No los encuentro en la web, pero te doy la data de donde estan publicados:
Caso Weltover publicado en LL, 1992 - D, pag 1124 con nota a fallo de Zuppi "La inmunidad soberana de los Estados y la emision de deuda publica",LL, 1992 - D, pag 118.
Siderman de Blake v. Republic of Argentina, 965 F.2d 699, 718-19 (9th. Cir 1992). ZUPPI, Alberto L. lo tradujo agregando su comentario del caso y de los precedentes citados y su conexión con el tema de jurisdicción universal en el artículo "El caso Siderman: volviendo sobre la inmunidad soberana de los Estados y el derecho imperativo en la jurisprudencia norteamericana" en El Derecho, 154, 99-127, 1993.
Algo de lo que hablan los fallos:
En el caso Siderman de Blake contra Argentina(114) el Juez Fletcher distingue entre un derecho consuetudinario internacional, creado volitivamente por los Estados y otro derecho imperativo al que pertenecen las normas de ius cogens, que trasciende a dicho consentimiento estatal. El Juez opinante, basándose en otros precedentes, concluye admitiendo que la prohibición de torturar ha alcanzado el nivel de una norma de derecho imperativo.
Fuente:
http://www.abogarte.com.ar/zuppicpi2.htm
NOTAS SOBRE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE NUEVA YORK EN OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINAPor Mario Cámpora (h)SUMARIOI. Consentimiento de jurisdicciónII. Acciones de claseIII Acciones individualesConclusión
Articulo completo:
http://www.circulodoxa.org/documento...%20Externa.pdf -
Algo sobre Weltover:
¿De qué hablamos cuando hablamos de prórroga de jurisdicción? De una relación de poder entre países centrales y dependientes[1]. Podemos decir esto “en principio”, porque esa relación de fuerza también se ha dado en algunos casos entre países dependientes con algún desnivel de fuerza entrambos. De allí que estemos hablando de “soberanía”, de actos iure imperii o actos gubernamentales o de derecho público. Afirmo esto frente a la doctrina que entiende sobre las dos personalidades del Estado y plantea que, en su actividad privada o comercial, no hay imperio. Veamos: la distinción entre los actos de “iure imperii” y de “iure gestionis” consagrada por la “Foreign Sovereign Immunities Act” de EEUU en 1976 reflejó legislativamente un principio ya enunciado por Jack B. Tate, asesor legal del Departamento de Estado en 1952. Dicha ley[2]plantea que los tribunales federales norteamericanos tienen competencia para entender en reclamos contra Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o reparticiones respecto de actos de índole privada. La inmunidad soberana no es aceptada por la ley cuando: a) hubiere una renuncia expresa o implícita, con actividades de carácter comercial en el territorio de EEUU o fuera de él pero que causen efectos directos en el mismo; b) actos realizados en EEUU relacionados con actividades comerciales en otro país. Se considera renuncia implícita a la inmunidad soberana el hecho que el Estado haya aceptado someterse a un procedimiento arbitra en un país extranjero, o cuando la ley aceptada para regir el contrato sea de un país extranjero o cuando al contestar la demanda no ha invocado la inmunidad. El caso paradigmático en este tema ha sido “Weltover Inc. vs. Rep. Argentina”[3] fallado por los tribunales federales de la ciudad de Nueva York por incumplimiento de contrato. El caso tuvo su origen en 1982, cuando el Banco Central de la República Argentina instrumentó, a través de la Comunicación “A” 251[4], un sistema de seguro de cambio en beneficio de deudores privados con o sin garantías de entidades oficiales por el que se estatizó dicha deuda a partir de bonos nominativos (Bonods) y obligaciones en dólares estadounidenses con vencimientos semestrales pagaderos en Nueva York, Londres o Frankfurt a partir de 1986. En mayo de 1986, por Comunicación 6489, el Banco Central como agente financiero del gobierno argentino, reprograma unilateralmente a partir de una extensión en el plazo de vencimiento de la primera cuota con un interés de 1 3/8 sobre tasa Libor-180 días. Weltover Inc. era una sociedad tenedora de dichas obligaciones que no aceptó el ofrecimiento y demandó a la Argentina. Es indudable que la reprogramación de los pagos de la deuda externa, motivado en la falta de flujo suficiente del caudal de reservas de divisas, es parte del manejo del sistema monetario de la Nación y por ende, responde y corresponde a un acto de soberanía, posición compartida “por los tribunales nacionales franceses e italianos, los que han reconocido que las deudas públicas y los contratos derivados de ellas son actos soberanos sujetos a inmunidad de jurisdicción en varias oportunidades”[5]. En el caso, los tribunales federales de la ciudad de Nueva York señalan que el incumplimiento del pago de los bonos tenía un efecto directo en los EEUU ya que, además de ser ese país el lugar de pago de los bonos, aquél tiene un “interés prioritario en mantener el prestigio de Nueva York como centro financiero internacional”.
Fuente y articulo completo:
http://www.aaba.org.ar/bi210p14.htm
Saludos
Estamos como estamos porque somos como somos