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Fallo Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s/incumplimiento

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s/incumplimiento

Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Vistos los autos: "Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. c/ Salta, Provincia de s/ incumplimiento de contrato", de los que,
Resulta:
I) A fs. 46/47 vta. se presenta la firma Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. y promueve demanda contra la Provincia de Salta -Unidad de Gestión de la Gobernación por cobro de la suma de $ 36.326,63.
Dice que fue contratada por la mencionada repartición provincial para prestar servicios de cafetería y de limpieza del hall de entrada y de los pisos 1º al 3º del edificio donde aquélla tiene su sede, en Avda. Roque Sáenz Peña 929 de esta ciudad.
Señala que la demandada le encomendó también como "trabajos extras" la refacción de oficinas, que comprendía tareas de albañilería, plomería, electricidad y pintura. La demandada aprobó el presupuesto presentado y oportunamente recibió la obra; asimismo suscribió de conformidad los pertinentes "remitos", como también las facturas que su parte remitía mensualmente por los servicios ordinarios.
Sin embargo -agrega la provincia demoró indefinidamente los pagos aduciendo que estaba a la espera de las partidas de dinero necesarias. Su parte soportó esas dilaciones porque simultáneamente efectuaba tareas similares para las oficinas de la Dirección de Rentas provincial, la cual -a diferencia de la demandada cumplía con sus obligaciones. Finalmente, el 15 de noviembre de 1996, decidió poner fin a esa situación y abandonó la prestación de los servicios.
Afirma que ante el resultado negativo de los reclamos efectuados, se ha visto obligada a promover la presente demanda en procura de las sumas adeudadas, cuyo detalle surge de las facturas que menciona.
II) A fs. 123/129 vta. se presenta la Provincia de Salta y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, particularmente la existencia de los contratos y trabajos invocados, como también la conformidad que se le atribuye respecto de facturas y presupuesto.
Dice que la Provincia de Salta es propietaria del edificio de nueve pisos de Avda. Roque Sáenz Peña 929/933, Capital Federal, afectado al régimen de propiedad horizontal. Aduce que según lo dispuesto por el decreto provincial 331/88, la administración del inmueble corresponde al secretario de Estado de Casa de Salta, de manera que la única persona facultada para contratar los servicios cuyo pago se reclama era la doctora Ana María Lavaque, titular de esa delegación desde el 19 de diciembre de 1995. Asimismo señala que las autoridades anteriores de la Casa de Salta habían contratado con la empresa La Estrella Española Sanecar S.A.C.I.F.I.A la limpieza de las instalaciones ocupadas por dicha representación y de los sectores comunes a partir del 1º de diciembre de 1995.
Afirma que el hall de entrada y los pisos 1º al 3º con acceso por el nº 929 de la mencionada avenida estaban asignados al ex Banco de la Provincia de Salta, que desocupó parcialmente las instalaciones el 30 de marzo de 1996. Añade que el 24 de mayo del mismo año la delegación local de la Dirección General de Rentas de la Provincia se trasladó al 2º piso de dicho edificio.
Aduce también que el 6 de marzo de 1996 se había creado la unidad "Sistema de Gestión de la Provincia" cuyo representante era el doctor Guillermo Heisinger. Éste era el único funcionario habilitado para contratar en nombre de dicha repartición y sólo en materias ajenas al inmueble, ya que la administración del edificio correspondía a la doctora Lavaque. En cambio, el señor Rubén Omar Vidal -mencionado en el ofrecimiento de prueba de la actora no tenía facultades para obligar al gobierno provincial y está involucrado en una causa penal en la que se encuentra prófugo desde el año 1997.
Puntualiza que la actora demanda por tareas de limpieza que incluyen los pisos 1º al 3º, pese a que ella misma dice que realizaba esa actividad para la Dirección General de Rentas, ubicada en el 2º. Agrega que es falso que las tareas alegadas hubieran comenzado el 18 de abril de 1996, ya que la propia actora presentó un presupuesto el 20 de mayo del mismo año para la limpieza de las instalaciones desocupadas por la institución bancaria, lo que contradice groseramente sus dichos.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que a fin de disipar cualquier equívoco acerca del lugar donde supuestamente se habrían desarrollado las tareas invocadas, conviene precisar que tanto el nº 929 como el 933 de la Avda. Roque Sáenz Peña pertenecen a un único edificio compuesto por dos subsuelos, una planta baja, nueve pisos altos y una azotea, según informa el perito ingeniero a fs. 276. La mera observación de los croquis y fotografías acompañados por el experto permite comprobar sin esfuerzo la veracidad de esa conclusión (confr., en especial, fs. 248/248 vta. y 251/253).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que existía una subdivisión en el inmueble, de manera que -a la usanza de los "edificios mixtos"- coexistían locales bancarios en la parte inferior y viviendas u oficinas en la parte superior. Es así que por la entrada del nº 929 se podía ingresar en el local ocupado -en una época por el Banco de la Provincia de Salta y a los ascensores y escaleras que conducían a los pisos 1º, 2º y 3º y subsuelos correspondientes (también asignados en su momento a la institución bancaria); mientras que por la entrada del nº 933 se accedía a otro local en la planta baja, parte de los subsuelos y pisos 4º al 9º. En la planta baja, los dos sectores referidos (el "bancario" y el "común") se encontraban divididos por tabiques, que fueron retirados en junio de 1995, aproximadamente; de tal modo, en la actualidad, puede accederse a uno u otro sector por cualquiera de las dos entradas, indistintamente (confr. peritaje citado, fs. 276/277; declaraciones testificales de Villamayor y Gambín, fs. 220/221 y 334/336 ).
3º) Que el Banco de Salta dejó de funcionar en ese edificio en el año 1995 y gradualmente sus dependencias fueron desocupadas y asignadas a distintas reparticiones provinciales (conf. declaraciones de Gambín y Lavaque, fs. 334/336 y 349/350).
Es así que el local de la planta baja fue destinado a la secretaría de turismo de la provincia en el transcurso del año 1996 (ver fs. 331 vta. y 276 vta.). El primer piso fue utilizado durante un tiempo como depósito de bienes del banco y posteriormente como salón de exposiciones de la Casa de Salta (confr. fs. 276 vta., 349 y 359 vta.). El segundo piso fue ocupado por la Dirección General de Rentas de Salta a partir del 23 de mayo de 1996 (conf. fs. 327). En el tercero funcionó la "Unidad Sistema de Gestión de la Provincia" creada por el decreto provincial del 6 de marzo de 1996 y encabezada por el doctor Guillermo Adolfo Heisinger -en calidad de representante del gobernador y el señor Rubén Omar Vidal -en carácter de jefe de la unidad (confr. copia del decreto a fs. 80/81 y declaración testifical de fs. 349 vta.).
4º) Que poco antes de que la Dirección de Rentas se instalara en el segundo piso y a fin de "dejar el edificio en condiciones" después de la mudanza del banco, la titular de la Casa de Salta en Buenos Aires requirió presupuestos a varias empresas para efectuar una limpieza "por única vez" de los pisos 1º y 2º, que fue ejecutada en definitiva por la firma "La Estrella Española" (confr. instrumental de fs. 95/101, informes de fs. 315, 324 y 337, y declaración testifical de fs. 349 vta.).
Entre las empresas invitadas a ofertar se encontraba precisamente la actora. Ahora bien, de ser cierta la versión contenida en la demanda -según la cual aquélla venía prestando idénticos servicios desde fecha anterior, en esos mismos pisos la actora podría haber objetado esa convocatoria, cuyo objeto se superpondría parcialmente con el del convenio que presuntamente había celebrado con el Sistema de Gestión. Sin embargo, lejos de cuestionar el llamamiento, Servicios Empresarios Wallabies presentó el 20 de mayo de 1996 un "presupuesto para limpieza profunda de los pisos 1 y 2 del edificio ex-Banco de Salta" (sic) suscripto por su gerente Alejandro Lusardi -el mismo que firma la demanda (fs. 46). Y no conforme con ello, la actora aprovechó la oportunidad para ofrecer un servicio de "limpieza diaria" con un abono mensual, según surge del mismo presupuesto (confr. fs. 96/97). Este documento, reconocido expresamente por la propia actora (ver fs. 134 vta. y 331, posiciones 2da. y 3ra.) resta verosimilitud a su postura, ya que es inadmisible que la actora pretendiera celebrar dos contratos con distintas reparticiones de la misma provincia para limpiar idéntico espacio físico (los pisos 1º y 2º del edificio mencionado) en la misma época (repárese en que la actora dice haber comenzado efectivamente la prestación del servicio el 18 de abril de 1996).
5º) Que por otra parte, la propia actora afirma en la demanda que "al mismo tiempo" que ejecutaba el presunto contrato celebrado con la unidad Sistema de Gestión, "efectuaba tareas similares para las oficinas de Rentas de la Provincia de Salta".
En efecto, el acuerdo cuya copia fiel obra a fs. 342 da cuenta del contrato celebrado entre Servicios Empresarios Wallabies y la Dirección General de Rentas el 22 de julio de 1996 para realizar la "limpieza integral interna y externa de las dependencias de la delegación Buenos Aires...sita en el edificio de la avenida Roque Sáenz Peña 929- 2º piso completo de la ciudad de Buenos Aires..."(fs. 342; énfasis agregado).
Huelga decir que existe una evidente superposición entre la prestación comprometida en este contrato y la pretendidamente convenida con la unidad Sistema de Gestión, la cual -según el relato de la demanda se habría desarrollado en los pisos "1º al 3º inclusive" del mismo domicilio.
6º) Que además de las incoherencias señaladas en los dos considerandos anteriores, que de por sí afectan la credibilidad del relato de la demanda, cabe señalar también que ella contiene graves imprecisiones, toda vez que ni siquiera se ha indicado cuándo ni de qué forma (verbal o escrita) se habría exteriorizado el presunto acuerdo de voluntades respecto de la prestación de servicios de limpieza, ni se ha acompañado ningún instrumento que permitiera verificar la manifestación del consentimiento. Tampoco se aclara cuál habría sido el plazo de la supuesta contratación ni quién habría sido el funcionario provincial que habría intervenido en ella -extremo que apenas puede inferirse del ofrecimiento de prueba en el que se menciona al Sr. Vidal (ver fs. 47).
En cuanto al segundo contrato invocado, referente a presuntas refacciones, la exteriorización del consentimiento se habría materializado -según la versión de la actora por medio de "un presupuesto que fue conformado por la contratante" (sic; fs. 46). Dado que la demandada negó expresamente dicho aserto (fs. 123 vta.), incumbía a la reclamante la carga de su demostración (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin embargo no produjo ninguna prueba al respecto y, llamativamente, desistió de la declaración testifical del ex funcionario que habría conformado el presupuesto con su firma (el mencionado Rubén Vidal) "por considerar...innecesaria su producción" (fs. 290).
7º) Que es preciso recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos de la administración se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382; M.265.XXXIII "Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de [Ministerio de Economía] s/ cobro de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000).
Para ello debe acudirse a las normas sobre contrataciones de la provincia demandada, que -a la época de que se trata eran las contenidas en la ley local de contabilidad 705/57 (texto ordenado por decreto 6912, modificado por el decretoley 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91, entre otros) y en la ley de obras públicas 6424.
De acuerdo a lo dispuesto en la primera de esas leyes, todo convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos, concesiones, servicios o suministros debía hacerse "por regla general previa licitación pública". No se ha invocado -ni surge de la prueba la observancia de ese procedimiento ni tampoco la realización de un concurso de precios, de manera que los convenios en cuestión habrían sido -en todo caso contrataciones directas, que la legislación mencionada sólo admitía en determinados supuestos de excepción, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentre la alegada locación de servicios que motiva este proceso (ver arts. 25 y sgtes. de la ley citada y art. 1 del decreto 507/91).
En cuanto a las supuestas refacciones, habrían estado alcanzadas por la mencionada ley de obras públicas, que requería, como paso previo para la ejecución de la obra, la realización "del proyecto y presupuesto respectivo", como así también la contratación mediante licitación pública, recaudo este último que sólo podía dispensarse en algunos supuestos de excepción cuya procedencia debía "fundarse debidamente" (confr. arts. 1º, 3º, 12 y 25). Tampoco se ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones que, según la propia ley, eran "de aplicación imperativa" y tornaban "inválidas las convenciones que las nieguen o las ignoren" (art. 7).
8º) Que la prueba de la existencia de un contrato de la administración se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil; causa M.265.XXXIII, citada precedentemente).
En consecuencia no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de supuestos contratos que, de haber sido celebrados, no lo habrían sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su celebración.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda deducida por Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. contra la Provincia de Salta, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-




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