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Fallo Silvanato de Abelleyro María del valle c/ Clínica Modelo "Los Cedros" s/ Daños y Perjuicios

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Silvanato de Abelleyro María del valle c/ Clínica Modelo "Los Cedros" s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de abril de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.177, "Silvanto de Abelleyro, María del Valle contra Clínica Modelo 'Los Cedros' de Horacio Hadad y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Morón -por mayoría revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazándola.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. Por mayoría, el tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia rechazando, por ende, la demanda que había pretendido la reparación de los daños y perjuicios que le habría provocado a la actora una mala praxis atribuida a los demandados.
Sostuvo el Vocal cuyo voto hizo sentencia que la accionante -de profesión médica al demandar había derivado el daño sufrido -esterilidad por ablación del útero de una operación cesárea mal realizada habiendo intervenido en ella una partera sin práctica suficiente, sin contar con una supervisora de cirugía y tampoco con material debidamente esterilizado. Afirmó que no se había atribuido el perjuicio a ningún error de diagnóstico o tratamiento, resaltando que dada la profesión de la actora ésta estaba en óptimas condiciones de precisar la causa del perjuicio.
Apoyado en tales premisas concluyó en que de la prueba producida no surgía acreditado que la deficiente operación cesárea determinase la esterilidad motivada por el cuadro infeccioso exhibido por la actora o que tal situación fuera provocada por fallas en el equipo médico interviniente.
2. Contra tal decisión la parte actora perdidosa interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en análisis.
3. Considero que el mismo resulta fundado.
La cuestión que dividió las opiniones de los Vocales del tribunal de alzada y que da cuerpo a los reparos desarrollados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, descansa en el análisis, interpretación y alcance del escrito de demanda y no en la naturaleza de la responsabilidad médica.
En este sentido el voto minoritario considera que los términos de aquélla comprendían al tratamiento antibacteriano habiendo éste formado parte de la litis (v. fs. 912, p.4). Por su parte, el voto mayoritario y como ya lo adelantara, entendió que ello no era así y para lo cual otorgó especial relevancia a la profesión médica de la actora.
Como lo anticipara, juzgo que se justifica el reproche que se trae a conocimiento de esta Corte. Cierto es que -como lo ha tenido oportunidad de señalar repetidas veces este Tribunal la interpretación y análisis de los escritos postulatorios constituye una facultad privativa de los jueces de las instancias ordinarias, pero no lo es menos que el ejercicio de tal facultad puede ser objeto de censura cuando está viciada por el absurdo.
Entiendo por tal -que haría excepción al principio expuesto, pues permitiría ingresar en el tema propuesto al error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal e insostenible en la discriminación axiológica.
En este orden de ideas considero que el razonamiento del voto de la mayoría está teñido de un excesivo rigor formal inconciliable con un adecuado servicio de justicia. Resulta descalificable el punto de arranque del mismo, esto es, la profesión de la actora. Por reducción al absurdo y suponiendo otra demanda en circunstancia idéntica a la presente incoada por quien no fuese médico no se habría opuesto a la misma este razonamiento. No se concibe, a título de ejemplo, que deba "leerse" con distinto criterio una demanda a raíz de un accidente automovilístico suscripta por quien se desempeña como inspector de tránsito.
Como lo sostiene el voto de la minoría -a cuya transcripción me remito en el escrito de demanda se alude con la suficiente amplitud a la conducta posoperatoria de los demandados, al tratamiento seguido para combatir la infección bacteriana y a la histerectomía que se practicara (arts. 279, 375, 384, C.P.C.).
4. Corresponde, por lo tanto y por imperativo del art. 289 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial, establecer si ha mediado en la emergencia responsabilidad médica y, en su caso, atender a la apelación de la actora al monto indemnizatorio fijado.
Aunque parezca reiterativo, conviene reseñar los acontecimientos: la actora fue sometida a una operación cesárea, en el posoperatorio surge una infección bacteriana, recibe un tratamiento de medicamentos y finalmente se la practica la ablación del útero -histerectomía.
Nuevamente he de coincidir con el Vocal que suscribiera el voto en minoría. Con apoyo en la prueba pericial obrante en la causa puede concluirse en que la infección que sobrevino a la cesárea -circunstancia que no resulta infrecuente en el puerperio recibió un tratamiento medicamentoso que no obtuvo resultados satisfactorios luego de los cuatro días de administración -momento en que deberían aparecer "signos y síntomas de que la infección se encuentra perfectamente dominada" (fs. 874)-; sin embargo y pese a no ceder la infección se mantiene ese tratamiento durante varios días más en que es cambiado por otro. Sin esperar los resultados de éste, y a las doce horas de su implementación se le practica a la actora una histerectomía, sin que surja de las pericias practicadas que tal medida extrema era aconsejable para evitar un daño mayor en la paciente (arts. 384, 474, C.P.C.).
Esta conducta genera la responsabilidad del médico demandado.
Como ha tenido oportunidad de establecer esta Corte, la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.). También se ha precisado que la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento" (conf. causas Ac. 37.102, sent. del 22-XII-87; Ac. 39.597, sent. del 13-X-88; Ac. 38.114, sent. del 25-X-88).
También debe responder el establecimiento asistencial codemandado pues como también lo ha resuelto esta Corte como éste se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. causas Ac. 33.539, sent. del 22-X-87; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-89).
Atendiendo a la apelación formulada por la parte actora -y que no fuera tratada en forma expresa dado el resultado del fallo de alzada es mi parecer que la misma no reúne los requisitos exigidos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial y que, por lo tanto, no demuestra "en forma concreta y razonada" que de acuerdo a las constancias de la causa, el monto indemnizatorio fijado en primera instancia resulte "equivocado".
5. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso traído, casar el fallo recurrido y mantener -en todo cuanto decidiera el de primera instancia; costas a los demandados (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso traído, casándose el fallo recurrido y manteniéndose -en todo cuanto decidiera el de primera instancia; costas a los demandados (arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-





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