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Fallo Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada

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Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada


DICTAMEN DEL PROCURADOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION 14/11/2000

V. 34. XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada”.
S u p r e m a C o r t e:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto rechazó las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, articuladas por la defensa de Jorge Rafael Videla (fojas 194/202).
Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso extraordinario federal a fojas 207/223, el que fue concedido a fojas 234.
I
A los fines de resolver la excepción de falta de jurisdicción, la Cámara sostuvo que la cuestión debe resolverse a tenor de la nueva situación jurídica imperante a raíz de la reforma constitucional de 1994 y la entrada en vigor y posterior atribución de jerarquía constitucional de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556, B.O. 18/10/95).
Señaló que esa norma internacional, en su artículo 9no. establece expresamente que “los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”, asimismo, “los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”.
Así, consideró que la disposición de rango constitucional resulta de aplicación a los casos que se investigan, a la luz de la descripción contenida en el artículo 2do. de la misma, y por tanto altera la atribución legal de competencia de la presente investigación, modificando profundamente la exégesis más reciente del artículo 108 del Código de Justicia Militar, sin que sea posible advertir violación alguna de la garantía del juez natural invocado por la defensa.
En apoyo de tal postura, citó la doctrina del Tribunal que tradicionalmente ha entendido que aquella garantía no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de competencias (Fallos: 234:482 y 316:2695).
Asimismo, indicó que corresponde a la justicia federal entender en la presente, en atención a las funciones federales que desempeñara el imputado al menos durante parte de la ejecución de los hechos que se le endilgan y la relación de esa función con los hechos atribuidos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del Código de Procedimientos en materia penal.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Cámara consideró que los hechos que se le atribuyen al procesado, esto es, la apropiación de los menores Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo D’Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes y Pablo Hernán y Carolina Bianco Wehrli, no fueron objeto de persecución en el proceso seguido en la causa Nº 13/84 tramitada ante ese mismo órgano jurisdiccional.
Para así resolver, afirmó que “de la lectura de las declaraciones indagatorias que prestara Jorge Rafael Videla en la causa Nº 13/84 no se advierte que éste haya sido preguntado sobre las apropiaciones concretas, es decir sobre los hechos específicos que constituyen el objeto de este proceso”.
En este sentido, añadió que estos hechos guardarían con aquéllos que fueron objeto de pronunciamiento en la causa 13/84 la relación del concurso real y constituyen hechos nuevos que subsisten en forma autónoma e independientes de las conductas ya juzgadas. Agregó que la sentencia dictada en aquella causa versó sobre los hechos que fueron materia de indagatoria a los imputados, y que de aquéllos no surge indicación alguna de las conductas fácticas, concretas y específicas que ahora son objeto de este proceso.
Descartó que el decreto 158/83, que ordenó someter a enjuiciamiento al imputado por los delitos que habría cometido durante su desempeño como integrante de una de la Juntas Militares, haya significado una persecución “per se”, pues aquella norma carecía de una especificidad mínima y sólo implicó un paso previo para la persecución luego desarrollada. En este marco, entendió que mal podría asignársele tal trascendencia respecto de hechos que no fueron objeto de persecución concreta y que inclusive podrían haber sido ignorados en esa oportunidad.
II
a) Al deducir recurso extraordinario federal la defensa alegó la afectación directa e inmediata de las garantías del juez natural, derecho a la jurisdicción, debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
Para ello, adujo que el a quo interpretó y aplicó la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas contrariando su texto literal y vulnerando garantías constitucionales.
Con respecto a la procedencia formal, expresó que la resolución que impugna es equiparable a sentencia definitiva, en tanto ocasiona a su parte un agravio de imposible reparación ulterior y la decisión importó la denegación del fuero militar que reclama.
Sostuvo que su defendido sólo puede ser juzgado por los hechos que se le endilgan en autos, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ya que al tiempo de la posible comisión revestía la condición de Comandante en Jefe del Ejército. En apoyo de tal postura citó la jurisprudencia de Fallos: 306:655; 316:1181 y 2695; 317:1108 y 320:871, entre otros.
Precisó que el decreto del Poder Ejecutivo Nº 158/83, la ley 23.049 y la unánime jurisprudencia de la Corte Nacional han reconocido que la intervención del Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas es insoslayable e impostergable en casos como el presente, pues se trata de un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales e inviste la condición de juez natural en procesos como los previstos en el artículo 10 de la ley 23.049.
Sobre el particular, argumentó que la Cámara omitió considerar fundamentos decisivos invocados por esa parte, que invalidan su razonamiento. Así, afirmó que las conductas a las que se refiere la Convención aludida, para prohibir el fuero castrense, no son las mencionadas en el acto de la indagatoria de su defendido.
Señaló, además, que si bien la Convención integra el derecho de nuestro país, ésta no es operativa y requiere de una norma interna reglamentaria para que lo sea. Al respecto, agregó que aún nuestro gobierno no ha cumplido con los compromisos asumidos en el marco de la normativa internacional, pues no ha establecido “con arreglo a los procedimientos constitucionales” la índole y medida de la sanción para la desaparición forzada de personas, ni a partir de qué momento podrá ser aplicada, ni la forma de prescripción de la acción y de la pena.
Indicó que la Cámara pretendió utilizar ciertos aspectos de los lineamientos que se trazan en la Convención para estructurar el delito de desaparición forzada de personas, con el fin de injertarlos en el tipo de sustitución de menores del artículo 146 del Código Penal, lo cual importa crear un nuevo delito, en clara afectación del principio de legalidad.
De esta manera, entendió que la interpretación de la Cámara colisiona con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que explícitamente declara que los tratados que se incorporen “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella conocidos”.
También, refirió que la reglamentación de la justicia militar (RV?110?10) expresamente dispone que todo militar que se hallare de baja o en situación de retiro al tiempo de ser procesado por delitos cometidos mientras revistaba en servicio activo deberá ser reincorporado al sólo efecto de ser enjuiciado. Y ese enjuiciamiento es ante la justicia militar.
b) En lo concerniente a la cosa juzgada, la defensa aludió a la procedencia formal del recurso, por cuanto, entendió que la resolución que la deniega debe ser equiparada a una sentencia definitiva, en tanto frustra el derecho federal invocado ocasionando un agravio de imposible o tardía reparación.
Sobre el fondo de la cuestión, alegó que su defendido ya ha sido juzgado por los hechos objeto del presente en la causa Nº 13/84, que tramitó, oportunamente, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal.
Señaló que dicho proceso fue convocado por el decreto del PEN Nº 158/83, en el cual se dispuso someter a juicio ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a Jorge Rafael Videla por todos los delitos que en el curso de la guerra antisubversiva se pudieran haber cometido por integrantes del Ejército entre el 24 de marzo de 1976 y su cese como Comandante en Jefe del Ejército, el 31 de julio de 1978.
Agregó que a diferencia de otros delitos mencionados genéricamente en los considerandos del decreto, expresamente se incluyó los supuestamente cometidos “contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores”.
Adujo que la sentencia recaída en ese proceso declaró de modo expreso que su defendido y otros fueron “indagados por la totalidad de los hechos susceptibles de serles atribuidos en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el decreto Nº 158/83, conforme surge del considerando tercero a): “Los límites de la sentencia” (Fallos: 309:307).
Afirmó que Videla fue indagado en aquella oportunidad por una serie de delitos, entre ellos: suposición de estado civil, y por todos los demás “que se atribuyen como cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad, bajo su comando operativo, en la lucha contra el terrorismo subversivo”.
Así, señaló que el criterio de la Cámara resulta lesivo de garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los Tratados incorporados a su texto en el artículo 75, inciso 22, en tanto se desconoce el juzgamiento total de Videla, como comandante en jefe del Ejército y la estabilidad de la cosa juzgada.
Asimismo, expresó que en el considerando segundo, capítulo XX de la sentencia citada (Fallos:309:292) los comandantes en jefe fueron declarados exentos de responsabilidad penal por varios delitos involucrados en los términos del decreto Nº 158/83, “como el despojo de inmuebles, la sustracción de menores y las exigencias de dinero”. La Cámara reiteró esa conclusión en el considerando tercero c), punto 4), al señalar que “del catálogo de delitos que el tribunal consideró integraban el sistema se han excluido: la sustracción de menores...”. “Ello implica la no atribuibilidad de tales ilícitos a quienes fueron comandantes del arma involucrada en su ejecución” (Fallos: 309:309).
Además, de la sentencia surge textual que “tal acotamiento de los objetos del proceso efectuado por el fiscal ha de tener como consecuencia, ...que no pueda renovarse la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados por los hechos susceptibles de serles atribuidos en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el decreto Nº 158/83”. “La limitación que explicitó en modo elocuente (el fiscal) y la falta de una solicitud expresa en el sentido de que se adoptara el temperamento previsto en el artículo 362 del Código de Justicia Militar, importa un tácito pedido de absolución respecto de todos aquellos hechos delictuosos que no incluyera en su requisitoria que la ley le acuerda (art. 361, inc. 6, C.J.M.), con fuerza vinculante para el Tribunal” (Fallos: 309:306/7).
Añadió que, en el punto dispositivo veinticinco de esa misma sentencia, la Cámara absolvió a Videla “por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el fiscal no acusó, conforme lo decidido en el considerando tercero, I a) (arts. 361 y 362 del CJM)” (Fallos: 309:1656).
Finalmente, manifestó que la sentencia guarda una coherencia total entre sus fundamentos y su parte dispositiva, y que, con base en ella, su asistido ya ha sido juzgado.
III
En lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción planteada, V.E. tiene resuelto que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas ?en los términos del art. 14 de la ley 48? en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 305:502; 311:2701, 1232, 605 y 313:249).
Tampoco la ausencia de sentencia definitiva puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 304:479 y 311: 405, voto de los doctores José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).
En primer lugar, no advierto en el caso la presencia de los extremos que harían viable las excepciones que la Corte ha admitido a la mencionada doctrina. Ello así, por cuanto no media denegación del fuero federal, pues precisamente las actuaciones ya se encuentran bajo el conocimiento de la justicia federal; ni tampoco se produce privación de justicia, ya que el recurrente continúa sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado y permanente.
Asimismo, si V.E. considerara superado en autos el valladar sustancial de forma, atento la discusión que versa sobre la inteligencia que cabe asignar a la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada de Personas, y la supuesta afectación, alegada por el recurrente, de la garantía del art. 18 de la Constitución, según el cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, cabe traer a colación lo que opiné en oportunidad de dictaminar en la competencia 786, L. XXXVI, caratulada: “Nicolaides, Cristino s/sustracción de menores”.
Allí, se hizo alusión a la doctrina que desde 1875, en ocasión de juzgar por delitos comunes a quienes con anterioridad habían sido absueltos por la rebelión que encabezó Felipe Varela desde La Rioja, tiene establecida la Corte en el sentido que “...el artículo 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos: 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 186:41; 187:494)”.
“Así, en Fallos: 234:499 y 306:2101, se expresó que la cláusula contenida en el artículo 18 sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada”.
“Estos principios, se ven robustecidos, en casos como el presente, en que existe una norma de jerarquía constitucional que expresamente excluye la jurisdicción militar, como es, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556”.
“En este sentido, resulta ajeno a la tarea de los jueces revisar los criterios aplicados por el legislador para dar un tratamiento diferente a ciertas categorías de causas, definidas por características comunes, salvo que se demuestre irrazonabilidad manifiesta o el ocultamiento de móviles claramente discriminatorios, circunstancias que, en todo caso, deberán ser apreciadas en relación al contexto social y político imperante en el momento en que se dictó la ley”.
Ello es así, porque la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional del juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695). No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192; 249:343; 306:2101)”.
“La compatibilidad de este principio con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional surge de la doctrina establecida en la sentencia de Fallos: 17:22, según la cual “...el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias: que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: ?que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas...”.
En cuanto al agravio relativo a la falta de operatividad de la cláusula novena de la Convención, dictaminé, en la competencia que se viene aludiendo, que “a modo de hermenéutica general, debe estarse por su directa aplicación como norma superior, no sujeta o supeditada a la implementación de normas de carácter interno, pues”, en este caso concreto, “no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización institucional o en los poderes del estado, tales como, nuevos órganos, procedimientos y asignación de recursos, pues éstos se encuentran, a mi modo de ver, satisfechos por la preexistencia de una organización federal de justicia de origen constitucional, cuya acción, asimismo, se encuentra delimitada por un sistema garantizador de aquellos derechos que reconocen igual prosapia”.
“Una interpretación amplia sobre la cuestión, me permite colegir que, salvo muy clara formulación de la normativa internacional en contrario, debe considerarse que sus cláusulas son operativas”.
“En consonancia con ello, el Tribunal ha señalado al fallar el 7 de julio de 1992, en los autos “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso”.
“También, allí postuló que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse”.
“Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo cual no puede razonablemente aplicarse sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello, sin duda, importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable unidad del orden jurídico”. También en el mismo sentido, el acápite 12 de los considerandos del informe nº 26/92, caso 10.287: “El Salvador”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“Más allá de lo hasta aquí expuesto, no debe perderse de vista que la Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820, por lo que he de resaltar, su directa aplicación como cualquier otra disposición prescripta en la norma fundamental”.
“En consecuencia, toda norma contraria preexistente ?sea legal o reglamentaria? pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla”. En este orden de ideas, “la operatividad de un precepto constitucional no depende de ley alguna que lo reglamente” (según el voto del juez Boggiano en el caso publicado en el tomo de Fallos: 321:2767, considerando 8º).
También, en el dictamen de referencia ponderé que la solución postulada encontraba armoniosa inserción en el pensamiento que en anteriores pronunciamientos he efectuado desde el cargo de Procurador General. Así, en ocasión de dictaminar en los autos “Cabeza, Daniel Vicente y otros, s/denuncia” el 31 de mayo pasado, donde se discutía el tribunal competente para la averiguación de la verdad del hecho histórico de la desaparición forzada de personas, expresé que ese emprendimiento correspondía al tribunal federal, como parte integrante “del sistema de justicia que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de tanta trascendencia”; o, con antelación, en “Suárez Mason, Carlos Guillermo s/recurso extraordinario”, del 8 de mayo de 1997.
Resulta ilustrativo el voto del doctor Boggiano al sentenciar, con fecha 2 de agosto de 2000, en la competencia “Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción de menores” ?cuyo dictamen de la Procuración aquí se viene transcribiendo?, al decir, en relación a la cláusula novena de la Convención de marras, que “...es de suma gravedad institucional la eventual responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411, 3148; 322:875). Obligaciones internacionales frente a una multitud de estados, esto es, obligaciones erga omnes reconocidas por la Corte Internacional de Justicia (Barcelona Tractions, I.C.J. Reports 1970 I?551,32); máxime tratándose de obligaciones de ius cogens que son, por definición, vinculantes frente a la comunidad internacional y no sólo respecto de determinados estados, sino de todas las partes de un tratado multilateral, particularmente tratados sobre derechos humanos. Tales obligaciones generan el derecho de todos los estados contratantes a demandar el cese de la violación o incumplimiento y a hacer valer la responsabilidad emergente para tutelar a los individuos o grupos víctimas de violaciones de derechos humanos.” Para añadir en el considerando 5º) “...urge declarar sin más trámite la competencia del señor juez federal en la causa, pues la abrumadora evidencia con que esta norma específica de jerarquía constitucional dirime la contienda, torna inaplicables las normas legales de jerarquía inferior en lo atinente a esta cuestión (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)”.
Por la misma solución, aunque por su voto, el juez Enrique Petracchi, consideró en ese fallo que “...la garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas...”.
De otro lado, considero acertado traer a colación lo dicho en ese voto por aquel magistrado, quien ante el argumento del tribunal castrense acerca de la inaplicabilidad de la Convención por la ausencia de tipificación y penalización en una ley interna del delito de desaparición forzada de personas ?idéntico agravio al argüido aquí por la defensa del imputado Videla?, resaltó que “la propia convención en su art. 2 define la desaparición forzada de personas en términos de una precisión tal que resulta más que suficiente para imponer su operatividad, en particular, en lo atinente a la negación de la competencia militar para hechos como los que se investigan en estos autos” (aludiendo, así, al delito de sustracción de menores).
Aún cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada. Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada “desaparición forzada de personas” en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores.
La desaparición forzada implica la violación múltiple y continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras leyes. El Poder Judicial sancionando los delitos tipificados en su ordenamiento penal interno dentro del marco fáctico de la desaparición forzada de personas, no sobrepasa áreas de su competencia en desmedro del Poder Legislativo sino que cumple con su misión de aplicar el derecho respetando la Constitución Nacional, además de cumplir el Estado con la adopción de medidas judiciales para cumplir con los compromisos asumidos.
A mayor abundamiento, no estimo ocioso mencionar parte del Informe Anual de 1987/88 -ps. 350 a 363- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se expresó que “la política de sustracción de niños hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita viola el derecho de las víctimas directas (los niños) a su identidad y a su nombre (artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a ser reconocidos jurídicamente como personas (art. 3, Convención y art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia (art. 19, Convención y art. VII, Declaración)”. También, “estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional que protegen a las familias (arts. 11 y 17, Convención y arts. V y VI, Declaración)”. “Además de las violaciones al derecho internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en los delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su figura calificada por el carácter de funcionario público del autor, y en supresión o suposición de estado civil”.
Es mi opinión, entonces, que debe rechazarse el recurso extraordinario incoado sobre la excepción de falta de jurisdicción, correspondiendo a la justicia federal el conocimiento de las presentes actuaciones, habida cuenta las consideraciones efectuadas ut supra y las funciones incuestionablemente federales que desempeñara el imputado durante parte de la ejecución de los hechos que se le atribuyen y la relación de esa función con las conductas ilícitas imputadas, de conformidad con lo normado por el artículo 23 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
IV
A esta altura solamente resta expedirme sobre la “cosa juzgada” propiciada por el recurrente en la apelación federal extraordinaria.
Respecto de ello, correspondería anticipar que, en principio, el remedio encontraría basamento formal para su admisión en la conocida jurisprudencia del Tribunal referida a lo siguiente: “la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal, habilita la instancia extraordinaria, pues ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso “Taussig”, Fallos: 314:377, consid. 4º y sus citas, entre otros).
Sin embargo, es sabido que el requisito de sentencia definitiva no es el único que satisface la procedencia formal de la apelación extraordinaria prevista en la ley 48.
Sobre el particular, aprecio que los argumentos del agraviado no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma que rige en la oportunidad, en tanto no constituyen una crítica razonada y concreta de todos los fundamentos que dieron lugar a la resolución que se impugna por la vía del recurso extraordinario.
En efecto, del examen de las piezas involucradas, advierto que aquéllos sólo implican una reiteración de los expuestos ante instancias ordinarias, en las que, a mi criterio, encontraron acabada respuesta. Se vulnera así la doctrina del Tribunal que prohíbe la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en instancias ya superadas (Fallos: 288:108; 307:2216; 315:59), lo que determinaría el rechazo del recurso (Fallos: 317:373 y 442; 315:1185).
Pero, aun si V.E. considerase pertinente hacer lugar a la impugnación federal soslayándose tal óbice, el agravio traído (que gira en torno a sostener la cosa juzgada respecto del imputado en relación con los hechos que se le imputan en esta causa), a mi modo de ver y según lo presenta el apelante, tampoco puede tener andadura.
Ello así, a poco que se someta al análisis la sentencia firme recaída en la causa Nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el objeto procesal de la presente.
A mi modo de ver, asiste razón al a quo en cuanto sostiene, en sus argumentos, que no existe una identidad entre los hechos que fueron objeto de persecución en la sentencia aludida y los aquí ventilados. Argumentos que, por otra parte, comparto en su totalidad y a cuyos fundamentos y conclusiones me remito en beneficio de la brevedad, a los efectos de emitir el presente dictamen.
Es que no puede sostenerse, a contrario de lo afirmado por el recurrente, que el imputado haya sido indagado en la causa Nº 13/84 acerca de los mismos hechos concretos que hoy son la base fáctica de este proceso. Ello así, pues esa circunstancia no surge de la lectura de las declaraciones indagatorias prestadas en aquella oportunidad; es decir, Videla no fue perseguido por las conductas que hoy se investigan.
Avala dicha aserción la actual falta de determinación de la verdadera identidad y parentesco biológico de algunas de las eventuales víctimas aquí presentadas, como así también, el desconocimiento de estos hechos por parte de los órganos encargados del juzgamiento en aquel momento.
Resulta indicativo de ello lo considerado por la Cámara que sentenció, al precisar, en el Capítulo XX, los delitos que integraron el sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas y sobre los cuales versó el juzgamiento. De este modo, aquel tribunal afirmó que los comandantes habían establecido secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo que implicaba otorgar a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como vinculados a la subversión, disponiéndose que se los interrogara bajo tormentos y se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, concediéndose una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima: el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.
El sistema operativo versaba sobre: captura, interrogatorios con tormentos, clandestinidad e ilegalidad de la privación de libertad y eliminación de las víctimas.
También el tribunal entendió que la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fuera necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder.
“No es posible añadió de seguido la Cámara, hacer extensivo este razonamiento a otros delitos, como el despojo de inmuebles, la sustracción de menores y las exigencias de dinero, cuya comisión se ha demostrado sólo en forma ocasional” (Fallos: 309:292).
“Como se viera, del catálogo de delitos que el Tribunal consideró integraban el sistema, se han excluido: la sustracción de menores, la extorsión... Ello implica la no atribuibilidad de tales ilícitos a quienes fueron comandantes del arma involucrada en su ejecución” (Fallos: 309:309).
De lo transcripto puede colegirse con claridad que los delitos que aquí se imputan no integraron el sistema criminal sobre el cual recayó sentencia. Ello, porque se había entendido en esa oportunidad que la comisión de ellos sólo se había demostrado en forma ocasional. Así los jueces, circunscriptos al marco fáctico delimitado por los hechos que entendieron integraron el sistema operativo delictivo en que debían expedirse, expresamente sentaron, entre otros, la no atribución del delito de sustracción de menores.
Esto, en mi opinión, en la medida que no medió una efectiva y especifica persecución, en modo alguno puede entenderse como ya juzgado.
En suma, por las consideraciones expuestas, estimo que, sobre este punto, tampoco corresponde la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 14 de noviembre del año 2000.
Es copia. Nicolás Eduardo Becerra.-



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