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Fallo Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Schpak de Sciuler Dora y otro c/ Diners Club Argentina S.A.C y D.E.T s/ Sumario.

Sumarios:
1.- El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios convergiendo en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio.
2.- El único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.
3.- La entidad emisora brinda un servicio en forma profesional y organizada, obteniendo por ello una ventaja o utilidad patrimonial, razón por lo que no puede ser equiparada a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”,debiendo prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por tal circunstancia, debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación.
4.- Resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa.


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días de agosto del año dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO contra “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. YDE T. “, sobre SUMARIO y “DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T.” contra “SCHPAK DE SICULER DORA” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Piaggi. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Enrique Manuel Butty no interviene por hallarse excusado (art. 109 del R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿,Es arreglada a derecho la sentencia apelada’?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción
a) Expediente N° 32.312/93.
En los presentes actuados la Sra. Dora. Schpak de Siculer demandó el pago por consignación a Diners Club Argentina S.A. por la suma de $ 2.492,90 con más la de U$S 76,25. Sostuvo además que dicho pago debería tenerse en cuenta en la oportunidad de sentenciar, pues seria cancelatorio de las obligaciones por ella asumidas.
La defendida -Diners Club Arg. S.A.- efectuó su presentación a fs. 130/142, ocasión en la que solicito el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
b) Expediente N° 5 1.756/93.
Diners Club Argentina S.A. por intermedio de apoderado demandó a Dora Schpak de Siculer por el cobro de la suma de $ 9.021,52. Tal reclamo lo fundó en la existencia del saldo deudor derivado del uso del servicio de tarjeta de crédito. Peticionó los intereses y las costas del juicio.
La demandada, en este juicio, se presentó a fs. 43/44, y opuso excepción de litispendencia. A fs. 54/55, se acogió al excepción y se ordenó la acumulación de este proceso a los autos “Schpak de Siculer Dora y otro” contra “Diners Club Argentina S.A.C . Y de T.”, sobre sumario, expte. N° 32.312/93.
Las restantes circunstancias de ambas causas detalladas en el pronunciamiento único dictado a fs. 393/407 de estos autos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda deducida por “Diners Club” en todas sus partes. Contra tal decisión se alzó, la Sra. Dora Schpak de Siculer a fs. 410 (del expte. N° 32.3 12/93). Expresó sus agravios a fs. 459/470, los que fueron respondidos por Diners Club Arg. S.A. a fs. 480/ 485.
Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó a este tribunal para decidir las cuestiones planteadas ante esta instancia.
II. El recurso
La protesta ensayada por los recurrentes está dirigida a poner de relieve el carácter apócrifo de un número relevante de cupones correspondientes a operaciones realizadas con la tarjeta de crédito (N° ....); cuyo hurto o extravío fue tardíamente comunicado a la emisora de la tarjeta de crédito Diners Club Arg. SA.
Los quejosos emplazaron el tema dentro de los contratos de adhesión, a cuya conceptualización, naturaleza y alcances dedicaron buena parte de su desarrollo argumental.
Asignaron que la estipulación incorporada por la actora, entre otras, en la cláusula número 3 del contrato instrumentado a fs. 10 (expte. N° 5 1.756/93, anexo 1), no pueda considerarse consentimiento anticipado por parte del adherente, cuando la situación de inequidad se verificó con posterioridad al darse el supuesto de hecho contenido en esa norma seudo convencional. Después de argumentar el a quo para resolver el caso sometido a examen, se basó en una concepción clásica -y por tanto, anacrónica-del contrato, se expidieron sobre la validez de las cláusulas abusivas de exoneración de responsabilidad, y su condena en la evolución doctrinaria y legislativa; pusieron especial énfasis en las disposiciones pertinentes de las leyes 24.240 y 25.065.
Es decir, si bien quedó reconocida por los contendientes la existencia del vínculo contractual que los unió, discrepan en cuanto al modo de interpretación.
El contrato de tarjeta de crédito es una moderna combinación de Financiamiento y modalidad de pago en las operaciones de adquisición de bienes y servicios.
Convergen en dicha relación los contratos bancarios de concesión de crédito con el servicio de caja y naturalmente el de compraventa o prestación de servicios, con diferimiento de pago del precio. Asimismo, se establecen relaciones especiales entre el vendedor o prestador y quién debe pagar su precio.
En este tipo de contratos, una empresa especializada denominada entidad emisora se obliga a otorgar a favor de una persona física o jurídica denominada tomador, cliente, titular, o usuario, un crédito periódico que éste podrá utilizar mediante la mera presentación de un instrumento de legitimación específico denominado tarjeta de crédito para la adquisición de bienes o servicios de terceros, obligándose a su vez a cancelar dicho crédito al vencimiento de cada período pactado, pagándolo a dicha entidad emisora en la forma y modos convenidos contractualmente.(Conf. Roitman, Horacio, “Responsabilidad y Tarjeta de Crédito”,en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Editorial Rubinzal Culzoni , Santa Fe 1998, N° 1 7, 153 y ss.; Vítolo, Daniel “Contratos Comerciales, pag. 795, editorial Ad Bs. As. 1993)
El trámite para su uso es sencillo: la tarjeta se exhibe en el comercio, donde se adquiere la mercadería o se contrata la prestación del servicio y su titular suscribe un formulario, vulgarmente denominado cupón, por triplicado, en el que se imprimen los datos que ostenta la tarjeta en relieve. Un ejemplar del cupón lo conserva el titular, otro está destinado al emisor y el último es para el vendedor. Oportunamente, al margen de su relación con el vendedor o locador de servicios, la entidad o banco emisor cobra el importe al usuario.
En síntesis: la tarjeta de crédito habilita a su titular para usarla; los formularios por él suscriptos prueban la efectividad del uso en cada caso concreto y determinan el importe que el titular deberá pagar a la emisora y de lo que ésta tendrá que pagarle al comerciante adherido.
Cabe señalar que, el único modo que existe para acreditar la titularidad de la tarjeta es la exhibición del documento de identidad de quién la presenta.
Al menos es lo que ocurría en la mayoría de los casos en e! momento en que acontecieron los hechos, ya que en esa época las operaciones virtuales aún no habían cobrado notoriedad.
Así las cosas, en éste contrato el vinculo no puede ser reducido al que existe entre e! emisor y el usuario, pues los comerciantes o proveedores de bienes y servicios son parte relevante del mismo.
Ciertamente, si bien es importante el rol que cada uno de los sujetos asume en el conjunto de relaciones generadas en el funcionamiento del sistema, el mas importante es el que le corresponde a la emisora.
Dado que la entidad emisora de tarjetas de crédito, como administradora del sistema, debe supervisar y controlar su funcionamiento, interviene directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso. Por tanto, no puede equiparársela a un mero fabricante distribuidor de “plásticos”, sino que debe prever las contingencias que suscita su utilización y adoptar los recaudos pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ello es así, pues se trata de la prestación de un servicio que brinda en forma profesional y además organizada, para obtener una ventaja o utilidad. Por tal circunstancia, que debe asumir el riesgo empresario insito en su actividad responder ante el destinatario del servicio en caso de defectuosa prestación. De lo contrario, no se cumpliría con lo normado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses, económicos y a condiciones de trato equitativo y digno (C.N.Com., Sala C, in re: “Jaraguionis c/ Banco de Boston y otro”, del 21. 05.98)
Desde tal perspectiva corresponde dilucidar si debe responder la emisora por el comerciante negligente que posibilitó el uso indebido de la tarjeta, o si por el contrario debe hacerlo el usuario que no advirtió oportunamente su extravío, con base a lo dispuesto por la cláusula N° 3 del contrato de suscripción, que exime -en tal supuesto- a Diners Club Argentina de toda responsabilidad.
Juzgo determinante -a fin de fijar la responsabilidad por la deuda reclamada- los siguientes elementos: a) pericia contable corriente a fs. 152/153 (y. expte. N° 5 1.756/93); b) prueba pericial caligráfica obrante a fs. 324/333 (y. expte. N° 32.312/93); c) denuncia número 2589 de fecha 28.01.1993 realizada por el tarjeta habiente Mariano Manuel Siculer, a cuyo favor se extendió la tarjeta adicional, ante la policía de Villa Gessell (y. fs. 42 expte. N° 32.312/93); d) declaración del representante legal de la emisora de la tarjeta de crédito (y. las posiciones, 1 y 2 de fs. 216 del expte. N° 32.3 12/93); e) la cláusula número tres, del convenio instrumentado entre los contendientes (y. fs. 40 del expte. N° 32.312/93); y O el rechazo efectuado por el demandado a la liquidación practicada por la emisora (y. 43 y 44 dei expte. N° 32.312/93).
Respecto de la pericial contable, debió la emisora de la tarjeta facilitar al experto contable la información -que se encontraba, en ese entonces, archivada relativa a los cargos y/o gastos y/o consumos realizados por el tarjetahabiente, desde la fecha de cierre del resumen de cuenta inmediatamente anterior al correspondiente al mes de enero de 1993 y hasta la fecha de la denuncia de extravío ingresada en Diners. De tal manera se hubiera puesto en evidencia el monto consumido y -con precisión- las diversas operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta de crédito antes de la fecha de su alegada desaparición. Señálase que fue la propia entidad emisora quién ofreció la prueba contable (y. fs. 107, del expte.5 1.756/93), quién luego la tomó incompleta.
De su lado la pericial caligráfica resultó determinante pues el experto concluyó: “...De las firmas del socio que suscriben los 46 cupones de Diners Club Internacional los cupones Nros. 8542327 y 8542326 de fs. 22 pertenecen al puño y letra de Mariano Manuel Siculer y, por ende, son auténticas, no así las restantes 44, que se le atribuyen, que son falsas...”. Tal contundente conclusión, me exime de mayores comentarios.
De las absoluciones rendidas por el representante legal de Diners Club (y. fs. 216 responde a las posiciones 1 y 2, expte. N° 32.312/93), sorprende que haya manifestado que no es obligación del usuario de la tarjeta de crédito firmar el cupón delante del comerciante, reconociendo -en este sentido- que si bien en los hechos ocurre, debe ser de esa manera en resguardo del usuario. Aprecio que -salvo las operaciones por vía remota- la firma en presencia del comerciante es el único modo que puede aceptarse en el funcionamiento del sistema para su seguridad. Agregó el absolvente, que los comerciantes omiten el cumplimiento de la obligación de requerir la identidad del usuario y, que frente a dicho incumplimiento deben hacerse responsables.
Resulta insólito que el absolvente afirme que frente a tal incumplimiento debe hacerse responsable el comercio adherido y pretenda asumir en esta sede
Lina conducta contraria y persiga al adherente. Estimo que constituye responsabilidad de la emisora que el comerciante afiliado al sistema actúe de modo que tienda a salvaguardar el derecho de los consumidores, o sea sus clientes.
Constituye práctica notoria que una vez que el proveedor obtuvo la autorización del sistema para aceptar la tarjeta, suele desentenderse de la identificación del portador, pues presume que si la operación fue autorizada, no pesa sobre esa tarjeta denuncia alguna sobre pérdida ni se encuentra inhabilitada. Sin embargo, la autorización no dispensa, ni suple la obligación del proveedor de identificar al portador. Es más, también constituye a mi juicio un deber de prudencia contractual verificar que la firma de estampado en el cupón sea la misma que la del reverso de la tarjeta, pues si la tarjeta estuviera siendo usada por una persona distinta de su titular, cuando aún la operación hubiera sido autorizada, el titular podrá impugnar el resumen fundando la impugnación en la falsedad de su firma. En tal caso, el riesgo queda a cargo del proveedor por no haber cumplido con su obligación de verificar la identidad de titular. Sólo tendrá derecho a cobrar la liquidación de esa operación si el titular de la tarjeta paga el resumen sin formular impugnación (C.N.Com, Sala’B, in-re: “Banco de Crédito Liniers S.A. e/ González Osvaldo y otra”, del 17.09.86; LL 1987-C-129; ED.l 61-239; Doc. Ernesto C. Wayar, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, P. 301 ed. Astrea, año 2000 Bs. As.).
No obstante que en fecha en que ocurrieron los sucesos no se encontraba vigente el régimen positivo actual sobre la tarjeta de crédito, las mismas exigencias venían impuestas a su emisora por imperio de modelos principios vacilares del derecho contractual, como el de buena fe (art. 1197/1198 C. Civ.).
Esta sala ha decidido -en circunstancias similares- que resulta improcedente la acción deducida por una entidad emisora de una tarjeta de crédito contra el titular de la misma, por la cual persigue el cobro de ciertos gastos originados en su uso, cuando- como el caso-se verifica que no obstante haberse debitado en la cuenta del accionado ciertas operaciones que son anteriores a la denuncia de extravío, de la pericia caligráfica realizada, surge que las firmas insertas en los cupones no le pertenecen al reclamado, es decir, que está fehacientemente acreditada la falsedad de las rúbricas atribuidas a la defensa. En tal sentido, es de ponderar, que el pretensor es un comerciante profesional especializado en el negocio de tarjetas de crédito; eso responsabiliza de manera especial e implica su superioridad técnica y el de dar de obrar, mas sólo prudencia en la gestión de su operatoria y pleno conocimiento de su “metier” (Código Civil artículos 512, 902, 909 y concordantes). Por ende, tiene la obligación de exhibir una diligencia adecuada con su objeto haciendal y su organización debió ser la adecuada para ejercer su giro mercantil correctamente. (Carn.Nac.Com. Sala B, in-re: “Institución Fin Externa Intercontinental Bank S.A. c/ Chedrese Gómez Carlos Arturo si ordinario, del 25.11.1999).
No olvido la existencia de la cláusula número 3 inserta en el convenio instrumentado a fs. 40, ni que de su contenido surge que “...A falta de ese aviso,(de su pérdida) responderé por los gastos hasta tanto la tarjeta o tarjetas hayan sido recuperadas por ustedes”. Empero, ésta no puede ser aplicada según el rigor de su letra, ya que no puede exigirse a su titular la verificación a diario de su tenencia material, cuando resulta mas sencillo y seguro que el comerciante corrobore la identidad del sujeto al tiempo de su aceptación.
En razón de tratarse de una cláusula de no responsabilidad definida, por un lado: a) como aquella introducida por el empresario en un contrato standard en los cuales, con desviación de los riesgos relacionados con el contrato concluido (riesgo de responsabilidad) y en apartamiento del derecho positivo, dichos riesgos se cargan total o parcialmente sobre el cliente y a favor del empresario; y b) como aquella en la cual e! deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución pudiera causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su cocontratante.(Rezzónico Juan Carlos “Contratos con cláusulas predispuestas” pag. 497, edit. Astrea Bs. As año 1987 y doctrina allí citada).
En este tipo de cláusulas no puede hablarse de un verdadero acuerdo y menos del libre apoyo en la autonomía privada, por el cual el deudor acepte cláusulas tan desfavorables como las de no responsabilidad. -La utilización de estas cláusulas provoca abusos y sacrifica el interés de la clientela, incitando al deudor (el estipulante) a apartarse de la diligencia que debe aportar para la ejecución del contrato; organizando de esta forma su irresponsabilidad. Tales cláusulas son una “véritable invitation a 1’ imperitie et a la négligence” (Stark “Droit Civil” Obligations, p. 634 n° 2140). El limite de esta cláusula como lo explica Ripert es la posible violación de la regla moral, cuyo respeto ha asegurado la jurisprudencia nulificando las cláusulas de exoneración de dolo a falta grave, no solo d la libertad contractual se detiene cuando se trata de escapar a la observancia del deber de no dañar a otro sino en definitiva porque la ley civil debe proteger al hombre contra sus propias imprudencias y sobre todo contra la sorpresa de su consentimiento (Ripert “La regle morale” p. 59 no 28y p. 257 n° l32;y doctrina cit, “supra”).
La doctrina primero y luego la ley de tarjeta de crédito se ocuparon de las cláusulas contractuales abusivas para evitar que la posición dominante de las entidades emisoras frente el contratante individual le provoque perjuicios innecesarios.
Es por ello que los jueces deben interpretar las cláusulas del contrato de modo que su aplicación no genere un resultado disvalioso, a la buena fe, o sea irrazonable.
La limitación de responsabilidad se encuentra fulminada por el artículo 37 inc. b) de la ley 24.240, y el articulo 14 y cc. de la ley 25.065. Por ende las cláusulas contenidas en la ley de tarjeta de crédito deben integrarse en su interpretación, dispuesto por la ley 24.240, en especial en su artículo 37. (Moeremans Daniel “Cláusulas abusivas en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito” Diario “La ley” del 20 de abril de 2001, pagina 1/5)
En este contrato calificado de adhesión, en el cual el predisponerte diagrarna unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta corno inmodificable, se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de clausulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante mas débil gran parte del riesgo económico. En virtud de lo manifestado, la cláusula N° 3 aludida debe ser declarada ineficaz. (C.N.Corn., Sala C, in-re: “Rodo Jorge e! Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord.”, del 25.08.1997).
La entidad emisora de una tarjeta de crédito reviste el carácter de un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial; su superioridad técnica le impone un deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de negocio (conforme artículos 5 12, 902 y 909 del código civil) y se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, mas la organización adecuada para desarrollar su giro conforme a derecho (C.N.Com., Sala 8, en autos: “Banesto Banco Shaw C/ Dominutti Cristina”, del 20.9.1999), ergo la conducta esperable de Diners Club no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, si no conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente usuario (C.N.Corn., Sala “B”, en autos “Giachino Jorge C/ Machine & Man”, del 23.1 1.1995; id. “Maqueira, Néstor y otro c/banco de Quilmes S.A.”, del ‘14.8.1997; “Molinari Antonio c/ Tarraubella Cia. Financiera S.A.”, del 24.11.1999).
En los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (C.N.Corn, Sala “B” en autos “Rodríguez Jorge c/ Barberis Constructora S.A”. del 10.08.1998); tal es la situación de autos donde la especial actividad de la emisora de la tarjeta -insisto-, supone una organización técnica y administrativamente capaz de cumplir idoneamente su cometido.
La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor; y, la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de obrar de honrar esas expectativas. El quiebre de la confianza de implicar la controversia de los fundamentos de todo organización jurídica y torna y aseguró el tráfico jurídico (conf. Rezzónico, Juan C. “Principios Fundamentales de los contratos”, 1999, editorial Astrea, P . 376 y siguientes).
No es ocioso recordar-una vez más-que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (artículo 1198 C.Civ); en otros términos, la libertad contractual reconocida por el artículo 1197 del C.Civ., debe ejercerse con recíproca lealtad y apreciarse objetivamente, teniendo en cuenta lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Messineo, Francesco, “Doctrina general”, T. 2, p.l 10). La naturaleza del negocio bancario y especialmente el referido a tarjeta que crédito, cristaliza una confianza especial entre las partes que -en el caso- agrava la responsabilidad del emisora (artículo 909 código civil; conforme Belluscio Zannoni, “Código Civil...”, T 4, 1982, cd. Astrea, p. 101).
Consecuentemente, tanto la administradora como el banco por tratarse de empresas cuyo objeto -en el área que nos interesa- consiste en la implementación, organización y administración de sistema de tarjeta de compra y crédito, deben organizar un sistema capaz de asegurar Io intereses propios y los ‘de los usuarios.
En mérito de lo expuesto y dado el importante bagaje de conocimientos que deben poseer los que se ocupan de tan delicada operatoria - en orden a la trascendencia social que posee- deben adecuar su desempeño al mandato del artículo 902 del código civil en cuanto expresa: “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Se ha dicho que la gran cantidad de titulares y las modalidades propias de las ventas en ciertos negocios, cuya clientela es virtualmente multitudinaria, casi siempre tornan materialmente imposible o constituyen un serio impedimento un rígido control, estricta observancia, y para la eficaz verificación de la absoluta coincidencia de datos que debe existir entre la tarjeta, el documento de identidad y los formularios, lo que-obviamente-es conocido y aprovechado por los delincuentes (Madariaga, Miguel Angel, “Reflexiones sobre delitos relacionados con tarjetas de crédito”, p. 243 La Ley T 1988-D). Si bien esto alguna vez puede ser cierto, en las operaciones cotidianas , es sabido que son pocos los comerciantes que se molestan en solicitar la exhibición del documento (le identidad, incluso ahora con la ley vigente que así lo exige.
Conforme lo hasta aquí expresado concluyo en que la emisora - Club Argentina-no podrá perseguir la deuda reclamada en autos que tenga como base los cupones falsos, es decir, solo prosperará la originada por la -aquí- actora Sra. Dora Schpak de Siculer conforme la prueba pericial caligráfica aportada.
Finalmente, recordaré que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el examen de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su. juicio no sean decisivos (CSJN, in re “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85).
Determinado que quedó el monto adeudado cabe verificar la incidencia de la consignación efectuada por adherente. Si bien; puede cuestionarse la tempestividad del pago por consignación realizado por el usuario de la tarjeta de crédito, considero -que en el caso- resulta aplicable de modo analógico la jurisprudencia que sostiene, “...tratándose de obligaciones litigiosas debe el acreedor recibir los pagos, cuando estos fueran parciales, respecto del crédito por liquidar, en tanto el pago satisfaga alguno de sus rubros y no se subvierta el orden de la imputación (C.N.Com., sala “D”, “in re”: “Desbouts Axel c/ Banco Tornquist S.A.” deI 10.12.1985). Consecuentemente, no obstante que la consignación como tal debería ser rechazada, los pagos deberán ser considerados como efectivamente concretados en el momento en que los depósitos fueron realizados y solo en el supuesto en que estos fueran insuficientes devengará intereses, lo que así propongo.
Las costas serán distribuidas en un 70% a Diners Club Argentina y en un 30% a la Sra. Dora Schpak de Siculer por no haber denunciado. de manera inmediata el robo, perdida y/o hurto de la tarjeta de crédito ni explicar el motivo por el que iiicurriera en la demora que facilitó su utilización inadecuada (art. 71 C.P.N.).
Por análogas razones la señora Juez de Cámara Dra. Ana L. Piaggi adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.
Buenos Aires, agosto 23 de 2001.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la sentencia apelada con los alcances que surgen Las costas de ambas instancias se imponen en un la actora (art. 71 C.P.N.). Regístrese por Secretaría, notifíquese Gómez Alonso de Díaz Cordero, AnaL. Piaggi.-



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