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Fallo Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ Estado Nacional s/Amparo ley 16.986

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ Estado Nacional s/Amparo ley 16.986

CNCont. Adm. - en pleno-
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2002, se reunieron los señores jueces de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y con la presidencia del Dr. Guillermo Pablo Galli, Nestor Bujan,Pedro Coviello, Bernardo Licht, Maria Inés Garzón de Conte Grand, Jorge Damarco, Jorge Argento, Roberto Mordeglia, Alejandro Uslenghi, Maria Jeanneret de Pérez Cortés, Pablo Gallegos Fedriani Luis César Otero y Carlos Grecco y del fiscal General Dr. José Maria Medrano, en autos “Waitzel Rodolfo Pedro y otro c/ EN s/ amparo ley 16.986”.
Y VlSTOS
La invitación a plenario que la Sala V de esta Cámara ha formulado, atento a la excusación planteada por la Dra. Maria Cristina Carrión de Lorenzo, propiciando unificar el criterio a seguir en la hipótesis de excusación de magistrados que interviene en los procesos iniciados con motivo del decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad de urgencia 214/02 y 320102 y de las demás normas que los complementan, modifican, sustituyan o sean dictadas en su consecuencia.
La mayoría integrada por los Dres. Guillermo Pablo Galli Pablo Gallegos Fedriani Nésto Buján, Pedro Coviello, Bernardo Licht, Maria Ines Garzón de Conte Grand, Jorge 6 Jorge Argento, Roberto Mordegiia, Luis César Otero y Carlos Grecco fundaron su voto del siguiente modo:
1°) Que constituye un hecho notorio la articulación de una gran cantidad de demandas judiciales deducidas con motivo de los decretos 1570/01 y 1606/01, de la ley 25.561, de los decretos 71/2002, 141/2002 214/2002 y 320/2002, así como de las resoluciones del Ministerio de Economía Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02 y de las circulares del organismo regulador del sistema financiero (B.C.R.A.) dictadas en su consecuencia.
Al día de la fecha alcanzar, aproximadamente a veinte mil demandas.
2°) Que también participa de dicha notoriedad que algunos magistrados se han excusado de intervenir por encontrarse en similar situación jurídica a la planteada en los aludidos reclamos, así como que otros procedimiento de igual manera en el futuro;
También lo es la circunstancia de que muchos de los magistrados del fuero no sólo tendrán ellos pleito pendiente de idéntica naturaleza y contenido sino también sus consanguíneos dentro del cuarto grado (padres, abuelos, tíos, primos, hermanos, sobrinos) y segundo de afinidad (suegros y cuñados).
Las mencionadas circunstancias provocan en los términos de los artículos 17, inciso 2°, y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, automáticamente, la obligación de excusarse.
3°) Que, sin embargo, estima esta Cámara que la concurrencia de circunstancias verdaderamente excepcionales, reflejadas con una intensidad que no reconoce antecedentes, inexorablemente conduce a postular una solución dirigida a evitar que una aplicación literal de las normas interfiera en el objetivo de afianzar la justicia establecida en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Carta Magna.
En efecto, el cumplimiento estricto, de las normas procesales -que en definitiva no constituyen sino el cauce instrumental para la adecuada satisfacción de bienes y utilidades protegidos por el derecho material- podría en supuestos como el examinado llevar, en función del desarrollo de los trámites procedimentales establecidos, a dilatar el pronunciamiento de mérito, con la grave consecuencia de la postergación del cardinal principio de la tutela judicial efectiva
Naturalmente, no desconoce este Tribunal referidas prohibiciones aseguran el también indiscutible valor de la neutralidad del Juez. Pero simultáneamente es su obligación velar para que las decisiones judiciales, además de ser justas y legales, resulten también eficaces, es decir, oportunas, finalidad que se vería sensiblemente perjudicada de ser arbitradas estrictamente las exigencias que c ordenamiento legal erige.
4°) Que, precisamente, en orden a estas consideraciones resulta oportuno recordar que. para conjurar una situación esencialmente similar a la que motiva la presente la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 1995 al pronunciarse en la causa “Wechsler” (Fallos: 318:2125), señaló que “la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de aquellas alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, se dijo, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que-en el caso- consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas; y constitucional, procede encontrar una solución que atienda a esa exigencia y-en la medida de lo posible- considere los valores que procuran preservarse mediante las normas que rigen. la excusación de los magistrados (causa citada, cons. 5°, segundo párrafo; 253 U.S. 245, “Evans y. Gore’).” ..
“Que, sobre esas bases, teniendo en cuenta que el tema aquí planteado- sin que sea posible establecer distingo alguno-, resulta común a todos los magistrados en actividad, corresponde concluir que en el sub lite la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados’ .
5°) Que precisamente, la conformación de un derecho excepcional debe ser admitida cuando las fórmulas del derecho normal no resultan aptas para brindar la tutela suficiente a los valores en eI establecidos.
Por las razones expuestas, propician la siguiente doctrina legal: No procede aceptar la excusación de un magistrado con fundamento en el inciso 2° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de !a Nación en los procesos deducidos con motivo dec. decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad y urgencia 2 14/02 y 230/02 y de las demás normas que los complementan, modifican, sustituyan o sean dictadas en su consecuencia.
La doctora Maria Jeanneret de Perez Cortes fundamento su disidencia del siguiente modo
1. En el artículo l7,inciso 2° del código procesal se establece:
‘Serán causas legales. de recusación: ... Tener el juez o sus consanguineos o afines dentro de grado expresado e,: el inciso anterior ( esto es, “parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad’), interés en el pleito o en otro semejante . . ‘
Explica Lino E. Palacio (Derecho Procesal Civil,;T. II, cuarta reimpresión, Buenos Aires 1990. pag. 319) que: “El ‘interés ‘puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dicta: sea susceptible de beneficiar o perjudicar al juez o sus parientes ... Por “pleito semejante” debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso de modo tal que la solución acordada e. éste puede influir, como precedente, en la del otro
2.- Desde otro ángulo, en el a de la misma normativa se dispone:
“Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el articulo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otra causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos , graves de decoro y delicadeza”.
Como también expresa muy bien Palacio, la ley procesal impone al juez el deber de apartarse espontaneamente del conocimiento del asunto cuando se hallara comprendido en alguna de las causas de recusación, y le acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que se lo impongan en las condiciones que fueron transcriptas. Y en lo que atañe a este derecho de abstención la ley adopta una fórmula mas flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del magistrado, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.
3. Asimismo, en el artículo 31 se establece:
“Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas:
Por ultimo, en el artículo 32 se prescribe:
“Incurrirá en la causal de desempeño en los términos v de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quo se comprobare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en resolución que no sea de mero trámite”.
Las normas trascriptas tienen por objeto asegurar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía de debido proceso reconocida en c articulo 18 de la Constitución Nacional y en los pactos y convenciones de rango constitucional (art. 75, inc. 22), que exigen que un tercero equidistante y ecuánime, sin in en el pleito juzgue (confr.: Declaración Universal de Derechos humanos, art.10 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, art. 8.1., y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1.; dictamen del Procurador General en los autos “Zenzerovich, Ariel F s/ recusación”, al que se remite la Corte Suprema en su sentencia del 31 de n do 1999 dictada en la misma causa; idem doctrina del considerando 2° en “Fayt, Carlos Santiago c/ Nación Argentina’, Fallos: 322:1408, ¡4/7/99, con invocación de Fallos. 251:132 y su Cita -causa en la cual, no obstante los jueces no se excusaron por considerar que no se encontraban comprendidos en las causales previstas en el artículo 17 del código procesal-).
5. “La imparcialidad se declina de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, desde la óptica de k mencionados artículos de la ley procesal y de la normas constitucionales, puede ser apreciada en relación con una perspectiva objetiva -con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable-, y desde una perspectiva subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero interior. Es más, como o ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos l- no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia. Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legitimamente una falla de imparcialidad. “La justicia no solo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida “. Está en Juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática (casos Piensark, sentencia del 1/10/98, Serie A n°53, par. 30, y De Cubbem; sentencia del 26/10/84, Serie A n° 86, par. 26).
6. Desde otro enfoque, no puede dejar de tenerse presente que las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva asimismo exigen que haya jueces que, como “órganos-individuo’, ha viable la actuación del “órgano institución”cn las causas en que legalmente se les requiera y les corresponda (C.S.J.N., Fallos: 289:153 y 307:966); y que en casos de necesidad es menester encontrar una solución, para que no quede frustrado el derecho a la jurisdicción (confr.: doctrina en las causas citadas, y en los fallos dictados en las causas “Bonorino Peró” Fallos: 307: 966, el 18/6/85 -por la excusación de todos los jueces con competencia en lo Contencioso Administrativo F’cderal y de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal y “Wechsler”, Fallos: 318:2125, el 311 en relación con un tema común a todos los magistrados en actividad (Confr.: asimismo, fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos publicado en L.L., 1985-13, sec. Doctr., p. 1004 -con comentario de Miguel Angel Ekmekdjian-, en el que se encontraban imposibilitados para intervenir todos los jueces federales por tener interés en el resultado del pleito).
7.- Hechas las salvedades que anteceden y aunque podría razonablemente avizorarse que en supuestos. el del sub examine- una interpretación no restrictiva de las normas transcriptas en los puntos 1 a 3 (y aun que evaluara la imparcialidad del ,juez por la sola configuración objetiva de la causal de excusación prevista en 2° del mencionado artlculo, podría llevar a la imposibilidad de obtener una sentencia por ausencia de tribunal que dictarla, en la situación actual no aparece aun configurado el supuesto excepcional, en tanto sólo ha venido a conocimiento de este tribunal la excusación de una juez. Los demás magistrados que han decidido en casos atinentes a los decretos 1570/01 y 214/02 y 214/02, ya la ley 25.561 no han puesto de manifiesto objeción de aquella índole, aunque-hayan hecho mención a un agravio generalizado ( por ejemplo: “como todos los habitantes de a Nación, hemos quedado de un modo u otro afectados por las medidas en cuestión” o “surge a todas luces que casi los ciudadanos de uno u otro modo resultan alcanzados por tal marco normativo de emergencia al que no escapan os jueces, como también ocurre en el caso del suscripto, ello mas allá de entablar reclamo o acción judicial en contra de los actos cuestionados”).
Y no me parece que, en esas condiciones se pueda obligar a intervenir a una magistrada que reconoce tener interés directo por haber iniciado un juicio semejante.
Menos aún considero que- pueda -indirectamente, y por la vía de una decisión plenaria- dispensar a los restantes jueces del deber de excusarse en los casos sometidos a su conocimiento ‘uando concurran a circunstancias -objetivas o subjetivas- que impongan tal conducta.
Una cosa es interpretar, por la vía de un plenario, con qué intensidad debe apreciarse el supuesto previsto en el artículo 17 inciso 2°, del CPCC, en c caso de que efectivamente se configure, en forma generalizada, un supuesto excepcional de ausencia de jueces con posibilidad de fallar; y otra distinta,, que juzgo inaceptable, es decidir -por esta la supresión de aquella previsión legal reglamentaria de una garantía constitucional-, e incluso, hacerlo con prescindencia- de la verificación de -que las circunstancias excepcionales se encuentren verdaderamente presente son la actualidad.
8. En todo caso será menester obrar con la debida diligencia a efectos de que quede clarificado el punto no resulte desnaturalizada la vía sumarísima del amparo. Y propongo, en al sentido, evaluar la posibilidad de que los jueces de esta Cámara, en esta reunión plenaria, manifestemos si respecto de conocimiento de las causas atinentes al decreto 1570/01. a la ley 25.56i a los decretos de necesidad y urgencia 214/0 y 230/02 y a las demás normas que los complementan, u sustituyan o sean dictadas en su consecuencia nos encontramos alcanzados por las causales de recusación y excusación previstas en el artículo 17, inciso 2° de la ley procesal y, en su caso, por qué motivos (distinguiendo, de ser posible, las situaciones objetiva y subjetiva).
Asimismo habrá de determinarse un modo de compensión razonable de las causas ingresadas -por la indicada materia- en todos los tribunales del fuero con las que obedezcan a pretensiones de diferente índole, a efectos de asegurar la adecuada prestación de justicia.
- En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden voto del siguiente modo:
Procede aceptar la excusación de un magistrado cuando ella sea fundada en la deducción de una causa judicial, con fundamento en el inciso 2° del articulo 17 del CPCyC, aun en los procesos deducidos con motivo del decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad y urgencia 214/02 y 230/02 y de las demás normas complementarias, modificatorias, sustitutivas oque sean dictadas en su consecuencia, por no estar verificada la existencia de un caso de necesidad justificante de una decisión contraria.
El Dr. Alejandro Uslenghi fundó su voto en disidencia de la forma siguiente:
Comparto las-razones expuestas en los apartados 1 a 7 del voto de la Dra. Jeanneret de Pérez Cortés y, en consecuencia, adhiero a la conclusión a la cual arriba. -
En virtud del resultado de la votación que antecede se establece como doctrina legal la siguiente:
-No procede aceptar la excusación de un magistrado con fundamento en el inciso 2° artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos deducidos con motivo del decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad y 214/02, y 230/02 y de las demás normas con sustitutivas o que sean dictadas en su consecuencia.
- Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de Cámara y el Sr. Fiscal General, por ante doy fe. Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la Sala de origen para continuar su trámite.- Guillermo Pablo Galli, Nestor Bujan,Pedro Coviello, Bernardo Licht, Maria Inés Garzón de Conte Grand, Jorge Damarco, Jorge Argento, Roberto Mordeglia, Alejandro Uslenghi, Maria Jeanneret de Pérez Cortés, Pablo Gallegos Fedriani Luis César Otero y Carlos Grecco.-



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