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Fallo V.A.M y otros c/ C.H.D s/ Alimentos

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V.A.M y otros c/ C.H.D s/ Alimentos

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -19- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, San Martín, Pisano, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.063, "Vítola, Adriana Mirian y otros contra Canonge, Héctor Daniel y otro. Alimentos".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de La Plata -Sala II- debidamente integrada al efecto atenta la nulidad dispuesta a fs. 423, modificó la sentencia apelada sólo en cuanto al monto de la cuota de alimentos fijada a favor de las actoras, con costas de ambas instancias al demandado.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador general, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa a los fines del recurso traído el tribunal de apelación elevó el monto de la cuota alimentaria fijada a favor de las actoras y mantuvo la fecha a partir de la cual deberá hacerse efectiva, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. a) La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina legal respecto de las prestaciones alimentarias atrasadas y del art. 4027 inc. 1º del Código Civil, así como de los arts. 1º, 5º, 31, 67 inc. 11, 104, 110 y concs. de la Constitución nacional; 149 apart. 4º, "a" (n.a.) de la Constitución provincial y 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aduce que la cuota alimentaria debe abonarse a partir de la fecha en que se produjo la separación de hecho, es decir, 9 meses antes, en setiembre de 1986 porque es doctrina legal vinculante de la Suprema Corte que "el derecho a las cuotas atrasadas por alimentos sólo se pierde por prescripción".
Califica de ilegítimo el criterio de la Cámara cuando argumenta que la circunstancia de que la reclamante no haya requerido antes los alimentos, aunque se encontrara en igual situación a la del momento de interponer la demanda, no prueba sino que hasta entonces ha podido, de alguna manera, subvenir a sus necesidades y resolver sus urgencias.
Considera que el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial debe ceder primacía ante el art. 4027 inc. 1º del Código Civil pues la primera es una norma local que mal puede reglamentar derechos de fondo que corresponden al Congreso de la Nación.
No se trata, en el caso y pese a lo que sostiene la parte recurrente, de un problema de prescripción de cuotas alimentarias atrasadas sino de los efectos de la sentencia de alimentos.
Numerosa jurisprudencia había decidido que la sentencia de alimentos tenía efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda, de manera tal que el condenado debía pagarlos a partir de esa fecha. Ese criterio jurisprudencial vino a ser confirmado tanto por el Código Procesal de la Nación como por el art. 641 del de la Provincia de Buenos Aires.
No está prevista, en cambio, la posibilidad de que haya existido constitución en mora extrajudicial anterior a la promoción de la demanda, ni, por consiguiente, la de que los efectos de la sentencia se retrotraigan a ese momento. A fin de salvar esa omisión, y siguiendo el modelo del art. 445 del código civil italiano, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil de 1976 recomendaron la incorporación al Código Civil de una nueva disposición que con el número 375/l estableciese que "los alimentos se deben desde el día de la demanda judicial o desde el día de la constitución en mora del obligado, siempre que se interponga demanda judicial en el término de tres meses contados desde la interpelación".
Una norma de tal contenido hubiera llevado a la ley de fondo la regla de retroactividad de la sentencia, eliminando así la posibilidad de soluciones dispares en diferentes ámbitos territoriales del país (Belluscio, A. C.; Manual de Derecho de Familia, 5ª ed. actualizada, t. II, nº 628, pág. 414), pero no llegó a ser ley vigente.
En consecuencia el tema queda regido por el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial al no existir la posibilidad de invocar la constitución en mora extrajudicial anterior ni tener ninguna relación con el tema la prescripción (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales..., t. VII, art. 641, e).
b) El segundo agravio atribuye absurdo manifiesto en la fijación de la cuota, invocando violación de los arts. 207, 208, 209 y concs. del Código Civil (t.o., ley 23.515), 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y carácter definitivo al juzgamiento, traducción económica incluida.
Tiene decidido, en cambio, esta Corte que el monto de la cuota alimentaria y su actualización, no revisten el carácter de definitivos en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas Ac. 34.767, sent. del 3-XI-87; Ac. 49.023, sent. del 23-IV-92) y como la definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se transmite a otros que, ya sea por su naturaleza u oportunidad, no poseen tan nota (causas Ac. 48.027, sent. del 17-VIII-93; Ac. 49.789, sent. del 21-IX-93; Ac. 49.923, sent. del 26-X-93; Ac. 46.319 y Ac. 46.322, ambas del 23-V-95, entre otras), en evidente que el recurso interpuesto no puede prosperar.
La providencia que hiciera lugar a la queja (fs. 423) ha sido clara, en efecto, en el sentido de que el pronunciamiento de la Cámara reviste carácter de definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto decide sobre prestaciones alimentarias atrasadas.
c) La alegada transgresión de normas constitucionales, finalmente, tampoco resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ésta queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado (causa Ac. 43.968, sent. del 15-V-90).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-



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