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Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1080
Procedimiento. Régimen de cancelación de obligaciones tributarias y/o contribuciones a la seguridad social mediante entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional. Exención parcial de intereses, multas y demás sanciones. Compensación de saldos a favor. Decreto N° 1005/01. Resolución del Ministerio de Economía N° 415/01.
Bs. As., 30/8/2001
VISTO, el Decreto N° 1005 del 9 de agosto de 2001 y la Resolución del Ministerio de Economía N° 415, de fecha 28 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispone la afectación de Títulos de la Deuda Pública Nacional, para la cancelación de determinadas obligaciones tributarias.
Que en tal sentido, el Ministerio de Economía ha establecido pautas y procedimientos para posibilitar la afectación mencionada, por lo que resulta necesario definir los requisitos, formalidades y demás condiciones que permitan el uso de esta modalidad de pago de obligaciones fiscales.
Que la utilización de los citados títulos, atento el incentivo que representa su aceptación a su valor de mercado, promueve el cumplimiento de obligaciones impositivas y de contribuciones a la seguridad social que se encuentran vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1005/01, se considera procedente reglamentar, con carácter general y dentro del marco y lineamientos sugeridos por el Ministerio de Economía, la eximición parcial de multas e intereses originados en el incumplimiento de las obligaciones indicadas en el considerando precedente.
Que, atendiendo a razones de equidad, se ha estimado procedente extender el uso de la modalidad de cancelación que se reglamenta, al pago —total o parcial— de planes de facilidades que incluyan obligaciones vencidas al 30 de junio de 2001, correspondientes a sujetos que han mantenido la vigencia de los mismos.
Que por otra parte, un significativo número de contribuyentes posee saldos a su favor de libre disponibilidad y, simultáneamente, deudas por contribuciones a la seguridad social y en concepto de retenciones y percepciones de impuestos, no ingresadas.
Que la naturaleza y destino de las referidas deudas, así como las actuales circunstancias financieras por las que atraviesan los responsables, hacen aconsejable ejercer la facultad discrecional del Fisco, de habilitar únicamente con carácter de excepción, la compensación de tales deudas con los mencionados saldos a favor, congruentemente con las causales y objetivos que han sido considerados en la instrumentación del plan general de cancelación de deudas previsto por el Decreto N° 1005/01.
Que dicha compensación debe ser obligatoria, como condición previa a la utilización del beneficio de cancelación con títulos de la deuda pública, para aquellos sujetos que adhieran a dicho beneficio. Consecuentemente, corresponde disponer que el importe de los saldos que no se utilicen para compensar con deudas que se cancelen con títulos, no pueden ser computados en el futuro al implicar un renuncia tácita por parte de su titular.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines de cancelar obligaciones tributarias, en los términos del Decreto N° 1005/01 y de la Resolución del Ministerio de Economía N° 415/01, se aplicarán los documentos y procedimientos que, para cada situación, a continuación se detallan:
a) Pagos de impuestos (1.1.): Certificados de Crédito Fiscal, conforme a lo que se indica en el Capítulo I de la presente resolución general.
b) Deudas vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001 (1.2.) luego de la compensación prevista en el Capítulo III de esta resolución general, de existir saldo a favor: Constancias de Transferencia, de acuerdo con lo que se establece en el Capítulo II, de la norma citada en último término.
CAPITULO I - CANCELACION DE DEUDAS FISCALES CON CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL. ARTICULOS 1° Y 4° DECRETO N° 1005/01.
Art. 2° — Los Certificados de Crédito Fiscal indicados en el inciso a) del artículo anterior deberán presentarse acompañados del formulario de declaración jurada N° 688/A, que por la presente se aprueba y se encuentra disponible en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
La presentación será efectuada en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscrito el contribuyente y/o responsable, entregando un ejemplar del formulario de declaración jurada N° 688/A, por cada tributo (capital y accesorios) a pagar. El importe a consignar en el citado formulario, será el monto de la obligación que se cancela, independientemente del valor del documento.
Lo indicado en los párrafos precedentes, no resultará aplicable para las operaciones referidas en el artículo 6°.
Será considerada fecha de cancelación aquélla en la que se efectúa la referida presentación o, de corresponder la de la entrega de los valores a que se refiere el artículo 6°, procediendo el pago de intereses resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del término establecido como vencimiento general de la respectiva obligación que se cancela.
Art. 3° — El formulario de declaración jurada N° 688/A deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará en poder de este Organismo y el duplicado será devuelto sellado, como constancia de recepción, al contribuyente y/o responsable,.
Art. 4° — Las dependencias receptoras no aceptarán certificados en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.
En igual forma se procederá si los certificados presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones y tachaduras.
Los certificados entregados en pago y aceptados serán anulados mediante su intervención.
Art. 5° — Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados, se constatarán los datos de los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias, como consecuencia de la indicada constatación, la presentación será rechazada.
Art. 6° — Para las destinaciones aduaneras registradas a partir de la vigencia de la presente, se podrá abonar exclusivamente por medio de Certificados de Crédito Fiscal el impuesto al valor agregado (6.1.) y el impuesto interno correspondiente.
A los fines previstos en el párrafo anterior, el interesado deberá concurrir a las aduanas en donde se registrare la destinación, con los mencionados valores los que, al momento de su entrega, serán intervenidos por la dependencia receptora.
CAPITULO II - CANCELACION DE DEUDAS FISCALES VENCIDAS AL 30/06/01. EXIMICION PARCIAL DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES.
Art. 7° — El procedimiento previsto en el Capítulo I, será también de aplicación para la presentación de las Constancias de Transferencia indicadas en el inciso b) del artículo 1°.
En caso de no haber sido presentada la declaración jurada determinativa de las obligaciones que se cancelan, procederá su presentación junto con el formulario N° 688/A. El ingreso de los saldos de los conceptos no amparados por el beneficio del Decreto N° 1005/01, será efectuado conforme a las normas vigentes (7.1.).
Art. 8° — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1005/01 se establece, con alcance general, la eximición parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios y de las multas, por infracciones cometidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive, así como de los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 10.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de las deudas —vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, determinadas o que se determinen hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive— en concepto de tributos nacionales y contribuciones a la seguridad social —con excepción de los conceptos que se indican en el artículo 9°—.
Art. 9° — Los conceptos que a continuación se detallan, sus intereses, multas y demás sanciones, no se encuentran alcanzados por el régimen establecido en el artículo 8° del Decreto N° 1005/01:
a) Aportes con destino a la Seguridad Social
b) Aportes de Trabajadores Autónomos
c) Aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
d) Aportes y contribuciones con destino a seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
e) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
f) Aportes y contribuciones para trabajadores del Servicio Doméstico, cualquiera sea el régimen por el que se mantengan obligaciones impagas.
Art. 10. — Los intereses por las deudas que se cancelen quedarán reducidos a la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, la que en ningún caso podrá exceder del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del monto de las deudas utilizado como base de cálculo. La eximición de intereses capitalizados procederá en la misma medida que la de los intereses resarcitorios.
El importe de las multas se reducirá a una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de las mismas, excepto las que se mencionan en el párrafo siguiente.
Las multas firmes a la fecha de cancelación, cuyo monto sea superior al CIEN POR CIENTO (100%) del capital, quedarán reducidas a ese monto porcentual.
Art. 11. — La eximición establecida procederá, en la proporción que se cancele la deuda —total o parcialmente—, mediante la aplicación de Constancias de Transferencia.
Cuando los conceptos adeudados correspondan sólo a accesorios, procederá la eximición de los mismos, siempre que se cancele el importe no eximido en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, considerándose los topes indicados en el artículo anterior, tanto para los intereses capitalizados como para los que éstos devenguen.
Art. 12. — Para acceder a los beneficios de este régimen se deberá:
a) Calcular los accesorios correspondientes, sin reducción alguna, hasta la fecha de cancelación —total o parcial— de la deuda (12.1.).
b) De corresponder, efectuar la compensación prevista en el Capítulo III de la presente.
c) Reducir el saldo resultante conforme lo previsto en el artículo 10.
d) Efectuar la imputación de las Constancias de Transferencia.
Art. 13. — El decaimiento o la reducción de los beneficios de los regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este régimen. No obstante, las deudas originadas en el indicado decaimiento o reducción, con más sus correspondientes accesorios, reducidos en su caso, podrán ser ingresadas conforme se dispone en este Capítulo.
Asimismo las deudas que no provoquen el decaimiento o reducción del beneficio correspondientes a sujetos beneficiarios de regímenes promocionales, podrán regularizarse en las condiciones del presente régimen.
La cancelación anticipada de deudas diferidas, prevista en el artículo 43 de la Ley N° 25.401, no se encuentra alcanzada por el sistema de pago ni por los beneficios establecidos por el Decreto N° 1005/01.
Art. 14. — Quedan incluidas en los beneficios a que se refiere el artículo 8°, las deudas que se encuentren —al 10 de agosto de 2001, fecha de vigencia del Decreto N° 1005/01— en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 15. — A los efectos previstos en el artículo anterior, deberá presentarse el formulario 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial.
Art. 16. — Los contribuyentes que manifiesten su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en este Capítulo, respecto de deudas que se encuentren en trámite de ejecución fiscal en el cual se hubiera trabado embargo sobre sus cuentas bancarias u otros activos financieros, podrán solicitar el levantamiento de la medida cautelar, al sólo efecto de permitir la adquisición de los Títulos de la Deuda Pública para ser afectados a la cancelación de las obligaciones en cuestión.
Con carácter previo al levantamiento solicitado, este Organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.
A dichos efectos los sujetos deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentren inscritos, una nota con carácter de declaración jurada, la que se ajustará al modelo que se consigna como Anexo II de la presente, con la firma debidamente certificada (16.1.).
La dependencia de esta Administración Federal procederá a comunicar a las entidades bancarias el levantamiento —por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos— de los embargos trabados.
Vencido el citado plazo, de no haberse cancelado la totalidad de la deuda en ejecución fiscal, se procederá de inmediato a la nueva traba del embargo por el total demandado o, en su caso, por el saldo impago. De no concretarse efectivamente la compra de bonos por los conceptos detallados, el levantamiento descrito no podrá volverse a solicitar.
Art. 17. — Los honorarios profesionales, atribuibles a los abogados de este Organismo, en juicios con fundamento en deudas alcanzadas por este régimen, se cancelarán en la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI).
A tal efecto, los honorarios que se encuentren regulados y firmes a la fecha de cancelación de la deuda, se reducirán en un CUARENTA POR CIENTO (40%); si no se encontrasen regulados y firmes, será de aplicación la ley arancelaria para cada estado procesal y se reducirán en un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), según la tabla que se indica en el Anexo III de la presente.
La reducción dispuesta en el párrafo anterior procederá en la proporción de honorarios que corresponda a la deuda alcanzada por este régimen, que se cancele con afectación de Títulos de la Deuda Publica Nacional.
Art. 18. — A los fines del ingreso de las costas, los deudores procederán de la siguiente manera:
a) Si a la fecha de cancelación existiera liquidación firme de costas, el ingreso deberá efectuarse en la fecha citada e informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
b) Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
Art. 19. — De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este régimen.
Art. 20. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad al 10 de agosto de 2001, se hubieran ingresado en concepto de intereses y multas por las obligaciones indicadas en el artículo 8°.
Art. 21. — La regularización de las obligaciones en los términos del presente régimen, en la medida que la deuda excluida del mismo se encuentre cancelada o se cancele a la fecha de presentación del formulario N° 688/A, permite a los contribuyentes y responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y sus modificaciones, aun cuando a la fecha de vigencia de la presente, hubieran hecho uso del beneficio y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y sus modificaciones.
Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos, sin las reducciones aludidas en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Art. 22. — Resultará aplicable en todos sus términos el artículo 73 de la Ley N° 25.401, respecto de la deuda que se cancele mediante la modalidad de pago que se establece en el artículo 8° del Decreto N° 1005/01.
Art. 23. — En relación con planes de facilidades formulados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 93, de fecha 25 de enero de 2000, sus modificaciones y normas complementarias, los contribuyentes y/o responsables podrán hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, cancelar, total o parcialmente, mediante la afectación de Constancias de Transferencia, la parte proporcional de las cuotas de dichos planes que responden a deudas mencionadas en el presente Capítulo (23.1.). Los sujetos que ejerzan la opción indicada:
a) Mantendrán los beneficios establecidos por el Decreto N° 93/00.
b) No aplicarán la compensación prevista en el Capítulo III, ni la reducción indicada en el artículo 10.
c) Ingresarán en efectivo o con cheque la parte insusceptible de cancelarse con documentos, simultáneamente con la aplicación de éstos, aun cuando dicha parte resulte inferior a los mínimos oportunamente dispuestos (23.2.).
Art. 24. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo —excepto los indicados en el artículo anterior— podrán cancelar, total o parcialmente, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la deuda alcanzada por este régimen que se encuentre comprendida en el pertinente plan, mediante las Constancias de Transferencia indicadas en el inciso b) del artículo 1°.
En tal supuesto los sujetos podrán —una vez practicada, de corresponder, la compensación indicada en el Capítulo III—, detraer del saldo adeudado a la fecha de cancelación (24.1.), la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten eximidos parcialmente.
El saldo resultante de la detracción indicada en el párrafo anterior, —compuesto por: a) los conceptos excluidos del régimen; b) los alcanzados por el mismo que no se paguen conforme a lo indicado en el primer párrafo y c) los respectivos accesorios—, deberá ser cancelado de contado (24.2.), o incluido en una reformulación del plan original en las condiciones establecidas oportunamente para el mismo y que no podrá exceder su plazo de cancelación.
Art. 25. — Las facilidades de pago referidas en los dos artículos inmediatos anteriores deberán encontrarse vigentes a la fecha de imputación de las Constancias de Transferencia.
Art. 26. — Los contribuyentes y responsables que opten por el procedimiento de cancelación previsto en el artículo 24, quedan obligados a efectuar en papeles de trabajo (26.1.) la determinación de su deuda conforme a lo dispuesto en este Capítulo y presentar, hasta el 15 de enero de 2002 inclusive, el resumen final de las cancelaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, elaborado mediante el programa aplicativo que aprobará este Organismo.
CAPITULO III – SALDOS A FAVOR DE LIBRE DISPONIBILIDAD. SU COMPENSACION.
Art. 27. — Los contribuyentes y responsables cuyos saldos a favor de libre disponibilidad al 30 de junio de 2001, hayan sido exteriorizados a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrán compensarlos excepcionalmente, en las condiciones que se establecen en este Capítulo, con las siguientes deudas:
a) Tributos nacionales, incluidas las obligaciones correspondientes a retenciones y percepciones impositivas no ingresadas.
b) Contribuciones a la seguridad social —con excepción de las destinadas al Régimen de Obras Sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo—.
Art. 28. — La compensación a que se refiere el artículo anterior procederá siempre que los saldos a favor no hayan sido utilizados a la fecha en que se la efectúe y contra la deudas enumeradas, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.
No se encuentran incluidas en el presente Capítulo, las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Art. 29. — Para el cálculo de la deuda a compensar se considerará la totalidad de la misma, de corresponder sus multas y los intereses calculados hasta la fecha de compensación, sin reducción alguna.
Art. 30. — El importe de la deuda que resulte luego de la aplicación de la totalidad del saldo a favor existente, podrá ser cancelado conforme a lo previsto en el Capítulo II de esta norma.
De utilizarse la modalidad de cancelación referida en el párrafo anterior, la no afectación total del mencionado saldo —cuando existieran deudas que permitieran hacerla— implica la renuncia del importe no afectado a la compensación realizada; por lo tanto, el saldo no utilizado no podrá ser computado en el futuro.
Art. 31. — De resultar un excedente, el saldo a favor no compensado conservará su naturaleza jurídica originaria, excepto lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 32. — La constatación de diferencias a favor del Fisco, en relación con los saldos de libre disponibilidad utilizados para la compensación, determinará sólo el decaimiento de dicha compensación.
Art. 33. — Para la compensación prevista en este Capítulo será de aplicación la Resolución General N° 2542 (DGI) y sus modificaciones, y el orden de imputación seguirá los lineamientos de su similar N° 643.
En el formulario N° 565, que se aprueba por la presente y se encuentra disponible en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo, se formalizará la compensación, debiendo insertarse en el mismo la leyenda "Compensación especial – Capítulo III Resolución General N° 1080".
Art. 34. — A los fines de la determinación del saldo de libre disponibilidad a ser utilizado para la compensación dispuesta en este Capítulo, los contribuyentes y responsables realizarán la misma en papeles de trabajo (34.1.), debiendo presentar la información hasta el 15 de enero de 2002, elaborada mediante el programa aplicativo que aprobará este Organismo.
La compensación admitida por el presente Capítulo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2001.
CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 35. — Queda suspendida la modalidad de pago de débito directo a partir de la fecha de vigencia de la presente y hasta el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
La extinción de las cuotas que venzan en el lapso señalado se efectuará conforme se cancelan las demás obligaciones (35.1.).
Art. 36. — Los contribuyentes y responsables que opten por alguno de los procedimientos dispuestos en la presente deberán:
a) De tratarse de las cancelaciones regladas en el Capítulo I: solicitar la transferencia de los valores a la cuenta N° 2323 de la SECRETARIA DE HACIENDA y subcuenta a nombre de la "AFIP" en la "CAJA DE VALORES S.A.", según el siguiente detalle:
- Subcuenta 1010 – AFIP – Letras de Tesorería – Decreto N° 1005/01 – Artículo 1°.
- Subcuenta 1015 – AFIP – Certificados de Crédito Fiscal – Decreto N° 1005/01 – Artículo 2°.
b) De tratarse de las cancelaciones regladas en el Capítulo II: depositarlos en la "CAJA DE VALORES S.A." para ser transferidos a la subcuenta N° 1005 – AFIP – Títulos de la Deuda Pública Nacional – Decreto N° 1005/01 – Artículo 8°.
Art. 37. — Las sanciones cuyo cumplimiento no consista en obligaciones de dar sumas de dinero no se encuentran amparadas en los términos del Decreto N° 1005/01.
Art. 38. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución general.
Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1080
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Obligaciones tributarias nacionales con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social o destinadas al Régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos (Decreto N° 1005/01, artículos 1° y 4°).
(1.2.) Tributos nacionales y contribuciones a la seguridad social —con excepción de los conceptos indicados en el artículo 9° de la presente—.
Artículo 6°.
(6.1.) Impuesto determinado por aplicación de la alícuota del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 7°.
(7.1.) Ingresos en efectivo o con cheques:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
Artículo 12.
(12.1.) Será considerada fecha de cancelación aquélla en la que se presenta el formulario N° 688/A o, en su caso, el formulario N° 565.
Artículo 16.
(16.1.) La nota contendrá la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada —mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano—, excepto cuando fueran suscritos ante algún funcionario de la dependencia de este Organismo en la que efectúa la presentación, en cuyo caso, éstos actuarán como autoridades certificantes.
Artículo 23.
(23.1.) Tributos nacionales y contribuciones a la seguridad social —con excepción de los conceptos indicados en el artículo 9° de la presente—.
(23.2.) Cancelaciones correspondientes a facilidades de pago regladas por el Decreto N° 93/00:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
Artículo 24.
(24.1.) Será considerada fecha de cancelación aquélla en la que se presenta el formulario N° 688/A o, en su caso, el formulario N° 565.
(24.2.) Ingresos en efectivo o con cheques:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
Artículo 26.
(26.1.) Los papeles de trabajo deberán ser conservados para ser exhibidos ante requerimientos de este Organismo, hasta tanto se presente la información definitiva.
Artículo 34.
(34.1.) Los papeles de trabajo deberán ser conservados para ser exhibidos ante requerimientos de este Organismo, hasta tanto se presente la información definitiva.
Artículo 35.
(35.1.) Planes de facilidades de pago, excepto los establecidos por el Decreto N° 93/00:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
Planes de facilidades establecidos por el Decreto N° 93/00:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1080
MODELO DE NOTA
Lugar y fecha,




Asunto: Decreto N° 1005/01. Resolución General N°1080. Solicitud de levantamiento transitorio de medidas
cautelares.



 
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
AGENCIA N° (y/o dependencia en la que se encuentre inscrito)
De mi consideración:
El que suscribe .................................., en su carácter de ...............................(1) de .....................................(2), CUIT ............, solicita el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria .......................................(3) del banco .........................(4), al solo efecto de permitir la adquisición de los Títulos de la Deuda Pública Nacional para ser afectados a la cancelación de las siguientes obligaciones:


















OBLIGACION

PERIODO

MONTO

.........................

....................................

....................................

.........................

....................................

....................................

.........................

....................................

....................................


Al respecto, se informa que la mentada cuenta bancaria se encuentra embargada en los autos ".................................", Expediente N°........................., Juzgado N° ..................... y que el Agente Judicial interviniente es...........................
La presente solicitud se formula a los fines exclusivos de la afectación mencionada y para la cancelación de las obligaciones enumeradas, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 16 de la Resolución General N° 1080.
Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el carácter de declaración jurada.
(1) Indicar el carácter invocado: Contribuyente titular, Presidente, Gerente, Representante legal, Apoderado.
(2) Apellido y nombres, denominación, razón social.
(3) Especificar tipo y N° de cuenta.
(4) Denominación de la entidad bancaria, sucursal y domicilio.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1080
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES
SEGUN ESTADO PROCESAL
























Etapa procesal

Porcentaje

a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones

2,8

b) Iniciación hasta sentencia con excepciones

3,5

c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones

4,9

d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones

6,3

e) Idem b) con apelación

4,2

f) Idem d) con apelación

8,4


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