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REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Disposición 245/95
Establécese un régimen único de sanciones por infracciones a la Ley N° 22.250, con vigencia en todo el territorio nacional.

Bs. As. 1/9/95
VISTO, lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del Art. 33 de la Ley 22.250 y las disposiciones R.N.I.C. N° 19/94 y 56/94, y;

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar criterios de carácter general para el esclarecimiento de normas que regulen el régimen de sanciones, tendientes a facilitar la correcta aplicación de las mismas.

Que compete a la autoridad de aplicación evitar la discrecionalidad en el tratamiento de hechos y circunstancias similares, estableciendo criterios uniformes a los cuales deberán ceñirse todos los funcionarios actuantes.

Que resulta conveniente establecer un régimen único de sanciones ante infracciones que se constaten en todo el ámbito nacional para su aplicación uniforme en los respectivos sumarios que se intruyan.

Que es facultad del suscripto dictar las normas conducentes para asegurar el cumplimiento de los fines del organismo a su cargo.

Por ello,
EL SUBADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
DISPONE:

Artículo 1º – Determinar el siguiente régimen de sanciones por infracciones a la ley 22.250, con vigencia en todo el territorio nacional, que será aplicado por los órganos de inspección y contralor con competencia jurisdiccional.

Art. 2º – Las infracciones a los artículos 3º, 13, 15, 16, 17, 29 y 30 de la Ley 22.250, se sancionarán, conforme la graduación de las mismas que establezca la autoridad competente con el siguiente régimen de multas que como anexo I integra la presente.

Art. 3º – Las multas detalladas en el anexo citado serán aplicadas por cada obrero que se encuentre en condición de sujeto pasivo de la infracción y de manera acumulativa, en cada caso de incurrir el empleador en más de una infracción de la misma naturaleza.

Art. 4º – Sin perjuicio de la interpretación que sobre la graduación realice la autoridad competente para resolver cada infracción en particular por incumplimientos a la Ley 22.250, se considerarán leves aquellas en que incurra un empleador por primera vez en un número reducido de casos o que impliquen un mínimo perjuicio para los sujetos pasivos de la infracción.

Art. 5º – Serán consideradas graves aquellas infracciones cometidas por el empleador que impliquen un perjuicio significativo para los sujetos pasivos de la infracción, como así también cuando se incurra en reincidencia, cualquiera sea el tipo de infracciones que se hubieren comprobado.

Art. 6º – La obstrucción a la autoridad de aplicación de la ley 22.250 o la renuencia a exhibir los libros y documentación laboral, será sancionada, previa intimación, con multas que oscilarán entre pesos ochocientos ($ 800) a pesos dos mil ($ 2.000) y entre pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos quince mil ($ 15.000) si la infracción resultare leve o grave respectivamente, a criterio de la autoridad con competencia para imponer la misma.

Art. 7º – Derógase las disposiciones R.N.I.C. N° 19/94 y 56/94 en lo concerniente a la graduación de las sanciones relacionadas con la Ley 22.250.

Art. 8º – La presente disposición será de aplicación en todo el ámbito del país.

Art. 9º –
Regístrese, comuníquese a la Dirección Nacional del Registro oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, a la Dirección Nacional Policía del Trabajo y archívese. Carlos A. Gallegos.

ANEXO I
























































INFRACCIONES A LA LEY 22.250

IMPORTE ($) CONFORME LA GRADUACIÓN DE LA SANCION

OBSERVACIONES
 

AL ART.

CONCEPTO

LEVE

GRAVE

SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCION

3

Inscripción del empleador fuera de término.

40

80

Todos los obreros que el empleador tenga ocupados hasta el momento de su inscripción en el R.N.I.C.

13

Falta de inscripción del obrero o renovación de la L.A. realizada fuera de término.

40

80

Los obreros a los cuales no se los inscribió o se les tramitó la inscripción o renovación de la L.A. fuera de término.

15

Aporte al Fondo de Desempleo realizado fuera de término.

40

80

Los obreros a los cuales se les acreditó en forma incompleta el aporte al Fondo de Desempleo o no se les hizo aportes.

16

Aporte al Fondo de Desempleo realizado fuera de término.

20

40

Los obreros a los cuales se les acreditó el aporte al Fondo de Desempleo fuera de término.

17

Aporte al Fondo de Desempleo en caso de cese, liquidado en forma incompleta.

40

80

Los obreros que habiendo cesado en el trabajo no recibieron completo o en término el aporte proporcional al Fondo de Desempleo.

29

Falta de entrega de la constancia del depósito de aportes al Fondo de Desempleo.

20

40

Los obreros que no recibieron la constancia de los depósitos realizados o que la recibieron fuera de término.

30

Falta de incrementación de las sumas depositadas fuera de término por aportes.

10

20

Los obreros a los cuales no se les incrementó las sumas depositadas en mora en concepto de aportes al Fondo de Desempleo.


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