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Fallo Severo, César Alvaro c/ s/ extradición

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Romero Severo, César Alvaro c/ s/ extradición

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Romero Severo, César Alvaro s/ extradición".
Considerando:
1º) Que el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay resolvió declarar procedente la extradición de César Alvaro Romero Severo solicitada por la República Oriental del Uruguay para la ejecución de la condena a 14 años de penitenciaría impuesta por la comisión de dos delitos de rapiña especialmente agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de privación de libertad y uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad (fs. 102/103 de los autos principales que corren por cuerda).
2º) Que contra esa resolución interpuso recurso ordinario de apelación la defensa oficial del requerido (fs. 106 vta.), que fue fundado por el señor defensor oficial ante esta Corte (fs. 131/136 de la presente), quien se agravió de la violación al derecho de defensa en juicio de su asistido por basarse la entrega en antecedentes que se mostraban insuficientes para tener por cumplidos los recaudos previstos por el art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 y el art. 14, incs. b, c, y d, de la ley 24.767.
Asimismo, el apelante planteó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se había respetado el plazo prescripto por el art. 33 del tratado y por la ley 24.767 desde su detención y hasta la celebración de la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, ni tampoco se había formulado la correspondiente citación a juicio contemplada en su art. 30, todo lo cual consideró violatorio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3º) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, respecto de la cual guardó silencio el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554).
4º) Que, a la luz de estos principios, resulta inadmisible ese planteo ya que a la falta de su oportuna introducción (fs. 103 vta., 106 vta. y 110) cabe añadir que el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por razón de ellos, se ha visto privado de ejercer.
5º) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos procesales 6º) Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación del art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que dan cuenta de estos extremos.
7º) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (confr. B.317.XXXIII, "Barrientos Antezana, Bismark s/ extradición", resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3º y 4º).
8º) Que, en lo que respecta a los agravios introducidos por el propio requerido en la presentación de fs. 131/132, en reiteración de lo ya expresado a fs. 31 vta., corresponde señalar que el fundado en la violación al principio de especialidad contemplado en el segundo párrafo del art. 26 del tratado aplicable, carece de fundamento a la luz de las circunstancias reseñadas a fs. 62/64 de los autos principales y que dan cuenta de sucesivas ampliaciones a la extradición originariamente concedida por la República Argentina para el juzgamiento de César Alvaro Romero Severo por los delitos en que se funda la condena que motiva este nuevo pedido.
9º) Que en referencia a las torturas y malos tratos denunciados por el requerido a fs. 131, resulta pertinente examinar la cuestión invocada y, en caso de comprobarse la verosimilitud del planteo, disponerse la entrega de Romero Severo en condiciones que preserven su seguridad personal.
Por ello, se rechaza la nulidad planteada y se declara desierto, por insuficiente fundamentación, el recurso de apelación ordinario, debiendo el juez de la causa resolver la cuestión tratada en el considerando 9º. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el señor juez subrogante del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay resolvió declarar procedente la extradición de César Alvaro Romero Severo solicitada por la República Oriental del Uruguay para la ejecución de la condena a 14 años de penitenciaría impuesta por la comisión de dos delitos de rapiña especialmente agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con dos delitos de privación de libertad y uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad (fs. 102/103 de los autos principales que corren por cuerda).
2º) Que contra esa resolución interpuso recurso ordinario de apelación la defensa oficial del requerido (fs. 106 vta.), que fue fundado por el señor defensor oficial ante esta Corte (fs. 131/136 de la presente), quien se agravió de la violación al derecho de defensa en juicio de su asistido por basarse la entrega en antecedentes que se mostraban insuficientes para tener por cumplidos los recaudos previstos por el art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 y el art. 14, incs. b, c, y d, de la ley 24.767.
Asimismo, el apelante planteó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se había respetado el plazo prescripto por el art. 33 del tratado y por la ley 24.767 desde su detención y hasta la celebración de la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, ni tampoco se había formulado la correspondiente citación a juicio contemplada en su art. 30, todo lo cual consideró violatorio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3º) Que en lo atinente a la nulidad impetrada, respecto de la cual guardó silencio el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe señalar que es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554).
4º) Que, a la luz de estos principios, resulta inadmisible ese planteo ya que a la falta de su oportuna introducción (fs. 103 vta., 106 vta. y 110) cabe añadir que el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por razón de ellos, se ha visto privado de ejercer.
5º) Que este Tribunal ha sostenido que la exigencia de que actos pr 6º) Que resulta infundada la cuestión atinente a la violación del art. 30, inc. 2º, del Tratado de Montevideo de 1889 desde que el recurrente no demuestra que su agravio, basado en que no consta justificación de que el requerido haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista a la luz de las constancias de fs. 62/64, 67 y 84/85 de la causa principal que dan cuenta de estos extremos.
7º) Que, asimismo, debe desestimarse lo concerniente al incumplimiento de lo prescripto por los incs. b, c y d del art. 14 de la ley 24.767, desde que la parte recurrente no demuestra las razones por las cuales tales recaudos serían exigibles a la luz de la doctrina de este Tribunal de que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (confr. B.317.XXXIII, "Barrientos Antezana, Bismark s/ extradición", resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3º y 4º).
8º) Que, en los que respecta a los agravios introducidos por el propio requerido en la presentación de fs. 131/132, en reiteración de lo ya expresado a fs. 31 vta., corresponde señalar que el fundado en la violación al principio de especialidad contemplado en el segundo párrafo del art. 26 del tratado aplicable, carece de fundamento a la luz de las circunstancias reseñadas a fs. 62/64 de los autos principales y que dan cuenta de sucesivas ampliaciones a la extradición originariamente concedida por la República Argentina para el juzgamiento de César Alvaro Romero Severo por los delitos en que se funda la condena que motiva este nuevo pedido.
9º) Que, por último, cabe examinar el temperamento por adoptar frente a las manifestaciones del requerido contenidas en la presentación de fs. 131, recogidas por la fiscal interviniente a fs. 132 de los autos principales, con apoyo en la tortura y malos tratos de que se considera víctima en el país requirente y a partir de lo cual solicita, a todo evento, que la entrega se haga efectiva para que la condena sea ejecutada bajo determinadas circunstancias de seguridad personal.
10) Que, al respecto, el Tribunal no comparte las expresiones expuestas por el señor Procurador Fiscal para excluir de la jurisdicción del juez de la extradición el examen del agravio fundado en el riesgo de que los derechos humanos del requerido sean violados en jurisdicción del país requirente.
11) Que, el inc. e del art. 8º de la ley 24.767 al contemplar la posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos,
pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (conf. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v. 161- y Drozd and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745, Serie A, v. 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación nº 486/1992 caso Kindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y en la Comunicación nº 469/1991, Charles Chitat Ng. c. el Canadá el 5 de noviembre de 1993).
12) Que, en tales condiciones, corresponde que el tribunal apelado examine, en el marco de los principios señalados en el considerando que antecede y a la luz de las circunstancias referidas por el requerido, la verosimilitud del agravio invocado y a todo evento arbitre las medidas pertinentes para que la entrega de César Alvaro Romero Severo se haga efectiva bajo condiciones que preserven su seguridad personal.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se rechaza la nulidad planteada y declárase desierto, por insuficiente fundamentación, el recurso de apelación ordinaria (art. 280, segundo párrafo in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.-

 


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