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Fallo Urteaga, Facundo Raúl c. Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Urteaga, Facundo Raúl c. Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.

Buenos Aires, octubre 15 de 1998. - Vistos los autos: Urteaga, Facundo Raúl c. Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. - s/amparo ley 16.986.

Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión de primera instancia -que había rechazado la acción de hábeas data deducida por el actor, éste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

2º Que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo de hábeas data contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener información que exista en los bancos de Datos de la Secretaría de Información del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejército, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicio de Informaciones de Aeronáutica, Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Servicio de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano Benito José Urteaga, supuestamente abatido el 19 de julio de 1976 en el departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires....

3º Que el tribunal a quo rechazó la acción con dos fundamentos: a) la falta de legitimación activa del actor en tanto los datos que pretende recabar no están referidos a su persona b) la finalidad que se persigue en la presente acción no se compadece con lo que surge del texto constitucional.

4º Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del instituto de hábeas data, tanto en lo referente a la restricción de la legitimación del recurrente, como a la finalidad de la acción. Estima que limitar el hábeas data a la veracidad informativa y la legitimación al propio afectado, reduciría este instituto y sus posibilidades de protección de los derechos constitucionales de la persona humana.

5º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se cuestiona la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43 de la Constitución Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14, inc 3º, ley 48).

6º Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la improcedencia de las medidas de prueba requeridas por la señora Carmen Aguiar de Lapacó -madre de una desaparecida en la causa Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio, privación ilegal de la libertad, etc., expresó que la realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento, dado que carecía de toda virtualidad de acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer. La decisión -obviamente limitó los efectos de la denegatoria de las probanzas en el ámbito de la mencionada causa criminal, habiendo quedado expeditas otras vías judiciales o administrativas.

7º Que en tanto la información requerida por el actor no afecta el objeto de un proceso penal concluido, resulta necesario determinar si la vía elegida en las presentes actuaciones es procedente a la luz del texto constitucional, y examinar si la acción intentada se ajusta a las pautas señaladas en el citado precedente.

8º Que la acción de hábeas data ha sido consagrada en el art. 43, tercer párr. de la reforma constitucional de 1994, según el cual ...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquéllos....

9º Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos, 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del tribunal conforme con la cual las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos, 239:459).

10. Que, asimismo en particular referencia a la acción de hábeas data, la lectura de la norma constitucional transcripta permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos, 315:1492, consid. 22).

11. Que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal. Así, en términos generales coinciden las directrices formuladas por la Organización de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos -encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional.

12. Que en aquel marco constitucional, no reglamentado aún por el órgano competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcances de la garantía mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al peticionario la plena protección que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presente no ha sido ejercida por el Congreso Nacional.

13. Que desde la perspectiva indicada, la interpretación efectuada por el a quo, si bien prima facie podría parecer ajustada a la literalidad del texto constitucional, revela -en conexión con la pretensión aquí deducida, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente que no resulta ajeno al bien jurídico tutelado ni al propósito del constituyente.

Debe entenderse, desde este ángulo, que en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán la vida de las futuras generaciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance de las limitaciones humanas, sino con aquella que sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidades. así señaló la Suprema Corte de los Estado Unidos de Norteamérica que, haber previsto los medios por los que el gobierno podría en el futuro ejecutar sus poderes, habría implicado cambiar, enteramente, el carácter de la Constitución y darles las características de un código de leyes (MC Culloch v. Maryland, 17 U.S. 316).

En tales condiciones, debe admitirse la legitimación invocada por el apelante en su calidad de hermano de quien supone fallecido, toda vez que la habilitación para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a que se proporcione información, aparece en las circunstancias del caso, como una de las alternativas de reglamentación posibles en el marco de una discreta interpretación del texto constitucional.

14. Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado por la alzada en cuanto a que la finalidad perseguida en la presente acción no se compadece con el texto constitucional, se aparta de las constancias de la causa. Ello es así en la medida en que la presentación inicial -entre otras peticiones incluía la de obtener la información existente en registros o bancos de datos públicos que permite al recurrente establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a datos cuyo conocimiento hace el objeto de la garantía de que se trata.

15. Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho a la información objetiva requerida, para lo cual deberá disponerse el libramiento de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la localización de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance señalado en el último considerando. Notifíquese y oportunamente devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio (por su voto). - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López (por su voto). - Gustavo A. Bossert (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado in limine la acción deducida por Facundo Raúl Urteaga con el objeto de obtener datos relativos a su hermano Benito Jorge Urteaga. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2º Que el a quo estimó que la finalidad de la demanda no se compadecía con la regulación del instituto en el texto constitucional, que tutelaba a los individuos frente a la información falsa e incompleta a fin de que pudiesen exigir su supresión, rectificación o confidencialidad. Por lo demás, el actor carecía de legitimación activa puesto que los datos que pretendía recabar no se referían a su persona y, según el texto constitucional, sólo el afectado estaba habilitado para el ejercicio del amparo informativo.

3º Que el recurrente exige una adecuada interpretación de la garantía contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional. Aduce que la Cámara desvirtúa el hábeas data, al soslayar que se trata de una especie del género amparo, que persigue no sólo rectificar una falsedad en la información registrada sino permitir el acceso a esos registros, lo cual comporta la obligación del Estado de proporcionar los datos que tuviese sobre una persona. Estima, asimismo, que una inteligencia restrictiva respecto de la legitimación transgrede el criterio de amplitud que primó en la Convención Constituyente y que quedó plasmado en el texto definitivo.

4º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de la garantía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fundó en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º, ley 48).

5º Que la pretensión del actor -que dirige contra el Estado Nacional, el Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires es obtener datos relativos al destino de su hermano Benito Jorge -que había sucedido con él, cuál había sido su destino, dónde se encontraban sus restos, supuestamente abatido en julio de 1976, según noticias periodísticas que habrían informado sobre un episodio violento. Es decir que lo que se reclama no es la liberación de un familiar, sino tener acceso a los datos obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió de persecución penal contra sujetos concretos, sino de una demanda contenciosoadministrativa, que el actor denomina amparo de hábeas data, destinada a provocar un pronunciamiento de los organismos oficiales demandados, esto es, el cese de una conducta omisiva que, a juicio del actor, menoscaba sus derechos constitucionales.

6º Que el planteo del actor no guarda relación con la garantía protegida mediante el hábeas data, instituto que tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege, pues, una dimensión del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, es decir, con el derecho que toda persona tiene a decidir por sí en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida personal (Fallos, 306:1893). No obstante, el nomen juris utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión deducida, y juzgar aplicando el principio iura novit curia.

7º Que en este orden de ideas, no corresponde la apreciación de la acción deducida en el sub lite en el marco jurídico del específico amparo informativo, sino en el del amparo en general, que fue consagrado en la Constitución Nacional tras una larga vigencia jurisprudencial y legal, para la protección rápida y eficaz de todos los derechos constitucionales, a los que se ha agregado la tutela de derechos y garantías reconocidos en los tratados o en las leyes.

8º Que el amparo procede contra toda omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías protegidas. En este orden de ideas, el actor es titular del derecho de esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermano, con quien lo une un vínculo parental sancionado legalmente, que integra su estado de familia y constituye un atributo de su personalidad cuya tutela se desprende del art. 33 de la Constitución Nacional, y, en su caso, el destino dado a su cadáver.

9º Que el art. 33, inc. 1º, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I, aprobado por ley 23.379 [EDLA, 1987-a62]) dispone que respecto a los desaparecidos tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. Dentro de ese ámbito, el inc. 2º, b, de dicho artículo dispone que cada parte deberá en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

En similar sentido, el art. 17, primer párr., del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos en las Fuerzas Armadas en campaña dispone, para supuestos de guerra declarada, que las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta al respecto.

En este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos del derecho internacional humanitario (C.I.J., Affaire des activitiés militaires el paramilitaires au Nicaragua, Reports 1986, parág. 218) y, junto con los protocolos adicionales de 1977 que los complementan, constituyen el reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el ámbito internacional convencional (conf. Draper, Orígenes y aparición del Derecho Humanitario, en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario págs. 81/93, Instituto Henry Dunat, Unesco, Tecnos, 1990).

10. Que si ello es así en el ámbito de los conflictos armados internacionales, ninguna razón existe para que iguales criterios dejen de aplicarse en los enfrentamientos armados de cualquier índole que puedan producirse en el orden interno de los países, ya que las obligaciones reseñadas constituyen la consagración de principios generales del derecho que no tienen por qué quedar limitadas al derecho internacional. Por tanto, la acción de amparo resulta la vía idónea para obtener la información que pueda resultar de la observancia de los indicados preceptos.

11. Que no resulta óbice a las precedentes consideraciones el hecho de que el art. 43, cuarto párr. de la Constitución Nacional, contemple la acción de hábeas corpus en los supuestos de desaparición forzada de personas. En efecto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que no se tienen noticias de Benito Jorge Urteaga, no es razonable imponer al actor la obligación de reclamar la protección de la libertad física del desaparecido, pues ello conduciría a la frustración de su derecho a conocer la verdad de los hechos, en la medida en que pueda constar en registros o bancos de datos públicos.

12. Que, cabe señalar que la pretensión del actor -en la medida en que aquí se concede es admisible, cualquiera que sea el nomen iuris adoptado para ser concedido, sin perjuicio de las consideraciones que, en respaldo de una de la vías posibles, se formulan en la presente decisión.

13. Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho a la información objetiva requerida, para lo cual deberá disponerse el libramiento de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la localización de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y ser revoca la sentencia apelada con el alcance señalado en el último considerando. Notifíquese y, oportunamente, de vuélvase. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia que había rechazado in limine la acción de amparo de hábeas data deducida por el actor, este articuló el recurso extraordinario, que fue concedido.

2º Que Facundo Raúl Urteaga dedujo acción de amparo de hábeas data contra el Estado Nacional y/o Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos aires, con el objeto de obtener datos relativos a su hermano. Benito Jorge Urteaga, supuestamente abatido -según publicaciones periodísticas de la época, el 19 de julio de 1976; de conocer cuál había sido su destino; qué había sucedido con él; dónde se encontraban sus restos y, si se confirmaba que había sido asesinado, quiénes habían sido los responsables de esta decisión y qué grado de responsabilidad le correspondía al Estado (fs. 2/4).

3º Que el juez de primera instancia rechazó in limine la pretensión. Examinó el contenido del texto constitucional -art. 43, párrs. 3º y 4º- y concluyó que la acción de hábeas data sólo podía ser interpuesta por la persona a quien se refieren los datos que consten en los registros públicos o privados, y se encontraba concretamente dirigida a lograr su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Destacó que la vía apta para el caso era la prevista en la última parte -4º párr.- de la norma citada, es decir, el hábeas corpus, pues aparte de que puede ser interpuesta por cualquier persona a favor del afectado (posibilidad que no existe en el marco del hábeas data) se encuentra específicamente establecida para el caso de desaparición forzada de personas (fs. 31/32).

4º Que el a quo rechazó la apelación del actor, sobre la base de dos ejes fundamentales. En primer lugar, destacó que la finalidad perseguida en la demanda no se compadecía con la que surge del texto constitucional, esto es, proteger a los individuos contra la información falsa o incompleta, habilitándolos para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos. En segundo término, expresó que sólo el afectado posee legitimación activa para articular la acción, con transcripción del texto constitucional pertinente: ...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos... (fs. 41/47).

5º Que en el recurso extraordinario federal, el apelante plantea la existencia de una clara cuestión constitucional, cual es la interpretación misma de una cláusula de su texto; califica al hábeas data como un amparo especial, asignándole un campo difuso que no consiente un alcance restrictivo. En cuanto a la legitimación, esgrime que el carácter de amparo especial, colisiona con el criterio de amplitud en la legitimación que primó en la Convención constituyente. Señala que el hecho de que el constituyente haya encuadrado esta acción de hábeas data en el marco del amparo le da encuadre legal, que debe ser resguardado. Expresa que la circunstancia según la cual se trata de un amparo especial hace que estén legitimados no sólo la persona física sobre la que existen lo datos, los familiares de éste, en caso de ausencia, el defensor de ausentes, sino también personas jurídicas (fs. 57/57 vta.).

6º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de la garantía constitucional consagrada por el art. 43 y el alcance que le ha sido asignado resultó contrario a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).

7º Que el instituto en consideración -hábeas data, tiene su fuente en la revolución científicotecnológica que se registró en el campo de la informática, lo que hizo posible el procesamiento y distribución de datos personales a escala nacional e internacional. Este tema atrajo la atención de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos llevada a cabo en Teherán, en el año 1968, en la que se expuso sobre los peligros que representaba dicho progreso para esos derechos. Las redes de telecomunicaciones y las transmisiones nacionales e internacionales de datos, también preocuparon al Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria recomendó al Consejo de Ministros el examen de la cuestión y la conveniencia de celebrar convenios internacionales que tengan por finalidad la tutela de los derechos humanos, con miras a la aplicación racional de la información al desenvolvimiento económico, social y político y a la protección legal de los datos. Su consecuencia fue el Convenio sobre Telecomunicación Internacional, firmado en 1973 en Málaga -España, que tuvo por complemento el convenio celebrado el 15 de noviembre de 1985 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Por su parte, en su 45ª sesión del 29 de enero de 1991, la Organización de la Naciones Unidas estableció directrices para la regulación de ficheros automáticos de datos personales.

8º Que la protección legal se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa. A nivel internacional, y en términos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).

En este último ámbito, el derecho a la protección de datos fue gradualmente adquiriendo el reconocimiento de un derecho individual de carácter personalísimo, tanto en la doctrina como en la legislación. Así, en las constituciones de Portugal, en 1976; de España, en 1978; de los Países Bajos, en 1983; de Hungría, en 1989; de Suecia, en 1990, entre otras. Por otra parte, tanto en Estados Unidos como en la Unión Europea, se limitó la protección a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En efecto, la Suprema Corte de ese país, en el fallo SU v. Morton Salt, Co. (F. 338 US 632. 652 de 1950), declaró no aceptable que las personas jurídicas reclamen un derecho a la intimidad igual que las personas físicas; y la Unión Europea, en el tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, dispuso que la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantiza en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros como principios generales del derecho comunitario.

9º Que, en consecuencia, el núcleo del tema es la libertad del individuo frente al procesamiento de datos, es decir, la protección del individuo contra la evolución técnica de la informática. En tal sentido, la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales de 1989, aprobada por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas el derecho a la intimidad en su art. 6º y les confiere el derecho de acceso y de rectificación de los datos que les afecten en los documentos administrativos.

En cuanto al control sobre los datos acumulados y procesados en registros o bancos de datos públicos y privados, se trata de un derecho individual reconocido únicamente al afectado. En rigor, ese derecho tiene tres dimensiones: la de conocer, la de acceder y rectificar. Lo que los anglosajones denominan: rigth to know; rigth to acces y rigth to correct. Al derecho en sí, se lo conoció como habeas scriptum, entre nosotros como hábeas data, y tiene privilegio sobre el derecho de propiedad de la información.

10. Que el hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que garantiza el derecho que toda persona tiene a decidir por sí misma en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida personal (caso Ponzetti de Balbín [ED, 112-242], Fallos, 306:1893). Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho e interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrase a disposición del público ni ser utilizados sin derecho; así, garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados.

11. Que existen claras diferencias entre la garantía del hábeas data y el planteo de autos, que no es otra cosa que el reclamo a los jueces -en tanto guardianes de las garantías individuales para que hagan valer lo establecido en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional: esto es, el derecho a la información, que es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental. Otra interpretación importaría aceptar que el reciente ingreso de este instituto habría incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos públicos, cuando éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.

Al respecto, cabe recordar que el art. 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 [EDLA, 1995-B-1120] y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820 [EDLA, 1997-a173], establece que: para los efectos de la presente convención se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de información sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

En conexión de sentido con los derechos naturales y los sentimientos y nexos familiares que se invocan, lo que prevalece es la necesidad de hacer justicia, de materializar esa virtud de la sociedad humana que opera como una fuerza primaria que une al tejido social y legitima la existencia de las instituciones.

La justicia sigue siendo un imperativo de la conciencia social y moral de la humanidad, que marca avances en el proceso histórico y en la conducta humana. Lo medular de ese proceso es la vigencia de un orden jurídico destinado a mantener la vida en común, que asegure a los individuos el señorío sobre sí y resguarde su dignidad y su libertad.

No es pues, el hábeas data, sino la genérica acción de amparo que esta Corte estableció a partir del caso Siri (Fallos, 239:459) y que la Convención Reformadora de 1994 incorporó a la Constitución Nacional vigente, el medio eficaz para que el recurrente pueda obtener de los poderes públicos y sus organismos de seguridad las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre la situación de su hermano. En efecto, asiste derecho al actor a obtener -por esa vía, la información que a ese respecto existiera.

Esta Corte Suprema ha reconocido el amparo como el remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos, y como el cauce para reservar el juego armónico de las garantías que los protegen, cumpliendo de este modo con su función esencial de preservar la supremacía constitucional.

La interpretación de las disposiciones que contiene el art. 43 de la Constitución Nacional, permite considerar que el recurrente, si bien carece de legitimación en cuanto al hábeas data, promovió esta acción de amparo especial en razón de la desaparición de su hermano, presumiblemente muerto en 1976, y los antecedentes que requiere están referidos a conocer cuál fue el destino de su hermano Benito Jorge, qué pasó con él, dónde están sus restos, si confirma que fue asesinado, quiénes fuero los responsables de esa decisión y qué grado de responsabilidad le cabe al Estado (fs. 3 vta.). Se trata, en síntesis, de averiguaciones que pueden subsumirse en el recurso de amparo, institución que tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (causa M.1883 XXXII Mases de Díaz Colodrero, María Agustina c. Estado de la Provincia de Corrientes s/amparo] del 8 de julio de 1997 y sus citas).

12. Que, en efecto, el encuadre normativo correcto -aun cuando sea, en todo o parcialmente, ajeno al planteo de las partes y que halla su fundamento en la expresión iura novit curia, es de estricto cumplimiento especialmente cuando está en juego nada menos que la norma más alta del sistema, la Constitución Nacional.

Por lo demás, la naturaleza consustancial entre el amparo y el hábeas data surge incontrastable de los debates suscitados en el seno de la Comisión de Redacción de la Convención Reformadora de 1994, al establecerse la naturaleza esencialmente asociada en el amparo genéricamente considerado y el hábeas data. La convencional Roulet señaló que en el tercer punto ...se extiende el recurso de Amparo para proteger los derechos a la privacidad de las personas, es decir en lo que se refiere a datos vinculados con las personas. Por su parte, el convencional García Lema, al referirse al hábeas data, señaló que ...este Amparo, que es una especie en particular, debe reunir todas las condiciones establecidas en la regla general, se abre para los casos de cómo se lleva una actividad o un registro... (obra de la Convención Nacional Constituyente, t. IV, págs. 4156; 4196). Finalmente, en las Sesiones Plenarias se definió al instituto como una rama específica del Amparo, nuestra Constitución se pone a la altura de los tiempos que corren al incorporar la garantía del hábeas data, tal como lo vienen haciendo la legislación y, en lo atinente al derecho comparado, algunas constituciones extranjeras y varias constituciones de las provincias argentinas... (Convencional Ancarani; ob. cit. T. VI, pág. 5877).

Estas circunstancias permitían, sin dificultad, reconducir el proceso por la vía del amparo genérico, que frente a los actos y omisiones de la autoridad pública en el momento histórico en que se sucedieron los hechos, aparecía como el quicio adecuado para restablecer el derecho a la información, enervado entonces sistemáticamente, como lo ha señalado extensamente el Tribunal. Resultaba de la demanda inicial que el principio de la forma republicana y la publicidad de los actos de gobierno habían sido desconocidos por el Estado al privársele al actor de la entrega de los restos de su hermano, negándose a brindarle información sobre su paradero... (fs. 2 vta.).

Todo ello lleva a la conclusión según la cual frente a la posibilidad de subsumir el planteo en tan potente garantía, el rechazo liminar dispuesto en la causa resultó de un excesivo rigorismo formal en el razonamiento de los jueces.

13. Que como se ha recordado en el precedente registro en Fallos, 309:1762 -voto del juez Fayt, en el período en que se sucedieron los hechos que motivaron la acción intentada, se garantizaba la impunidad mediante el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno. Todo ello era llevado a cabo en un ámbito de clandestinidad, que favoreció el sentimiento de impunidad de sus ejecutores.

Asimismo, se recordó entonces que el país necesitaba desesperadamente recobrar la fe en sí mismo, así como el sentido de su dignidad, para acabar con la frustración, el escepticismo y el colapso moral resultantes de una larga cadena de acontecimientos....

De ello se sigue que los derechos humanos en juego requieren una tutela expedita que, en las particulares circunstancias del caso, sólo puede proporcionar la acción de amparo. Ello, es así, a fin de posibilitar el ineludible y -a esta altura impostergable cumplimiento de la ética de la verdad.

El compromiso del Poder Judicial con el esclarecimiento de la antedicha realidad histórica, permitirá -a juicio del Tribunal recuperar los señalados valores aun en crisis. Y es imperativo, para hacer efectivo ese compromiso, salvaguardar el derecho sustancial reclamado por el actor, que encuentra su fundamento -ni más ni menos en la ley positiva de más alta significación.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la decisión recurrida y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento. Hágase saber, y oportunamente, devuélvase. - Carlos S. Fayt.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso contra la decisión de primera instancia que desestimó in limine la acción de hábeas data deducida por Facundo Raúl Urteaga, con la finalidad de obtener la información que exista en los bancos de datos de los organismos del Gobierno Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de las Fuerzas Armadas, respecto de su hermano Benito Urteaga. Contra esta resolución fue interpuesto el recurso extraordinario concedido a fs. 73.

2º. Que, de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, los diarios Clarín y La Nación informaron en el año 1976 que su hermano, Benito Jorge Urteaga, habría muerto en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad. Sin embargo, resultaron infructuosos los intentos que en aquel momento hizo su familia para confirmar la noticia u obtener algún dato acerca de su paradero o de la suerte de sus restos. Por ello, su actual presentación -que invoca el derecho a defender la identidad y la dignidad de una persona y de su familia tiene por objeto conocer cuál fue el destino de su hermano Benito Jorge, qué pasó con él, dónde están sus restos, si se confirma que fue asesinado, quiénes fueron los responsables de la decisión y qué grado de responsabilidad le cabe al Estado.

3º. Que en primera instancia la acción fue desestimada in limine sobre la base de estimarse inadecuada a los fines perseguidos, pues, se afirmó, ella sólo puede ser interpuesta por la persona a quien se refieren los datos. Si lo que el demandante pretende es conocer el sino de su hermano desaparecido -se expresó-, el camino procesal es el del hábeas corpus, que puede ser interpuesto por cualquiera y que se encuentra específicamente previsto para el caso de desaparición forzada de personas. Con argumentos similares, la decisión fue confirmada en segunda instancia, al aseverarse que la acción excedería el objeto propio del hábeas data, que tiende a proteger la veracidad de la información y a impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de los datos, y colateralmente, debido a que sólo el afectado tendría legitimación activa.

4º. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en cuestión la interpretación de la garantía consagrada por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a la pretensión fundada en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º, ley 48).

5º. Que el recurrente sostiene que la interpretación realizada por la Cámara con relación al bien jurídico protegido por el hábeas data es incorrecta, pues omite considerar al instituto como una especie del amparo que se vincula no sólo a la falsedad de la información sino con toda forma de discriminación y con la obligación del Estado de proporcionar los datos que posea sobre una persona. En cuanto a la carencia de legitimación activa, afirma que el fallo desconoce el propio texto constitucional, el cual, al ubicar al hábeas data en el contexto del amparo -que hoy protege también los intereses difusos, impide una inteligencia restrictiva en este punto.

6º. Que la vigencia del art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional debe ser asegurada por los jueces a pesar de la ausencia de reglamentación legislativa (confr. la doctrina sentada en Fallos, 239:459). Asimismo, y en el marco de las acciones de amparo a las garantías constitucionales, esa tutela se debe efectivizar por medio de una acción expedita y rápida (art. 43, párrafo 1º, Constitución Nacional), o, en los términos del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de un recurso sencillo y rápido.

7º. Que el objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos, y por lo tanto, sólo resulta viable mediante hábeas data, es decir, el recurso tendiente a facilitar el acceso a la información en virtud del derecho consagrado por la norma constitucional mencionada.

8º. Que aun cuando se apliquen las reglas procesales correspondientes a la acción de amparo, a fin de garantizar un recurso veloz y sin trabas, ello no alcanza a transformar el objeto de la pretensión formulada en autos en el propio de la acción consagrada en el art. 43, párrafo primero, de la Constitución Nacional. En efecto, no se intenta en el sub lite hacer cesar ningún acto u omisión lesivo de derechos y garantías manifiestamente ilegítimo o arbitrario, sino que se solicita el acceso a datos, ámbito específico del hábeas data.

Del mismo modo, resulta a todas luces desviada la ocurrencia del juez de primera instancia sobre la posibilidad de recurrir al art. 43, párrafo cuarto. El hecho de que el accionante exprese que su deseo final es localizar a su hermano desaparecido no puede llevar a concluir, maquinalmente, que tal propósito debe tramitarse por la vía del hábeas corpus, por ser el medio que está constitucionalmente previsto para la desaparición forzada de personas y porque puede ser interpuesto por cualquiera. Es evidente que si la desaparición se produjo en 1976, y después los diarios informaron de la muerte de Urteaga en un episodio violento, no resulta recomendable el recurso a una acción destinada a hacer cesar una restricción actual e ilegítima de la libertad ambulatoria. Pero lo que es aún más importante es que lo que se reclama no es la liberación del familiar, sino los datos obrantes en registros estatales sobre si la muerte se produjo como informó la prensa, o si hay alguna otra constancia que permita iluminar el suceso. La lesión que se invoca no es una afectación a la libertad, antes bien, es la carencia de cierta información. Hábeas corpus y hábeas data tienen funciones diferentes y autónomas. La aparición del hábeas data no puede entenderse como una sustitución del hábeas corpus, cuya función para la defensa de la libertad física sigue siendo plenamente vigente, sino que se trata de una garantía para nuevas agresiones a otras facetas de la libertad (confr. Pérez Luño, Antonio Enrique, Intimidad y protección de datos personales: del hábeas corpus al hábeas data, en García San Miguel, Luis (comp.) Estudios sobre el derecho a la intimidad, Madrid, 1992, págs. 36 y sigtes., esp. 44).

No resultaría extravagante pensar, como alternativa, que la justicia penal es la más idónea para la realización de una investigación tendiente a encontrar a una persona desaparecida en las circunstancias denunciadas. Pero, más allá de la posible existencia de impedimentos que obstaculizaran esta vía, de todos modos, ella sólo cobraría sentido en tanto el accionante pretendiera activar la persecución penal y arribar a la imposición de una pena. En cambio, si su objetivo inmediato es conocer los datos y decidir luego sobre ellos, parece claro que, sin sustituir sus propósitos, no es el proceso penal el que se adecua a su requerimiento.

9º. Que de lo dicho se desprende que la pretensión de que se trata sólo puede ser acogida en el marco del hábeas data. En este punto, se debe señalar que el análisis de los cuestionamientos a la legitimación activa dependerá, en gran medida, de establecer previamente si lo solicitado se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.

10. Que el instituto del hábeas data está entrañablemente vinculado al derecho a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extrañas en la vida privada, pero también a fin de proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen (confr., entre otros, Hassemer, Winfried; Chirino Sánchez, Alfredo, El derecho a la autodeterminación informativa y los retos del procesamiento automatizado de datos personales, Buenos Aires, 1997, págs. 32 y sigtes.; Pérez Luño, op. cit.; Espinar Vicente, José María, La primacía del derecho a la información sobre la intimidad y el honor, en Estudios sobre el derecho a la intimidad, cit., págs. 36 y sigtes., 46 y sigtes.; Bidart Campos, Germán, El derecho de petición, de acceso a la información y el recurso de insistencia en el derecho colombiano, ED, 166-41).

Sin lugar a dudas, la difusión de herramientas de características similares al hábeas data, destinadas a proteger frente al registro indiscriminado de datos personales, se debió fundamentalmente a los avances tecnológicos, especialmente en materia de almacenamiento de datos informáticos (confr. acerca de las diversas vías en el derecho comparado, Abad Yupanqui, Samuel B., La jurisdicción constitucional en el Perú: Antecedentes, balance y perspectivas, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, publicado por la Fundación Konrad Adenauer, Medellín, 1996, págs. 107 y sigtes.). Es este fenómeno el que desencadena el temor frente a las posibilidades de invasión del individuo no sólo por parte del Estado, sino también por los particulares (confr. Hassemer, Winfried; Chirino Sánchez, Alfredo, op. cit., págs. 13 y sigtes.).

En sus comienzos, la protección aparecía como necesaria sólo frente a la posibilidad de difusión de los llamados datos sensibles (religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero las posibilidades del cruzamiento de datos por medio de las computadoras desvirtuó esta categoría, frente a la creciente necesidad de que la tutela alcanzara a toda clase de información.

Este es el proceso que se puede reconocer en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, que había sostenido la llamada teoría de las esferas, según la cual se establecía una protección diferenciada de acuerdo con el mayor o menor grado de afectación de la intimidad, y que fuera elaborada, especialmente, en la sentencia sobre el Mikrozensus (BVerfGE 27, 1 y sigtes.; acerca de este concepto, confr. Alexy, R., Theorie der Grundrechte, 1994,pág. 327). Esta concepción restrictiva, fue abandonada en favor de una tutela considerablemente más amplia, cuyos basamentos quedaron sentados en el fallo conocido como sentencia del censo (Volkszählungsurteil, BVerfGE 65, 1 y sigtes.). A esta decisión se le atribuye la configuración del concepto de autodeterminación informativa o libertad informática, que es reconocido actualmente en forma predominante como el fundamento del hábeas data en las legislaciones que contemplan derechos análogos (confr., en general, Perez Luño, op. cit., pág. 39; Bidart Campos, loc. cit.; Vanossi, Jorge R. El hábeas data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa, ED, 159-948, esp. pág. 949; respecto de regímenes legislativos en particular, Chirino Sánchez, op. cit., pág. 181, con referencia a la Ley Orgánica 5/1992 de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal (LORTAD) de España; Hassemer, op. cit., págs. 36 y sigtes., sobre la Ley Federal de Protección de datos de la República Federal de Alemania (BDSG) y del Land Hesse (HDSG); Bianchi, Alberto, Hábeas data y derecho a la privacidad, ED, 161-866, esp. pág. 874, con relación a la Data Protection Act inglesa, de 1984, y a la Privacy Act norteamericana, de 1974).

En la sentencia del censo ya citada, el Tribunal Constitucional alemán se expidió con relación a una Ley de Censo, votada por el Parlamento (Bundestag), según la cual, y a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos sociales, se compelía a los ciudadanos a responder un interrogatorio que abarcaba una serie de datos privados. Aunque los datos eran relevados en forma anónima, iban a ser cotejados con los registrados en los estados federales (Länder), y ello, hipotéticamente, permitiría identificar a sus titulares. El Tribunal, si bien confirmó la validez de la mayor parte de la ley, obligó a realizar modificaciones en ciertos puntos, relativos al modo en que se podía autorizar la recolección y almacenamiento de los datos, lo cual significó, finalmente, que el censo se postergara por cuatro años con un considerable costo para el Estado (confr. recesión en Kommers, Donald, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, Durham, Londres, 1989, pág. 332).

El punto fundamental de la argumentación del Bundesverfassungsgericht fue la consagración de la autodeterminación informativa. Según este concepto es el ciudadano quien debe decidir sobre la cesión y uso de sus datos personales. Este derecho -se dijo puede ser restringido por medio de una ley por razones de utilidad social, pero respetando el principio de proporcionalidad y garantizando que no se produzca la vulneración del derecho a la personalidad (confr. Hassemer, op. cit., págs. 162 y sigtes.).

11. Que, de acuerdo con esta concepción, en un Estado de Derecho, el ciudadano es propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos deben estar a su disposición para que sea él quien decida si los cede o en qué condiciones lo hace. Según Hassemer -actual juez del Tribunal Constitucional alemán, y Comisionado para la Protección de Datos de Hesse (Datenschutzbeauftragter) durante varios años, en los países con un alto grado de desarrollo en sus esquemas de derechos fundamentales se ha convertido en algo natural y evidente que la protección de la privacidad del ciudadano está íntimamente unida al derecho a la información. La freedom of information es el gemelo del derecho a la protección de datos personales (op. cit., pág. 22). Para decirlo con las palabras del Tribunal Constitucional alemán, si un ciudadano no tiene información sobre quién ha obtenido información sobre él, qué tipo de información y con qué medios la ha obtenido, ya no podrá participar en la vida pública sin miedo (op. cit., pág. 21).

El derecho al libre acceso a la información, recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece claramente vinculado al hábeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que el pacto citado, que Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley (art. 74; acerca de la aplicación jurisprudencial de esta norma, confr. la sentencia publicada en ED, 166-40, referida a la autorización judicial a un periodista para acceder a los registros migratorios de entrada y salida del país del ex presidente peruano Alan García, asilado en Colombia). Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su art. 2º, inc. 5º, el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquellas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de hábeas data (art. 200, inc. 3º). También la Constitución Brasilera de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5º, XIV), por un lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5º, LXXII).

En la legislación federal norteamericana, la interrelación de la Freedom of Information Act (FOIA, 5 USC Sec. 552) y la Privacy Act (5 USC Sec. 552a) constituye un claro exponente de la complementación entre el deber del Estado de poner a disposición del ciudadano la información que obre en su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto a sus posibilidades en el manejo de los datos con que cuenta acerca de los individuos. De este modo, la FOIA establece la libertad de las fuentes estatales de información. De acuerdo con ella, por regla general, el Estado está obligado a suministrar la información que se le requiera, sin que el solicitante deba invocar interés particular alguno, y la negativa de la agencia estatal a proporcionarla deberá estar fundada en alguna de las excepciones previstas. La Privacy Act, por su parte, tiene por función otorgar a los individuos mayor control sobre la obtención, diseminación y exactitud de la información sobre ellos registrada en los archivos del gobierno (confr. Miller v. United States (ED NY) 630 F Supp 347; Vymetalic v. FBI 251 US App DC 402, 785 F2d 1090). Como se señala en la declaración de fines de la ley, el objeto de su sanción fue conceder al individuo ciertas salvaguardas contra la invasión de su privacidad personal por parte de las agencias requirentes.

12. Que tampoco puede sostenerse que aun cuando el estado esté obligado a proporcionar los datos, si no se trata de datos personales stricto sensu, no rige la garantía de la vía expedita y rápida, que sólo se le concede a aquel que, por estar legitimado, tiene derecho a los datos sin más ni más. Tal argumentación significaría presentar a la Constitución negando parcialmente el derecho a la información que intenta conceder en forma amplia, con la sola limitación de la protección de la intimidad del dueño de los datos. Por lo demás, en el sub examine, no existe ninguna razón que permita fundar una restricción procesal tal que autorice a reclamar los datos, pero sin asegurar la celeridad propia de una acción conforme el art. 43, Constitución Nacional.

13. Que, en consecuencia, y dado que el hábeas data se orienta a la protección de la intimidad, el giro datos a ella referidos debe ser entendido como el reaseguro del derecho básico protegido por la norma, como medio de garantizar que sea el titular de los datos el que pueda obtener el desarme informativo del Estado, o de quien fuere, para poder decidir acerca del destino y contenido de dichos datos. Pero, además, en tanto el texto constitucional permite ejercer un control activo sobre los datos, a fin de supervisar no sólo el contenido de la información en sí, sino también aquello que atañe a su finalidad, es evidente que se trata, a la vez, de un instrumento de control. Por lo tanto, no es posible derivar de la citada expresión un permiso genérico para que el Estado se exima de su deber de información, pues ello significaría divertir su sentido fundamental.

14. Que lo solicitado resulta procedente no sólo desde la perspectiva de los controles a los que debe someterse el Estado de Derecho en cuanto a la información que recopila sobre sus ciudadanos, sino también porque la no exhibición de los datos solicitados representa en el sub lite una lesión a la intimidad. Como ya lo dijera esta Corte en la causa Ponzetti de Balbín (Fallos, 306:1892), el derecho a la intimidad tiene una estrecha vinculación con el derecho a la libertad (confr. el fallo mencionado, especialmente, considerando 8º, del voto mayoritario, y considerando 20 de mi voto). Idéntica relación se infiere de la fórmula utilizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11, inc. 2º) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17, inc. 1º), que mencionan la prohibición de someter al individuo a injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, o en la de su familia. Con este alcance, la negativa del Estado a proporcionar la información que tuviera registrada acerca del destino de una persona posiblemente fallecida, afecta indudablemente la vida privada de su familia, en tanto ésta ve arbitrariamente restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el del duelo o el de enterrar a los propios muertos. Los sentimientos de respeto por la persona fallecida tienen un intenso arraigo cultural -como con amplitud y fuerza de convicción lo destaca en su voto el juez Bossert que los hace integrar lo que ha dado en llamarse el acuerdo normativo de la sociedad y que se manifiestan en las reacciones que se producen a través el ordenamiento jurídico frente al fenómeno de la muerte (confr. Hassemer, Winfried, Theorie und Soziologie des Verbrechens, Frankfurt a. M., 1973, págs. 175 y sigtes.). Baste citar como claros casos de la significación jurídica de estos sentimientos el art. 3357, código civil (acerca de la relación de esta clase de reglas con ciertos mitos y tabúes culturales, confr. op. cit., esp., pág. 176), o el art. 171 del código penal, con su particular origen histórico. Recuerda Rodolfo Moreno (h) que esta última norma fue introducida en el código de 1886 como consecuencia de atentados cometidos en el cementerio de Buenos Aires, que causaron en su tiempo una gran impresión. La exposición de motivos del proyecto de 1891 enumera esos antecedentes y da los fundamentos del precepto, que fue incluido para evitar la impunidad en la repetición de un hecho análogo al que ejecutó en Buenos Aires la banda llamada de los Caballeros de la Noche. Y agrega más adelante: Liga a los vivos un sentimiento de respeto y afecto hacia los restos de los que fueron seres queridos, y es la libertad de tener ese sentimiento y ese afecto lo que la ley penal debe garantir con su sanción (confr. aut. cit., El Código Penal y sus antecedentes, Buenos Aires, 1923, t. V, pág. 172).

15. Que, por otra parte, rechazar la presente petición violentaría claramente el sentido que en la Convención Constituyente se quiso dar a esta regla. De la lectura de la discusión se advierte que una de las principales razones para la incorporación de esta nueva garantía fue la experiencia en violaciones a los derechos humanos facilitadas por el registro indiscriminado y secreto de datos por parte de las fuerzas de seguridad, y por la existencia de las llamadas listas negras, que cercenaban las posibilidades de trabajo. El fantasma informático, decisivo en los avances en este campo en la legislación extranjera, aparece aquí casi como un argumento colateral (confr. las expresiones de los convencionales Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe, 1994, t. IV, págs. 4051, 4054, 4074, 4110, y especialmente, 4152 y sigtes.).

Cabe recordar que la tensa relación entre acceso a los datos y fuerzas de seguridad es uno de los puntos críticos para la protección intentada también en el derecho comparado. Con respecto al derecho brasilero, dice J. M. Othon Sidou: El individuo tiene el derecho fundamental a conocer las informaciones manipuladas y ocultas en los archivos de inteligencia gubernamental, por lo general distorsionadas u obtenidas por métodos arbitrarios; y a esto apunta el hábeas data (sin subrayado en el original, aut. cit., Las nuevas figuras del derecho procesal constitucional brasileño: mandamiento de ejecución y hábeas data, LL, 1992-E-1010). El tema también resultó problemático en la discusión previa a la sanción de la LORTAD española, en particular, en lo relativo a la oportunidad y necesidad de regular excepciones para los órganos de seguridad por razones de defensa del Estado o de seguridad pública (confr. Hassemer; Chirino Sánchez, op. cit., pág. 181; con respecto a esta cuestión en el proceso de la reunificación alemana, y a los vínculos entre acceso a los datos y procesos de democratización, op. cit., págs. 31 y sigts.; 54 y sigtes.).

16. Que en la medida en que lo solicitado representa el ejercicio de un interés legítimo, y en tanto ello no vulnera en modo alguno la intimidad de terceros, no cabe restringir la legitimación activa del recurrente, con base en que no se trata de datos referidos a su persona. Pues proteger el derecho a conocer todo lo relativo a la muerte de un familiar cercano ocurrida en las circunstancias referidas significa, en última instancia, reconocer el derecho a la identidad y a reconstruir la propia historia, los cuales se encuentran estrechamente ligados a la dignidad del hombre (confr. mi disidencia en Fallos, 313:1113, si bien con relación al derecho del adoptado a conocer su origen biológico).

17. Que por las razones expuestas, lo solicitado por el recurrente se encuentra amparado por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, sin que exista óbice formal alguno para garantizar la procedencia del hábeas data intentado por la vía de la norma citada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. - Enrique Santiago Petracchi.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º. Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por el Tribunal, el 13 de agosto de 1998, en la causa S. 1085.XXXI Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio, privación ilegal de la libertad, etc. -disidencia del juez Boggiano, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

2º. Que, además, es del caso recordar que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes los beneficios de la libertad, y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (caso Kot, publicado en Fallos, 241:291, en especial páginas 301 y 302).

3º. Que, en consecuencia, el derecho del hábeas data puede hacerse valer por cualquier vía procesal razonable, aun la incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio (art. 28, Constitución Nacional).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Antonio Boggiano.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: 1º. Que el demandante Facundo Raúl Urteaga promovió acción de amparo de hábeas data -con sustento en lo dispuesto por el art. 43, tercer párrafo, Constitución Nacional y en las disposiciones concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con el objeto de obtener información acerca de los datos que existan en los registros de diversos organismos públicos respecto de su hermano Benito Jorge Urteaga que -según expresa habría sido secuestradodesaparecido o abatido en 1976 por las fuerzas de seguridad en un departamento sito en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

2º. Que el actor sostuvo que el instituto del hábeas data protege los derechos individuales y las garantías constitucionales y procura la protección del derecho de información y a conocer los datos que existan sobre una persona muy estrechamente ligada que posean los bancos de datos públicos y privados, que le confiere el derecho, en este caso particular, a saber cuál fue el destino de su hermano o de sus restos y la eventual responsabilidad que podría caberle al Estado en el caso.

3º. Que, señala el demandante, uno de los objetivos de las juntas militares gobernantes a la época en que sucedió la desaparición de Benito Urteaga fue una política de ocultamiento destinada a impedir la investigación de los hechos ocurridos en aquel momento (ver fs. 55 vta.), por lo que requiere por esta vía la información necesaria para conocer el destino de su hermano o, eventualmente, de sus restos.

4º. Que el juez de primera instancia desestimó in limine la acción intentada pues consideró que la vía adoptada no resultaba propia para la consecución de los fines perseguidos, pues sólo puede ser interpuesta por la persona a la que se refieren los datos que consten en registros públicos o privados y destacó que el camino apto para la información requerida se encontraba previsto en la última parte del art. 43 de la Constitución Nacional que prevé el remedio del hábeas corpus para los supuestos de desaparición forzada de personas, entre otros casos.

5º. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del magistrado de grado y estimó que el demandante carecía de legitimación activa para intentar la acción en tanto los datos que pretendía recabar no estaban referidos a su persona y la finalidad que a través de ella se perseguía no se compadece con lo que surge del texto constitucional. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 54/58 que fue concedido a fs. 73/73 vta.

6º Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues se encuentra directamente controvertida la interpretación de una garantía constitucional consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).

7º. Que el derecho invocado por el recurrente de conocer el destino de su hermano, dado públicamente por muerto en 1976, y, en su caso, el de sus restos, constituye un principio que aparece en toda comunidad moral (Emile Durkheim, Las reglas del método sociológico, México, Premia Editora, 1987, págs. 36/37, 48 y sigtes.; Max Weber, Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, págs. 33 y 330 y sigtes.). Cuestionar ese derecho implica negar que un sujeto posee una dignidad mayor que la materia. Y ello afecta, no sólo al deudo que reclama, sino a la sociedad civil, que debe sentirse disminuida ante la desaparición de alguno de sus miembros; una sociedad sana no puede permitir que un individuo que ha formado parte de su propia sustancia, en la que ha impreso su marca, se pierda para siempre (Robert Hertz, La muerte, Alianza Editorial Mexicana, 1990, pág. 91). Es por ello que toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630).

Por ello, sostiene R. Hertz (ob. cit., pág. 102) que un último análisis de la muerte como fenómeno social consiste en verla como un doble y penoso trabajo de desagregación y síntesis mentales, que sólo una vez concluido, permite a la sociedad, recobrada la paz, triunfar sobre la muerte.

El derecho de enterrar a sus muertos en el marco del pensamiento judío había sido concedido aún con relación a los condenados a una muerte infamante o a los enemigos en la guerra (Deuteronomio 21, 22-23 y Flavio Josefo en similar sentido en la Guerra de los Judíos, Obras Completas, Buenos Aires, Emecé, 1961, Lib. 3, cap. 8, párr. 5, pág. 240) y era juzgado como un castigo terrible el desconocer el destino de los restos de una persona lo que la asimilaba a un animal (Jeremías 22, 19 y 26, 23). La atención al destino de los cadáveres era considerado como un rasgo distintivo frente a otros pueblos a los que calificaban como llenos de impiedad por despreciar el cuidado de aquéllos tal como era el caso de los Idumeos (Flavio Josefo, La Guerra de los Judíos, ob. cit., Lib. 4, cap. 5, párr. 2, pág. 284).

No era distinto el pensamiento griego desde sus orígenes. Agamenón proponía en la Ilíada (VI-57-60, versión de Rubén Bonifaz Nuño, Mexico, U.N.A.M., 1996) que los de Ilión debían perecer sin sepulcro y sin huella, y en la misma obra se mencionaba la necesidad de que los hermanos y parientes dieran sepultura a los cadáveres como es debido a los muertos (XVI-455). En similar sentido, Demóstenes hacía referencia en su obra Contra Macartatus (57-59) a una ley de Atenas que disponía que cuando las personas mueran en los demos y nadie los lleve a enterrar, deja al Demarca dar noticia a sus parientes para levantarlos y enterrarlos...Y para el caso de que después de que el Demarca hubiera dado noticia de la muerte, y los parientes no se hubieran llevado el cuerpo, el Demarca deberá adoptar medidas para levantar y enterrar el cuerpo.

La muerte en la guerra no era obstáculo para la devolución de los cadáveres de los parientes que era estimada como una medida adecuada a los usos y costumbres de todo el mundo helénico (ver en tal sentido Isócrates, Plataicos 55), de modo que eran censurados aquellos que privaban a otros -incluso a los enemigos del entierro correspondiente (Lisias. Contra Eratóstenes 21, México, U.N.A.M., 1989, pág. 52).

La tradición romana era similar desde sus orígenes ya que -según Tito Livio Historia de Roma I. 49- el rey Tarquino fue llamado soberbio porque privó a su suegro de funerales. Del mismo modo subsistió esa repulsa por quienes profanaban a los cadáveres durante la historia romana y el Digesto señalaba que los cadáveres de los que son condenados a pena capital no deben ser negados a los cognados de los mismos; y esto escribe también el Divino Augusto en el libro décimo de su vida que él observó. Mas hoy no se entierran los cadáveres de los que son ajusticiados, sino si se hubiere pedido y permitido; y a veces no se permite, principalmente tratándose de condenados por causas de lesa majestad. También pueden ser pedidos los cadáveres de los que son condenados a ser quemados, a saber, para que se pueda dar sepultura a los huesos y a las cenizas recogidas (Ulpiano: Del cargo de Procónsul, libro IX) y de similar modo Paulo puntualizada (Sentencias, libro I) que los cadáveres de los ajusticiados han de ser entregados a cualesquiera que los pidan para darles sepultura (Título XXIV De cadaveribus punitorum del Libro XLVIII del Digesto, citado según Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. III, Digesto, Versión del Ildefonso L. García del Corral, Imp. de Redondo y Xumeira, Barcelona, 1897, pág. 811).

Los orígenes de la tradición cristiana giran en torno a la devolución del cuerpo de Jesús por Poncio Pilatos (sobre ello ver Raymond E. Brown, The Death of the Messiah. From Gethsemane to the Grave, Doubleday, Vol. II, The Anchor Biblie reference library, 1994, Tomo 2 y págs. 1206 y sigtes.; respecto al trato dado a los cuerpos de los sometidos a pena capital en Roma, Grecia y Judea) y las reliquias de los muertos en la persecución eran tenida en gran aprecio (Martirio de Policarpo, XIV, en Actas de los mártires, Madrid, B.A.C. 1974, pág. 276), a punto tal que la reunión de los cristianos alrededor de las reliquias de los santos y de las iglesias construidas sobre ellas se convirtió en un rasgo específico de la civilización cristiana (Philippe Aries, El hombre ante la muerte, Madrid, Taurus, 1992, pág. 42).

Se trata de un principio moral reconocido desde la antigüedad, el derecho de los familiares de enterrar a sus muertos, que proviene de leyes no escritas y firmes de los dioses que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe a partir de cuándo pudieron aparecer (Sófocles, Antígona, v. 455-459, ed. Madrid, Alianza, ed. 1997, versión de José M. Lucas de Dios, pág. 185).

Derecho cuya vulneración configuró en todos los tiempos la perpetración de una impiedad. Es una noción que el hombre opone al salvajismo, la contención de las pasiones ante las últimas formas del dolor.

Sobre este anteponer la dignidad humana a los avatares y odios de la política y las guerras, no es inútil recordar a José Luis Romero cuando expresaba (El ciclo de la revolución contemporánea, Buenos Aires, Huemul, 1980, pág. 208): El juicio del tiempo sobre cada conducta puede ser variable en el plano político, porque a la luz de la experiencia es dable ver quién acertó y quién equivocó el camino. Pero el juicio en el plano moral es inequívoco. Hubo quienes defendieron y quienes menospreciaron la dignidad humana.

8º Que la existencia de algunos de esos principios básicos, el derecho a conocer el destino de personas desaparecidas y, en su caso, el destino de sus restos, deben entenderse contemplados en el segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto dispone que en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.

Entre esos atributos se encuentra el derecho a conocer el destino de aquellas personas con las que existen vínculos familiares, que es admitido incluso en los supuestos de conflictos bélicos internacionales.

En efecto, el Protocolo Adicional del 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) -aprobado por ley 23.379-dispone en su art. 33, inc. 1º, que respecto a los desaparecidos tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate. Dentro de ese ámbito, el inciso 2º a, del mismo artículo prescribe que con objeto de facilitar esa información cada Parte en conflicto deberá registrar en la forma dispuesta en el art. 138 del IV convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación hubieran fallecido durante un período de detención y el apartado b, dispone que cada parte deberá en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

En similar sentido, el art. 17, primer párrafo, del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949, dispone, para supuestos de guerra declarada, que Las Partes en conflicto velarán porque la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos y a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto.

En este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales básicos del derecho internacional humanitario. (C. I. J., Affaire des activités militaires et paramilitaires au Nicaragua, Reports 1986, parágrafo 218) y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los contemplan (art. 72), constituyen el reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el ámbito internacional convencional (conf. Draper, Orígenes y aparición del Derecho Humanitario en las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario, págs. 81/93, Instituto Henry Dunant, Unesco, Tecnos, 1990) (mi voto en Fallos: 318:2148, cons. 46).

9º Que la comunidad internacional también se ha pronunciado sobre el derecho de los parientes de quien ha muerto en prisión. Las Naciones Unidas en Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, regla 44 (aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C 31-7-57 y 2076 del 13-5-77), en Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principio 34, (aprobado por la Asamblea General, resolución 43/173, del 9-12-88), y en Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, regla 57 (aprobadas por la Asamblea General, resolución 45/113, del 2-4-91) reconoce el derecho de los familiares de quien ha muerto en prisión a conocer las circunstancias que rodearon a esa muerte e incluso promover una investigación, así como el derecho a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida tratándose de un menor.

10) Que uno de los principios rectores de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820, es el reconocimiento de la necesidad de proteger a los habitantes de los países de la Organización de Estados Americanos del fenómeno de la desaparición forzada y que tal convenio define en su art. 2º -como una de las características fundamentales de esa figura el hecho de que el acto, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre seguido por la falta de información o por la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes,.

La acción promovida por el demandante se dirige específicamente a superar esa falta de información acerca de Benito Urteaga, y la misma convención dispone en su art. 11, segundo párrafo, que los Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

11) Que también corresponde tener en cuenta el Informe del Grupo de Expertos constituido por acuerdo del Consejo Internacional de Archivos y la UNESCO para el estudio de los Archivos de la Seguridad del Estado de los Desaparecidos en Régimenes Represivos, aprobado en la tercera reunión de dicho grupo, celebrada en la Universidad de Salamanca, España, del 11 al 13 de diciembre de 1995, que señaló la existencia de derechos tanto colectivos como individuales que estos archivos habrán de facilitar, y entre los últimos destacó el derecho a conocer el paradero de familiares desaparecidos en el período represivo y el derecho al conocimiento de los datos existentes sobre cualquier persona en los archivos represivos (hábeas data) que garantiza la capacidad de saber si en los servicios de información policiales o represivos existía alguna información sobre su persona.

12) Que las circunstancias históricas en que ocurrieron los hechos a que alude esta demanda, ha dado lugar a actos administrativos y sentencias judiciales firmes, a los que, entonces, cabe remitirse para considerar el derecho invocado por el recurrente de conocer el paradero de su hermano desaparecido.

En tal sentido, el decreto 187 del 15 de diciembre de 1983, que creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, tuvo como objetivo averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra circunstancia relacionada con su localización (art. 2, inc. b) que culminó en el informe de dicha comisión que alude a 8.960 personas que, a la época de la confección de aquél y según las denuncias recibidas, continuaban desaparecidas, por lo que propuso que el Poder Judicial se abocara adecuadamente a la agilización de los trámites investigativos y de comprobación de las denuncias recibidas por esa comisión (pág. 477 de ese informe, Buenos Aires, Eudeba, 13a. ed., 1986).

Posteriormente la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -que consideró algunos de los datos suministrados por el mencionado informe de la CONADEP- tuvo por demostrado que algunos de los allí procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión mediante la comisión de diversas acciones realizadas en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento asegurado el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes (reseña efectuada en el considerando 12 de esta Corte, confirmatoria del citado pronunciamiento de cámara, en Fallos: 309:1694, 1695).

13) Que, a partir de tal consideración de presupuestos fácticos ciertamente demostrados en una sentencia judicial que tiene efectos de cosa juzgada, no resulta admisible negar el derecho de un familiar de una persona desaparecida a recabar información sobre su paradero, ya que significaría la consolidación definitiva del proceder señalado por el actor, consistente en veda toda posibilidad de información futura acerca de los datos referidos a aquélla, ya que, obviamente, no podría la persona desaparecida ejercer la acción.

14) Que ya en la época en que se sucedieron los hechos denunciados, la Corte admitió que era necesario requerir ante el Poder Ejecutivo Nacional que intensificara por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentren registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito (causas Pérez de Smith, Fallos: 297:338 y Zamorano, Fallos: 298:441).

15) Que la Corte tuvo ocasión de insistir -ante el incumplimiento por parte de las autoridades de entonces y la imposibilidad de remediar la situación planteada por la mera actividad jurisdiccional que correspondía librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional para urgirlo a adoptar las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pudiera llevar a cabal término la decisión de las causas que le eran sometidas ante la imposibilidad de ubicar en recursos de hábeas corpus a personas que no habían sido registradas como detenidas (causa Pérez de Smith, Fallos: 300:1282, considerandos 2º y 7º).

16) Que en lo referente a la legitimación del actor también deben tenerse en cuenta los Comentarios de Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados en la reunión 1411, del 5 de abril de 1995 (Informe del Comité de Derechos Humanos, Vol. I, Asamblea General, Documentos Oficiales, Suplemento nº 40 - A/50/40-, Naciones Unidas, New York, 1996, pág. 34), entre los cuales se encuentran la recomendación al Estado Argentino para continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas; investigaciones que -como se advierte en el presente caso no pueden ser instadas ex hypothesis por el afectado y si, como quedó dicho, por los familiares que buscan conocer la verdad respecto de la suerte corrida por aquéllos.

17) Que conforme a lo que hasta aquí he expuesto, las circunstancias históricas en las que sucedieron los hechos que dan lugar a esta pretensión de obtención de datos conducen al reconocimiento del derecho del actor, fundado en derechos subjetivos familiares de los que es titular, así como en su derecho a conocer la verdad sobre la suerte corrida por su hermano, de lo que depende la subsistencia o no de vínculos jurídicos familiares con incidencia en uno de los atributos de la personalidad como es el estado de familia, y en su derecho a hacerse cargo y proteger los restos de aquél, en caso de haber muerto.

18) Que los vínculos jurídicos familiares, que determinan el estado de familia, integran la identidad de la persona (De Cupis, II diritto della personalitá, t. II, nº 142, ed. Milano, 1982; Francois Terré y Dominique Fenouillet, Detroit CivilLes personnes. La Familie. Les incapacités, nº 125 y stes., Ed. Dalloz, 6a. ed., parís, 1996; Tr. de Roma, 6-5-1974, en Giurispuredenza Italiana, 1985-1-2, pág. 514, citado por Carlos Fernández Sessarego, Derecho a la identidad personal, págs. 55 y sigtes., ed. Buenos Aires, 1992).

De manera que, desde esta perspectiva, la identidad personal del actor, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518), fundamenta también el derecho que intenta hacer valer en su demanda.

19) Que el derecho a ser informado sobre su hermano desaparecido y supuestamente muerto en el año 1976 no sólo se desprende de lo expresado, sino que también constituye uno de los derechos esenciales del hombre comprendidos en la previsión del art. 33 de la Constitución Nacional.

En ese sentido los redactores de esta disposición introducida en la reforma constitucional de 1860 sostuvieron que Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar (Emilio Ravignani, Asambleas Costituyentes Argentinas, tomo IV, pág. 772).

20) Que dentro de esos derechos protegidos por la cláusula del art. 33 y cuya amplitud surge de la interpretación señalada en el párrafo precedente se encuentra el derecho a conocer la verdad sobre personas desaparecidas con quienes existen vínculos jurídicos familiares que originan derechos subjetivos familiares, ya que tal derecho emana substancialmente del principio republicano y de la publicidad de los actos de gobierno que surge de tal principio y que -según el recurrente ha sido violado en el caso por la omisión del Estado en dar información acerca del paradero o destino de su hermano.

21) Que, en consonancia con lo expuesto, el Informe Anual de la Comisión Interarmericana de Derechos Humanos, 1985-1986 (Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, 1986, pág. 205) señala que no es posible soslayar que el derecho a conocer la verdad respecto a las violaciones a los derechos humanos perpetrados con anterioridad al restablecimiento del orden constitucional indica que nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres cercanos, lo que requiere el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias.

22) Que respecto de la vía procesal intentada por el actor, éste, en su demanda, la denomina acción de amparo de hábeas data. Por cierto, en nomen iuris utilizado por la parte no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión articulada y el derecho aplicable con prescindencia de dichas calificaciones iura novit curia.

Si bien el párrafo tercero del art. 43 de la Constitución Nacional alude a la acción que toda persona podrá interponer para conocer los datos a ella referidos, reconociéndosele determinadas facultades en caso de falsedad o discriminación, en el caso de autos no es la persona a la que se refieren los datos requeridos quien demanda, sino un familiar quien acciona por la vía de amparo, conforme lo admite el art. 43, párrafo primero de la Carta Magna, ante la omisión de las autoridades públicas en suministrar datos, lesionándose, a través de dicha omisión, sus derechos y garantías descriptos en los considerandos anteriores, lo que le confiere legitimación.

Aunque el párrafo tercero del citado art. 43 organiza la acción de hábeas data con requisitos propios y determinados objetivos, el comienzo de dicho párrafo (Toda persona podrá interponer esta acción) indica que se trata de una forma específica de la acción de amparo establecida en términos genéricos en el párrafo primero; de manera que el supuesto contemplado en dicho párrafo tercero no agota ni resulta excluyente de otras posibilidades de indagación de datos asentados en registros públicos o privados a través de la acción de amparo genéricamente establecida en el párrafo primero.

Ni la letra ni el espíritu del art. 43 autorizan a sostener una interpretación contraria, restrictiva, que impida a quienes ostentan legitimación suficiente obtener datos por la vía expedita y rápida de amparo, aunque no se den los supuestos de falsedad o discriminación ni se persiga la posible supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos, según expresa el párrafo tercero cuando atribuye acción a la persona a quien los datos se refieren.

23) Que ha sido en base a la necesidad de protección del ciudadano mediante la existencia de una vía rápida y expedita que el art. 3, acápite N, de la ley 24.309 habilitó la discusión acerca de la consagración expresa del hábeas corpus y del ampar mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

Como señaló el miembro informante de la mayoría al tratar la expresa incorporación de esta institución en la Convención Reformadora de 1994, el amparo es una institución central de la mecánica de garantías que establece la Constitución Nacional. No hay garantías, no hay derechos consagrados en la Constitución y en el orden jurídico si no están los instrumentos para hacerlos efectivos. Esto va a permitir que cada ciudadano en su condición de tal, que cada habitante, que cada miembro de la comunidad de este país tenga los instrumentos necesarios para poder hacer valer en su caso la vigencia de los derechos que esta Constitución reconoce (Obra de la Convención Nacional Constituyente, tomo VI, pág. 5856).

24) Que no resulta óbice a las precedentes consideraciones el hecho de que el art. 43, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional autorice expresamente la acción de hábeas corpus en los supuestos de desaparición forzada de personas, porque el objetivo central de la petición planteada consiste en obtener datos acerca de su hermano que podrían existir en los registros o bancos de datos públicos, actividad de investigación y de información reclamada al Estado que no corre, en el caso, anexa a una demanda por protección de la libertad física (ver fs. 34 vta., último párrafo); resulta razonable que se accione para acceder a los datos existentes en los registros públicos y no para proteger la libertad física de Benito Urteaga, dado que no se tiene noticias de él desde el año 1976.

25) Que la Corte reiteradamente ha señalado que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho y el apego a la letra no desnaturalice la finaldiad que ha inspirado su sanción, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 310:500, 937 y 2456). Del mismo modo el Tribunal ha destacado que la interpretación de la Constitución Nacional debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (causa M.84.XXXIII, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, del 10 de diciembre de 1997).

Como lo he recordado al votar en un anterior pronunciamiento, el valor del resultado de la interpretación ocupa un lugar decisivo dentro de la teoría de la hermenéutica (Llambías, Tratado de Derecho CivilParte General, tomo I, pág. 117), ya que de conformidad con lo señalado por este Tribunal, la interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (conf. mi voto en S.131.XXI, Santa Cruz, Provincia de c. Estado Nacional s/nulidad (decreto 2227), sentencia del 8 de abril de 1997).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca con el alcance indicado la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvase. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó, por mayoría de votos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó in limine la presente acción de amparo de hábeas data deducida contra el Estado Nacional y/o Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la información que exista en los Bancos de Datos de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), Servicio de Informaciones de la Armada (SIA), Sevicio de Informaciones de Aeronáutica (SIA), Servicio de Inteligencia de la Policía Federal, Servicio de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires sobre el hermano del actor, Benito Jorge Urteaga, supuestamente abatido el 19 de julio de 1976 en Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

Para decidir del modo que lo hizo el tribunal a quo interpretó que, el bien jurídico protegido por la garantía que se ejercita es el derecho a la intimidad y a la veracidad de la propia imagen, en consecuencia sólo al interesado puede reconocérsele legitimación activa para articularla.

De modo tal que con ella no es posible pretendercomo en el caso recabar datos referidos a otra persona.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2º Que el remedio intentado es formalmente procedente pues se encuentra directamente controvertida la interpretacion de una garantía constitucional consagrada en el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensión del recurrente (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

3º Que corresponde comenzar por recordar que no estamos aquí en presencia de una acción penal contra sujetos concretos, sino ante una demanda contenciosoadministrativa que fue calificada por su presentante como de amparo de hábeas data y cuyo objeto consiste en la obtención de los informes que respecto del titular de ellos, presten los organismos estatales oficiados según constancias de sus propios registros, porque ello habrá de suponer el cese -a juicio de la actora de una conducta omisiva que menoscaba sus derechos constitucionales (confr. demanda de fs. 2/5).

4º Que formulada dicha aclaración previa y en el mismo orden de ideas, cabe señalar, que el hábeas data integra en la actualidad juntamente con el amparo y el hábeas corpus, la trilogía de las principales garantías que con el fin de resguardar los derechos individuales reconoce la Constitución Nacional, ahora mediante la norma expresa del art. 43 incorporado a su texto luego de la última reforma del año 1994.

No obstante ello, esta Corte en su más antigua interpretación (Fallos: 239:459) dio favorable tratamiento a un hábeas corpus, aun cuando se lo había deducido para salvaguardar derechos individuales distintos de la libertad ambulatoria pero igualmente tutelados e hizo nacer pretoriamente al amparo como una derivación de aquella otra garantía deducida, con la cual seguiría guardando rasgos comunes.

Para fundamentar su decisión, este Tribunal sostuvo en aquel precedente citado y luego reiterado (Fallos: 241:291) que la sola comprobación de la restricción de un derecho individual hace que la garantía constitucional invocada sea restablecida en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley reglamentaria.

Se infiere de lo expresado, que cualquiera fuera la denominación dada al remedio empleado, a los fines de decidir su viabilidad resultaba suficiente que se hubiera invocado un derecho subjetivo lesionado. Esto era así, claro está, porque en el año 1957 época del primer pronunciamiento mencionado, el texto de la Ley Fundamental, sólo tenía enunciada la protección genérica de todos los derechos y garantías en su art. 33, pero no expresamente individualizadas a las de hábeas corpus (para la protección de la libertad ambuilatoria) y de amparo (para la tutela de todo derecho individual distinto de aquella libertad; a más de su reglamentación en los códigos procesales, recién llegaría una legislación propia y orgánica a través de las leyes 23.098 [EDLA, 1984-98] en el primer caso citado y 16.986 [ED, 16-967] en el segundo.

5º Que el panorama se completó así con la incorporación al texto constitucional del hábeas data, también denominado amparo específico o informático porque tiene la naturaleza de una acción expedita y rápida para la protección de los datos personales, frente al avance de la tecnología sobre el derecho a la privacidad. A su respecto es preciso señalar también, que de igual modo que ocurriera con las otras dos garantías mencionadas, cuando el art. 43 citado legisla sobre el nuevo instituto, lo hace a través de una norma que reviste carácter operativo, según interpretación de este Tribunal (Fallos: 315:1492) aquella que está dirigida a una situación de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.

De tal manera que, la falta de reglamentación de las particularidades propias del procedimiento de esta acción, extremo que se da en el caso, si se tiene en cuenta que la ley 24.745, fue vetada en forma total por decreto 1616/96 del 27.11.96 publicado en el B.O. del 30.12.96, no empece a su interposición. Ello es así porque en situaciones como la reseñada, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su determinación definitiva, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492, considerando 22).

6º Que de tal modo se advierte que es deber de esta Corte en ejercicio del rol institucioal que le cabe por ser la cabeza del Poder Judicial y el custodio último de los derechos y garantías constitucionales, interpretar el art. 43 de la Ley Fundamental -en cuanto aquí interesa, a fin de delimitar con razonable flexibilidad los contornos de la novedosa garantía en análisis y otorgar al peticionario la plena protección que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que corresponde al Congreso.

7º Que de conformidad con lo reseñado cabe individualizar a los sujetos que son titulares de la acción de hábeas data, es decir a aquellos que tienen legitimación activa para deducirla. Conviene recordar en tal sentido, que el art. 43 dispone en lo pertinente ...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos.... De donde pareciera inferirse prima facie, que este remedio únicamente puede ser ejercitado por el sujeto al cuál se refieren los datos que se pretenden recabar y aun cuando la disposición no lo mencione expresamente, también por el padre, tutor de menores o curador de incapaces, en representación de sus hijos menores o pupilos; pero en ningún caso por un tercero para obtener datos ajenos.

8º Que si bien la interpretación efectuada por el a quo podría aparecer ajustada a la literalidad del texto constitucional, revela -en conexión con la pretensión aquí deducida, un excesivo rigor formal que deja sin protección el derecho invocado por el recurrente, que no resulta ajeno al bien jurídico tutelado ni al propósito del constituyente.

Que, en efecto, la cuestión adquiere matices diferentes y la decisión que se impone debe ser otra, si quien deduce el hábeas data para obtener datos que no son propios, es un miembro del grupo familiar directo con interés legítimo -en el sub examine un hermano y además el sujeto legitimado activamente, está imposibilitado de ejercerla, porque como aquí se sostiene, presumiblemente está muerto y son justamente las circunstancias de su presunto deceso y el eventual destino de sus restos lo que se pretende averiguar.

Fundamenta esta solución el razonamiento de los propios convencionales constituyentes de 1994 que cuando incorporaron expresamente la garantía en análisis a la Constitución Nacional, advirtieron sobre la necesidad de resguardar los datos de las personas, en el marco de una realidad donde la acumulación de información y su manipulación, generaban amenazas y daños tremendos -como se señaló en el debate y no los guiaba la intención de proteger la información en sí misma, sino a un derecho de más fuerte raigambre constitucional subyacente, contemplado por el art. 19 de la Ley Fundamental, como es el derecho a la intimidad (Convención Nacional Constituyente, 31a. reunión, 3a. sesión ordinaria, del16 de agosto de 1994).

A ello se suma también, a modo de pauta interpretativa, que en el debate parlamentario de la vetada ley 24.745 ya citada, se sostuvo que el bien protegido a través del instituto del hábeas data, es el derecho a la intimidad de las personas y asimismo, conforme con la definición contenida en el art. 1º del proyecto de ley que se consideraba, el derecho al honor de aquéllas. De manera tal que el objetivo que la acción persigue consiste en que una persona pueda acceder a la información que de ella o de su grupo familiar se tenga en un registro o banco de datos (Versión Provisional de la Sesión del Senado de la Nación, del día 23 de octubre de 1996, intervención del senador Menem).

La nueva garantía resguarda, entonces, aquello que en el derecho anglosajón se da en llamar right of privacy es decir derecho a la privacidad y que este Tribunal (Fallos: 316:703) ha conceptualizado como aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comundiad están reservadas al propio individuo.

9º Que ahora bien, sin perjuicio de que, justo es recordarlo, el fin de la persona física extingue también sus derechos personalísimos (v.gr. vida, libertad, igualdad, etc.) que son atributos inherentes a ella no es menos cierto que según criterio de esta Corte, no ocurre igual con el derecho a la intimidad de las personas que mueren.

Ello es así porque los vínculos familiares en cuyo marco los hombres desarrollan su vida de relación, hacen que aquel derecho subsista en la memoria que de las personas fallecidas conservan los parientes, para quienes toda invasión en la intimidad de aquél y en su buen nombre -que es el propio apelativo común resulta lesiva de la intimidad familiar.

En tales condiciones debe admitirse en el sub examine que, la titularidad del bien jurídico protegido -derecho a la intimidad a los fines del ejercicio de la nueva garantía constitucional, frente a la ausencia de una reglamentación procesal específica que como laguna del derecho debe ser integrada (art. 16, cód. civil), se traslade -frente a la presunta muerte del sujeto legitimado activamente a su grupo familiar directo.

Así pues corresponde por analogía con el instituto de la ausencia con presunción de fallecimiento regulado en general por la ley 14.394 y en especial para situaciones análogas a las aquí tratadas por la ley 24.321 (B.O. 10.6.94) que volvió a ser referida en la ley 24.823 (B.O. 28.5.97) en cuanto a las indemnizaciones que ahí contempla para la ausencia por desaparición forzada de personas ocurridas antes del 10 de diciembre de 1983 (art. 1) y en la medida en que su art. 3 se dispone que podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interes legítimo subordinado a la persona del ausente..., sin perjuicio de que en el caso bajo análisis del hábeas data, su fin último atienda a los sentimientos y lazos de parentesco inmediato o íntimo, aun sin dejar de reconocer que la información que así se obtenga pueda tener una ulterior utilidad para la declaración de aquella muerte presunta con todas sus implicancias civiles hereditarias y económicas entre otras.

10) Que por lo tanto se advierte que al accionante se le debe reconocer el derecho a obtener la información objetiva requerida, para lo cual se dispondrá la medida solicitada en la demanda referida a los oficios que resulten necesarios a fin de verificar el fallecimiento de su hermano y en su caso, conocer el paradero de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.-



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