasta el sitio del banquillo, el Suboficial Superior le vendará los ojos y se hará sentar. El pelotón encargado de la ejecución, formado en dos filas y con las armas preparadas se aproximará a seis pasos. El Suboficial Superior que los manda levantará el brazo, a cuya señal apuntarán su fusil al pecho del reo; al bajar el brazo el pelotón hará fuego. El Suboficial Superior se adelantará y le dará el tiro de gracia.
Si la pena de muerte se ha impuesto con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda.
Nº 292. Ejecuciones múltiples: Si fueran varios los reos las ejecuciones serán simultáneas, colocándoseles en una misma línea a intervalos de seis metros y cada uno frente al respectivo piquete.
A una sola señal, que la dará el Suboficial Superior que dirija todos los pelotones, se harán las ejecuciones.
Nº 293. Desfile de efectivos: Terminada la ejecución, los efectivos desfilarán delante del o de los cadáveres y se dirigirán a sus respectivas unidades.
Nº 294. Constancia de la ejecución: A continuación de la sentencia se asentará en un acta constancia de la ejecución, la que será firmada por el fiscal, el jefe de las fuerzas y dos jefes u oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por el secretario del consejo.
El fiscal hará entrega del proceso al Ministro de Defensa o al jefe que ordenó la ejecución haciendo constar su entrega.
Nº 295. Inhumación del cadáver: El fiscal dispondrá la inhumación del cadáver, concurriendo a este efecto al registro civil respectivo donde entregará copia del acta de la ejecución. La inhumación se hará sin pompa alguna.
CAPITULO XIV: Pena de degradación.
Nº 296. Formalidades previas: Las formalidades que deben llenarse antes de la ejecución de la pena de degradación son las mismas expresadas para la pena de muerte con la diferencia de que sólo concurre al acto el secretario del consejo.
Nº 297. Ejecución de la pena: A la hora señalada el jefe de las fuerzas procederá a dar cumplimiento a la sentencia, mandando que se conduzca delante de él al condenado, quien irá vestido de uniforme completo, llevándole su sable, si fuere Oficial, uno de los efectivos de la escolta. El condenado, convenientemente asegurado, será escoltado por ocho efectivos armados, al mando de un Suboficial Superior.
Al aparecer el condenado los efectivos pondrán armas al hombro; el Corneta de Ordenes tocará silencio mientras el reo ocupa el lugar señalado; el secretario del consejo dará lectura a la sentencia; acto seguido el jefe de las fuerzas pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: "N.N.: sois indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los gendarmes de la República Argentina; en consecuencia, en nombre de la Patria, os degradamos"; luego dispondrá si el condenado fuera Oficial, que ciña la espada, e inmediatamente después que el Suboficial Superior le despoje de ella y la arroje al suelo, arrancándole a continuación las insignias de su grado, condecoraciones y distintivos del uniforme. En seguida, conducido por su escolta, el reo desfilará delante de las tropas y será llevado nuevamente a prisión.
Nº 298. Constancia de la ejecución: A continuación de la sentencia el secretario del tribunal levantará un acta para constancia del cumplimiento de la misma, la que será firmada por el jefe de las fuerzas y dos jefes u Oficiales de los presentes, como testigos, siendo refrendada por dicho secretario.
Este último hará entrega del proceso al Ministro de Defensa o jefe que mandó cumplir la sentencia, extendiendo, para constancia, la correspondiente diligencia.
CAPITULO XV: Indulto o conmutación de penas.
Nº 299. Quienes pueden pedirlo: Sólo los penados o los miembros de la familia pueden solicitar, por escrito, el indulto o conmutación de las penas.
Nº 300. Trámites de las solicitudes:
a. Los penados presentarán la solicitud de gracia ante el jefe del establecimiento penal en que se encuentren, quien la elevará por el conducto correspondiente al Ministerio de Defensa, previa información.
El informe consignará, la edad, estado civil, profesión y contextura física del penado, situación de la familia, hecho por el cual ha sido condenado, tiempo que lleva cumpliendo la pena, conducta observada, si ha dado pruebas de subordinación y de arrepentimiento, y todo otro dato de la misma especie de que se tuviere conocimiento.
b. La solicitud, a la que agregará la Dirección de Personal un informe sobre análogas peticiones anteriores, pasará al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que proveerá lo necesario para la agregación de la causa.
El Consejo Supremo, previa vista del Fiscal General, informará sobre los antecedentes del penado, delito cometido, condena impuesta, circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren concurrido en su ejecución, si es reincidente, y cualquier otro dato que pueda servir para ilustrar el juicio de la superioridad; concluyendo por consignar su opinión sobre la justicia o conveniencia o no, de acordar la gracia, así como su forma. Para mejor informar, el Consejo Supremo podrá solicitar directamente todos los antecedentes que le fueren necesarios.
c. Las solicitudes de gracia hechas a favor de penados por miembros de su familia, se presentará al Ministro de Defensa y se les dará el trámite anteriormente indicado.
Nº 301. Notificaciones al penado: La resolución recaída en un pedido de gracia se hará saber al interesado, y el expediente formado será archivado en el Consejo Supremo, con sus antecedentes.
Nº 302. Condenados a la pena de muerte: Las peticiones a favor de los condenados a pena de muerte, pasarán directamente a informe del Consejo Supremo, el que deberá expedirse con carácter de urgente.
Nº 303. Plazos para reiterar pedidos de gracia:
a. Los penados no podrán presentar más que un pedido de indulto o conmutación por año.
b. Los jefes de unidad o directores de establecimientos penales, donde cumplan condenas los penados militares, no darán curso a ninguna solicitud de gracia que no satisfaga las condiciones determinadas anteriormente.
c. En la misma forma procederá la Dirección de Personal, en su caso, con respecto a las solicitudes de gracia presentadas en favor de un penado, por miembros de su familia, si entre dicho pedido y la denegación de la gracia solicitada anteriormente no ha transcurrido el término exigido en el apartado a., a cuyo efecto solicitará de donde corresponda los informes del caso.
Nº 304. Efectos del indulto y conmutación: Tanto el indulto como la conmutación no producen otros efectos que la remisión o modificación de la pena y sus accesorias, sin que ello importe eximir a los beneficiados de los compromisos de servicios a que estaban obligados con anterioridad al decreto de gracia.
CAPITULO XVI: Faltas disciplinarias.
Nº 305. Faltas a la ética profesional: Se considerarán faltas a la ética profesional las siguientes:
1) No guardar en todo lugar y en toda circunstancia la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme que se tiene el honor de vestir.
2) Presentarse en público o en sociedad de una manera indecorosa.
3) No tener aseo o prolijidad en el arreglo de su persona.
4) Usar prendas de uniforme que no sean de reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con desperfectos.
5) Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, o tomar participación en política revistando en actividad.
6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles populares, sin carácter oficial, que se realicen en la vía pública, plazas, etc., excepto las de índole religiosa o patriótica cuando sean autorizadas por la superioridad.
7) Siendo Oficial, asistir a los espectáculos impropios para su jerarquía.
8) Contraer deudas sin necesidad justificada, o por motivos viciosos, no valerse de ardides, artificios, cautela o combinaciones capciosas para pedir u obtener dinero u otras cosas.
9) Siendo Oficial, contraer deudas con subalternos, siendo más grave la falta si lo es con personal de Gendarmes.
10) Contraer obligaciones pecuniarias de cualquier naturaleza con la garantía de subalternos; o dar lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía.
11) Tomar parte en juego de azar prohibidos.
12) Jugar por dinero en unidades, establecimientos o dependencias de la Fuerza.
13) Embriagarse, o hacer uso de estupefacientes.
14) Faltar a la palabra de honor.
15) Faltar a la verdad sin llegar a incurrir en delito.
16) Sustraerse al servicio por enfermedades o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
17) Quejarse del servicio, del alojamiento, sueldo, etc., en presencia de subalternos o vestir entre aquellos especies que puedan infundirles desaliento, tibieza o desagrado.
18) No tomar medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina, por temor a un peligro personal.
19) Hacer publicaciones, con cualquier finalidad, que afecten la jerarquía, siendo tanto más grave el hecho cuanto más elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones.
20) Hacer publicaciones sin ajustarse estrictamente a las normas reglamentarias, o formular declaraciones o proporcionar datos o informaciones a la prensa, por hechos ocurridos en el servicio sin autorización superior.
21) Devolver diplomas, títulos, nombramientos o despojarse de sus insignias en señal de menosprecio.
22) Cualquier acto público que importe una infracción intencionada a los reglamentos militares o policiales.
23) Cometer exacción en beneficio público, siempre que el hecho no constituya delito.
24) Apoderarse de efectos militares pertenecientes al equipo de otros, con el exclusivo propósito de completar el propio.
25) Prestarse a hacer propaganda tendenciosa entre subalternos, o teniendo conocimiento de ello ocultarla a sus superiores; o circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter, que pudiera afectar a la disciplina de la Fuerza o dañar el prestigio de sus superiores.
26) Propiciar o participar en actos sociales que no condigan con la cultura varonil o que no se conformen con la seriedad que deben revestir todos los actos de los miembros de Gendarmería.
27) Provocar, amenazar o injuriar a un funcionario público o militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, siempre que el hecho no constituya delito.
28) Amenazar con armas a sus iguales o a civiles en cuartel, campamento o sitio cualquiera de reunión de efectivos.
29) Encontrándose procesado ante la justicia militar o habiendo sido condenado por la misma, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la causa respectiva.
30) Valerse de segundas personas para gestionar destinos o cambios de guarnición, o hacerlo contraviniendo disposiciones reglamentarias.
Nº 306. Faltas al respeto: Se considerarán faltas al respeto debido al superior:
1) Cualquier acto de irrespetuosidad hacia el superior que no se halle calificado como infracción. El respeto es debido al superior aun cuando vista de civil, a menos que se comprobare que no se le conocía.
2) No saludar al superior, no devolver el saludo militar o no observar en general las prescripciones reglamentarias sobre el mismo.
3) Tomar la vereda a un superior o la derecha en despoblado.
4) No conservar la posición militar cuando se halla con un superior o se está en su presencia.
5) Tomar asiento en presencia de un superior sin que éste se lo indique.
6) Desafiar o mandar desafiar al superior.
7) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes del superior.
8) Quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados o de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
Nº 307. Faltas correlativas al mando:
Se considerarán faltas en el ejercicio del mando:
1) No mantener la debida disciplina en la fuerza de su mando, impartir las órdenes del servicio sin la energía y entonación necesarias, o por medio de un tercero, cuando pueden darse directamente, o emplear en las mismas un lenguaje falto de precisión, claridad o concisión.
2) No dar cuenta al superior de una falta disciplinaria cometida por subordinados, o no reprimirla pudiendo hacerlo.
3) Perjudicar indebidamente al subalterno, sin llegar a constituir delito.
4) Reprender al subalterno en términos indecorosos u ofensivos o vejarlo en cualquier forma.
5) Impedir en cualquier forma, el trámite de un recurso, reclamo o solicitud.
6) Dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.
7) Tener familiaridad con los subalternos, sea o no en actos del servicio.
8) Desafiar o mandar desafiar a un subalterno. Ser padrino de un subalterno si el desafío se produce en actos del servicio o con motivos de él.
9) Tener conocimiento de que se trata de realizar un duelo entre subalternos y no dar cuenta a quien corresponda, procurando evitarlo.
10) Permitir a los procesados ante la justicia militar o que hayan sido condenados por la misma, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos, relacionados con la causa respectiva.
Nº 308. Faltas al régimen del servicio:
Se considerarán faltas al régimen del servicio:
1) No encontrarse en su puesto para actos del servicio.
2) No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma.
3) Concurrir tarde a los actos del servicio.
4) No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impida atender el servicio o concurrir a él.
5) Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir en los hechos que el Código de Justicia Militar prevé y castiga.
6) No guardar en formación la compostura debida o estar desatento en cualquier actividad del servicio.
7) Presentarse al superior en actos de servicio vestido de particular o sin sus armas correspondientes.
8) Usar armas que no sean de las que provee el Estado Nacional o autoriza a usar la superioridad para los fines del servicio militar.
9) Presentarse en locales u oficinas militares vestido de particular, salvo las excepciones en la normativa vigente.
10) No cumplir correctamente el castigo disciplinario que se le imponga.
11) No hacer cumplir debidamente los castigos impuestos estando encargado de vigilarlos.
12) Fugarse de la unidad o cualquier otro lugar destinado a su permanencia, sin llegar a incurrir en otra infracción o, encontrándose arrestado, alejarse del lugar fijado para su cumplimiento.
13) Faltar a una consigna, siempre que el hecho no constituya delito.
14) Dormirse cuando se cumple un servicio de armas, en tiempo de paz.
15) Ejecutar cualquier otro acto que importe una falta de consideración o de respeto al centinela y que no fuera de los previstos como delito en el Código de Justicia Militar.
16) Sacar sin autorización unidades armadas de su asiento natural, siempre que el hecho no constituya delito.
17) Producir una falsa alarma, desorden o confusión en el personal.
18) Injuriar u ofender en cualquier forma a iguales, a causa del ejercicio de sus funciones.
19) Comunicarse indebidamente con los presos.
20) No prestar a la autoridad civil la ayuda solicitada para detener o aprehender a alguna persona.
21) Dejar de hacer, voluntariamente o por negligencia, una captura a que se está obligado.
22) Armar pendencia en las unidades o establecimientos de la Fuerza.
23) Obstruir las funciones de un tribunal o de cualquier funcionario de la justicia militar.
24) Concurrir ante un superior no inmediato, por actos del servicio, sin la venia correspondiente del o de los superiores de quienes se dependa.
25) Ser negligente en los deberes impuestos por los reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.
26) Contratar personal para el servicio de la Fuerza, respecto de los cuales no se hayan llenado los requisitos legales o reglamentarios.
27) Siendo personal de Sanidad, asistir por heridas o lesiones corporales a militares en servicio activo y no dar aviso a la superioridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llamado.
28) Perder o inutilizar reglamentos o documentos reservados o secretos siempre que el hecho no constituya delito.
29) Tutearse en actos de servicio.
30) Hacer conocer disposiciones, trámites de expedientes, o cualquier circunstancia del servicio a quien no corresponda, cuando se está enterado de ello en razón de las funciones que se desempeña.
31) No ejercer, los que mandan unidades, depósitos, etc., un prolijo y frecuente contralor a fin de evitar las pérdidas de elementos o materiales de guerra.
TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I: Solicitudes.
Nº 309. Trámite: Toda solicitud efectuada por personal superior o subalterno y cuya resolución le corresponda al superior de unidad u organismo donde revista el causante, se realizará verbalmente, salvo que aquél considere conveniente dejar constancia escrita de la petición, en cuyo caso lo ordenará.
Cuando la resolución corresponda a superiores de los cuales dependan las autoridades señaladas en el párrafo anterior o a autoridades con las cuales no exista relación de dependencia, las solicitudes serán escritas.
Quedan exceptuadas de lo prescripto en el primer párrafo, las solicitudes que en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, deban ser formuladas por escrito.
CAPITULO II: Reclamos.
Nº 310. Procedencia: El personal de Gendarmería, con estado militar, podrá solicitar que se deje sin efecto un procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le acuerde lo que legítimamente le corresponda, cuando considere:
a. Que el decreto, resolución o disposición de carácter institucional que se aplica, es ilegal o injusto.
b. Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria. Esta gestión tomará el nombre de reclamo y su trámite y resolución se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.
Nº 311. Norma general: En la tramitación de reclamos, los mismos deberán ser atendidos y resueltos por quien desempeñe el cargo o función, en virtud del cual se produjo el acto motivo del reclamo, o a quien corresponda conceder lo que se pretende.
Nº 312. Excepciones: Exceptúase de lo establecido en el presente Capítulo, a los siguientes reclamos:
a. Los que se originan en actos esencialmente administrativos, regulados en el procedimiento de queja por una legislación específica.
b. Los relacionados con el ascenso del personal que se regirán por lo contemplado en la reglamentación específica de la Ley de Gendarmería Nacional.
c. Los que se interpongan como consecuencia de anotaciones que se hayan afectado en los legajos del personal, con motivo de hallarse prescriptas, las respectivas acciones disciplinarias.
d. Aquellos de carácter administrativo, cuyo tratamiento estuviera expresamente regulado en otros reglamentos.
Nº 313. Tramitación: La tramitación de un reclamo se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Será dirigido por la vía jerárquica a la instancia indicada en el Nº 311.
b. El superior que deba elevar el reclamo estará obligado a informar, cuando corresponda sobre los hechos invocados.
c. Cuando los reclamos sean motivados por actos originarios del Presidente de la Nación, los organismos mencionados los elevarán directamente a la Dirección de Personal.
d. Si un reclamo fuera resuelto desfavorablemente y aun existieran otras instancias superiores a quienes acudir en procura de una resolución definitiva, el interesado, dentro del término de cinco días a partir de su notificación, podrá insistir en su petición ante la instancia superior inmediata siguiendo en el trámite de elevación la vía jerárquica correspondiente, debiendo seguir, sucesivamente, el mismo procedimiento para las demás instancias.
Nº 314. Plazo: Los reclamos podrán ser formulados solamente después de haberse tenido conocimiento oficial de la decisión superior que los motiva, o de haberse sufrido un perjuicio por ello o de encontrarse comprendido en un derecho o beneficio y deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes.
Una vez vencidos los plazos para interponer reclamos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se pueda considerar la petición como denuncia de ilegitimidad para el superior, salvo que éste resolviera lo contrario o, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entenderá que medió abandono voluntario del derecho.
Nº 315. Requisito: Para que pueda ser admitido, un reclamo deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Ser presentado verbalmente o por escrito, según corresponda, dentro de los términos fijados.
b. Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o la dignidad personal de quienes deban intervenir en su tramitación y/o resolución.
c. Ser fundado en los hechos que se expresen, el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente.
Nº 316. Conducta del reclamante: La persona que se disponga a formular un reclamo, estará obligada a no iniciarlo sino después de una detenida reflexión.
Está prohibido presentar reclamos colectivos.
Nº 317. Cumplimiento de la disposición cuestionada: La presentación de un reclamo, no dispensa de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Nº 318. Vista de las actuaciones: Si a los efectos de interponer o fundar un reclamo la parte interesada solicitare vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda a aquel efecto.
Nº 319. Irrecurribilidad: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Institución, no son recurribles.
Nº 320. Resolución: Todo superior a quien se dirija un reclamo, deberá resolverlo en el término de treinta días, computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Para los reclamos que deba resolver el Director Nacional de Gendarmería o instancias superiores no se establece término y la presunción de denegatoria ocurrirá a los seis meses de su presentación.
Nº 321. Antecedentes: El superior a quien le corresponda resolver un reclamo podrá solicitar los antecedentes que considere necesarios para su resolución.
Nº 322. Presentación maliciosa: Cuando la presentación sea evidentemente maliciosa o infundada y por este motivo fuere resuelta desfavorablemente, se impondrá una sanción disciplinaria al reclamante, previo examen cuidadoso de su actitud, pues pudiera ser ella, más que obra de una mala fe, resultado de un error o ignorancia.
Nº 323. Desestimación: En los demás casos, en que el reclamo fuera simplemente desestimado, se dejará constancia de ello en el legajo personal del interesado.
Nº 324. Remisión: Las excepciones previstas en el inc. c. del N° 312 tramitarán conforme el procedimiento establecido en los N. 229 y siguientes de esta Reglamentación.

 

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a 712/1989