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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución N° 90/2004
CCT N° 396/04
Bs. As., 15/12/2004
VISTO el Expediente N° 1.094.042/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 153/199 del Expediente N° 1.094.042/04, obran el Convenio Colectivo de Trabajo y las actas complementarias, celebrados por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.). CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, oportuno es resaltar que la citada convención renueva al Convenio Colectivo de Trabajo N° 340/01.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación personal del mentado Convenio Colectivo de Trabajo, comprende a los trabajadores especificados en el mentado texto convencional.
Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrados por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.), CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.), que luce a fojas 153/199 del Expediente N° 1.094.042/04.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 153/199 del Expediente N° 1.094.042/04.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente, gírese a la UNIDAD TECNICA DE INVESTIGACION LABORAL (UTIL) para que elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.094.042/04
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004.
De conformidad con lo ordenado en la Resolución Ss.R.L. N° 90/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 153/199 del expediente de referencia, quedando legislada bajo el N° 396/04. VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO /04
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2004.
PARTES INTERVINIENTES:
Por el sector empresario la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.), integrantes de la industria petrolera privada.
Por el sector laboral la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS (F.A.S.P. y G.P.)
ACTIVIDAD REGULADA: Actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y costa afuera, comprensiva de: PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS, SERVICIOS DE ECOLOGIA Y MEDIOAMBIENTE, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES Y EXPLORACION GEOFISICA. Cada una de las actividades comprendidas en los títulos II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.
PERSONAL COMPRENDIDO: Personal de los ramos de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.
NUMERO DE BENEFICIARIOS: 17.000 trabajadores.
AMBITO DE APLICACION: Toda la República Argentina.
PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007
TITULO I - CONDICIONES GENERALES
Artículo 1° — Dotaciones/Vacantes:
Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de las vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertos con personal supernumerario.
Las empresas incorporarán libremente a su personal, conforme a sus facultades de organización y dirección, sin perjuicio de ello, podrán requerir eventuales postulantes para ingreso de personal a los Sindicatos de primer grado, adheridos a la FASP y GP.
Al personal supernumerario —entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual — (Art. 99 - L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.
Artículo 2° —
Las partes ratifican lo resuelto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente Nro. 381.808/63.
Artículo 3° — Modalidades de Contratación:
Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:
a) Las partes ratifican lo previsto en el Art. 2° de la Ley 25.877 referente al período de prueba.
El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta (30%) por ciento del plantel total de cada operación o establecimiento.
b) Trabajo Eventual (Art. 99 de la L.C.T. y Arts. 69 a 74 de la Ley 24.013).
Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entendiéndose como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.
c) Contrato de Trabajo a Plazo Determinado. (Art. 93 - L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las Empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, y Servicios de Operaciones Especiales y Exploración Geofísica. También lo será en la rama de Producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente cuyo plazo no podrá superar al previsto en el contrato original.
Las empresas se obligan a entregar copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como a la organización sindical de primer grado.
Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.
Artículo 4° — Ascensos/Mayor Función:
Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.
En los casos de relevos por licencia extraordinaria, enfermedad o accidente, por un período que supere el establecido en el Art. 211 de la L.C.T., el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría inmediata superior correspondiente al personal relevado.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.
Artículo 5° — Feriados: Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de Diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Las Empresas podrán establecer el cese de actividades durante los feriados correspondientes al 25 de Diciembre y al 1° de Enero de cada año, conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados.
Artículo 6° — Vacaciones:
Las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continúa y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año —de Enero a Diciembre— Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art. 154° de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
Artículo 7° — Licencias:
Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:
a) Diez (10) días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
d) Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
Artículo 8° — Licencias extraordinarias:
El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber solicitado las mismas.
Artículo 9° — Accidentes y Enfermedades Profesionales:
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557. Concluido el año de salarios pagos, las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.
Artículo 10° —
Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Artículo 11° — Seguridad e Higiene Industrial:
Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 12° — Examen médico:
Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su aplicación.
Artículo 13° — Lugar insalubre:
Se considerará lugar insalubre a aquél que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.
Artículo 13° Bis — Transporte de cargas peligrosas:
En tanto y en cuanto resulten aplicables a las empresas comprendidas en este convenio, las mismas estarán obligadas a cumplimentar las leyes de carácter nacional y provincial relacionadas con el transporte de cargas peligrosas, y particularmente los alcances del decreto 779/95 anexo 1-Sreglamento General.
Artículo 14° — Bonificación por Antigüedad:
Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio, percibirá una bonificación según su rama de actividad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Artículo 15° — Cómputos por Antigüedad:
A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el Art. 14°, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción de servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.
Artículo 16° - Fallecimiento:
Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derecho habientes, conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente, percibirán un subsidio especial de acuerdo al valor incluido en tal concepto de la escala salarial vigente.
Artículo 17° — Beneficios preexistentes:
Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio.
Artículo 18° — Horas extras:
Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, doscientos (200).
Artículo 19° — Instalaciones Costa Afuera:
Las plataformas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la plataforma continental Argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como Instalaciones Costa Afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de Costa Adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los TITULOS II, III y IV.
1.- Régimen de Trabajo: El régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho (8) horas pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente, al momento de su aplicación.
2.- Régimen de Descanso: El régimen de descanso establecido es de "1x1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce (14) días consecutivos de trabajo por catorce (14) días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal, y el sindicato local.
3.- Condiciones de Seguridad:
a) Transporte de personal en helicópteros: No se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.
b) Provisión de supervivencia: Todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días.
c) Capacitación: Será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo a las normas vigentes, al momento de su aplicación.
4. Salarios: Al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploraciones Geofísicas en Plataformas, se aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda.
Artículo 20° — Areas Geográficas.
Las partes acuerdan la creación de áreas geográficas cuyas delimitaciones figuran como anexo en el presente convenio.
A partir del 1° de noviembre del 2004, pasará a ser considerada incluida en la zona II, la zona costera de las provincias de Chubut y Santa Cruz, comprendidas entre los paralelos 44° y 48°, que hasta la fecha indicada estuviera considerada como zona III.
Artículo 21° —
Las partes ratifican en todos sus términos el acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al Expediente Nro. 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente.
Artículo 22° — Programas socio-culturales:
A los efectos de colaborar, con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle la F.A.S.P. y G.P., las empresas contribuirán mensualmente con el 1,5% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en el presente convenio.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la F.A.S.P. y G.P., en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.
La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.
Artículo 23° - Contribución extraordinaria:
El sector empresario, a los fines de colaborar con los esfuerzos económicos que vienen realizando los Sindicatos de primer grado, adheridos a la FASP y GP, en el mejoramiento de los aspectos sociales y asistenciales de los trabajadores y su grupo familiar, conviene en los términos de lo previsto en las leyes 14.250 y 23.551, que las empresas efectuarán una contribución extraordinaria por cada trabajador beneficiario del presente convenio, de $ 300 (pesos trescientos) a abonarse el 15 de febrero del 2005; de $ 180 (pesos ciento ochenta) a abonarse el 15 de agosto del 2005; de $ 180 (pesos ciento ochenta) a abonarse el 15 de octubre del 2005; de $ 300 (pesos trescientos) a abonarse el 15 de enero del 2006; de $ 200 (pesos doscientos) a abonarse el 15 de mayo del 2006; de $ 200 (pesos doscientos) a abonarse el 15 de agosto del 2006; de $ 300 (pesos trescientos) a abonarse el 15 de enero, del 2007; de $ 225 (pesos doscientos veinticinco) a abonarse el 15 de marzo del 2007 y de $ 225 (pesos doscientos veinticinco) a abonarse el 15 de junio del 2007.
A los efectos de la efectivización de los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal de convenio por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente.
Artículo 23° bis - Subsidio por Hijo Discapacitado:
Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSES el subsidio por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.
Artículo 24° — Autoridad de aplicación:
El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Artículo 25° — Sanciones:
La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 26° — Comisión Paritaria de Interpretación:
Las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo a las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.
Artículo 27° — Pequeña y Mediana Empresa:
En cuanto resulte de aplicación, conforme la definición legal específica de PyMES, las relaciones de trabajo regulados en el presente convenio se regirán por lo establecido en el Título III de la Ley 24.467 y su reglamentación.
Artículo 27 bis — Mecanismos de Solución de conflictos:
Las partes signatarias, conscientes que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o pluriindividuales con intervención de la Comisión Paritaria Nacional (en adelante CPN) la que intervendrá en:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).
b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del Convenio,
c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.
d) La CPN creada en los términos del artículo 14 de la ley 14.250 (t.o. 2004), amén de las funciones previstas en los artículos 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas y los Sindicatos de Base adheridos a la FASP y GP deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CPN. A pedido de cualquiera de las partes signatarias, La CPN abrirá un período de negociación de cinco (5) días hábiles, el que podrá ser, prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CPN deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CPN, estarán regidas por los principios sentados en el artículo 4°, inciso a) de la ley 23.546 (t.o. 2004).
Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CPN continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la CPN lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CPN producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones de este convenio.
TITULO II — CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el título II se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
a) Perforación
b) Terminación
c) Reparación
d) Intervención
e) Producción de Petróleo y Gas.
f) Servicios de Ecología y Medio Ambiente.
Artículo 28° — Personal comprendido:
Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.
Artículo 29° — Personal ingresante:
La categoría Ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inciso a) del artículo 3, será promovido a la categoría inmediata superior.
Artículo 30° — Elementos e Indumentarias de Seguridad y Protección:
Inciso a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
Inciso b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
Inciso c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Artículo 31° — Ropa de trabajo:
Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa, y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.
Artículo 32° —
Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el Inciso c) del Art. 29° y en el Art. 30° se contará a partir de la fecha de reposición.
Artículo 33° — Traslados:
Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención y Producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al Sindicato.
Las partes acuerdan que en los traslados temporarios —sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio—, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.
Artículo 34° — Vianda:
Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
Las Empresas podrán sustituir la vianda prevista en este Artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios previstos en los incisos b) y c) del Artículo 103 bis de la LCT, por el monto de $ 22 (pesos veintidós) por vianda, desde el 1° de noviembre del 2004 hasta el 30 de abril del 2005; de $ 25 (pesos veinticinco) por vianda, desde el 1° de mayo del 2005 hasta el 30 de junio del 2006 y de $ 28 (pesos veintiocho) por vianda desde el 1° de julio del 2006 hasta la finalización de la vigencia del presente convenio.
La vianda a que se refiere este Artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a ningún efecto.
CONDICIONES SALARIALES
Artículo 35° — Salarios
Se conviene para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente TITULO, nuevos salarios a partir del 01 de noviembre de 2004. Los incrementos salariales surgen del acta acuerdo que corre anexo y que forma parte del presente convenio.
a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación e Intervención, se aplicará la planilla Base para servicios.
b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación e Intervención, se aplicará la planilla Base para Servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación e Intervención, se aplicará la planilla Base para Servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del Art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación e Intervención, se aplicará la planilla Base para Servicios, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
e) Al personal que se desempeñe en el área definida como 5 en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Producción dentro del área Yacimientos, se aplicará la planilla Base para Producción.
f) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Producción dentro del área Yacimientos, se aplicará la planilla Base para Producción, corregida por el coeficiente zonal 1,20.
g) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Producción dentro del área Yacimientos, se aplicará la planilla Base para Producción, corregida por el coeficiente zonal 1,42.
h) Al personal que se desempeñe en el área definida como 1 en el Anexo del Art. 20° y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Producción dentro del área Yacimientos, se aplicará la planilla Base para Producción, corregida por el coeficiente zonal 1,85.
Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del Artículo 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para "Producción" corregida por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.
Artículo 36° —
El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.
Artículo 37° Personal de turno - Jornada de trabajo y descanso:
El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho (48) horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro (24) horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.
Artículo 38° — Jornada diurna (homologado por Resolución S.T. N° 196/01). La escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como Jornada Diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el Artículo 1° de la ley 11.544, conforme lo reglamenta el artículo 1°, Incisos a) y b) del decreto 16.115/33. El personal que preste servicios en el régimen de Jornada Diurna devengará un Adicional por "Yacimiento" conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este Artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el Artículo siguiente; en este último caso el adicional por "yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que, corresponda. Al personal comprendido en este Artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.
Artículo 38° bis — Diferencial por turno (homologado por Resolución S.T. 196/01).
Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial Turno A
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial Turno B
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro (24) horas del día, o
b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incisos precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de Julio del 2001. También queda entendido que los beneficios que otorga el presente Artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.
Artículo 39° — Horas de viaje:
Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción y Servicios de Ecología y Medio Ambiente en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por, hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.
d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: El tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apartado c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.
Artículo 40° —
Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al Art. 34°, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción y Servicios de Ecología y Medio Ambiente se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.
Artículo 41° — Premio por presentismo:
Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad;
b) Preservar la integridad física de nuestro personal;
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos. Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual. Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a) Licencias comprendidas en el art. 158 de la L.C.T.: No generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: Por cada día de ausencia, dentro del mes se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el 1° día un 33,33%, el 2° día un 66,66% y el 3° día un 100% (pérdida total)
c) Otras inasistencias: La primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc. independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.
Artículo 42° — Personal Nacional
El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio, su intención de dar fiel cumplimiento al Art. 71° de la Ley 17.319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la seguridad social, en los términos de la legislación vigente.
Artículo 43° — Contratistas:
Las empresas con actividades incluidas en el presente Título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 44° —
El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Artículo 45° — Relaciones laborales: Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Artículo 46° — Delegados gremiales — Nombramiento y Cantidad: A los fines arriba indicados los sindicatos, podrán nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente: En el caso de las empresas que realicen tareas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción y Servicios de Ecología y Medio Ambiente.
a) Un (1) delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.
b) Dos (2) delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.
c) De un (1) delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
Artículo 47° — Delegados gremiales — Permisos: La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los delegados gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de tres (3) jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales, a los efectos del cálculo de los correspondientes a los días de ausencia se tomarán en cuenta los promedios previstos en el art. 208 de la LCT. Las ausencias deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato respectivo, con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.
En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.
Artículo 48° — Delegados gremiales — Conducta:
En el cumplimiento de sus funciones los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 49° — Delegados gremiales — Notificación:
A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta-documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.
Artículo 50° — Delegados gremiales — Reuniones:
Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación.
Las Cámaras Empresarias y la FASPyGP acordarán la participación efectiva de sus respectivos representantes en las Comisiones de Seguridad e Higiene que se constituyan en el marco de la Comisión Paritaria Nacional.
Artículo 51° — Cartelera gremial
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicación con términos agraviantes.
Artículo 51° bis — Posiciones / Categorías
Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.
Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.
TITULO III - CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el título III se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.
Artículo 52° — Personal Comprendido
Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo II.
Lo contenido en el Título III se aplicará exclusivamente a las actividades de servicios de operaciones especiales, fueran éstas desarrolladas por empresas exclusiva o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integralidad de sus prestaciones.
Artículo 53° — Personal Ingresante
La categoría Ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el Artículo 3° Inciso a), será promovido a la categoría inmediata superior.
Artículo 54° — Elementos e Indumentaria de Protección
a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para su uso a su personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro (4) meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este Artículo.
Artículo 55° — Protección de Radioactividad
Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales que trabajan con material radioactivo, deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).
El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la C.N.E.A. u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.
Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aún cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del Sindicato local, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicio.
55°. 1) — Trailler, Comedor, Vestuarios y Sanitarios.
Las empresas dispondrán lo necesario para que su personal cuente en el área de trabajo con acceso a vestuario, sanitarios y provisión de agua potable.
Artículo 56° — Ropa de Trabajo
Las empresas proveerán cada seis (6) meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) unidades.
El personal que realiza tareas operativas de campo en servicios especiales, recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor, la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este Artículo.
Artículo 57°
Si antes de los plazos indicados en los Arts. 54° y 56° del presente, los elementos e indumentaria allí establecidos sufrieran un deterioro que los inhabilite para su fin, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.
Artículo 58° — Traslados
Entiéndase por traslado de personal, la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de Servicios de Operaciones Especiales acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al Sindicato.
Artículo 59° — Traslado Transitorio
Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas; se entenderá que es un traslado temporario.
En tal supuesto, se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad y que será:
a) De diez (10%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.
b) De veinte (20%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.
Este adicional cesará automáticamente cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente Artículo.
Articulo 60° —
"Alimentación Diaria"
Las partes acuerdan que las empresas deben entregar "Alimentación Diaria" a los empleados que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo.
El concepto "Alimentación Diaria" está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo y la cena y su valor es de pesos siete ($ 7,00) por desayuno y pesos veintidós ($ 22,00) por almuerzo o cena. El total de la asignación por este concepto es de Pesos Cincuenta y uno ($ 51,00), a partir del 01° de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; a partir de 1° de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio del 2006, los valores correspondientes a desayuno, almuerzo o cena, serán de pesos Ocho ($ 8,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) respectivamente, o sea la suma de pesos cincuenta y ocho ($ 58,00) y desde el 01 de julio de 2006 hasta la finalización del convenio dichos valores serán de pesos nueve ($ 9,00) para el desayuno y pesos veintiocho ($ 28,00) para el almuerzo o la cena, o sea la suma de pesos sesenta y cinco ($ 65,00).
Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por "vianda/refrigerio".
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de "Alimentación Diaria" correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
"Vianda/Refrigerio"
El personal no comprendido en el párrafo anterior que recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir una vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
El concepto "Vianda/Refrigerio" está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es de pesos veintidós ($ 22,00), desde el 01 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de abril de 2005; de pesos veinticinco ($ 25,00) desde el 1° de mayo de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006 y de pesos veintiocho ($ 28,00) a partir del 1° de julio de 2006 y hasta la finalización del convenio.
Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por "Alimentación Diaria".
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederán a efectivizar el pago conforme a la modalidad que consideren más adecuada.
Las asignaciones por "Alimentación Diaria" o "Vianda/Refrigerio" a que se refiere este Artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla. Las Empresas podrán sustituir la vianda prevista en este Artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios y/o vales supermercados.
SALARIOS Y JORNADA DE TRABAJO
Artículo 61° — Salarios
a) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 5 en el Anexo del Art. 20° del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5.
b) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del Art. 20° del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del Art. 20° del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 1 en el Anexo del Art. 20° del presente y que se encuentre directamente afectado a las Operaciones de Servicios Especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.
61°. 1) - (homologado por Resolución S. T. N° 196/01)
Asimismo acuerdan que dadas las propias y específicas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales regladas en el Título III del presente Convenio de Trabajo la consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el Decreto 484/2000.
Artículo 62° — Personal de Turno — Jornada de Trabajo y Descanso
El personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el Art. 64 del presente Convenio, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas —seis (6) días corridos de ocho (8) horas—, gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el citado Artículo.
Las empresas deberán garantizar el descanso de doce (12) horas entre jornada y jornada.
Artículo 63°
Al personal operativo no comprendido en el Artículo anterior, que trabaja cuarenta y ocho (48) horas efectivos por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro (24) horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente Artículo, estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (Turno B).
Artículo 64° — Adicional por Disponibilidad en Servicios de Operaciones Especiales
El personal de Servicios de Operaciones Especiales (entendiéndose por tales, entre otros, perfilaje, punzamiento, estimulación, cementación, etc.) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente Convenio Colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente Convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo.
En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior la acumulación de cuatro (4) días francos generará la obligación para el trabajador, de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.
Artículo 65°
Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo II se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno, fracturador, ácido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar incidentalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en la misma o inferiores categorías de dichas funciones.
Artículo 66° — Contratistas
A partir de la fecha de la firma del presente Convenio, las empresas con actividades incluidas en el presente Título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social vigentes, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.
Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Título, el cumplimiento fiel de la presente Convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.
REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 67°
El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.
Artículo 68°
Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Artículo 69° — Delegados del Personal
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Servicios de Operaciones Especiales comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Artículo 70° — Licencia Gremial
Las empresas de Servicios de Operaciones Especiales concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres (3) días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituído en los mismos promedios previstos en el Art. 208 de la L.C.T. (enfermedad inculpable). Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleado.
Artículo 71°
La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
Artículo 72°
En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 73°
A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Artículo 74°
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Artículo 75° — Posiciones/Categorías
Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas. Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la actividad.
TITULO IV
CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el presente Título IV se aplicará exclusivamente a la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo.
ARTICULO 76° — PERSONAL COMPRENDIDO
Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todo el territorio nacional al personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo III.
ARTICULO 77° - ELEMENTOS E INDUMENTARIA DE PROTECCION
a) Las empresas proveerán una vez al año a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.
c) Las empresas proveerán para uso del personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión será de dos pares.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este Artículo.
ARTICULO 78° — ROPA DE TRABAJO
Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades
En los casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, el personal que realiza tareas operativas de campo en servicios de Exploración Geofísica, recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria independiente de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este Artículo.
ARTICULO 79°
Si antes de los plazos indicados en los Arts. 77° y 78° del presente Título IV, los elementos e indumentaria allí establecidos tuvieran un deterioro que los inhabilite para sus fines, las empresas procederán a su recambio.
En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.
ARTICULO 80° — VIANDA
Cuando el personal comprendido en el presente convenio no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este Artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto,
80.1 - SERVICIO DE COMEDOR EN LINEA
Atento a las características y exigencias del sistema operativo, como así también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.
A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.
El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.
Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones, geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran
ARTICULO 81° — HORAS DE VIAJE
Al personal incluido en el presente Título que realice tareas de Exploración Geofísica del petróleo y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionaran transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado desde el Campamento hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que tratándose de un caso especial y especifico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje.
c) El tiempo de viaje normal de ida y vuelta menor de quince minutos no se considera. Si dicho tiempo excediera los quince minutos o más se redondeará en media hora o a la hora siguiente según corresponda.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción que la escala salarial correspondiente al presente título.
ARTICULO 82° — CONDICIONES DE HIGIENE
Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.
ARTICULO 83° — CONTRATACION TEMPORARIA
Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en períodos que comienzan y terminan con la exploración se deberán contratar el personal teniendo en cuenta el Art. 3° de las condiciones generales del presente Convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al período anterior trabajado a todos los efectos legales.
ARTICULO 84 - SERVICIO DE ENFERMERIA Y COBERTURA DE PRIMEROS AUXILIOS DE ENFERMOS Y/O ACCIDENTADOS EN CAMPAMENTOS
Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del Sindicato local informará la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo e indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificará programa de emergencias, informar dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, notificará transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.
ARTICULO 85° — SALARIOS
Se convienen nuevos salarios básicos para las actividades de exploración geofísica del petróleo a partir del 1ro. de noviembre de 2004, conforme el acta acuerdo anexa al presente convenio
a) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 5 en el Anexo del Art. 20° del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 5.
b) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 3 a), 3 b) y 3 c) en el Anexo del Art. 20° del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.
c) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 2 a) y 2 b) en el Anexo del Art. 20° del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.
d) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 1 en el Anexo del Art. 20° del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 1.
ARTICULO 86° — PERSONAL DE TURNO — REGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO
En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en períodos de dos (2) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de veinte (20) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez (10) días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.
La remuneración del personal de turno que trabaja en el Campo comprendido en el presente Artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de Exploración Geofísica del Petróleo.
ARTICULO 87 — DESARRAIGO:
El personal que sea trasladado transitoriamente a un campamento, sin asentamiento de su grupo familiar, y dicho traslado obedezca a la realización de una operación preestablecida, percibirá en concepto de desarraigo un 10 por ciento de su salario básico, antigüedad, adicional de turno y horas extras, a partir de 01 de mayo de 2005. Dicho adicional pasará a ser del 20 por ciento desde 01 de julio de 2006.
ARTICULO 87° bis
El personal incluido en este Título pero no comprendido en el Artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las Planillas Anexas con la letra "D".
PRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 88°
El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia, en el momento de su aplicación.
ARTICULO 89°
Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dicho fines.
ARTICULO 90° — DELEGADOS DEL PERSONAL
Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de Exploración Geofísica del Petróleo comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
ARTICULO 91° — ESTABILIDAD GREMIAL
La estabilidad gremial de los delegados del personal que garantice la legislación vigente, cesará definitivamente cuando cese su mandato de acuerdo a la garantía de protección Gremial prevista en la ley 23.551.
ARTICULO 92° — LICENCIA GREMIAL
Las empresas de Exploración Geofísica de Petróleo concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres días (36) horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho (8) horas diarias, con goce del salario tomando como bases para el promedio lo establecido en el Art. 208° L.C.T.
Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, la Asociación Profesional con personería gremial de la actividad lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.
La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.
ARTICULO 93°
La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.
En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.
ARTICULO 94°
En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 95°
A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por la Asociación Profesional de Trabajadores con personería gremial, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
ARTICULO 96°
El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar, que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.

Expediente N° 1.094.042./04
Salarios Arts. 35°, 61° y 85°
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 de Diciembre de 2004, siendo las 15:00 hs. comparecen en el MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, Dr. Jorge A SCHUSTER, el Señor Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 1, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, en su calidad de Presidente de la Comisión Negociadora constituida por la Disposición D.N.R.T. N° 72 del 27 de octubre de 2004, por la CAMARA DE EMPRESAS DE PRODUCCION DE HIDROCARBUROS — CEPH—, los señores MANUEL GUSTAVO SORIA, RICARDO BIANA, ALEJANDRO GUARESCHI, SEBASTIAN PANETTA, DANIEL FIGLIOLA, FRANCISCO FALLON, MARIO LORDI, OSVALDO PUCCIARELLO Y RODRIGO RAMACCIOTTI; por la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE— los señores OCTAVIO QUIROGA, DARDO CABRERA, MARIA S. LOGOZZO y SILVIA A. ZAPATA, y por la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, los señores RUBEN FERREIRA, Secretario General, JOSE ALTAMIRANO, Secretario Adjunto, ALBERTO ROBERTI, Secretario Gremial e Interior, OSVALDO MARIN, Secretario de Prensa y Propaganda, CARLOS FLAQUIER, Prosecretario Gremial, GUILLERMO J. PEREYRA, ALBERTO ROMERO, DAVID CASTRO, LUIS SOSA y el Dr. HUGO PETROFF.
Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un prolongado intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen acordar salarios en los siguientes términos: Un 15% de incremento sobre los salarios vigentes al 1° de noviembre de 2004; un 8% de incremento sobre los salarios vigentes al 1° de mayo de 2005; un incremento del 5% sobre los salarios vigentes al 1° de julio de 2006; y 5% de incremento sobre los salarios vigentes al 1° de noviembre de 2007. Las partes acuerdan que los porcentajes establecidos son acumulativos en cada uno de los tramos pactados para el reajuste salarial, conforme surgirán de las planillas salariales que se adjuntarán al convenio colectivo de trabajo. Las partes acuerdan que el término de vigencia del convenio que reemplace al CCT N° 340/01 se extenderá desde el 1° de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Asimismo dejan asentado que los salarios pactados precedentemente serán inalterables durante el plazo de vigencia del convenio y asumen el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo. Las partes se comprometen acompañar el texto ordenado del nuevo convenio colectivo de trabajo y las planillas salariales correspondientes a los efectos de su homologación por la autoridad de aplicación, en la audiencia que se designe a los efectos de su ratificación.
En este estado el funcionario actuante designa fecha de audiencia para el día 7 de diciembre de 2004 a las 15:00 horas, quedando los comparecientes debidamente notificados en este acto.
Sin más se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie en señal de conformidad, siendo las 22:30 horas, ante mí que CERTIFICO.
ANEXO I
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE AREAS DE PERFORACION, TERMINACION, INTERVENCION Y REPARACION EN EL CONTINENTE Y COSTA AFUERA
• CATEGORIA I
Ingresante (sin experiencia)
• CATEGORIA II
Peón Boca de Pozo de Terminación, Intervención, Reparación y equipos FBY
Peón Boca de Pozo Equipos Rig Left
Peón Boca de Pozo de Perforación de 2da.
Sereno
Ayudante Electricista
Ayudante Mecánico
Ayudante Soldador
Ayudante Tareas Generales
Ayudante Operador Control de Sólidos
Ayudante Cubierta - Plataforma Costa Afuera
Ayudante Cocinero - Plataforma Costa Afuera
Camarero - Plataforma Costa Afuera
Lavandero - Plataforma Costa Afuera
Mucamo - Plataforma Costa Afuera
Radio Operador
Pintor - Plataforma Costa Afuera
Ayudante de construcción de anclaje y CELAM
• CATEGORIA III
Peón Boca de Pozo de Perforación de 1ra.
Control de acceso sin portación de armas
Chofer Camión Liviano sin Guinche
Auxiliar Maquinista Equipo Intervención
Peón de Cubierta - Plataforma Costa Afuera
Mozo
Medio oficial pintor Plataforma Costa Afuera
Ayudante Servicios Tubulares
Peón Boca de Pozo Eq. Protección Catódica
CATEGORIA IV
Radio operador Telefonista
Medio Oficial Electricista
Medio Oficial Soldador
Medio Oficial Mecánico y Top Drive
Peón de Boca de Pozo de Perforación relevo de Enganchador
Chofer Camión Liviano con guinche
Chofer Camión Playo hasta 10 Tons.
Chofer Camión de Contenedor
Enganchador Equipo Terminación, Reparación, Inter, y equipos FBY.
Pañolero Plataforma Costa Afuera
Enganchador Equipo Protección Catódica
Chofer
CATEGORIA V
Enganchador de Perforación
Chofer Camión Pesado sin Guinche
Operador de Llave de Entubar
Oficial Pintor - Plataforma Costa Afuera
CATEGORIA VI
Maquinista de 2da. Equipo de Terminación / Reparación y Equipos FBY
Maquinista de 1ra. Equipo de Intervención, FBY y Equipo RIG Left
Oficial Electricista
Oficial Mecánico y Top Drive
Oficial Soldador
Oficial Pintor Epoxi Plataforma Costa Afuera
Chofer Máquinas viales
Chofer Camión Pesado con Guinche de 2da
Operador Equipo Portátil de Bombeo
Operador Equipo Desparafinador
Maestro Pintor - Plataforma Costa Afuera
Cocinero / Pastelero - Plataforma Costa Afuera
Operador Control de Sólidos
Enfermero Plataforma Costa Afuera
Maquinista equipos de Protección Catódica
CATEGORIA VII
Perforador "B"
Maquinista de 1ra. Equipo de Terminación y Reparación
Maestro Electricista
Maestro Mecánico
Maestro Soldador
Operador de Grúa Pesada
Chofer de Máquinas Viales Especializado
Mayordomo - Plataforma Costa Afuera
Chofer Camión Pesado con Guinche de 1ra.
CATEGORIA VIII
Perforador "A"
Asistente Perforador - Plataforma Costa Afuera
Operador Grúa - Plataforma Costa Afuera
Chofer Flota Pesada
CATEGORIA IX
Perforador Especializado
Operador Especializado Servicios Tubulares
Operador Drilling Jar
CATEGORIA X
Electricista Especializado en SCR
Mecánico Especializado en Equipo Eléctrico
Soldador Especializado Calificado
Perforador Especializado Plataforma Costa Afuera
Operador de WIS
Operador de JAM
ANEXO I
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE AREAS DE PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS EN EL CONTINENTE Y COSTA AFUERA
INGRESANTE
(sin experiencia)
CATEGORIA A
Ordenanza
Jardinero
CATEGORIA B
Ayudante Tareas Generales
Despachante Combustible
Mucama/o
sereno
Mozo
Lavandero Costa Afuera
Ayudante de Cuadrilla de Instalaciones y Amolador
Ayudante de Almacenes
Ayudante Recorredor Nocturno y de Zonas Alejadas de AIB
Control de Acceso sin portación de armas
Ayudante de Planta de Compresión y Tratamiento de Gas
CATEGORIA C
Gomero
Ayudante de Oficios
Operador Incinerador de residuos
Ayudante de transporte, carga y descarga de materiales
CATEGORIA D
Pañolero
Ayudante Plantas Deshidratadoras y de Tratamiento de Hidrocarburos.
Operador de Planta de Compresión y Tratamiento de Gas
CATEGORIA E
Radioperador Telefonista
Enfermero
Medio Oficial
Auxiliar administrativo "B"
Despachante de Almacenes
Cocinero
Deshidratador
Chofer
Operador de Autoelevador
CATEGORIA F
Foguista
Baterista
Maquinista
Chofer Flota pesada
Chofer Camión Volcador
Chofer Operador de Camión con Hidrogrúa
Chofer Operador Camión Grúa
Chofer Operador de Motobomba
Chofer Operador de Máquinas Viales
Chofer Operador de Hot Oil
Chofer Operador Camión Chupa
CATEGORIA G
Deshidratador Principal
Oficial
Laboratorista
Gruista
Oficial Instrumentista
Oficial Soldador
Oficial Cañista
Oficial Montador de AIB
Oficial Mecánico
Oficial Electricista
Oficial Montador de Líneas Eléctricas
Chofer Flota Pesada (más de 16 toneladas)
CATEGORIA H
Oficial Especializado
Baterista Principal
Operador de Calderas (3 o más) y Usinas
Operador de Telemetría y Sistemas
Operador de Planta
Administrativo "A"
Oficial Soldador Especializado
Oficial Cañista Especializado
Oficial Mecánico Especializado de Campo
Oficial Mecánico Especializado en Máquina Viales y Flota Pesada
Oficial Instrumentista Especializado
Oficial Especializado Electricista
Operador Especializado en Planta de Compresión y Tratamiento de Gas
Oficial Mecánico Especializado en Turboexpander
Oficial Especializado en Turbogeneradores
CATEGORIA I
Operador de Costa Afuera
CATEGORIA J
Recorredor de Instalaciones en Yacimientos
Oficial Especializado Principal
Oficial Instrumentista Especializado Principal
Oficial Soldador Especializado Principal
Oficial Electricista Especializado Principal
Oficial Mecánico Especializado Principal en Turbogeneradores
CATEGORIA K
Oficial Soldador Senior
Oficial Mecánico Senior
CATEGORIA L
Oficial Instrumentista Senior en Telesupervisión
Oficial Senior Electricista
Acuerdo Final Categorías Título III
Categoría I Ingresante
Categoría II Ayudante Tareas Generales
Categoría II Sereno
Categoría II Ayudante de Mantenimiento
Categoría III Ayudante Práctico en Ensayo no destructivo
Categoría III Ayudante Planta Cemento Acido
Categoría III Ayudante Wire Line
Categoría III Ayudante de ensayo de pozo (ameradas)
Categoría III Medio Oficial Mantenimiento
Categoría III Guardabarrera / Portero
Categoría IV Ayudante Especializado Wire Line
Categoría IV Ayudante Especializado Serv. Especiales
Categoría IV Medio Oficial de Mantenimiento Nivel 1
Categoría IV Radioperador/Telefonista
Categoría IV Operador Planta Cemento/Acido
Categoría IV Chofer Wire-Line
Categoría V Chofer Guinchero Wire-Line
Categoría V Chofer Guincher Slick-Line
Categoría V Ayudante Especializado en Ensayo No Destructivo
Categoría V Ayudante Especializado en Ensayo De Pozos
Categoría V Ayudante Especializado Instrumentista
Categoría V Ayudante Especializado Wire Line
Categoría V Chofer Operador de Equipos
Categoría V Chofer Operador Arenero
Categoría V Chofer Operador Cisterna
Categoría V Chofer Operador Bulk
Categoría V Chofer Operador Frac Van
Categoría V Chofer Operador ensamble en pozo asistido
Categoría V Chofer Operador Equipo de Alta Presión
Categoría V Oficial de Mantenimiento
Categoría V Reparador de herramientas TPN y PKR
Categoría V Reparador de herramientas de Servicio de Pesca
Categoría V Radioperador Coordinador Telefonista
Categoría VI Instrumentista
Categoría VI Chofer Guinchero A
Categoría VI Chofer de Equipos A
Categoría VI Empalmador de Cables Wire Line
Categoría VI Guinchero Entubado A
Categoría VI Chofer Operador de Mástil o Pluma A
Categoría VI Oficial de Mantenimiento A
Categoría VI Oficial Soldador
Categoría VI Oficial Electricista
Categoría VI Mecánico Hidráulico
Categoría VI Chofer de Carga Pesada con Guinche
Categoría VI Operador de Planta de Cemento Acido Nivel 1
Categoría VII Chofer Operador de Equipos
Categoría VII Chofer Guinchero Experimentado
Categoría VII Servicios Tubulares A
Categoría VII Operador de Vibro
Categoría VII Operador Well Testing
Categoría VII Chofer Operador Fracturador
Categoría VII Chofer Operador de Acidos
Categoría VII Chofer Operador Batch Mixer
Categoría VII Operador Tornos Biseladores
Categoría VII Operador UBD
Categoría VII Operador de mástil o pluma B
Categoría VII Oficial Mecánico Especializado de Equipos
Categoría VII Chofer Operador Booster
Categoría VII Chofer Operador de Nitrógeno
Categoría VII Operador en Inspección no destructiva
Categoría VII Chofer guinchero operador pozo abierto
Categoría VII Chofer Operador de Blender
Categoría VII Chofer Operador Cementador
Categoría VII Oficial Soldador Especializado
Categoría VII Guinchero Entubado B
Categoría VIII Chofer Operador Equipos de Cementación y Estimulación
Categoría VIII Chofer Guinchero Principal
Categoría VIII Operador especializado en ensayo no destructivo
Categoría VIII Maestro mecánico especializado en equipos
Categoría IX Maestro de Mantenimiento
Categoría IX Chofer Operador de coiled tubing’
Categoría IX Chofer Operador Especializado en Equipos
Categoría X Técnico o idóneo de Laboratorio
Categoría X Operador de Planta de Cemento Acido Nivel 2
ANEXO III
JERARQUIZACION DE PUESTOS DE PERSONAL DE MAESTRANZA DE EXPLORACION GEOFISICA DE PETROLEO Y GAS
CATEGORIA I
Ingresante (sin Experiencia)
CATEGORIA II
Ayudante de Topografía
Ayudante de Mantenimiento
Ayudante de Perforación
Tareas Generales
Geofonista
Mucamo
Sereno
Ayudante de Cocina
Ayudante Dinamitero
Bachero
Lavandero
CATEGORIA III
Chofer Liviano
Mozo
Medio Oficial Mecánico
Motosierrista
Chequeador 2°
Pañolero
Perforador Portátil Sísmico
CATEGORIA IV
Cocinero 2°
Chofer Tiracables
Explosor
Cargador
Radio Operador
Gomero
Operador de vuelos
Operador de líneas
Chequeador 1°
Campamentero
CATEGORIA V
Perforador Sísmica 2°
Reparacables
Chofer Camión Pesado
Operador de GPS
CATEGORIA VI
Cocinero de Portátiles
Dinamitero
Oficial Mecánico 1°
Oficial Electricista 1°
Oficial Soldador 1°
Chofer Vibros 2°
Oficial Mecánico Instrumental
Montañista o alpinista
CATEGORIA VII
Perforador Sísmica 1°
Operador Eq. Refracción
Tractorista
Chofer Vibro 1°
Cocinero 1°
Enfermero
Comprador
Operador de Topografía
CATEGORIA VIII
Oficial Mantenimiento de Vibros
Mantenimiento electrónico instrumental sísmico
Auxiliar Registración
PLANILLA SALARIAL - SERVICE
CCT NRO.
TITULO II - Art. 42 Inc. a), b), c) y




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