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Fallo Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/Recurso de Hecho

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro s/Recurso de Hecho

Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Seisdedos, Jorge Omar y otro c/ La Página S.A. y otro", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1- Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, declaró la
caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, los actores dedujeron el
recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2- Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que conforme con los
arts. 24 y 25 del Código Civil, y 310, inc. segundo, y 311 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el cómputo de los tres meses correspondientes al
juicio sumario se iniciaba a la medianoche del último acto impulsorio que, en el
caso, había sido efectuado el 8 de octubre de 1998. De tal modo, el plazo
aludido había finalizado -descontando la feria judicial del mes de enero- en la
medianoche del 8 de febrero de 1999.
3- Que, por otra parte, adujo que las cédulas acompañadas el 9 de
febrero de 1999 no eran aptas para interrumpir el curso de la caducidad ya que
el plazo se encontraba vencido, y a los fines de hacer valer esa presentación la
parte debió haber arbitrado los medios para acreditar que aquélla se había
efectuado dentro del plazo de gracia (por ejemplo, acompañando las cédulas con un
escrito), circunstancia que no sólo no fue prevista, sino que ni siquiera había
sido invocada por los recurrentes.
4- Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría
encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987
del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterar
eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).
5- Que, en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al modo de
computar los plazos de la caducidad, remiten al examen de cuestiones de hecho y
de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas -como
regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la
decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error,
bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
6- Que, en cambio, los agravios referentes a la negativa a asignar
efectos interruptivos a las cédulas acompañadas el 9 de febrero de 1999, suscitan
materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la decisión apelada
aparece teñida de un excesivo rigor formal pues al ignorarse con precisión el
horario en que las cédulas fueron dejadas en el tribunal, la alzada debió haber
privilegiado la solución que mantuviera con vida el proceso, máxime cuando esa
decisión traía aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criterio
restrictivo que debe imperar en esta materia.
7- Que este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólo
halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para
evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente
a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las
situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por ser
dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe
adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la
preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).
8- Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto
jurisdiccional.
Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se desestima
esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y previa
devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO.-




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