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Fallo Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María Guillermina s/ Desalojo

Fallos Clásicos

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Sudiro de Brugnerotto Benedicta Teresa c/ Autelli de Pracilio María Guillermina s/ Desalojo.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.769, "Sudiro de Brugnerotto, Benedicta Teresa contra Autelli de Pracilio, María Guillermina. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 del Departamento Judicial de La Plata declaró rescindido el contrato de locación celebrado por la actora como locadora por abandono del bien arrendado, con costas a cargo de los terceros obligados.
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada expresamente al efecto, declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los terceros.
Se interpuso, por dichos terceros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 84/88?
Caso afirmativo:
2ª ¿Es fundado el mismo?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La parte actora, en su memorial, solicita se declare mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por los terceros fiadores en el contrato de locación por considerar: a) que el depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial se ha integrado fuera del plazo previsto por dicha norma por lo que resulta extemporáneo y b) que el monto depositado no se compadece con el monto del pleito.
a) Al formular el primero de sus planteamientos olvida la accionante que el art. 280 del Código de forma ha sido reformado por la ley 10.481 del 18/12/86 y que según el nuevo texto, por su párrafo 4º, "si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de declarársele desierto el recurso", que es lo que hizo la Cámara a fs. 89.
b) En cuanto al restante cuestionamiento, tiene decidido con anterioridad esta Corte que corresponde tener como valor del juicio a los efectos de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial al monto de los rubros que son materia de agravio, es decir, al valor económico cuestionado, con las actualizaciones que cupieran (causa Ac. 33.347, sent. del 22-XII-87).
Siendo evidente que el interés de los terceros fiadores en el caso ha quedado limitado al importe de la condena de que fueran objeto, el recurso en cuestión debe considerarse bien concedido.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara a quo declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos a fs. 64 y 74 por los terceros fiadores en el contrato de locación por entender que, habiéndoseles tenido por constituido domicilio en los estrados del Juzgado como consecuencia de su rebeldía, la sentencia debe considerarse anoticiada a los mismos conforme al art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, de ahí que los recursos del caso resulten notoriamente tardíos.
2. Los interesados se agravian porque estiman que se ha violado el texto expreso del art. 62 del Código ritual.
3. Juzgo que asiste razón a los recurrentes.
Si bien es cierto que declarada la rebeldía de los citados corresponde tener por constituido el domicilio legal de los mismos en los estrados del Juzgado (art. 59, C.P.C.), ello no significa que la sentencia se deba tener por notificada por ministerio de la ley.
El art. 62 del Código de forma expresamente dispone, en efecto, que la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula en el caso.
Ergo, la resolución en examen no resulta ajustada a derecho y debe ser casada.
De prosperar este voto los autos deberán volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a considerar los recursos de apelación interpuestos por los terceros.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la resolución impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a considerar los recursos de apelación interpuestos por los terceros. Costas al vencido (art. 68, C.P.C.).
El depósito efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.-



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