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Fallo Sisterna, Ramón S. v. Administración Nacional de la Seguridad Social

Fallos Clásicos

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:07/02/2006
Partes: Sisterna, Ramón S. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado:SJA 3/5/2005. JA 2006?II?140.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ? Presupuestos ? Plazo ? Reclamo administrativo previo ? Reajuste de haberes ? Modificación legislativa ? Ámbito de aplicación

Comentario de:

? Zambrano, Pedro L., Reclamo administrativo previo, silencio de la Administración y plazos de caducidad en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema,

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.? Considerando: Los integrantes de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en remisión al dictamen del Ministerio Público del fuero confirmaron la resolución de la juez de grado que declaró de oficio no habilitada la instancia judicial (ver fs. 25, 35/vta. y 37 del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante).

Para así decidir, entendieron que el actor no había dado cumplimiento con los plazos establecidos para la plena operatividad del instituto del silencio en sede administrativa, ello en virtud de que transcurrieron casi diez años entre su solicitud de reajuste y la interposición de la demanda judicial. Asimismo, consideraron de aplicación al sub lite las disposiciones contenidas en la ley 25344 (1) en cuanto modificó el art. 32 ley 19549 (2) y dejó sin efecto la posibilidad de obviar el reclamo administrativo previo en aquellas situaciones donde mediara una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento.

Contra dicho pronunciamiento y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de fallos judiciales la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motiva la presente queja.

En relación con él, creo necesario recordar que, si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 ley 48 (3), revisten carácter de definitivas, no sólo aquellas sentencias que ponen fin al pleito e impiden su prosecución, sino también las que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 310:1045 [4]; 312:2348 ; 323:1084 [5]; 325:2623 entre muchos otros), considero que en el caso la resolución que declaró no habilitada la instancia judicial es asimilable a una sentencia definitiva, en cuanto clausura totalmente el acceso del actor a la jurisdicción (Fallos 312:1724).

Ello sentado, vale poner de resalto que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos prevé dos vías mediante las cuales se habilita la instancia judicial a efectos de accionar contra el Estado Nacional: la denominada impugnatoria o recursiva y la llamada reparatoria o reclamatoria. La primera de estas vías tiene por objeto la impugnación de actos administrativos mediante la necesaria deducción de los recursos administrativos que resulten procedentes, y la posterior interposición de acción judicial de impugnación de conformidad con los arts. 23 a 27 ley 19549. La restante, por el contrario, exige la promoción de reclamo administrativo previo con el objeto de cuestionar el accionar de la Administración que como tal no constituye un acto administrativo, o efectuar dicho reclamo como medio de impugnación directa de actos de alcance general.

En el sub lite, y tal como lo reconoce el quejoso, la presentación de fecha 17/6/1992 tuvo el carácter de un reclamo administrativo en los términos del art. 30 Ley de Procedimientos Administrativos, reclamo que fue iniciado a efectos de solicitar un reajuste de su haber previsional (ver fs. 5/7). En consecuencia, y contrariamente a lo argumentado por el apelante, no son de aplicación a estas actuaciones las disposiciones contenidas en el art. 26 ley 19549 que presuponen el ejercicio previo de la vía impugnatoria o recursiva.

Por otra parte, estimo que no resultan arbitrarias las conclusiones de los sentenciantes cuando afirman que la demanda judicial promovida por el recurrente se encuentra comprendida dentro de lo establecido por el art. 31 ley 19549, texto según ley 25344 . Ello, en razón de que toda reforma de las leyes de procedimientos es de aplicación plena e inmediata, aun cuando la situación jurídica que constituye el objeto del litigio se haya configurado y desarrollado bajo la ley anterior. Las normas procedimentales tienen carácter de orden público por lo que no existe derecho adquirido a ser juzgado de conformidad con un determinado procedimiento (Fallos 211:725 ; 215:467 ; 321:1865 , entre otros). De allí que, los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa no puedan sino ser verificados de acuerdo con la ley de procedimientos vigente a la fecha de promoción de la demanda.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar la presente queja.? Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, febrero 7 de 2006.? Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el del juez de grado en cuanto había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que el a quo sostuvo, haciendo suyos los fundamentos del fiscal general, que el beneficiario de una jubilación había solicitado el reajuste de su haber ante la ANSeS. y que sólo después de casi diez años había deducido la demanda judicial sin acreditar que hubiese requerido pronto despacho en sede administrativa, por lo que no se habían cumplido los plazos legales para que tuviese plena operatividad el instituto del silencio.

3) Que sobre esa base resolvió que resultaban de aplicación al caso las disposiciones del art. 12 ley 25344, que eliminó la excepción contemplada por el art. 32 inc. e ley 19549 y consagró al reclamo administrativo previo como requisito sine qua non para la procedencia de la vía judicial en razón de que dicha ley había entrado en vigencia, el día 30/11/2000 y la demanda había sido deducida con posterioridad a esa fecha.

4) Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de naturaleza federal que autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, pues la decisión tiene el alcance de una sentencia definitiva (Fallos 324:1405 ), se encuentra en juego la interpretación de normas procesales con incidencia directa sobre derechos adquiridos bajo la órbita de una regulación anterior y media lesión a las garantías constitucionales invocadas (art. 14 inc. 2 ley 48).

5) Que aun cuando la nueva redacción del art. 31 Ley de Procedimientos Administrativos, introducida por el art. 12 ley 25344, prescribe un plazo perentorio de 90 días para deducir demanda en contra del Estado o de sus entes autárquicos, contados a partir de la notificación al interesado del acto expreso que agote la instancia administrativa o cuando hubiesen transcurrido 45 días del pedido de pronto despacho (art. 25 ), tal exigencia no puede recaer sobre aquellos supuestos en que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción se hubiese configurado antes de la sanción de la nueva ley.

6) Que el pedido de reajuste de haberes y pago de diferencias en sede administrativa, deducido con fecha 17/6/1992 (fs. 5/7 de la causa principal), y la posterior solicitud de pronto despacho presentada el 30/11/1994 (fs. 4), cuya existencia no fue advertida en las instancias anteriores, ponen en evidencia que se encontraban dadas las exigencias formales para la promoción de la demanda judicial establecidas en los arts. 23 y 26 ley 19549.

7) Que esta Corte ha dicho que si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (Fallos 319:2151 [6] y 2215 [7]).

Por ello, oída la procuradora fiscal subrogante, el tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.? Enrique S. Petracchi.? Elena I. Highton de Nolasco.? Carlos S. Fayt.? Juan C. Maqueda.? E. Raúl Zaffaroni. En disidencia: Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.? Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).

Por ello, y oída la procuradora fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.-




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