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Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4217/96
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituído por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Régimen de retención. Resolución General N° 3274 y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 28/8/96
VISTO la Resolución General Nº 3.274 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra, caña de azúcar y algodón en bruto.
Que atendiendo a la evolución operada en las precitadas formas de comercialización, se ha estimado conveniente incorporar como sujetos pasibles de las retenciones previstas en el régimen, a los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen.
Que asimismo, conforme a la experiencia recogida, se ha creído oportuno establecer que la retención -si bien no procede cuando el pago se efectúe en su totalidad con productos comprendidos en el mencionado régimen- será aplicable cuando el pago indicado fuera parcial y el precio se integre además, mediante la entrega de una suma de dinero.
Que, por otra parte, receptando las inquietudes puestas de manifiesto por entidades sectoriales, se ha dejado sin efecto el procedimiento de compensación aplicado por los intermediarios en general, respecto de retenciones practicadas y soportadas.
Que en orden a lo expuesto precedentemente, se dispone la obligación de computar las retenciones sufridas en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado e ingresar las que hubieran sido practicadas mediante compensación con los saldos a favor de libre disponibilidad resultantes de las mencionadas declaraciones juradas.
Que atento a las modificaciones introducidas, se estima oportuno efectuar la sustitución de la precitada resolución general, a los fines de facilitar a los responsables involucrados una adecuada aplicación de sus disposiciones.
Que en virtud del procedimiento dispuesto exclusivamente para los intermediarios en general, a los fines del ingreso de las retenciones practicadas y considerando que el régimen que se establece no modifica el alcance y la determinación de la retención a practicar reglados por la Resolución General Nº 3.274 y sus modificaciones, resulta necesario disponer la aplicación inmediata de la presente.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:
A — REGIMEN DE RETENCION. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
Artículo 1º.—
Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto, comprendidas en el mbito de aplicación del mencionado gravamen.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3.337 y sus modificaciones o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.
Art. 2º. —
Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término, que en las operaciones mencionadas en el artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del artículo 18 y el artículo sin número incorporado por la Ley Nº 23.765, a continuación del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES.
Art. 3º.— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones-, siempre que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
D — ALICUOTA APLICABLE. OPORTUNIDAD DE PRACTICAR LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.
Art. 4º. —
El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo, sobre el precio de ajuste definido en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17, por la Ley Nº 23.765, a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Art. 5º. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.
A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Art. 6º. — El régimen de retención previsto por esta resolución general no será de aplicación cuando el pago de los insumos, bienes de capital, locaciones y servicios, se efectúe con productos incluidos en el artículo 1º.
En el supuesto de que el precitado pago fuera parcial y el precio total se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el monto total de la operación. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, corresponderá efectuar el respectivo depósito hasta la concurrencia con la precitada suma.
E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.
Art.7º. —
El ingreso de las retenciones practicadas se efectuará:
a)Responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 2º: conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones dispuestos en la Resolución General Nº 4.110 y su modificatoria.
b)Responsables comprendidos en el inciso b) del precitado artículo: atendiendo al plazo y procedimiento fijados en el artículo 8º, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:
1.De tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a los requisitos previstos en la Resolución General Nº 3.282 y sus modificaciones.
2.En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la citada norma.
3.Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante la boleta de depósito F. 99.
Art. 8º. — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 7º deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del mes subsiguiente en que -conforme a su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.)- opera el vencimiento de la obligación de presentación y pago de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
Al respecto, podrán compensar las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea el origen de los mismos (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas, por este u otro régimen).
Si la precitada compensación no pudiera realizarse o, de ser efectuada, existieran excedentes a favor de este Organismo, dichos importes deberán ser ingresados mediante depósito bancario en la fecha indicada en el primer párrafo.
Sin perjuicio de lo expuesto, los precitados responsables que acrediten las condiciones y requisitos necesarios, podrán solicitar el certificado de exclusión de retenciones o de reducción de alícuotas correspondientes, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3.851.
F — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.
Art. 9º. —
Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo en esta resolución general.
Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.
Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, sistemas computarizados, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el precitado Anexo, al momento de su emisión.
Cuando las operaciones se instrumenten a través de los formularios aprobados por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en dicho Anexo se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos.
Art. 10. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del interesado.
2.Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
3.Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
G — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.
Art. 11.— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal y que hayan sido practicadas hasta la fecha en que -conforme dispone el artículo 18 de la Resolución General Nº 4.067- se produzca el vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período.
En aquellos casos en que las aludidas retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
H — AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.
Art. 12.—
Las retenciones practicadas por los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b) deberán informarse a este Organismo, conforme a los requisitos, formas, plazos y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3.399 y sus modificaciones.
Art. 13.— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º.
I — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 14.—
Los responsables aludidos en el artículo 2º, inciso b), que mantengan saldos a favor de esta Dirección General Impositiva provenientes del régimen de compensación establecido en las normas vigentes hasta el 30 de junio de 1996, inclusive, deberán ingresar los mismos en la fecha que -conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución General Nº 4.067-, se opera el vencimiento de la obligación de presentación y pago de la declaración jurada del impuesto al valor agregado atribuible al período fiscal agosto de 1996.
Las retenciones que dichos responsables hubieran practicado durante el mes de agosto de 1996, por aplicación del régimen previsto en la Resolución General Nº 4.168 -modificatoria de la Resolución General Nº 3.274 y sus modificaciones-, deberán ingresarse en la fecha que, atendiendo a lo establecido en el precitado artículo 18, proceda efectuar la presentación de la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal septiembre de 1996.
A los fines previstos precedentemente será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 8º.
Las retenciones que a los referidos responsables se les hubieran practicado durante el mes de agosto de 1996, se computarán en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del citado período fiscal.
J — VIGENCIA
Art. 15.—
Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de septiembre de 1996, inclusive.
No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 5º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de agosto de 1996, inclusive.
Art. 16.— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
Art. 17.— Derógase a partir del 1 de septiembre de 1996, inclusive, la Resolución General Nº 3.274 y sus modificaciones.
Art. 18.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.
 
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 4.217
MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION
 
Nº 0000-00000001 (1)
Fecha:
Identificación del agente de retención.
Apellido y nombres o denominación:..................................... ................................................
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)........................................ .......................
Domicilio:........................................ .................................................. ...................................
Identificación del responsable de la retención.
Apellido y nombres o denominación:..................................... ................................................
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)........................................ .......................
Domicilio:........................................ .................................................. ...................................
Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de pesos....... ($.....), por la operación de compra de (2), según factura o documento equivalente Nº.... de fecha ...., por un importe total de pesos .... ($....), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4.217.
Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 9º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada norma.












Firma y aclaración.
Tipo y número de documento
de identidad.
Representación investida.
 













(1)Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
(2)Consignar tipo de producto comercializado.
RESOLUCION GENERAL N° 4217
GUIA TEMATICA






















































































A — REGIMEN DE RETENCION.
PRODUCTOS COMPRENDIDOS

— Marco de aplicación
Operaciones comprendidas

Art. 1°

B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE RETENCION

 

— Adquirientes inscriptos en IVA
Intermediarios

Art. 2°

C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

 

—Sujetos comprendidos.
Condiciones

Art. 3°

D — ALICUOTA APLICABLE. OPORTUNIDAD DE PRACTICAR LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS

 

— Alícuota aplicable. Documentos equivalentes. Operaciones con intervención de mercados a término

 
Art. 4°

— Momento de practicar la retención

Art. 5°

— Pago total con productos.

Inaplicabilidad del régimen. Pago parcial.
Cálculo retención. Concurrencia del depósito


 
 
Art. 6°

E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
SITUACIONES ESPECIALES

 

— Adquirientes. Aplicación de Resolución General N° 4110 y su modificatoria.

Intermediarios. Lugar y pago según calidad de responsables.


 
 
Art. 7°


Intermediarios. Vencimiento ingreso retenciones. Compensación con saldos a


favor de libre disponibilidad. Certificado de exclusión o reducción de alícuotas

 
Art. 8°

F — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

 


— Agente de retención. Comprobante a entregar. Momento. Requisitos. Opción sistema computarizado.
Operaciones mediante formularios equivalentes o con intervención de intermediarios. Posibilidad reemplazo de constancia.


 
Art. 9°


Sujeto pasible retención. Falta entrega comprobante. Obligación de informar mediante presentación de nota. Plazo. Requisitos.


 
Art. 10

G — COMPUTO DE LA RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE
DISPONIBILIDAD

 

— Tratamiento de las retenciones.

Cómputo en declaración jurada


Art. 11

H — AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES

 

— Intermediarios. Obligación de información. Aplicación R. G.

N° 3399 y sus modificaciones.


 
Art. 12

— Agentes de retención. Obligación de registrar

Art. 13

I — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

— Intermediarios. Saldos a favor Dirección General Impositiva.

Obligación de Ingreso. Fecha.
Vencimiento. Retenciones practicadas agosto/96 por aplicación Resolución
General N° 4168. Su ingreso. Retenciones soportadas agosto/96. Su cómputo


 
 
 
Art. 14

J — VIGENCIA

 

— Aplicación

Art. 15

— Aprobación Anexo

Art. 16

— Derogación de normativa

Art. 17

— De forma

Art. 18


 
ANEXO
— Modelo de comprobante de retención

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