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Fallo Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes, Aldo Mario Ferrini

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Unión Docentes Argentinos c/ Unión Docentes Provinciales de Corrientes, Aldo Mario Ferrini

DICTAMEN
I El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes (v. fs. 98) y el Juzgado Federal N° 1 de ese Estado local (v. fs. 103/104).
En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58.
II La cuestión que se plantea en autos tiene su origen en la demanda que entabló, ante el juzgado provincial citado, la UNION DOCENTES ARGENTINOS (U.D.A.) -asociación sindical de trabajadores que agrupa a los docentes activos y jubilados que prestan o hayan prestado servicios en establecimientos educativos de todo el país, ya sean estatales o privados (v. fs. 17/48), que cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución 990/85 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v. fs. 64) y tiene su domicilio en la Capital Federal, contra la UNION DE DOCENTES PROVINCIALES DE CORRIENTES (U.D.P.C.), entre otros, asociación que también cuenta con personería gremial de primer grado otorgada por resolución 587/88 del referido Ministerio, con domicilio en ese Estado local (v. fs. 54).
La actora promovió dicho juicio a fin de obtener, con fundamento en los arts. 1044 y siguientes del Código Civil, la declaración de nulidad del Convenio "Autorización de Representación" celebrado en la ciudad de Buenos Aires el 8 de noviembre de 1994 (v. fs. 7), entre los supuestos representantes de la U.D.A. -a quienes también demanda y los de la U.D.P.C., con fundamento en que padece de vicios formales
y, en consecuencia, no es un acto válido, toda vez que, mediante dicho acuerdo, U.D.A. cedió a favor de U.D.P.C. las afiliaciones y las cuotas sindicales, como así también la titularidad de los bienes muebles e inmuebles ubicados en la jurisdicción, sin que tal decisión haya sido tomada por el Consejo Directivo Nacional, ni se haya aprobado por el Congreso de Delegados, tal como lo exigen el art. 14 del estatuto de la U.D.A. (v. fs. 17/48) y la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551. Afirma que dicho acto compromete el patrimonio de la entidad y vulnera la libertad de agremiarse de los afiliados, derechos que son garantizados por la Constitución Nacional.
Solicitó, a la vez, la concesión de una medida de no innovar, a efectos de que no se modifique el statu quo imperante a la firma del convenio impugnado, hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada en autos.
A fs. 98, el juez provincial se declaró incompetente para entender en la causa por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 inc. b, de la ley 13.988, al considerar que la materia del pleito corresponde a la justicia federal, dado que se trata de la aplicación de una ley nacional que reglamenta una actividad que se extiende a todo el territorio de la Nación.
A fs. 103/104, el juez federal de Corrientes también declaró su incompetencia para entender en el pleito. Para así decidir sostuvo, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 102, que en la cláusula décimo primera de dicho convenio las partes pactaron una prórroga de jurisdicción en cuya virtud se someten, para el supuesto de controversias que pudieran suscitarse a su respecto, a los tribunales ordinarios de la Provincia de Corrientes. Añadió que no resulta acertado el fundamento jurídico dado por la justicia provincial para inhibirse de entender en la causa -art. 55 inc. b, de la ley 13.998- puesto que lo allí prescripto no guarda relación alguna con la pretensión objeto de este proceso.
A fs. 106 vta., el juez provincial insistió en su incompetencia, con apoyo en que la pretensión de la actora consiste en solicitar la nulidad de todo el convenio, lo cual incluye, por lo tanto, la cláusula que establece la prórroga de jurisdicción. Indicó asimismo que, de conformidad con el art. 67 del decretoley 1285/58, el art. 55 inc. b, de la ley 13.998 en que fundó su anterior fallo continúa vigente y se aplica al caso de autos.
En ese estado procesal, se remiten las actuaciones a la Corte Suprema, para que dilucide la cuestión de competencia planteada entre ambos fueros.
III A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 108, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional, en su art. 116, a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, entre otros aspectos, la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (doctrina de Fallos: 310:136; 311:489 y 919; 323:872; entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos de debe acudir para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se presenta la primera de las hipótesis señaladas, toda vez que la materia sobre la que versa el pleito -la nulidad de un contrato presuntamente celebrado entre dos entidades que cuentan con personería gremial de primer grado, con fundamento en varios arts. del Código Civil, por ser contrario a la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y al estatuto de una de ellas es de derecho común, ya que se trata de la interpretación y aplicación de las referidas disposiciones, lo cual reviste naturaleza civil (Fallos: 302:339; 306:1699 y sentencia del 14 de marzo de 2000 in re C.744.XXXV Originario "Central de Trabajadores Argentinos (C.T.A.) y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ medida cautelar").
En consecuencia, entiendo que debe descartarse la competencia federal ratione materiae.
En cambio, es mi parecer que este proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, en tanto la actora tiene su domicilio en la Capital Federal (v. fs. 4) y la demandada en la Provincia de Corrientes (v. fs. 54).
Habida cuenta de lo expuesto, opino que la presente demanda debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Corrientes que previno en la causa. NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-

 



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