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Fallo Tipping, Isabel c. Provincia del Neuquén; Tipping, Isabel c. Buljevich, Ricardo y otro Neuquén

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tipping, Isabel c. Provincia del Neuquén; Tipping, Isabel c. Buljevich, Ricardo y otro Neuquén

Abril 27 de 1998.

Visto: Los autos caratulados: Tipping, Isabel c. Provincia del Neuquén s/ejecución de Astreintes en autos Tipping, Isabel c. Buljevich , Ricardo y otro s/ejecución de honorarios , Expte. Nº D-12/96, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

Considerando: I. Que a fs. 1-2 de autos obra copia de la resolución interlocutoria Nº 1233 del 29 de junio de 1995, dictada por este Cuerpo, en la que se dispuso fijar la suma de treinta pesos diarios en concepto de astreintes, a favor de la actora, que deberá abonar la demandada, hasta tanto haga entrega de los bonos correspondientes al monto que adeuda.

II. Que no habiéndose cumplido la obligación de hacer que se halla a cargo de la demandada, se fueron generando diversas obligaciones dinerarias en favor de la actora y a cargo de la demandada, las que se hicieron efectivas, dado que no están sujetas al régimen de consolidación (vid. fs. 10, 20, 38 vta., 68, 78, etc).

III. Que a fs. 35/39, obra la resolución interlocutoria Nº 1637, del 19 de marzo de 1997, a través de la cual este Tribunal advirtió acerca del sesgo inconveniente que viene tomando esta causa, donde a través de la aplicación de astreintes por el no cumplimiento de la obligación del deudor, se había tornado innecesariamente onerosa para la provincia la deuda, incrementándose desde una suma original de $15.249,58, hasta generar varios pagos por astreintes, de monto relativamente elevado.

IV. Que a fs. 80 vta., la Cra. Isabel Tipping, con patrocinio letrado, practica planilla de liquidación en concepto de astreintes devengadas en su favor, correspondientes al período 8/5/97 a 30/11/97, lo que arroja la suma de pesos seis mil doscientos diez, solicitando asimismo se decrete embargo sobre tal monto, librándose el pertinente oficio.

V. A fs. 84 la petición de fs. 80/vta. pasó a resolución del Tribunal, estado en que corresponde resolver la misma.

VI. Liminarmente debe advertirse que la única cuestión traída a resolución de este Cuerpo en este momento es un nuevo pedido de embargo de sumas de dinero para imputar a astreintes devengadas. Pese a ello, corresponde anticipar que no será esa la única temática que abordará aquí este Cuerpo, puesto que de oficio, habrá de examinarse la procedencia de la subsistencia de la medida compulsoria trabada en la causa, o su eventual modificación o cese.

VII. Razones de mejor exposición, aconsejan invertir el orden de abordaje de ambas. Para ingresar al tratamiento del aspecto mencionado en último término, bueno es remarcar algunos conceptos en materia de astreintes. La jurisprudencia nacional ha dejado sentado que las astreintes son sólo una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado (art. 505, inc. 1º, cód. civil). No son una pena civil ni una indemnización (CNCiv., sala G, 30/9/83, G. de P., E. c. P., S. J., LL, 1984-B-43).

Aun cuando en principio no hay que supeditar la aplicación de las astreintes al fracaso o esterilidad de otras medidas, tales sanciones son improcedentes cuando se pueden utilizar medios compulsivos de mayor envergadura y eficacia (CNCiv., sala G, 30/9/83, G. de P., E. c. P., S. J., LL, 1984-B-43).

Para apreciar en su real sentido el significado de las astreintes, es necesario atender a las dos funciones fundamentales que ellas cumplen a través de la dinámica del proceso: función conminatoria y función sancionatoria. La primera surge de la decisión judicial, mediante la cual se impone una condena pecuniaria a quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades; la segunda, se da en el supuesto de que el obligado, pese a la conminación, no efectivice su deber jurídico; ya no existe mera coacción psicológica sino estricta pena, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento constituyó sólo una amenaza (CNCiv., sala C, 12/8/1983, Montero, Alfonso M., LL, 1984-a485 (36.519-S) y ED, 107-269; ídem, 15/11/83, LL, 1984-a450).

Las sanciones conminatorias, comúnmente conocidas con la denominación de astreintes, aparecieron en nuestro derecho como creación jurisprudencial, con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran intuitu personae, como la obligación de escriturar, obligaciones de no hacer o de deberes jurídicos emanados del derecho de familia. Su génesis y su derrotero posterior muestran un instituto apto para compeler al cumplimiento in natura de prestaciones incanjeables. Por tanto, como primer punto de apoyo para juzgar la presente cuestión, puede extraerse como premisa que cuando se trata de dar sumas de dinero, las astreintes no tendrían en principio mayor significación como que puede llevarse adelante la ejecución de la deuda, a través de medidas de cumplimiento forzado, siempre que el cumplimiento de la prestación no se hubiera tornado imposible. En dicho caso, también las astreintes devienen insatisfactorias, puesto que sólo debe compelerse a quien se halla en posición de cumplir, pues de otro modo, sólo se agraviaría una objetiva imposibilidad de efectivizar la prestación.

Por otra parte, las sanciones conminatorias proceden cuando no existe otro medio legal o material para evitar una burla a la autoridad de la justicia, o bien a fin de impedir que el pronunciamiento se torne meramente teórico (CNCiv., sala A, 13/9/83, Cibeira de Esnaola, Nélida y otra c. Cipollino, Antonio y otra, LL, 1984-a298).

Es de toda lógica que la naturaleza eminentemente instrumental del recurso legislado por los arts. 666 bis del cód. civil y 37 del cód. procesal, cuya finalidad estriba en lograr el acatamiento de una sentencia lato sensu, debe en principio poder modelarse sobre la resistencia al mandato judicial que en ella se plasma y consiguientemente acomodarse a las variaciones de esa resistencia. Vencida la resistencia opuesta por el contumaz, queda el juzgador libre para reducir su monto si lo estima procedente, toda vez que el carácter provisional del instituto permite soslayar cualquier obstáculo teórico que pretenda asentarse sobre el principio de la cosa juzgada (CNCom., sala B, 14/12/78, Vivono, Abel c. Tagliablúe, Roberto, LL, 1981-a558, 35.741-S).

Avanzando un paso más, cabe considerar que sanciones como las astreintes, en esencia, vectores de compulsión psicológica de un deudor recalcitrante, requieren de algunas condiciones para rendir sus mejores frutos: a) un sujeto individual, como que es más difícil compeler mediante el empleo de éstas a una corporación o al Estado que a un individuo; b) posibilidad de cumplir; c) no sustituibilidad de la prestación debida, etc.

En autos, se dispuso imponer astreintes como mecanismo para lograr que el Estado cumpla su obligación de entregar los bonos con que estaba facultado a saldar su deuda pecuniaria con la actora.

Es decir, que se buscó a través de una medida compulsoria conminar al cumplimiento de una obligación de hacer, sustitutiva de una obligación de dar sumas de dinero. Un paso más allá, podría decirse que la facultad de sustituir la obligación de pago por la de entregar los bonos es una facultad concedida por una ley provincial a la Administración, que tiene por objeto facilitar el manejo de una importante deuda que sobrellevaba y, considerando ello, debe concluirse que no puede esta intención del legislador de la ley 1947, distorsionarse de tal modo, hasta llegar a generar una deuda por astreintes que exceda y que de seguir así lleve a duplicar o triplicar el monto de la obligación originaria.

No es lógicamente procedente y por ende no puede convalidarse que las astreintes se transforme en un mecanismo de generación de acreencias extraordinarias, que no tienen otra causa que la intención de lograr el cumplimiento de otra obligación.

Más todavía, no puede perderse de vista que en esta causa en definitiva lo que persigue la actora es el pago de sus honorarios, los que al haberse consolidado motorizaron la aplicación de astreintes para obtener la entrega de los bonos que testimonian la deuda.

La actora ha percibido al presente importantes sumas de dinero imputables a las medidas de compulsión, sin que todavía se haya descontado un centavo de la cuantía de la deuda original. Ello no resulta indiferente, sino que al contrario, origina distorsiones mensurables, como que los montos debidos por astreintes no son consolidables y la deuda original si.

Lo relatado hasta aquí lleva a pensar que no resulta sostenible en el tiempo una situación como la que se configura en autos, máxime cuando este Tribunal en algunas decisiones recientes ha puesto el énfasis en la doctrina de los resultados efectivos de la decisión y es un criterio basal de la CSJN el de primacía de la realidad.

Y así todo ello se suma que puede en autos disponerse de otras medidas tendientes al cumplimiento in natura de la obligación, bajo la amenaza de ejecución forzada, dable es concluir que debe darse un corte a este estado de cosas.

No puede olvidarse que no es particular el que carga con las astreintes, en cuyo caso, si bien tampoco podría convalidarse un enriquecimiento sin causa, sería algo más simple la situación. A diferencia de ello, en autos quien carga con el pago de lo debido en concepto de conminación, en definitiva, no es otro que el pueblo, lo que obliga a este Tribunal a intervenir de oficio, como que existen intereses sociales prevalentes, que impiden asumir un rol de espectador pasivo.

Este Tribunal, frente a un problema similar, mediante interlocutoria Nº 1260 del 25/8/95 de esta Secretaría, dejó sin efecto la imposición de sanciones conminatorias y las sustituyó por una intimación al cumplimiento de la obligación de entregar los bonos, bajo apercibimiento de dejar de lado el principio de inejecutabilidad directa de las deudas del Estado.

En autos debe hacerse lo mismo. A pesar de que la intención al fijar astreintes fue agilizar la finalización de esta causa por la consecución de su fin: el pago de lo debido, andando echó de verse que se había provocado un desplazamiento de esta finalidad, lo que ya se testimonió en la anterior interlocutoria dictada en la causa (vid. fs. 38/vta. de autos).

El imperium de este Tribunal consiste sustancialmente en lograr el acatamiento de sus decisiones. Se trata de obtener el acatamiento de la orden judicial y no de persistir en una vía, que magüer las mejores intenciones que se tuvieran al imponerla, no se ha demostrado idónea hasta ahora para lograr su finalidad propia. En tal situación, corresponde hacer cesar la imposición de astreintes en esta causa, a partir de la fecha de este auto, no pudiendo reclamar la parte actora de aquí en más otras sumas por dicho concepto. Pero a la vez, corresponde intimar a la demandada a la entrega de los bonos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad de la facultad de consolidación de la acreencia, llevando adelante la ejecución forzada de la deuda, a través de la vía del embargo.

Ello no significa que la decisión de este Cuerpo sea neutral a los valores, esto es, que este Tribunal no conceptúe la situación de hecho que motiva este pronunciamiento como profundamente negativa desde el punto de vista de la defensa de los intereses públicos comprometidos en autos y nociva para el erario provincial. Prueba de ello es que a fs. 38 de autos se hizo constar que sorprendía a este Tribunal el absoluto desinterés que demuestran aquí los funcionarios de la Fiscalía de Estado en el cuidado y administración de fondos públicos.

Ello amerita por un lado que, pese a tomarse la decisión de hacer caer la inejecutabilidad directa del Estado en esta causa, se disponga además que se ponga en conocimiento de la Legislatura Provincial la situación que aquí acontece y por otra parte, que se gire copia de estas actuaciones al señor Fiscal en turno, para que investigue la posible comisión de delitos de acción pública, por parte de funcionarios oficiales.

VIII. En lo atinente al restante aspecto, debe hacerse lugar a lo peticionado por la accionante. No habiendo merecido observación la planilla practicada por la actora a fs 80/vta., apruébase la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.

En consecuencia, debe ampliarse el embargo decretado en autos hasta cubrir la suma de pesos seis mil doscientos diez ($ 6210), con más la de pesos tres mil ($ 3000) que se presupuestan provisoriamente para responder a costas y gastos de la ejecución, debiendo oficiarse para su cumplimiento en la forma en que se viene haciendo hasta el presente en esta litis, debiendo notificarse a la demandada, cumplido que sea lo dispuesto precedentemente.

Por ello se resuelve: 1) Déjase sin efecto a partir de la fecha la imposición de astreintes en autos. 2) Intímese a la demandada al cumplimiento de la obligación de entregar los bonos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de mandarse llevar adelante la ejecución. 3) Apruébase la planilla de liquidación practicada a fs. 80/vta., y líbrese oficio de embargo hasta cubrir la suma de pesos seis mil doscientos diez ($ 6210), con más los pesos tres mil ($ 3000) que se presupuestan provisoriamente para responder a costas y gastos de la ejecución, debiendo oficiarse para su cumplimiento en la forma en que se viene haciendo hasta el presente en esta litis. 4) Líbrese oficio a la H. Legislatura Provincial a efectos de poner en su conocimiento la situación acaecida en estas actuaciones y gírese copia de las actuaciones pertinentes al Sr. Fiscal en turno, a efectos de que investigue la posible comisión de delitos de acción pública, por parte de funcionarios oficiales. 5) Regístrese, notifíquese. - Arturo E. González Taboada. - Marcelo J. Otharan. - Fernando R. Macome. - Rodolfo G. Medrano. - Armando L. Vidal (Sec.: María Julia Barrese).-

 

 


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