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15930



ARCHIVOS
Archivo General de la Nación. Funciones
LEY Nº 15.930
Sancionada: Octubre, 5 de 1961.
Promulgada: Noviembre, 10 de 1961.
POR CUANTO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Sanciona con fuerza de ley:

ARTICULO 1º – El Archivo General de la Nación, dependiente del Ministerio del Interior, es un organismo que tiene por finalidad reunir, ordenar y conservar la documentación que la ley le confía, para difundir el conocimiento de las fuentes de la historia Argentina.

ARTICULO 2º – Son sus funciones:
a) Mantener y organizar la documentación pública y el acervo gráfico y sónico, pertenecientes al Estado nacional, y que integren el patrimonio del archivo, o la documentación privada que le fuera entregada para su custodia, distribuyéndola en las secciones que se estimen más adecuadas para su mejor ordenamiento técnico;
b) Ordenar y clasificar con criterio histórico dicha documentación y facilitar la consulta de sus colecciones;
c) Inventariar, catalogar y divulgar los documentos que están bajo su custodia;
d) Publicar repertorios y series documentales para la difusión de los documentos que posean reconocido valor;
e) Difundir por cualquier otro medio el conocimiento del material existente en el archivo;
f) Preparar un inventario de los fondos documentales que se refieren a la historia de la República, y
g) Obtener copias del documental conservado en los archivos oficiales de las provincias o del extranjero, en cuanto interese para el estudio de la historia nacional, y entregarles, a su vez, copia del material que se conserve y reúna.

ARTICULO 3º – Sin perjuicio de las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo;
b) Aceptar herencias, legados o donaciones "ad referendum" del Poder Ejecutivo;
c) Celebrar contratos para la adquisición de documentos "ad referendum" del Poder Ejecutivo:
d) Inspeccionar los archivos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo y requerir la colaboración de los funcionarios encargados de su conservación;
e) Ejercer fiscalización sobre los archivos administrativos nacionales para el debido cumplimiento del traslado de documentos a que se refiere el artículo 4º, y efectuar los arreglos necesarios para la custodia y el retiro de dicha documentación;
f) Solicitar de instituciones privadas y de particulares información acerca de documentos de valor histórico que obren en su poder;
g) Gestionar la obtención de copias de la documentación histórica perteneciente al Poder Legislativo:
h) Tomar intervención en las transferencias de documentos que se efectúen entre particulares y proponer al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Archivos, que se crea por la presente ley, declaraciones de utilidad pública y la consiguiente expropiación cuando correspondiere;
i) Dictaminar, a los fines del artículo 17 en los casos en que se intente extraer del país documentos históricos.

ARTICULO 4º – Los ministerios, secretarías de Estado y organismos descentralizados de la Nación, pondrán a disposición del archivo general la documentación que tengan archivada, reteniendo la correspondiente a los últimos treinta años, salvo la que por razón de Estado deban conservar. En lo sucesivo, la entrega se hará cada cinco años.

ARTICULO 5º – Las instituciones especializadas en determinados temas históricos y/o que evoquen próceres, estarán exentas de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 6º – Los archivos y libros de entidades con personería jurídica y de asociaciones civiles, cuando ocurra su disolución o extinción legal, serán destinados al Archivo General de la Nación o al archivo general de la provincia que corresponda, según el caso. Para las entidades a que se refiere el Código de Comercio, deberá transcurrir, al efecto indicado, el plazo de veinte años que establece el artículo 67 del mismo, y la consulta de los archivos y libros de aquéllas no podrá efectuarse antes de los cincuenta años de la fecha de la disolución o extinción legal salvo expresa autorización de los interesados. La Inspección General de Justicia y organismos con funciones análogas velarán por el cumplimiento de esta disposición y harán saber a los archivos respectivos los casos que se presenten.

ARTICULO 7º – La Biblioteca Nacional y la del Congreso de la Nación entregarán al archivo general, para su sección de hemeroteca, las colecciones de diarios, revistas y periódicos de que posean duplicados.

ARTICULO 8º – Para ingresar como funcionario o empleado técnico al Archivo General, se requerirá acreditar capacidad específica, mediante pruebas o concursos.

ARTICULO 9º – El Archivo General de la Nación es el único archivo dependiente del Poder Ejecutivo nacional, que debe integrar su denominación con el aditamento: "General".

ARTICULO 10. – Los archivos históricos oficiales de todo el país tendrán, en lo posible, organización uniforme, a cuyo efecto concurrirán las autoridades nacionales con las provinciales que se adhieran a la presente ley.
Créase, con tal finalidad, una comisión nacional de archivos de carácter autónomo, con las funciones y atribuciones que esta ley determina.

ARTICULO 11. – La comisión estará constituida por un presidente, designado por el Poder Ejecutivo y por sendos representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Archivo General de la Nación del Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la Academia Nacional de la Historia, del Arzobispado de Buenos Aires y de tres provincias, de entre los cuales se elegirá un vicepresidente.

ARTICULO 12. – El presidente y demás integrantes de la comisión que actuarán con carácter honorario, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos, con excepción de los representantes de las provincias.

ARTICULO 13. – La comisión dictará su reglamento interno, "ad referendum" del Poder Ejecutivo. En dicho reglamento deberá establecerse la forma en que alternadamente estarán representadas las provincias en el seno de aquella.

ARTICULO 14. – La comisión coadyuvará al buen mantenimiento y conservación del acervo documental histórico de la Nación y de las provincias y en la selección de documentos para su publicación, asesorando para ello a los archivos oficiales.

ARTICULO 15. – La comisión asesorará al Archivo General de la Nación en el caso previsto en el inciso h) del artículo 3º.

ARTICULO 16. – A los fines de la presente ley, se consideran "documentos históricos":
a) Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos públicos expedidos por autoridades civiles, militares o eclesiásticas, ya sean firmados o no, originales, borradores o copias, como así también sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan pertenecido a oficinas públicas o auxiliares del Estado y tengan una antigüedad no menor de treinta (30) años;
b) Los mapas, planos, cartas geográficas y marítimas con antigüedad de, por lo menos, cincuenta (50) años;
c) Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías, comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el conocimiento de la historia patria;
d) Los dibujos, pinturas y fotografías referentes a aspectos o personalidades del país;
e) Los impresos cuya conservación sea indispensable para el conocimiento de la historia Argentina, y
f) Los de procedencia extranjera relacionados con la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 17. – Los documentos de carácter histórico son de interés público y no podrán extraerse del territorio nacional, sin previo dictamen favorable del Archivo General de la Nación.

ARTICULO 18. – La introducción de documentos históricos en el país no podrá ser gravada ni dificultada, debiendo la Dirección Nacional de Aduanas comunicar el hecho al Archivo General de la Nación.

ARTICULO 19. – Los documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nación o al archivo general de la provincia que corresponda, en el plazo de un año de promulgada esta ley, para conocimiento de su existencia e incorporación al inventario a que se refiere el inciso f) del artículo 2º. La no observancia de esta disposición implicará ocultamiento.

ARTICULO 20. – Los poseedores de documentos históricos podrán continuar con la tenencia de los mismos, siempre que los mantengan en condiciones que garanticen su conservación. Asimismo podrán entregarlos en depósito y custodia al Archivo General de la Nación o a un archivo general provincial, en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser consultados sin autorización de sus propietarios. Su entrega podrá ser revocada.

ARTICULO 21. – Los cedentes de documentos históricos deberán solicitar autorización del Archivo General de la Nación o del archivo general provincial, según el caso, para efectuar la transferencia, indicando el domicilio del futuro propietario o tenedor. Dentro de los treinta días de producido el acto, deberán comunicar su conclusión. El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado ocultamiento.

ARTICULO 22. – Las personas que comercien con documentos de carácter histórico o intervengan en las respectivas transacciones deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 21. La infracción a lo determinado en este artículo será considerada igualmente ocultamiento.

ARTICULO 23. – Los actos jurídicos de transferencia de documentos históricos que pasen a ser propiedad del Estado, estarán exentos del pago de cualquier impuesto.

ARTICULO 24. – Los documentos históricos donados a la Nación o a las provincias serán conservados con la denominación del donante o de la persona que él indicare, salvo manifestación contraria del interesado.

ARTICULO 25. – Todo funcionario o agente público dará cuenta al Archivo General de la Nación o al archivo general provincial, en su caso, de la existencia de documentos de carácter histórico que comprueben en las actuaciones en que intervengan.

ARTICULO 26. – Las personas que infringieren la presente ley mediante ocultamiento, destrucción o exportación ilegal de documentos históricos, serán penadas con multa de diez mil a cien mil pesos moneda nacional, si el hecho no configurare delito sancionado con pena mayor.

ARTICULO 27. – Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 28. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Guido – Barraza – López Serrot – González.

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