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Fallo Tallone Juan Carlos c/ Banco del Buen Ayre S.A.

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tallone Juan Carlos c/ Banco del Buen Ayre S.A.

Sumarios:1.- Considero que los errores cometidos por los accionados no pudieron pasar inadvertidos a la normal atención del personal de ambos bancos, siendo que dicha clase de errores, no deben apreciarse de acuerdo a lo que pueda requerirse a un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco cuya especial experiencia y el manejo de este tipo de operatoria (venta de acciones), le atribuyen mayor capacidad para verificar a quien pertenecían las acciones que se pretendían transferir, y si el comitente tenía titularidad sobre ellas —sobre todo— el tipo de operación que el comitente deseaba realizar donde el actor solo e pretendía una transferencia de sucursal.2.- La circunstancia de poner a disposición de! público este tipo de operatorias en forma masiva a personas jubiladas que por ley fueron indemnizadas a través de bonos que luego se convirtieron en acciones que cotizaban en bolsa, no excusa sino antes bien agrava la responsabilidad por no predisponer una hacienda idónea para conjurar estos riesgos. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil uno, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TALLONE, JUAN CARLOS” contra “BANCO BUEN AYRE S.A. Y OTRO’ sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena e! art. 268 deI Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Piaggi. La Doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Doctor Butty dijo:1. Antecedentes de la causa..Juan Carlos Talione demandó ( fs. 62/73) al Banco del Buen Ayre S.A. y Banco de Crédito Argentino S.A. (hoy Banco Francés) el pago de cierta suma, por los daños irrogados como consecuencia de la incorrecta transferencia y venta de los bonos de consolidación de deudas previsionales que éste poseía en una cuenta del Banco del Buen Ayre S.A. (hoy Banco Itau Buen Ayre S.A.).A su turno ambas accionadas ( fs. 86/87 y fs. 128/136) adujeron un error del accionante al brindar el número de comitente que le correspondía respecto del depósito de las acciones para efectuar la transferir las acciones de que era titular. La sentencia de primera instancia (fs. 403/414) hizo lugar a la demanda. El a quo condenó a las entidades bancarias a la restitución de las acciones, considerando que ambas contribuyeron en parte iguales a la producción de un resultado dañoso. Contra la resolución se alzaron las accionadas, expresando agravios a fs.429/434 y 439/441, los cuales han sido respondidos a fs. 443/447.Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente expuestos por el a quo en los resultandos de la sentencia apelada a los que remito por reproducidos en homenaje a la brevedad.II. Los recursos: en atención a la similitud de fundamentos de los recursos interpuestos, me avocaré al tratamiento conjunto de ellos, sin perjuicio de tratar únicamente aquellas quejas que resulten conducentes para dilucidar el presente conflicto.El Banco Francés S.A. (ex-Banco de Crédito) insiste en esta instancia en que el actor debía conocer su número de comitente, y en caso de desconocimiento, el error fué cometido por el Banco del Buen Ayre, lo que lo exime de responsabilidad en los daños ocasionados.A su turno, el Banco del Buen Ayre, insiste -también- en que fué el propio actor quien le suministró los datos y debió conocer su número de comitente, ergo, debe eximirse de responsabilidad y atribuírsela unicamente a Tellone.No coincido con los quejosos.En primer término corresponde determinar si el actor conocía su número de comitente: del informe contable de fs. 244/249, y sus aclaraciones de fs. 312/314, surge que fué el Banco de Crédito Argentino (hoy Francés) quien le asignó el número de comitente al actor, y del memorandum de fs. 19 — aportado como prueba documental por la institución bancaria-, surgen tres circunstancias que a mi juicio resultan dirimentes para atribuir responsabilidad a ambos accionados: 1) el mentado instrumento ha sido confeccionado en papel membretado por el propio banco, y si bien fué suscripto por el actor, no es menos que dicha circunstancia no resulta suficiente como para sostener que éste conocía —o debía conocer— el número de comitente otorgado por el banco, y en todo caso -sólo- debió verificar sus datos de identidad, la cantidad de acciones que poseía y la transferencia que ordenaba. Asimismo, el empleado del banco (Vallejos) certificó la firma del actor conforme los registros que poseía el banco; 2) el número de comitente era otorgado por el banco y nada se demostró como para sostener que el actor debía conocerlo, pues el “memorandum” conforme las particularidades de estos instrumentos resultan internos sobre la relación de actos o trabajos de una corporación, y 3) de la presentación efectuada por el tercero (Varschaver), éste manifestó (ís. 147 vta.) que la transacción mediante la cual resultó adquirente de las acciones del actor fué confeccionada por el banco, lo que hace presumir que era una operatoria habitual -por lo menos- de las entidades bancarias destinadas al canje de bonos por acciones según se estableció en la ley 23.982.Por lo antedicho, considero que los errores cometidos por los accionados no pudieron pasar inadvertidos a la normal atención del personal de ambos bancos, siendo que dicha clase de errores, no deben apreciarse de acuerdo a lo que pueda requerirse a un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco (esta Sala, “Blumberg Mauricio el Citibank N.A.”, 1 4.1 0.86; mi voto “Bingo Ciudadela el Deutsche Bank Arg. S.A.” 12-2- 99, ED diario del 8-6-99 y LL diario del 1 -9-99) cuya especial experiencia y el manejo de este tipo de operatoria (venta de acciones), le atribuyen mayor capacidad para verificar a quien pertenecían las acciones que se pretendían transferir, y si el comitente tenía titularidad sobre ellas —sobre todo— el tipo de operación que e! comitente deseaba realizar: en la especie sólo se pretendía una transferencia de sucursal y concluyó con la venta de acciones en una sucursal que no era la deseada, circunstancia que se arriba por negligencia, descuido o complacencia de las entidades bancarias en violación al deber calificado que se deriva de los principios del derecho consagrados en los arts. 5 12 y 902 del Cód. Civ.De otro lado, la circunstancia de poner a disposición de! público este tipo de operatorias en forma masiva a personas jubiladas que por ley fueron indemnizadas a través de bonos que luego se convirtieron en acciones que cotizaban en bolsa, no excusa sino antes bien agrava la responsabilidad por no predisponer una hacienda idónea para conjurar estos riesgos.En tales circunstancias -corno anticipara- la responsabilidad de las accionadas es indiscutible.En consecuencia, si mi postura fuera compartida, deberán desestimarse los recursos en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas a los recurrentes vencidos (Cód. Proc., art. 68).Con de que termino este acuerdo que firmaron los Señores Enrique M. Butty y Ana L. Piaggi. La Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N). Buenos Aires, Noviembre 28 de 2001.-Y VISTOS: I. Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia en crisis. Costas a los recurrentes vencidos (Cod. Proa., art. 68). ENRIQUE M. BUTTY.- ANA I. PIAGGI.-

 


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