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Fallo Transportes Automotores Chevallier S.A. s/Quiebra

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Transportes Automotores Chevallier S.A. s/Quiebra

Buenos Aires, febrero 25 de 2002.-
Y VISTOS:
Informa el síndico en la presentación que antecede -y ello pudo ser corroborado por el suscripto a través de una entrevista personal mantenida con representantes del "Banco de Galicia S.A."- que, a raíz de considerar dicha entidad bancaria comprendidos a los depósitos judiciales dentro de las normas que regulan el llamando "corralito" financiero, es decisión de ese banco afectar los fondos invertidos en autos a dicha normativa, con la consiguiente "pesificación" de los mismos a la paridad 1 dólar estadounidense=1 peso con 40 centavos, y la ulterior reprogramación de los plazos de devolución para diciembre del año 2.005.
Considero inaceptable esta decisión del banco, ya que, a mi modo de ver, se basa en una equivocada interpretación de la normativa jurídica aplicable al caso.
Ante todo debo señalar, como atinadamente lo advierte el síndico en su escrito, que los depósitos judiciales no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias del llamado "corralito" financiero. Salvo una muy circunstancial referencia hecha en el Anexo A de la Comunicación A 3381 del B.C.R.A., con la modificación introducida por la Comunicación A 3426, pto. 7.) del 10.1.01, referente a un supuesto específico que no es el que aquí ocupa, ninguna disposición legal o reglamentaria vinculada al establecimiento y/o regulación del mencionado "corralito" (vgr. Decreto Nº 1570/01, Ley 25.561, Decretos 71/01, 214/02 y, 260/02, etc.), menciona a los depósitos judiciales entre las operaciones afectadas por el mentado régimen de restricción a la disponibilidad de los depósitos.
Y es lógico que así sea porque no es razonable que la colocación de fondos judiciales en el sistema financiero se rija por las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre los bancos y los particulares -o el propio Estado-, cuando unos y otros deciden contratar con las entidades financieras para custodiar o invertir del modo que estiman más conveniente a sus intereses dineros que bien podrían aplicarse a otros destinos.
La colocación de fondos judiciales en bancos oficiales (y las que por aplicación del art. 183 párrafo 4to. de la ley 24.522 pudieran haber recaído en bancos privados de primera línea como el de la especie) no pueden ser consideradas una operación más del mercado financiero. Los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que se depositan a su nombre y la única razón por la cual esos fondos van a parar a los bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero que a través del sistema financiero (ley 9.667, sobre "Régimen de fondos judiciales"). Sólo así es que la justicia puede cumplir con sus objetivos y alcanzar su fin último que es dar a cada uno lo suyo, como cuando por ejemplo se paga al acreedor la suma que se le debe en un juicio que ganó contra su deudor o se distribuye entre los acreedores los fondos obtenidos de la realización forzada de los bienes del deudor en una quiebra.
Y para que todo esto pueda concretarse es menester que el Juez cuente en todo momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden del Tribunal, no pudiendo la acción de la justicia quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero, ni verse condicionada por restricciones a esa disponibilidad fundadas en circunstancias ajenas a la evolución propia del trámite del proceso al que esos fondos se encuentran afectados. Es por eso que interpreto que, ya sea por no estar contemplados expresamente en la normativa, o porque no lo permite la naturaleza o la índole de la operatoria, los depósitos judiciales no están alcanzados por las actuales restricciones financieras, posición que por otra parte tengo entendido que ha sido asumida por el banco oficial de depósitos judiciales con el que opera el Fuero Comercial, es decir el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Pero si por vía de hipótesis pudiera no compartirse este punto de vista, y llegar a sostenerse que las normas del "corralito" también alcanzan a los depósitos judiciales, no obstante la diversidad de naturaleza y de régimen a que deben estar sujetas tales imposiciones, igualmente no variaría la solución aplicable al caso.
Tuve oportunidad de señalar en una decisión que fuera consentida por el "Banco de Galicia", a cuyas autoridades agradezco el leal acatamiento de lo allí resuelto (v. pronunciamiento dictado el 14.12.01 en esta misma quiebra, "Incidente art. 183, párrafo 2º de la L.C." -nº 45.531-), que, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso "Peralta" (Fallos, 313:814), las disposiciones que restrinjen el libre ejercicio de las garantías individuales solo encuentran justificación constitucional dentro del marco de la concreta situación de emergencia que las motivan y en la medida de lo estrictamente necesario para conjurar esa emergencia.
Y, como es sabido, el fundamento del "corralito" no fue otro que evitar la caída del nivel de depósitos y el colapso del sistema financiero nacional como consecuencia del retiro masivo de fondos y la salida de capitales que comenzó a verificarse hacia fines de noviembre del año próximo pasado, y que hubiese seguido produciéndose de manera agravada de no haberse implementado las ya conocidas restricciones financieras (v. exposición de motivos dec. 1570/01).
La razonabilidad de las medidas restrictivas a la libre disponibilidad de los depósitos solo puede encontrar justificación, entonces, en la medida que tales restricciones guarden relación adecuada con la finalidad perseguida.
Y ello claramente no se da tratándose de los depósitos judiciales.
No es imaginable que los jueces dispongan simultáneamente y en forma coordinada el retiro de los fondos judiciales ingresados al sistema. Primero, porque no es concebible un obrar corporativo de esa índole, partiendo de la base de que los jueces no se encuentran habilitados para tomar decisiones fuera de las concretas causas judiciales en las que intervienen (ley 27, art. 2º). Y en segundo lugar, porque tampoco tendría sentido que los magistrados dispusieran de las sumas depositadas más allá de las concretas necesidades del trámite procesal de las causas a las que pertenecen, además de que tampoco podrían hacerlo porque carecerían de competencia para ello.
Por último, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó inconstitucionales las disposiciones del "corralito" financiero en el marco de una acción planteada por un ahorrista particular (v. caso "Smith", fallado el 1.02.02), con mayor razón aún esa calificación es aplicable tratándose de depósitos judiciales como el del "sub lite". Véase que el sometimiento de los plazos fijos constituídos en autos al régimen analizado tendría como consecuencia directa e inmediata una dilación inaceptable de la distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores por cuatro años más, ya que la reprogramación de los plazos fijos haría menester aguardar hasta diciembre del 2.005 para poder disponer de los fondos, resultado éste que por sí solo descalifica esa solución, tornándola en injusta e irrazonable, por estar absolutamente reñida con las finalidades de los concursos y el sentido del trámite liquidatorio de la quiebra (arg. arts. 203 y 217 de la ley 24.522).
Pero la irrazonabilidad de la solución adquiere características verdaderamente dramáticas tan pronto como se repare en que una parte importante del pasivo verificado se encuentra compuesto en gran medida por acreedores laborales que aún no han visto satisfechas sus acreencias, o sea por prestaciones que revisten carácter estrictamente alimentario. Postergar por otros cuatro años más el pago de esos créditos, no sólo importaría una virtual afectación del derecho mismo, tornándolo prácticamente en ilusorio, sino también condenar a sus titulares a una indigna privación de atributos esenciales para la vida humana, como lo son el de alimentarse y el de proveerse el sustento propio, y el de su familia, que -entiendo- no puede ser tolerado.
Por lo hasta aquí expuesto, entonces, fudamentos y normas legales citadas, RESUELVO:
(1). Ordenar al Banco de Galicia y Buenos Aires abstenerse de aplicar a los fondos invertidos en autos las disposiciones de la ley 25.561, Decretos Poder Ejecutivo Nacional Nº 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02, 260/02 y 320/02, las resoluciones del Ministerio de Economía Nº 6/02, 9/02 y 10/02 y demás normas reglamentarias y administrativas regulatorias del llamado "corralito"; y, consecuentemente, también abstenerse de realizar la reprogramación de los plazos fijos constituídos en autos en la forma prevista en dichas disposiciones, debiendo dejarse los fondos depositados en una cuenta a la vista, a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal en la moneda en que fue realizada la imposición -dólares estadounidenses- y;
(2). Instruir al Síndico para que dentro del marco de las atribuciones y responsabilidades que le asigna el art. 183 L.C., y a la luz de los hechos que son de conocimiento público, proponga dentro de las 48 hs. de notificado de la presente, la modalidad de inversión y/o custodia de los fondos que estime más apropiada para la mejor preservación de los activos de la quiebra, bajo apercibimiento de disponer sanciones disciplinarias (art. 255, L.C.).
Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles, y en el día, al Síndico y al Banco de Galicia y Buenos Aires. A los fines de esta última notificación, líbrese oficio que deberá ser confeccionado y diligenciado por el funcionario concursal con copia de la presente.-

 



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