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Fallo W. P., M.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

W. P., M.

Buenos Aires, agosto 4-1998. - Y Vistos: En el presente plenario Nº 220 W. P., M. por el que fuera convocado el tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, concedido por la sala VI en la causa Nº 27.818, para decidir conforme al temario fijado a fs. 30: ¿El instituto de la prescripción puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal?.

El doctor Bonorino Peró dijo:

Sin entrar en el engorroso y nunca aclarado del todo problema de la naturaleza jurídica de la prescripción, sobre si pertenece al derecho material, posee carácter procesal o debe asignársele una mixtura, resulta indudable que tal como se desprende de nuestra legislación y doctrina en general, se le otorgó a la misma un significado material, no obstante que el código en forma imprecisa la define como la extinción de la acción.

De todas maneras nadie puede desconocer que es de orden público, y por ende, concluye con el proceso, disponiendo el código procedimental en dicha dirección, que debe hacérselo por la vía del sobreseimiento definitivo previsto por el art. 454 que rige la materia.

Lo que cesa con la prescripción en consecuencia, no es el delito perpetrado, sino simplemente el derecho del Estado para continuar persiguiendo al autor del mismo o ejecutarle una pena.

En el caso a tratar, y con prescindencia de las buenas razones que aporta el capacitado Sr. Defensor, Dr. Q. en torno al derecho de su cliente de ejercer su defensa en juicio y tener su debido proceso, aspectos que ingresan dentro de una exigencia constitucional, olvida que ello no será posible, al menos parcialmente, por la sencilla razón de que su asistido no podrá ser nunca condenado al estar en su situación como ya se viera prescripta, por lo que, sólo sería viable su pretensión para el caso de una absolución, la cual chocaría asimismo con el instituto de la prescripción atento como ya dijera su condición de orden público.

Asiste asimismo inocultable razón al Dr. Rivarola, cuando en su ponencia hace clara referencia a que la prescripción no produce un agravio irreparable como lo demanda el art. 501 del CPP, situación similar que asume la nueva ley 23.984 [EDLA, 1991-270] que introduce el orden al que se refiere con enorme claridad expositiva.

También comparto sus disgresiones sobre la confusión de roles que suscita el planteo pergeñado, el cual produce innovaciones no deseadas ni convenientes para un sistema que debe ser preciso y no estar contradiciéndose ocasionando disturbios en el intérprete y en la doctrina.

El Estado detenta el poder sancionatorio que es actual y dinámico, pero que cesa en determinado momento en garantía del individuo para que su situación se resuelva de una vez por todas y no permanezca por tiempo indeterminado.

Ese derecho a castigar puede concluir por la prescripción de la acción o de la pena, siendo en ambos casos que, extingue la facultad represiva o punitiva según sea el caso.

Y si bien el Estado renuncia a ese derecho, no pienso que se pueda alterar, pues carece de utilidad práctica y constituye un planteo no previsto legislativamente sin perder de vista que sería una interferencia jurisdiccional hacerlo.

Vera Barros, en su ilustrado libro de la Prescripción penal en el código penal, sostiene en la pág. 166 que el condenado como el imputado no puede rehusar la prescripción, fundando su tesis en que ello es una derivación de su carácter de orden público, y que más que la adquisición de un derecho de parte del interesado, es la renuncia del Estado a su poder represivo ora en orden a la punibilidad o a la ejecutabilidad.

A ello le sumo, que si el efecto de la prescripción es que luego de acaecida no puede ser ejecutada, qué puede pasar en un caso en el cual como ocurre en éste, no podrá nunca ser condenado el inculpado, por la sencilla razón de que el Estado perdió el derecho de hacerlo.

Por lo que hasta aquí vine diciendo brevemente, postularé no se haga lugar a la pretensión de la defensa votando por consiguiente en sentido negativo al temario que nos fuera propuesto.

El doctor Donna dijo:

1º Antes de contestar a la pregunta del plenario, recuerdo que he mantenido, siguiendo en esto al colega Tozzini, la inconstitucionalidad de los plenarios, ya que por vía judicial se intenta legislar y unificar la opinión de los jueces de primera instancia, que ni siquiera han participado en la discusión. En otros términos, se suple la autoridad de la ley por la de los magistrados, rompiéndose de esta forma el equilibrio de los distintos poderes del Estado.

Por ende creo que ningún plenario, salvo reforma constitucional mediante puede obligar a ningún juez, y estimo también que sólo sirve de guía doctrinaria para futuros casos. Y esta apreciación, lo es tanto para el antiguo código como para el vigente. Por este motivo es que he de votar en los presentes, con la advertencia antes mencionada.

2º En cuanto a la respuesta al plenario, ya la he dado en la causa 43.801, Recalde, Dora René, originaria de la sala I, que motivó justamente la jurisprudencia contradictoria que hoy se intenta unificar.

La prescripción como bien se sabe tiene como fundamento que el transcurso del tiempo morigera la necesidad de retribución que exige el Estado, por una parte, y por otra la pena deja de tener un efecto psicológico. Por ello la prescripción plantea un impedimento procesal a la aplicación de la pena, si bien basada en condiciones materiales (en todo de acuerdo con la posición aquí asumida Welzel, AT, pág. 262, Maurach Zipf AT, par. 75, II).

Basta con este prólogo para que se advierta que siempre que se analizó la cuestión lo era sólo desde el punto de vista de limitar al Estado en su función represora. Y es más, basándola en la idea de protección de los derechos fundamentales (Pastor, Prescripción de la persecución penal y código procesal penal, 1993, pág. 39 y sigtes.). Y esto es cierto, porque se violan los derechos humanos del hombre si se lo mantiene en proceso durante años, sin la existencia de un plazo razonable.

En cambio la cuestión que se presenta es distinta. Es el individuo que frente al poder del Estado, e invocando derechos fundamentales, exige que el Estado que lo llevó a juicio se expida sobre el fondo de la cuestión.

Hay en juego, entonces, un conflicto entre dos derechos. El primero consiste en el derecho a un juicio, amparado constitucionalmente, de todo ser humano acusado o imputado de un hecho delictivo, de tener una respuesta definitiva sobre su culpabilidad en el hecho. El segundo, un problema procesal y de fondo que consiste en la prescripción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo.

Hasta el presente se ha sostenido que dado que la prescripción es de orden público no había posibilidad de oponerse, por parte del encausado, a la sentencia que declaraba la prescripción de la acción. El orden público invocado, como garantía del Estado, para la seguridad jurídica, tiene, entonces prioridad por sobre el derecho de todo ser humano a que le digan si es culpable o inocente. En otros términos los criterios de prevención eran los que se imponían frente a cualquier otra cuestión.

La tercera cuestión es si el propio procesado, corriendo evidentemente un riesgo, como en los presentes, insiste en salvaguardar su honor y exigir que el Estado que lo llevó a juicio, le restringió, en parte su libertad, y sus bienes, le diga que la imputación en su contra carecía de fundamentos, y que el sobreseimiento o la absolución tiene otro carácter que el mero transcurso del tiempo. Y en este sentido, entiendo que el Leviatan moderno, no puede arrogarse, aun en contra de la voluntad de la parte que es beneficiada, el derecho de no pronunciarse sobre el fondo, habida cuenta de que el trámite burocrático que el mismo ha creado no ha logrado terminar con la causa en el período, también impuesto por las leyes en el plazo de prescripción. Hay un derecho ínsito en todo ser humano, ahora respaldado por los tratados sobre Derechos humanos a exigirle al Estado otra respuesta, una exigencia a que el Estado se haga cargo de sus responsabilidades, que le son ínsitas y que, por otra parte, justifican su existencia. Esto es, el dar a cada uno lo suyo.

Ahora bien, analizando más detenidamente la cuestión, entiendo que el problema no es tan simple como fue planteado en el fallo de la sala I, sino que tiene una vuelta de tuerca más. A mi juicio, el derecho del imputado estriba en exigir que se analice si la causa está prescripta, sólo en el caso de que de las probanzas surgiera que sobre él recaería una condena. Pero en cambio, si una vez analizado el fondo del asunto el juez entiende que se debe absolver, debe necesariamente fallar en este sentido, previo a la absolución por prescripción.

En otros términos, y en esto voy más allá del planteo realizado por el Dr. Q., el derecho del procesado es a exigir una sentencia absolutoria sobre el fondo de la cuestión, antes de que se pronuncie el Estado sobre la prescripción. Pero si del análisis del caso surge la culpabilidad del autor en el hecho típico, no hay otra alternativa para el Estado que declarar la prescripción, que en ese sentido es de orden público.

Pues bien, en base a estas consideraciones he de votar por la afirmativa.

El doctor Ouviña dijo:

Por atribución directa de los estados provinciales (art. 75, inc. 12], Constitución Nacional) y atendiendo a razones de orden público la Nación ha legislado no sólo la descripción de los hechos punibles y las consecuencias previstas para su comisión, sino también las distintas modalidades de la pretensión punitiva, así como las causales determinantes de su extinción. Entre éstas, la prescripción se encuentra regulada por el código penal, lo que a juicio de Núñez importa la aceptación de su naturaleza material desde que le ha asignado su efecto jurídico (art. 59) establecido los términos para que se produzca (art. 62) el momento en que ellos comienzan a correr (art. 63) y su suspensión e interrupción (art. 67), sin tocar la estructura del procedimiento que por pertenecer a las atribuciones no delegadas, es dominio exclusivo de los códigos procesales (Las disposiciones generales del código penal, pág. 281).

Por lo tanto, tal tipo de regulación importa una evidente manifestación de política penal ejercitada en el dominio del orden público, la que si bien puede atender intereses particulares, en ningún caso debe subordinarse a éstos. Por lo tanto, si legalmente se ha decidido la existencia de un plazo para la persistencia de la acción penal, por más respetables que puedan ser las motivaciones de cualquiera de las partes, el concreto trámite no puede exceder los límites legales del debido proceso. Vencido el plazo establecido por la ley sin la existencia de causas interruptivas o suspensivas, la prescripción deberá operar de pleno derecho, de modo tal que la investigación no podrá continuar ni siquiera por el interés estatal implícito en los requerimientos y pretensiones del Ministerio Público Fiscal. Menos, aún, por el interés particular del imputado, pues ninguna norma legal le otorga facultad que le permita desobedecer los límites temporales del debido proceso, por lo cual carece de facultad para oponerse a que se declare extinguida la acción cuando se ha operado la prescripción.

Por lo expuesto y por las razones argumentadas por el doctor Bonorino Peró, voto por la negativa.

El doctor Valdovinos dijo:

Comparto los votos de los doctores Bonorino Peró y Ouviña.

El doctor Piombo dijo:

Pienso que a la luz de la legislación vigente, el beneficio que emana del instituto de la prescripción resulta irrenunciable dentro de la órbita penal. Lo expresado en sus votos por nuestros colegas los doctores Bonorino Peró y Ouviña, proporcionan debido sustento a semejante afirmación. Por tanto adhiero a los mismos.

El doctor Navarro dijo:

Adhiero a los votos de los doctores Ouviña y Bonorino Peró.

El doctor Filozof dijo:

El instituto de la prescripción al igual que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada son formas distintas de agotar la acción penal. De allí lo dificultoso del tema traído a encuesta cuya definición no puede omitir las sutiles diferencias de una u otra opción.

En esta oportunidad me permito analizar que, tanto el sobreseimiento como la absolución, dejan a salvo el honor de las personas que fueran sometidas a juicio. En cambio, en el caso de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, si bien beneficia al imputado, le impide la resistencia al ejercicio de la acción, o en buen romance, resulta en cosas como el presente, restrictiva del derecho de defensa.

El imputado de delito goza de derechos consagrados constitucionalmente (art. 18, Carta Magna), esto significa que corresponde otorgarle un juicio justo lo que evidentemente no puede excluir la posibilidad de defenderse y de obtener una decisión que lo señale culpable o inocente.

La situación que convoca al pleno, se puede sintetizar en que para arribar a una sentencia definitiva, en caso de encontrar que el sujeto pasivo es responsable penalmente, de todas maneras habrá que declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Creo tener una respuesta.

Así, como el Estado tiene la obligación de asegurar la posibilidad de aplicar el derecho material no puede borrar la innegable necesidad de todo individuo sometido a juicio de arribar a la sentencia final cuando ella, según su criterio, pueda serle favorable, más aún, cuando las cuestiones de forma no pueden suponerse a los derechos consagrados en el Texto Fundamental.

El equilibrio de los poderes según el sistema constitucional argentino requiere que el Poder Judicial extreme su interpretación en salvaguarda de los derechos individuales pues los intereses generales encuentran su amparo en los otros.

Se crean entonces órganos de investigación ante la presencia de episodios aparentemente constitutivos de delito y los necesarios para la promoción del proceso en los que un individuo se ve involucrado hasta su finalización. Como contrapartida debe asegurarse al sujeto la posibilidad del más amplio debate y por ende las resolución más justa, pues el pertenecer al sistema o estar a derecho, no puede traer aparejado sólo perjuicio y cualquiera sea el desgaste jurisdiccional o por estéril que a primera vista parezca, no aparece sino como una obligación natural de sus jueces.

En estas condiciones no puedo sino compartir el voto del doctor Donna,

El doctor Rivarola dijo:

Como integrante de la sala I del Tribunal me opuse a considerar que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, fuese un motivo válido para absolver al imputado de un delito. Reitero entonces cuanto dije en las causas Recalde de Martínez, del 18/10/95, Villanueva, del 3/4/96, y De Santa Cruz, del 29/4/97.

También reitero cuanto dije, en el primero de esos casos, con cita de doctrina y de jurisprudencia uniforme, inclusive de la Corte Suprema de Justicia, sobre la improcedencia de la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante.

El principio que debe seguirse es el del gravamen irreparable, causado por aquellas decisiones de contenido impeditivo con relación al ejercicio de los derechos, pero que las decisiones de contenido permisivo no lo provocan, como ocurre en el caso que motiva esta convocatoria plenaria; de allí que no quepa, entonces, aceptar la propuesta del letrado que promueve este pronunciamiento.

Y me opuse también, por aquellas razones, a la apertura de esta instancia, con lo cual reitero ahora los argumentos expuestos en dicha oportunidad pues evidentemente no estamos frente a un caso que concentre las exigencias del recurso de inaplicabilidad de ley.

Voto, en consecuencia, por la negativa, recordando sí que, resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, el que sólo puede ser destruido por una sentencia firme que declare su culpabilidad, de modo que la conclusión del proceso por aquella vía jamás podrá lesionar derecho alguno del imputado, ni éste estará legitimado para oponerse a la decisión que declare extinguida la acción por el transcurso del tiempo, porque tampoco es renunciable para él la normativa del derecho de fondo que marca un límite temporal al poder punitivo del Estado.

El doctor Barbarosch dijo:

Me adhiero al fundado voto del doctor Donna de ahí que me expreso por la afirmativa.

El doctor Gerome dijo:

Previo a dar una respuesta al interrogante realizado al pleno, considero necesario realizar algunas disquisiciones que, a mi entender, resultan ser necesarias para dar pábulo al razonamiento que fundará mi respuesta positiva.

La prescripción, como expusiera el doctor Alberto A. Campos, es una institución que da una razón fundamental de vivencia, en cuanto sirve al orden de las conductas humanas que las gobiernan, como freno morigerador de la incertidumbre generada por la inmensa variabilidad de eventos sociales que se plantean a diario como atentatorios de los derechos ajenos -en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz prescripción penal; es decir, que el fundamento de este instituto, según la teoría en donde cada uno se enrole, es la pérdida del interés estatal en aplicar al caso su ius puniendi debido al tiempo transcurrido.

Tanto los precursores de las tesis penalistas como de las procesalistas, sostienen, con relación a la prescripción en el ámbito del derecho penal, que el fundamento de la imposibilidad del Estado de continuar ejerciendo su potestad represiva se debe; al olvido del hecho y la consiguiente presunta corrección del delincuente para los primeros (ver Vera Barros, La Prescripción Penal, pág. 23); y, para los segundos, el debilitamiento de las probanzas reunidas (Binding, Handbuch des Strafrechts, t. I, pág. 823 -citado por Campos en la enciclopedia antes mencionada).

De ello se colige, como primer fundamento, que tanto para unos como para otros, la barrera del orden público -que hasta este momento la mayoría de mis colegas consideró infranqueable, fue impuesta en el ámbito del derecho penal y con relación a este instituto, en beneficio e interés único y exclusivo del enjuiciado; y, como contracara, como uno de los límites al ius puniendi estatal.

En otro orden de ideas, sabido es que, tras la reforma constitucional realizada en nuestro país, se introdujo en nuestra Carta Magna en el inc. 22, párr. 2º, art. 75, que las garantías y derechos previstos en los pactos que nuestro país suscribiera con otras naciones, quedan incorporados como tales en el ordenamiento jurídico interno; dos de ellos, específicamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8º, inc. 1º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, inc. 1º, en similares términos, disponen que una de esas garantías reconocidas es que todo habitante debe ...ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella.... De ello también se desprende, entendiéndose al término substanciar como conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia (Diccionario de la Real Academia Española -21ª ed., t. II, pág. 1924-), que quien tiene el derecho de exigir ser oído durante la substanciación del proceso hasta el dictado de la sentencia, puede lo menos, es decir, exigir el dictado de una sentencia emitida por su juez natural que resuelva definitivamente acerca de su culpabilidad o su inocencia.

Cierto es que al adoptar esta posición, nos topamos con el problema de qué sucedería en la especie si el recurrente es considerado como culpable; en este supuesto, considero que ha dado una respuesta certera el doctor Donna en su voto, al que me remito sin más.

Como colofón, debo expresar que no desconozco las razones expuestas por mi distinguido colega, el doctor Guillermo F. Rivarola, respecto a que resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, como así también que resulta improcedente la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante pero, al respecto, creo tener respuesta para ambas críticas.

Con relación a la primera, la incolumidad de ese estado, en la realidad, es de carácter relativa. Ello por cuanto, sin entrar a analizar el significado que una resolución de ese tipo tiene para el común denominador de la sociedad, cierto es que la casi totalidad de los Tribunales capitalinos y la doctrina fueron contestes en sostener que, en caso de que el proceso concluya a través del dictado del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, no corresponde la declaración prevista en el artículo 437 del código de rito; es decir que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados (sala III, causa Nº 25.522, González Lescano, rta.: 25/9/89; sala IV, causa Nº 10.626, Solari, rta.: 20/6/69; sala V, causa Nº 18.184, Fernández Alvariño, P. G., rta.: 2/4/85; sala VII, causa Nº 18.019, Sambiasi, Norberto, rta.: 15/10/92; entre muchas otras; y Oderigo, Derecho Procesal Penal, t. II, págs. 517/8 y Oscar Vera Barros, La Prescripción Penal en el Código Penal, pág. 104, también entre otros); por ende, no estaremos pecando de contradictorios al afirmar tajantemente que no se vulnera el principio de inocencia, pero al mismo tiempo afirmamos que no corresponde que el juez en el caso concreto dé salvaguarda del buen nombre y honor del procesado.

Por otra parte, y con relación a la ausencia de agravio, puede aseverarse tal cosa, luego de que el proceso de mención ya lleva más de cinco años de trámite y durante todo ese tiempo el enjuiciado estuvo a derecho, entonces puede el Leviatan Moderno -según expresiones del doctor Donna irrogarse el derecho de no resolver sobre el fondo de la cuestión, escudándose en la barrera del orden público, cuando en realidad, como se expresó anteriormente, esa herramienta jurídica fue puesta en su propio y exclusivo beneficio? Yo creo que no, por cuanto si adoptamos esa postura, nos estamos olvidando de las penurias y el desazón que causa la apertura y tramitación de todo proceso penal, máxime cuando transcurrió tanto tiempo desde que se le imputó la comisión de un accionar ilícito.

Por todo ello, considero que el recurrente tiene el derecho a exigir al Estado una respuesta definitiva respecto de la imputación penal que se realizara; y que esa misma respuesta, se refiera sobre su inocencia o su culpabilidad; y, por tal motivo, mi respuesta al interrogante aquí planteado es por la afirmativa.

El doctor González Palazzo dijo:

Resulta innegable que las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, otorgan a la persona acusada de haber cometido un delito, el derecho a exigir el dictado de una sentencia que determine su inocencia o culpabilidad, a efectos de poner fin al estado de sospecha que toda imputación penal importa.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una ley penal que establece una presunción absoluta de inocencia en favor del acusado, bien puede lesionar los derechos de éste, al no permitirle probar su inocencia en juicio (C.547.XXI, Camps, Ramón Juan Alberto y otros, rta., el 22/6/87, Fallos, 310:1162).

Paralelamente a ello, la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, prevista en el art. 59 del cód. penal, como toda norma de orden público, excede el interés de la parte y determina la imposibilidad de concebir este instituto como sujeto a la aceptación del imputado. De ser así, una eventual condena importaría desconocer los límites impuestos al Poder Judicial para el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Una interpretación conciliadora de las normas en pugna, que permita dar valor y efecto a cada una de ellas, respetando las garantías y principios de la Constitución Nacional, me conduce a adherir a la solución propiciada por el doctor Donna.

El doctor González dijo:

En virtud del criterio que sostuviera en la causa Nº 27.818, Pueyrredón, M. s/queja, rta. el 13/2/97, del registro de la sala VI que a esa fecha integraba y que diera origen al presente recurso de inaplicabilidad de ley (vide fs. 6/8), mantengo mi postura en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede ser objeto de renuncia por parte de una persona imputada en causa penal por la comisión de delito, incluso cuando, como en este caso particular, no se considere beneficiada con su procedencia, porque es considerado un instituto de orden público y oponible erga omnes. En síntesis, voto por la negativa.

El doctor Escobar dijo:

Si el instituto de la prescripción se sustenta principalmente en el transcurso del tiempo y su consecuencia necesaria es la extinción del derecho o la facultad del Estado a perseguir en juicio a quien se presume que delinquió, la disponibilidad de tal facultad no puede estar en cabeza de ninguna de las partes, porque ninguna de ellas puede hacer revivir la potestad ya extinguida por el lapso cumplido legalmente previsto. Por lo tanto, opino que no es disponible para ninguno de los sujetos procesales la renuncia a la aplicación del referido instituto toda vez que, una vez operado, provoca indefectiblemente la pérdida de todas las potestades jurisdiccionales con motivo de los hechos alcanzados por ese plazo extintivo, circunstancia que tornaría írrita cualquier resolución adoptada luego de cumplido el mismo.

En consecuencia, voto por la negativa al interrogante sometido al pleno.

El doctor Elbert dijo:

Al ser discutido este tema en la sala VI, donde fue resuelto con anterioridad, reconocimos que, en abstracto, es legítimo pensar que cualquier interesado tenga derecho a reclamar del Estado una sentencia que defina su situación jurídica. Sin embargo, creo que quien formulase tal petición no pensaría ni por asomo en la posibilidad de una sentencia adversa o condenatoria. Supongo que el entusiasmo del peticionante terminaría allí, y apelaría a todo tipo de recursos tendientes a remover lo resuelto. Es innecesario explicar aquí las complicaciones que acarrearía en tales supuestos, haber pasado por sobre una disposición de orden público. El deseo de favorecer a los interesados resulta, en consecuencia, unilateral: se basa en el supuesto de que los reclamantes vean resuelto luego el litigio en el sentido de sus deseos, siendo que no pueden imaginarse fallos a medida.

Por estas razones, las que he vertido en mi sala al votar esta cuestión y los certeros argumentos de los colegas que han votado precedentemente en sentido negativo al interrogante planteado, me adhiero a esa tesitura.

El doctor Tozzini dijo:

Me adhiero al voto del doctor Donna, por lo que, entonces, anticipo mi voto a favor de la respuesta afirmativa al tema en cuestión.

Unicamente he de agregar que este problema, cuando se plantea en la etapa de plenario, inclusive tras el llamado de autos para sentencia, tal y como ocurrió en el caso Recalde, citado por el recurrente, roza principios y derechos constitucionales de los ciudadanos, como lo son el respeto al principio de la progresividad, el de la defensa en juicio, y el de obtener un pronunciamiento justo en la etapa procesal correspondiente, cuyas conculcaciones, mediante la negativa a dictar la sentencia fundada en el fondo del asunto, da lugar a muy atendibles problemas personales y de suspicacias sociales. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delincuente debe conjugarse con el derecho del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro (Todres, Isaac, Fallos, 280:297), y que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, por lo que el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las normas legales (Mattei, Angel, Fallos, 272:188). Téngase en cuenta que estos principios los reconoció la Corte Suprema en un caso que tenía connotaciones similares al presente en cuanto a sus supuestos, puesto que se trataba de una sentencia definitiva apelada, donde la Cámara, sin objeción previa alguna del fiscal y de la defensa, declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación, y retrotrajo el juicio, así, a su etapa inicial.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, resuelve: El instituto de la prescripción no puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal. II. Confirmar la resolución de la sala VI obrante a fs. 12/14 del incidente respectivo, en cuanto rechaza la queja articulada por la parte querellada, ante la denegatoria del recurso de apelación planteado respecto a la resolución por la cual el Tribunal a quo declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente en la causa. III. Notifíquese, devuélvanse los autos principales a la sala de origen y oportunamente archívese. - Carlos A. González. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró. - Guillermo J. Ouviña. - Edgardo Donna. - Guillermo R. Navarro. - Eduardo Valdovinos. - Carlos A. Elbert. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo. - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).-



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