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Fallo Schoklender, Sergio M. y otro s/ Homicidio

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Schoklender, Sergio M. y otro s/ Homicidio.


2ª Instancia. Buenos Aires, abril 7 de 1986.
El doctor Tozzini dijo:
I. La sentencia de fs. 1875/1913 es ejemplar, tanto por la corrección y síntesis con que está concebida y redactada, cuanto por la claridad y exhaustividad en el tratamiento de los hechos e ideas en ella expuestos, con los que rebate las opiniones defensistas en contrario, y las citas doctrinarias y jurisprudenciales oportunas con que se refuerzan las argumentaciones. Ello, por supuesto, sin perjuicio de las valoraciones que efectúa la a quo y los resultados jurídicos a que ellas llevan, algunos de los cuales no comparto, tal y como paso a exponer.
II. "Brevitatis causae", doy por conocidos los sucesos investigados, y me remito, en lo que a ellos se refiere, a la síntesis que expone la a quo en dicha sentencia.
III. A partir de fs. 1900, en el subtítulo dedicado a la "calificación jurídica", tras desechar la juzgadora la agravante de alevosía de Sergio Schocklender en el homicidio de su madre, y sí aceptarla en el modo en que éste dio muerte a su padre, y después de dejar a un lado también la agravante por concurso de dos o más personas y que había sido solicitada por el fiscal en la requisitoria de fs. 637/649, en virtud de la absolución que después otorga a Pablo Schoklender, concluye considerando a Sergio autor del homicidio calificado por el vínculo en la persona de ambos progenitores, y por alevosía en uno de ellos, en concurso real con la estafa de que Sergio Schoklender dice hizo víctima a Horvat.
IV. En cambio, a Pablo Schoklender, ateniéndose a la versión brindada por Sergio en su ampliación de fs. 322/323, desincriminante de Pablo, y descartando que éste tuviese una posición de garante respecto de la vida de su padre ya que en la de su madre no habría tomado parte, lo considera como que actuó de mero encubridor de Sergio, ayudando a su hermano, "ex post facto", a procurar la desaparición de los rastros del delito y a fugar; conductas éstas amparadas por la excusa absolutoria del art. 278 del Cód. Penal.
V. En tal virtud, la sentencia premencionada concluye, en lo que ha sido materia de recursos, condenando a Sergio M. Schoklender a la pena de prisión perpetua, con más accesorias y costas legales, como autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo, en las personas de su madre y su padre, y alevosía, en el homicidio de su padre, en concurso real con el delito de estafa (punto III); absolviendo a Pablo G. Schoklender, sin costas, (punto II), y, finalmente, regulando diversos montos de honorarios para las diferentes actuaciones que, en autos, tuvieron los muy variados profesionales (letrados, médicos, psicólogos y traductores), que debieron intervenir a todo lo largo de esta prolongada reconstrucción histórica de sucesos.
VI. A fs. 1914, el fiscal apeló del punto II del fallo, esto es, de la absolución de Pablo G; a fs. 1916, Sergio M. interpuso apelación y nulidad contra el punto que resuelve su condena (III); recursos en los que es acompañado por su defensora, la doctora Amen, a fs. 1950, en tanto que algunos profesionales los doctores Miguens, Elías, Flugelman y Sasson, también recurren contra la sentencia de marras, pero por estimar bajos los honorarios que les fueron regulados.
VII. A fs. 1955 la a quo concede los recursos interpuestos, con lo cual queda perfectamente delimitado el ámbito jurisdiccional de esta alzada.
VIII. Es en tal virtud que, a fs. 1964/1973, el fiscal de Cámara se presenta a fundamentar el recurso que, sólo contra la absolución de Pablo G., interpuso su inferior jerárquico; a fs. 2025/2049 lo hace el doctor Minces, para mejorar esos argumentos absolutorios de la juzgadora a favor de Pablo, y a fs. 2050/2100, adopta idéntica actitud procesal la doctora Larrandart, defensora de Sergio, pero para expresar los agravios que produce a su pupilo la sentencia ya resumida.
IX. Voy a analizar, en primer término, la situación de Sergio M. Schoklender, en mérito a que y anticipo al acuerdo mi voto en tal sentido debe ser confirmada en todo lo que fue materia de apelación, incluyendo la no calificación por el concurso de dos o más personas, ya que, por falta de recurso fiscal, rige a su respecto el beneficio de la no "reformatio in pejus".
X. En mi entender, SergioSchoklender efectuó, a fs. 283/286, una indagatoria procesalmente correcta, no obstante los reparos, que podemos calificar como de orden éticoadministrativo, que pueda merecer la actitud ultra instructoria, y que la defensa achaca como coactiva, del magistrado indagante, doctor Fontenla, y a quien no se le puede aplicar la corrección prevista por el art. 243 del Cód. de rito, dado que ha dejado de ser juez.
Ello no obstante, dicho magistrado hizo saber concretamente a Sergio el derecho que tenía a negarse a declarar. Esto es reconocido expresamente por las defensas, a fs. 2030 y 2064 vuelta.
Por tanto, el que el juez insinúe o invite a declarar al imputado, ya consciente de su derecho a negarse, diciéndole que él (el juez) preferiría que declarase, no implica por sí solo una nulidad insalvable por violación a los derechos de defensa en juicio. Esta simple invitación a declarar no compele al imputado a hacerlo en contra de sí mismo, aunque, al fin, el encausado formule declaraciones que le sean desfavorables. La coacción, física o moral, que la ley prohíbe, es la que tiene por objeto directo obtener del procesado un reconocimiento de culpa (C. S. N., citada por Manigot, "Código de Procedimientos en Materia Penal", t. I, p. 435).
Si a todo ello se agrega el hecho de que Sergio estuvo, durante ese acto de declaración, asistido por la defensora oficial, doctora Berraz de Vidal, quien no formuló impugnación alguna, no cabe sino arribar a la ya efectuada afirmación de corrección del acto.
Con todo ello, es obvio, desestimo el planteo de nulidad que se hace a fs. 2025 y 2099, aunque lo mismo resolvió la a quo en el punto I, y no fue objeto de recurso.
XI. Esta confesión, perfectamente válida, lo incrimina, junto con todas las demás probanzas que valora correctamente la a quo, como autor material de la muerte de sus dos progenitores, con además la agravante de alevosía en el caso del padre, tal y como está merituado en la sentencia en recurso.
XII. Todas las demás rectificaciones que Sergio Schoklender intentó a fs. 322/323, 342/344, 995/1000 y 1034, carecen de todo relieve enervante de la primera, toda vez que fueron efectuadas fuera de las normas de los arts. 319 y sigts. del Cód. ritual, para la retractación de la confesión. Se las acepta en tanto y en cuanto corroboran y amplían aquélla, pero no en lo que la contradicen.
XIII. Más, a fs. 1191/94, con fecha 7 de julio de 1983, esto es, a más de 2 años de la perfecta confesión ya mencionada, Sergio M. Schoklender da inicio a una retractación de confesión, que considero necesario analizar con algún detalle, ya que tal versión ha de constituir, después, la base, guía y destino final de todos los cuestionamientos efectuados por las muy esforzadas defensas de Sergio. Me refiero al alegato de bien probado de fs. 1702/1808, del doctor Karlen Guevara, y al memorial de fs. 2050/2100, presentado ante esta sala por la doctora Larrandart.
XIV. Como dije, la retractación de Sergio Schoklender comenzó a fs. 1191/1194, siguió a lo largo de las sucesivas audiencias y concluyó con la de fs. 1255/1259, a partir de la cual se formó incidente de retractación, y que se agregó al principal a partir de fs. 1461.
XV. A grandes rasgos, Sergio Schoklender intenta, a través del largo relato, convencer de que ambos hermanos son inocentes del doble parricidio, ya que sus padres fueron muertos por asesinos profesionales, que, después, fueron aprehendidos en Brasil, pagados por traficantes de armas, con los que su padre hacía negocios y por cuya razón pagaba porcentajes sobornantes a altos miembros de nuestras FF. AA. y de las de Brasil. En virtud de tal conjura, prácticamente internacional, es golpeado y torturado durante meses mientras está detenido en la Unidad I del Servicio Penitenciario Federal, debiendo callar durante tanto tiempo, por las amenazas que le hacían sobre la vida de sus hermanos, una verdad que al fin pudo descubrir, ante la seguridad que le brindaba la detención de los sicarios brasileños.
XVI. Este relato tiene, por sí solo, más allá de toda probanza, ribetes fantásticos hasta lo ilógico. Para mencionar únicamente unos pocos ejemplos, resulta increíble que, después que secuestraran encapuchado y torturaran a Sergio para sacarle información sobre andanzas y papeles de su padre, que él no brindó porque desconocía, fuera su propio padre quien, a sabiendas del peligro que acababa de correr su hijo, lo muniera de toda la información que le habían requerido los secuestradores, sin considerar que podía ser nuevamente secuestrado y torturado. Otro ejemplo después de todos estos avatares estresantes, a fines de 1975 o comienzos de 1976, y para alejarse de todos estos problemas, Sergio cuenta que se fue a Colombia, se alojó en la casa de un traficante socio de su padre, terminó mezclado con toda la mafia colombiana, fue llevado a un escondite en un "lugar montañoso y bastante inaccesible", descubrió allí a uno de los que lo había torturado en Buenos Aires, y fue impuesto, al fin, de cómo se realizaba todo el tráfico de armas de Sudamérica. Otro: provoca asombro que quiera hacer creer que los autores de la tan brutal carnicería que ilustran las fotografías que corren por cuerda, fueran asesinos "profesionales". Finalmente y por citar sólo un caso más, es pueril explicar que la aprehensión de los sicarios en Brasil fue lo que le dio la suficiente seguridad como para contar toda la verdad, mientras, de ser cierta su versión, seguían libres, y tan peligrosos como siempre, todos los miembros de las FF. AA. y de organismos de seguridad, mezclados en el tráfico de armamento e involucrados en los sobornos, y que procuraban silenciarlo torturándolo aun en la cárcel.
XVII. Pero es que no sólo este relató reviste los caracteres de incredibilidad que otorga siempre el procurar explicar, mediante una óptica opuesta, lo ya sucedido y acreditado, es decir, lo que ya es histórica y fácticamente inamovible y que está cristalizado por la investigación, sino que tampoco pudo acreditar mediante la prueba que propuso a fs. 1509, y que desarrolló a continuación, hasta la fs. 1668. Obviamente acontecimientos de tamaña magnitud, como los que narró Sergio Schoklender, y que incluían a tanta y tan importante gente, no pueden, sin mengua de la sana crítica, ser probados, basilarmente, con los testimonios de la abuela, de la hermanastra de la madre muerta, de un primo. (Sobre el parentesco, ver fs. 1233, in fine), y de una señorita que, como asistente social enviada por el Patronato de Liberados, había conocido Sergio en prisión (ver constancias de fs. 666), y que éste nombró después su apoderada, como si toda la cuestión se tratase de un puro asunto de familia. Ello sin contar, por supuesto, con que los dichos de la hermana de ambos encausados, Ana V. y los del ex abogado defensor, doctor Bianchi, y cuyas respectivas versiones obran a fs. 1551 y 1560, resultaron totalmente opuestas a las expectativas de prueba favorable que sobre ellas junto pudo haber fincado el retractante al proponerlos, y descontando, asimismo, la circunstancia de que las declaraciones de los "sicarios" brasileños, resultaron no tener nada que ver con las cuestiones debatidas en autos.
XVIII. Esto sentado, no puede caber duda alguna, a mi juicio, de que todos los inteligentes cuestionamientos de los defensores, tendientes no sólo a dejar a esta retractación incólume, como única versión válida de Sergio, sino también a establecer supuestos fácticos sobre tal base, quedan totalmente sin sustento. Así, las argumentaciones sobre la supuesta hidremia y sobre el escaso plancton mineral hallado en el corazón de ambas víctimas, y que, según la defensa, provendría de haber sido el matrimonio Schoklender sometido antes de morir al tormento denominado "submarino", carecen de posibilidad real de ocurrencia. Lo mismo sucede con los detallados análisis a que son sometidas, a partir de fs. 2073, cada una de las heridas que presentaban las víctimas, para demostrar que no podían ocasionar la muerte, con total olvido del verdadero desafío tanatológico que un organismo martirizado, mediante golpes en la cabeza, en el cuello, y comprensión de la garganta hasta producir "fractura de hioides" y "fractura de base de la epiglotis", representa para el médico obligado a determinar una causa de muerte, cuando están interactuando, a la vez, todos esos factores (los edemas cerebrales, pulmonares, la asfixia), como predisponentes, coadyuvantes y determinantes de la muerte. De modo que resulta un verdadero milagro, no sólo el poder determinar una causa de fallecimiento como principal, sino, y sobre todo, que no obstante ello la vida haya triunfado sobre la muerte siquiera por un tiempo ulterior, como parece demostrarlo la posición en que tenía las manos Cristina Schoklender, al momento de hallarse los cadáveres, cual si hubiese procurado quitarse la mordaza.
XIX. Tampoco posee eficacia enervante el argumento de que la herida, que en la cabeza presentaba Cristina Schoklender, no pudo haber sido ocasionada por la base de la barra cilíndrica, porque resulta evidente que una herida "contusacortante", no tiene por qué ser producida exclusivamente por la base de la barra; puede serlo perfectamente con el cuerpo cilíndrico de dicha barra cuando, como en la especie, bajo la carne del cuero cabelludo está la base sólida que ofrecen los huesos del cráneo. Mucho menos tiene por qué, necesariamente, un golpe de esa naturaleza, provocar "una lesión ósea", como dogmáticamente, esto es, sin ninguna explicación científica causal, lo afirma la defensa a fs. 2074 vta. Cabe hacer notar que el mismo tipo de heridas contusas presenta el occiso, a fs. 272, puntos 1 y 3, y que coinciden con los primeros golpes dados con la barra, mientras dormía.
XX. Y que la defensa no acepta otra hipótesis de ocurrencia de los sucesos investigados que la que brindó Sergio Schoklender en su inaceptable y no acreditada retractación de confesión, resulta más que claro cuando, a fs. 2077, al rebatir la "alevosía" que la a quo atribuye a su defendido, hace la salvedad de que discute sólo sobre "las hipótesis que maneja la jueza".
XXI. Queda aún otro aspecto de los agravios por tratar: el de la no aceptación en el fallo recurrido de las alegadas "circunstancias extraordinarias" a favor de éste en el doble homicidio que se le atribuye. Sin perjuicio de señalar que tales "circunstancias" fueron ya correctamente rechazadas por la sentenciante a quo, por no concurrir para el caso de autos los requisitos fácticos que permiten valorar como excusable al homicidio y como menos reprochable la culpabilidad del agente, imposible resulta siquiera considerar la posibilidad de una atenuante de pena en el caso de quien, como Sergio, mata a sus padres porque hace una vida desordenada, llena de infidelidades recíprocas, que a él le resultan mortificantes, en momentos en que sus víctimas ya habían decidido enviarlo a vivir a otro país (ver testimonios de fs. 22/23, 387, 403 vta., 404 y 418/419), y cuando, aún sin esta circunstancia, el sujeto tenía edad suficiente como para haberse alejado del hogar de sus padres y haber emprendido, así, su propia vida autónoma.
XXII. Desde otro punto de vista, pero procurando siempre empeñosamente como es su deber la absolución del cliente, la defensa de Sergio Schoklender sostiene la nulidad de la peritación médicopsiquiátrica de fs. 482/492, porque dice los peritos violaron la obligación de no declarar en contra de sí mismo, al interrogar a Sergio, al par que lesionaron el principio de inocencia y se erigieron en juzgadores. Veamos por pasos. En primer lugar, es cierto que los médicos inquieren de los propios sujetos que deben examinar la historia previa. Eso se denomina "anamnesis" y sirve como método de exploración y de diagnóstico (ver M. Reichardt, Psiquiatría general y especial", ps. 134 y sigts., Ed. Gredos, Madrid, 1958).
Fácilmente se deduce que, como sistema médico de diagnosis y terapeútica, la anamnesis está muy lejos de ser una indagatoria. No puede, por tanto ser tomada en cuenta para la valoración judicial de los hechos, ni cabe, a su respecto, la garantía de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pues el contacto médicopaciente tiene como único fin, desde el punto de vista pericial, establecer pautas de personalidad y explicar al magistrado solicitante los mecanismos dinámicos individuales que mueven las acciones del sujeto. Nunca dan fe los médicos, es incuestionable, de la veracidad de los dichos de sus pacientes en su presencia, más allá del objetivo pericial que guía a los diversos métodos uno de ellos, repito, el interrogatorio directo por ellos practicado.
XXIII. Y si, como lo quiere la defensa, el perito médico cae involuntariamente en un exceso valorativo, transformándose, en apariencia, en un juzgador, ello tampoco transforma al dictamen en nulo, ya que pertenece al ámbito intransferible e ineludible del magistrado el ser el único legalmente capacitado para efectuar juicios de valor, con los que determina la imputabilidad y la culpabilidad del individuo sometido a juzgamiento. El perito, por consecuencia, sólo brinda la base técnica; la base fáctica la dan los hechos reconstruidos por la investigación; de ambas, el juez extrae las pautas valorativas penales que son de su absoluta y exclusiva incumbencia, y que no pueden ser delegadas, entonces, en ningún momento, en los peritos médicos. De esto se deduce que, aunque los peritos puedan haberse extendido indebidamente en consideraciones valorativas, ellas no obligan al juez, quien puede valorar en sentido totalmente opuesto. Más, a "contrario sensu", cuando concuerda con ellas, no puede decirse que sea porque los médicos así lo preestablecieron, sino que a ello ha llegado el magistrado por su propio e intransferible deber de juzgar. De otro modo serían también nulas todas las frecuentísimas peritaciones es que, lamentablemente, por una errónea interpretación del art. 261 de nuestro vetusto Código Procesal, los médicos afirman, en sus conclusiones, que el sujeto es imputable y comprende la criminalidad de sus actos y dirige, conforme a ella, sus acciones. Y no son nulas por ello sólo, si los jueces, simplemente, toman los datos pisquiátricos que da la peritación, confrontan con la realidad de los sucesos investigados, y emiten, al fin un juicio insustituible, cualquiera que sea.
XXIV. Otra nulidad que pretende la defensa es la de los "allanamientos" que permitieron los secuestros de elementos que se detallan a fs. 19, 99/103, 127 y 151. Tales elementos no fueron merituados por la a quo, a fs. 188 vta. 1888, por lo que debe, también en esto, confirmarse tal cuestión y, por tanto, hacer abstracción valorativa de los elementos secuestrados en esos procedimientos cuestionados, declarando improcedente la nulidad articulada.
XXV. Finalmente, la defensa de Sergio Schoklender se agravia de la calificación de estafa que la sentencia recurrida efectúa con relación a las acciones de obtener dinero de Horvat. Este cuenta, en su declaración de fs. 44/45, como Sergio llegó a él, en la madrugada del día 31 de mayo de 1981, para pedirle dinero en nombre de su padre que era su amigo, y quien tenía un problema urgente, por el cual había abandonado el hogar, junto con su esposa, la noche del viernes. Y por esto fue que le entregó a Sergio U$S 5000, que era todo lo que el testigo tenía en su domicilio en aquel momento.
XXVI. Como bien señala Núñez, el término "engaño" no tiene en el derecho penal un significado más restricto que en el lenguaje común. Es el mismo. Y en su acepción común, "engaño" también comprende a la mentira, como una de sus formas ("Derecho penal argentino", t. V, p. 304). Si, como en la especie, esa mentira resulta el motivo determinante de la contraprestación dañosa, se torna, sin lugar a duda, en el ardid necesario para estafar, tal y como lo ha calificado correctamente la a quo.
XXVII. Paso ahora a analizar la situación jurídica de Pablo Schoklender, quien, como señalé, fue absuelto por la juez de primera instancia.
El primer elemento de juicio que nos permite partir en procura de valoraciones es la ya citada declaración indagatoria de su hermano Sergio, de fs. 283/286. Es bien cierto que la versión de un coprocesado, necesitado en el mismo proceso de autodefenderse, no puede, por sí sola, servir de base para la incriminación del conserte de causa. Pero sirve, sí, como presunción grave en la medida que está corroborada por otras pruebas objetivas (arts. 357 y sigts., Cód. de Proced. Criminal).
De dicha versión indagatoria surge que era Pablo quien tuvo siempre la idea de matar a sus padres, sobre todo a su madre, por hacerlo objeto de persecuciones eróticosexuales cuando se encontraba ebria. Esta situación de patología familiar está expresamente ratificada por Pablo, en su indagatoria de fs. 467/469.
Luego pasa Sergio al describir, en el plano de fs. 171, los pasos que cada uno de ellos dio por el departamento de sus padres, la noche del doble homicidio, previo al cual habían concertado encontrarse allí, esa noche, después de que Sergio cenara con sus padres y con Ana V., en festejo de su cumpleaños. Por último, relata cómo Pablo mató a la madre, golpeándola desde atrás con la barra de metal que utilizaba para prácticas de artes marciales, y cómo él Sergio la últimó, y de cómo, tras 2 horas de deliberaciones sobre si debían o no debían matar también al padre, predomina la voluntad parricida de Pablo, van los dos a la habitación donde aquél dormía, Sergio armado con las barras de metal y Pablo con un trozo de cuerda, y Sergio le da muerte a golpes, procediendo ambos, después, a cubrir los cadáveres y a ponerlos dentro del baúl del coche, donde son finalmente encontrados.
XXVIII. Tengo como principales elementos de juicio corroborantes de que ambos hermanos actuaron juntos en estos sucesos:
a) los dichos del testigo Casanova, de fs. 30/31, ratificados a fs. 474, de que la noche del día 30 de mayo de 1981 fueron a su casa los dos hermanos, estando Pablo enterado de todo lo ocurrido, ya que al preguntarles él si habían hecho algo delictuoso, Sergio dijo "te vas a enterar por los diarios" y Pablo agregó "hay dos personas involucradas";
b) lo relatado por la testigo Plecel, novia de Pablo, en el sentido de que estuvo con Pablo la noche del 29 de mayo, diciéndole éste que a las 24 horas se encontraría con Sergio para hacerle un regalo de cumpleaños. Y cuando se reencontraron, a las 14 horas del día del hecho, Pablo le dijo "terminamos con los viajes", relatando, luego, todas las andanzas que pueden leerse a fs. 156/159, entre ellas la cantidad de billetes de 100.000 pesos que Pablo tenía consigo.
c) la versión de la empleada doméstica, Pereña de Lencina (fs. 40/41, ratificada a fs. 386), que da cuenta sobre lo muy confiado que estaba Pablo de que su madre no vendría al departamento, y del cual él faltaba desde el incendio que allí hubo, diciéndole Pablo en evidente mentira que el día anterior había estado con su madre y habían hecho las paces; estado de ánimo y mentira que, en mi entender, en nada condicen con lo que debía padecer interiormente quien, como supone la a quo, encubría a su hermano, pero no tenía por qué no sentir, a la vez, el dolor del terrible suceso que incluía a sus padres y a su hermano;
d) las versiones testimoniales de la otra empleada doméstica, López Pereña, hermana de la anterior, que coinciden sustancialmente con las de aquélla;
e) los dichos del testigo Andrés Horvat, a fs. 44/45, quien expresa haberse enterado de que Pablo, después del hecho, había tratado de hallar a Kaufman en los mismos momentos en que Sergio le pedía a él dinero. Esta busca de Pablo está corroborada, a fs. 137, por el propio Kaufman, lo cual evidenciaría que entre ambos hermanos se habían dividido las personas a las que pedirles dinero para la fuga;
f) la testigo Gabay, que declara primero a fs. 73/74, y amplía, después, a fs. 430/431, dice que se enteró por una amiga, Paola, de que Pablo tenía planes para matar a sus padres, y que ella le había dicho que no quería a su madre. Cuando lo interrogó a Pablo sobre si realmente mataría a sus padres, éste le habría aclarado que en una situación extrema era capaz de matar y que él era capaz de matar a sus padres, aunque después, a fs. 430/431, dice que Pablo le contestó: "mirá, ante un caso extremo, todo el mundo es capaz de matar", y que en realidad eso es una forma de decir, "soy frío cuando quiero, pero no es para tanto";
g) la hermanastra de la madre, Silvia de De Jesús relató, a fs. 75, que se había enterado por Sergio de que "Pablo estuvo a punto de ir con un revólver a matar a su madre";
h) la testigo Rojas de Morán también ofrece, a fs. 423 y 424, pautas del odio que Pablo sentía por su madre, al relatar que, tras un intento de suicidio de ésta, Pablo le dijo que la madre siempre "hacía teatro" y que debería tomar de una vez la dosis necesaria de pastillas somníferas, para dejar de "hacer comedia".
i) Gillert, novía de Sergio, manifiesta, que no recuerda cuál de los dos hermanos dijo, cuando se encontraron en el Hotel Normandie, después del doble homicidio, "ya terminamos con los viejos", o "ya matamos a los viejos". A estar a la versión brindada por la novia de Pablo (letra b), éste fue quien hizo tal manifestación, aun cuando Sergio, haya procurado, a mi juicio sin éxito, como lo expliqué en el punto XII, autoatribuirse esta incriminante síntesis del ocurrido;
j) son significativos también los dichos del testigo D'Agostino, a fs. 132/133, en el sentido de que Pablo le dijo alguna vez que si sus padres morían, él se quedaría con toda la herencia y el dinero de los seguros de vida los repartiría con sus hermanos;
k) todas las andanzas de Pablo en procura de la impunidad que puede brindar la fuga exitosa, me refiero a la utilización de la cédula de identidad de Fogel, tanto en el hotel capitalino "Waldorf", como para viajar en el auto "remise", y para hospedarse posteriormente en el Hotel Dorá, de Mar del Plata, hasta su captura en la Provincia de Tucumán, en nada condicen con la actividad que debió desplegar si, como lo consideró la magistrado a quo, solamente quería favorecer la fuga de su hermano, y no también la propia;
l) tengo asimismo por mendaces los dichos de Sergio Schoklender, de fs. 322/323, en cuanto pretende explicar la presencia de Pablo en el departamento de los padres la noche del desenlace homicida, diciendo que éste fue en busca de ropas suyas y para hablar del viaje que ambos emprenderían a Europa. Está probado que Sergio iba frecuentemente al Hotel Normandie a entrevistarse y a desayunar con Pablo, y que, inclusive, se hospedó allí 2 noches (ver testimonio de fs. 379), de lo cual surge espontáneo el interrogante de por qué no le llevó Sergio la ropa a dicho hotel y no hablaron allí del viaje. Con otras palabras, el por qué y los motivos baladíes premencionados no lo explican siquiera medianamente tuvo Pablo que ir, justamente esa noche, al hogar paterno del que faltaba hacía ya como 15 días, y del que se había ido de un modo nada amistoso, lo debo computar en su contra.
Incuestionablemente, no fue a medianoche al hogar paterno para llevarle a Sergio el regalo de cumpleaños, que dijo a la testigo Plecel que le llevaría. Y cabe poner de relieve que esta circunstancia la de la presencia de Pablo en el lugar del suceso resulta de suma importancia, al punto que el mismo Pablo procura negarla, de fs. 467 a 469, manifestando que no estuvo presente en el momento del hecho, aunque inexplicablemente también dice que trató de evitar que Sergio matase al padre de ambos, pero que aquél estaba como enloquecido. Empero, si alguna intercoherencia tienen las sucesivas ampliaciones de indagatorias hechas por Sergio, incluyendo la no aceptable retractación de confesión, es que en todas ellas aparece Pablo como presente en el lugar y tiempo de ocurrencia de los homicidios investigados, en unos casos como oponiéndose a su realización, o, en la retractación, como rehén de los asesinos.
XXIX. Resulta acreditado, en mi entender, entonces, que entre ambos hermanos planearon el homicidio de sus padres, tal y como lo llevaron a cabo. Son claras las razones que Pablo tenía para querer proceder así, como lo dejo demostrado, por lo que es totalmente innecesario recurrir, como lo hace la sentencia en crisis, al planteo de la omisión impropia por parte de Pablo y a interrogantes sobre su posible posición de garante, que, a mi juicio, no sólo aparecen en la ley civil, en los deberes alimentarios que el hijo tiene para con el padre impedido, sino que también informa de sí a la agravante punitiva del parricidio, y que lo transforma en un delito especial impropio, por la calidad del autor.
XXX. Y es innecesario el recurso a la posibilidad que existe de violar una norma prohibitiva mediante una omisión, propia sólo de las normas de mandato, toda vez que no sólo Pablo accionó, matando a su madre ebria (ver alcoholemia establecida a fs. 332) desde atrás, sino que también intervino, en mérito a una decisión previa al hecho, en la muerte alevosa del padre. Por tanto, la norma prohibitiva de la acción del homicidio calificado fue violada por Pablo mediante la ejecución de las acciones previstas en el modelo legal.
XXXI. En virtud de este "plan sceleris" trazado por ambos coautores, y que surgen de las probanzas analizadas, es obvio que los dos hermanos coposeían el dominio íntegro y final de los sucesos (Welzel, "Derecho penal alemán", ps. 154 y sigts., trad. a la 11ª ed., Santiago de Chile); decisión común y dominio del hecho que abarca, incluso, a quien aparentemente se limita a simples actos de causación psíquica (Maurach, "Tratado", t. II, ps. 342 y 343, Ed. Ariel, 1962), como parece haberlo hecho Pablo con respecto a Sergio en muchos aspectos de estos acontecimientos (ver indagatoria de fs. 283/286).
XXXII. Esta coposesión del dominio final del hecho íntegro está caracterizada por la posibilidad que cada concurrente tiene de interrumpir voluntariamente o, también voluntariamente de "dejar correr la realización del resultado" (Latagliata, "concorso di persone nel reato", en "Enciclopedia del Diritto", vol. VIII, 1961, voz: "concorso"). En este aspecto adquiere sustancial relieve una consideración que, muy sagazmente, hace el ilustre fiscal de Cámara, doctor Chichizola, en su expresión de agravios de fs. 1964/1973: a lo menos el homicidio del padre, sino también el de la madre, a quien tras el golpe no habría sido posible estrangularla, no hubiese ocurrido si Pablo hubiera gritado, despertando, así, al padre que medía 1, 78 mts de altura y pesaba 85 kgrs, y también a Ana V., la hermana de ambos. Pero Pablo no hizo nada por evitar el curso de los sucesos planeados, y los "dejó correr", dolosamente, con plena coposesión final del hecho íntegro. Se ejecutaron hasta sus últimas consecuencias, sin que la hermana escuchara absolutamente nada. Ello no habría ocurrido, por consecuencia, si ambos procesados no hubiesen actuado de consuno y si, en cambio, Pablo hubiese tratado seriamente de detener a su hermano.
XXXIII. El hecho total ejecutado aparece, así, como la realización de una voluntad común, para cuya formación cada uno de los coautores contribuyó de manera directa. Dentro de la concreción colectiva que a través de la voluntad en común, significa el delito cometido por los coautores, el obrar parcial de cada uno de ellos pierde su individualidad y autonomía jurídico penal, para formar parte del resultado total, convenido y alcanzado en común. Así lo he sustentado desde 1968, en "El dominio final de la acción en la autoría y en la participación", en "Revista de derecho penal y criminología", p. 89, julio setiembre de 1968, Ed. LA LEY. Por ello, Pablo también participa de la agravante de alevosía en la muerte del padre, por la voluntad en común pactada con el autor material, en cuya virtud coposeía el dominio final del hecho íntegro, tal y como se llevó a cabo y por el cual el es responsable en la integridad de sus agravantes (art. 48, Cód. Penal).
XXXIV. Pero no sólo participa de esta calificante de alevosía en la muerte del padre y, lógicamente, de la proveniente del vínculo sanguíneo. También él actuó con alevosía al dar muerte a su madre, no solamente al haberla golpeado por detrás, sin que ésta tuviese la más mínima idea de que Pablo estaba en la casa ni pudiese, por tanto, intentar algún tipo de defensa, sino también porque estaba alcoholizada, como lo prueba el grado 1,66 de alcohol en sangre que le fue hallado a fs. 332, y que viene a corroborar la confesión de Sergio de fs. 293 vuelta.
Resulta incuestionable que la víctima, entonces, no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, y que tal indefensión fue, a lo menos, aprovechada por ambos coautores en el momento del hecho, si no planeada de antemano, a sabiendas ambos de la cena que sus padres y dos de sus hijos excluido Pablo, celebrarían la noche del 29 de mayo, y en cuyo decurso era previsible que la mujer se embriagara, porque así solía hacerlo en festejos o reuniones.
XXXV. El Fiscal de Cámara solicita, en su expresión de agravios, que si bien la agravante del homicidio prevista para la concurrencia de dos o más personas no puede aplicarse a Sergio Schoklender, por faltar a su respecto el necesario recurso del inferior jerárquico, sí se le aplique, en caso de condena, a Pablo Guillermo.
Empero, ello no es posible porque el "concurso premeditado de dos o más personas", que exige el inc. 6° del art. 80 del Cód. Penal, ha de entenderse, como lo hace la mayoría de nuestra doctrina con excepción de Fontán Balestra ("Tratado", t. IV, p. 119), en el sentido de que esas dos o más personas concurran premeditadamente con el autor, es decir, que, en puridad, conformen un núcleo de tres o más personas, para la procedencia de la agravante (Conf. Núñez, ob. cit., t. III, p. 70; Laje Anaya, "Comentarios al Código Penal", t. I, p. 24, Ed. Depalma", Soler, "Derecho penal argentino", t. III, p. 40; ed. 1970, López Bolado, "Homicidios calificados", p. 216, Ed. Plus Ultra, 1975; García Maañón, "Homicidio simple y homicidio agravado", ps. 94 y 95, Ed. Universidad, 1980; Levene (h.), "El delito de homicidio", p. 247, 3ª ed., Ed. Depalma, 1977, entre otros).
Sin embargo, la falta de recurso fiscal con relación a Sergio impide, sí, extenderle a su respecto la agravante de alevosía para con la madre, como correspondería hacer al atribuírsele la aceptación anticipada del modo de realización con que el coautor alcanzó el resultado de muerte de la madre, acordado en común.
XXXVI. Se hace necesario ahora considerar dos situaciones que, aunque ajenas a los procesados, surgen de autos, podrían constituir delitos de acción pública y deben, por tanto, ser objeto del debido esclarecimiento instructorio.
XXXVII. El primero de ellos lo constituye el acta de declaración testimonial de fs. 25, del portero del edificio de los Schoklender, señor Tejada, y cuya fecha y hora de declaración aparecen evidentemente sobrerraspadas y adulteradas. Bajo el número 31, correspondiente al día, se puede aún leer un "30", pero no así bajo la hora "6", aunque ésta es también falsa, como lo demuestran los propios dichos del testigo. Tejada dice que la última vez que vio al matrimonio Schoklender fue "ayer", en horas de la tarde, esto es, según la fecha suplantante, el día 30 de mayo, lo cual era imposible ya que ambos cónyuges habían sido asesinados en la madrugada de ese día 30. Resulta evidente que, si había declarado el día 30, como parece leerse no obstante el sobrerraspado, se estaba refiriendo al día viernes 29, lo cual era, sí, factible. A seguida continúa expresando que "en el día de la fecha", a las 6,15 horas..., lo cual tampoco resulta posible, ya que si estaba declarando a las 6 horas, no podía relatar sucesos que ocurrirían 15 minutos después. Y concluye diciendo que a la hora 20 "de la fecha" día 31, como se sobrerraspó, vio salir del domicilio a Sergio y a Pablo y a la novia de este último, cuando todos los relatos son coincidentes en que tal suceso ocurrió a las 20 horas, pero del día 30 de mayo.
Esta declaración, así adulterada en su fecha y hora, es nula. No obstante, el mismo Tejada declara posteriormente sobre estos mismos hechos fs. 371, y ésta sí es válida. De ella surge, en mayor medida aún, la realidad de la adulteración premencionada, ya que el testigo depone allí diciendo que el encuentro con Sergio en la cochera, cuando se llevó el coche hallado después con los dos cadáveres dentro, ocurrió el día 30 de mayo, a las 6.15 horas.
Como anticipé, y ante la evidencia de hallarnos ante un posible delito de adulteración de instrumento público, en el que la fecha es exigida "ad solemnitaten", corresponderá que en primera instancia se extraigan testimonios de estas dos declaraciones de Tejada, para que sean oportunamente remitidas al juzgado de instrucción que deba intervenir en la investigación sumaria de este hecho.
XXXVIII. A fs. 1572 declaró la testigo Mónica C. Medina, quien dijo haber pertenecido, como funcionario, a la División Informes Sociales del Patronato de Liberados, lo cual resulta corroborado por las actuaciones obrantes a fs. 666, y a quien Sergio Schoklender, después de la renuncia de aquélla al Patronato, hace su apoderada en cuestiones de administración de sus bienes. Pues bien, esta testigo manifestó, en la premencionada declaración testimonial, haber advertido mientras lo visitaba en la cárcel en cumplimiento de sus funciones, lesiones en Sergio, que éste atribuía a tormentos que recibía en la unidad carcelaria. Si esto fue así, es obvio que, en mérito a la definición de funcionario público que hace el art. 77 del Cód. Penal, nos encontraríamos con una funcionaria que, posiblemente, en omisión del cumplimiento de los deberes a su cargo, habría omitido también hacer la denuncia a que, por el inc. 6° del art. 277 del Cód. Penal, estaba obligada a efectuar en aquel momento.
También en este caso se deberán extraer los necesarios testimonios de las fojas ya mencionadas, para que, tras el sorteo de práctica, intervenga el juzgado de instrucción que corresponda.
XXXIX. Quedan, finalmente, por resolver los recursos de apelación interpuestos por los doctores Miguens, Elías, Flugeman y Sasson, quienes consideran bajos los honorarios que, respectivamente, en las sumas de 20, 10, 10 y 300 australes, les fueron regulados en los puntos IV y VI del fallo recurrido.
Analizadas las actuaciones que, profesionalmente, cupo a cada uno de los recurrentes, considero que dichas regulaciones, efectivamente, no se ajustan a las calidades de las tareas realizadas, por lo que propongo sean elevadas a las sumas de 180, 90, 90 y 270 australes, respectivamente.
Por todo lo expuesto, voto porque:
1) se rechace la nulidad de la declaración prestada por Pablo Schoklender en Tucumán, y que plantea su defensa a fs. 2025/2049, ya que no sólo así lo había decidido con anterioridad la a quo en la sentencia en crisis, sino que tampoco ello fue materia de recurso por parte de la defensa de Pablo Schoklender;
2) se rechace asimismo la nulidad de los secuestros de fs. 19, 99/103, 127 y 151, opuesta a fs. 2099, por la primera de las razones dadas en el punto anterior;
3) la nulidad de la indagatoria que Sergio M. Schoklender prestó a fs. 283/286, y que su defensa replantea ante esta alzada, debe rechazarse, no sólo por lo ya expresado en el punto X de este voto, sino, y sobre todo, por haber sido motivo de tratamiento expreso en el punto I del fallo de primera instancia, sin que dicho punto fuera objeto de recurso alguno;
4) se rechace también la nulidad de la peritación de fs. 482/492, articulada por la defensa de Sergio M. Schoklender ante esta alzada, por lo expuesto en los números XXIII y XXV de esta voto;
5) se confirme parcialmente la sentencia de fs. 1875/1913, en cuanto, en su punto III, condena a Sergio M. Sckoklender a la pena de prisión perpetua como autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo, en un caso, y homicidio calificado por el vínculo y por alevosía, en otro caso, en concurso real con el delito de estafa, con más accesorias y costas legales, a las que deberán incluirse las de alzada;
6) se revoque parcialmente dicha sentencia, en su punto II, y se condene a Pablo G. Sckoklender a la pena de prisión perpetua como lo permite la requisitoria fiscal, por ser autor de la muerte dolosa de su padre y de su madre; homicidio reiterado que se califica, en ambos casos, por el vínculo y por alevosía (art. 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal), con accesorias y costas legales, también las de alzada, debiendo oportunamente librarse orden de captura en su contra;
7) se modifique parcialmente la misma sentencia, en sus puntos IV y VI, en los que se regulan los honorarios de los doctores Miguens, Elías, Flugeman y Sasson, elevándoselos a las sumas propuestas;
8) se extraigan en primera instancia los testimonios sobre los hechos expuestos en los números XXXVII y XXXVIII de este voto, para los fines allí explicados;
9) se regulen a los doctores Jorge A. Minces y Lucila E. Larrandart las sumas de 150 y 300 australes, respectivamente, por sus trabajos de fs. 2025/2049 y fs. 2050/2100, en esta alzada, y
10) se tenga presente el caso federal, reservado a fs. 2099.
La doctora Catucci dijo:
1. El estudiado y prolijo fallo carece de vicios sustanciales que provoquen su invalidez, por lo que la nulidad planteada por la defensa de Sergio Schoklender debe ser rechazada.
2. El conjunto imponente de elementos incriminatorios, que concuerdan hasta en sus mínimos detalles, conducen por vía de la razón, a la certeza de que son los dos hermanos Schoklender los únicos responsables de la cruenta y despiadada muerte de los seres que les habían dado la vida.
La prueba común atinente a los sucesos criminosos y el breve intervalo en que fueron llevados a cabo torna aconsejable sumar su tratamiento, no obstante lo cual se efectuarán las disquisiciones necesarias en cada caso.
Sin ninguna duda fueron Pablo y Segio Schoklender los ejecutores del crimen de su madre Cristina S. Romano de Schoklender. Pablo, el menor, fue quien a traición, desde atrás, le asestó el primer golpe en la cabeza con un garrote de acero macizo; y Sergio, el mayor, quien culminó la macabra tarea con otros golpes, amordazándola con una camisa con la que finalmente la estranguló.
Este mismo fin le dieron a su padre, Mauricio Sckoklender fracturándole Sergio con la misma arma casi todo los huesos del cráneo a excepción del parietal derecho terminando por estrangularlo con una soga que Pablo había tomado en la que insertaron a modo de torniquete ese garrote. Todo ello ocurrió en su dormitorio y aprovechando que estaba dormido.
A partir de ese momento se ocuparon de deshacerse de los cuerpos y de borrar los rastros, para darse finalmente a la fuga.
Envolvieron sus cabezas con toallas y les pusieron bolsas de polietileno llevándolos luego al baúl de uno de los coches del padre, donde los cubrieron con una sábana. Fue Sergio Schoklender quien condujo el vehículo hasta la avenida Coronel Díaz al 2459 donde lo dejó; descubriéndose los atroces crímenes merced al charco de sangre que se había formado debajo del rodado.
Los acontecimientos sucedieron aproximadamente entre las 3 y las 6,45 horas del 30 de mayo de 1981.
No se discute en autos la realidad objetiva de la muerte del matrimonio. En tal sentido el cúmulo probatorio perfectamente valorado en la sentencia impugnada la demuestran de manera cabal, por lo que a ella me remito.
La controversia según las defensas gira en derredor de la intervención de los encausados.
En consecuencia son las pruebas subjetivas las que merecen especial atención y por lo tanto se pasan a examinar.
Vital es la primigenia confesión de Sergio Schoklender. A pesar del denuedo puesto por la defensa para desvirtuarla, su validez se mantiene incólume. En efecto corresponde señalar que fue prestada de conformidad a las exigencias del art. 316 del Cód. instrumental y rodeada de las garantías constitucionales, tal como se puso de relieve en el pronunciamiento de primera instancia y como lo hizo notar mi distinguido colega doctor Tozzini.
A fin de disipar cualquier duda en torno de las condiciones en que depusiera y a mayor abundamiento cabe puntualizar que Sergio Schoklender al ser aprehendido por los policías de la provincia de Buenos Aires en el kilómetro 372 de la ruta 2 ya estaba lastimado, lesiones que le habían sido propinadas por los dependientes del "Viejo Almacén Cobo" donde había intentado pasar la noche, cuando descubrieron su identidad. Ello surge de lo que Luquez y Columba dijeran y se confirma con el informe del médico que lo revisara en la Comisaría de Coronel Vidal y del que lo examinara en la Seccional 21 de la Policía Federal, quien el 5 de junio de 1981 les asignó 2 días aproximadamente de antigüedad. Quedan de esa forma aclarados sus orígenes, desapareciendo la posibilidad de que se les hubiesen producido en sede de la policía provincial o federal.
Por lo expuesto, se descarta la nulidad de esa primer indagatoria.
Es de recordar que en ella no sólo admitió Sergio Schoklender su culpabilidad sino la de su hermano Pablo. Pero en la ampliación de fs. 322 trató de desvincularlo, persiguiendo ese mismo propósito a su respecto, en la de fs. 1191 y siguientes.
La incredibilidad de lo que narró en la última fue ya recalcado por el magistrado que llevó la primera voz en este acuerdo con quien concuerdo plenamente. En consecuencia tanto la retractación como la rectificación ensayadas quedan desmerecidas. Cabe acotar que lo único logrado fue demorar inútilmente este ya largo proceso.
Desvirtuada esa posición restan dos versiones, la primera indagatoria donde se hace responsable junto con su hermano y la posterior donde intentó desligarlo.
Al tratar de armonizar esas dos hipótesis con las demás probanzas allegadas al proceso, en procura de determinar cuál, se ajusta a la verdad resulta evidente que sólo la primera se concatena y completa con aquéllas. Por lo tanto es la única válida.
Aunque más no sea a título indiciario nótese que en el relato de los hechos que Bernardino Luquez y Daniel Columba dijeron haber recibido de Sergio Schoklender en el "Viejo Almacén de Cobo" se hallaba involucrado su hermano Pablo.
Por otra parte el garrote, enlazado a la soga puesta en el cuello del occiso Schoklender tal como fuera secuestrado estaba manchado con sangre correspondiente al menos, al grupo sanguíneo de su esposa, no pudiéndose conocer la de Mauricio Schoklender. Se vuelve entonces incuestionable que ese instrumento fue empleado para darles muerte.
Esta premisa se refuerza con las características de las lesiones que presentan ambos cadáveres y con la forma de la fractura del cráneo de Mauricio Schoklender, ver autopsias de fs. 255 y 271 ya que indudablemente se concilian con las producidas por un arma de ese tipo (conf. Simonin, "Medicina legal judicial", p. 94, 55 y sigts., Ed. Jims, Barcelona, Reimpresión 1980, y Rojas Nerio "Medicina legal", p. 59, 9ª ed., Ed. El Ateneo, Buenos Aires, 1966).
Tampoco tienen cabida las dudas planteadas por la defensa de Sergio Schoklender acerca de la causa de los decesos de los cónyuges. Los surcos marcados en sus cuellos, así como la fractura del hueso, hioides en la mujer, y la de la base de la epiglotis en el hombre, son típicos de la asfixia por estrangulación. No empaña ese epílogo el hallazgo de plancton en las cavidades cardíacas de las víctimas, pues si bien es cierto que es un signo de muerte por sumersión, para que esa posibilidad sea real deberían haberse detectado otros concordantes, como por ejemplo el hongo de espuma y la mancha verde en el tórax, los pulmones agrandados con edema y efisema, el estómago con elementos macro y microscópicos propios de las aguas en que se habría producido la inmersión, etc. (conf. opus cits. ps. 236 y sigts.; y 139 y sigts., respectivamente; además Bonnet, Emilio "Medicina legal", ps. 492 y sigts.; Ed. López Librero, S.R.L., Buenos Aires, 1967) lo que por cierto no se dio.
La detallada narración de Sergio Schoklender coincide también con la ubicación de los despojos en el baúl del automóvil, de cuya observación fotográfica surge que primero fue colocada la madre y después el padre.
Existe por otra parte correspondencia entre sus dichos y lo que declarara el portero del edificio Isas J. Tejada quien expresó haberlo visto salir con el coche posteriormente comisado después de las 6,45 horas del 30 de mayo de 1981. A su respecto es de señalar que las enmiendas visibles en la fecha y hora de su primer testimonio, puestas de relieve por el doctor Tozzini, no le hacen perder valor ya que los dígitos sobrepuestos se adecuan a los datos reales. En efecto discrepando con mi destacado colega, considero que si bien las declaraciones testimoniales se rigen por las reglas atinentes a las indagatorias conforme lo establece el art. 303 del Cód. instrumental, y que el 251 ídem establece que no se harán enmiendas, raspaduras o correcciones, debiendo salvarse al pie, como no se ha estipulado en ese cuerpo legal la sanción de nulidad para el caso de inobservancia, no ha de arribarse a esa conclusión, resultando a mi juicio suficiente hacer notar a los funcionarios policiales que la refrendaron, esa circunstancia.
La hora de salida indicada por Tejada guarda relación con la que informara el encargado del comercio en frente del cual Sergio Schoklender estacionara el coche con los restos mortales de sus progenitores a saber, a las 6,45 horas, sin que la falta de mención a la barba enerve su declaración sobre todo porque los colores de la vestimenta que él apuntó, coinciden con los que comentaran las mucamas Blanca I. Pereña de Lencina y Victoria B. López.
Esa referencia horaria destruye la incongruencia que la defensa del nombrado pretendió derivar de los dichos de su hermana A. V., quien dijo haberse levantado a las 7 hs. y no haber visto nada. Es de suponer que, como aquel mismo dijera, antes de llevarse los cuerpos trataron de limpiar las manchas de sangre y borrar los vestigios.
Por lo visto, la minuciosidad con que explicara Sergio Schoklender los pasos dados para exterminarlos permitió verificar una perfecta congruencia entre su pormenorizada confesión y los demás elementos incriminantes.
Se ha conformado pues un marco presuncional grave y serio que reúne las exigencias del art. 358 del Cód. de Proced. en Materia Penal que denota la relación material y directa entre los eventos delictuales y los procesados.
Surge así sin hesitación no sólo que intervino en ellos Sergio Schoklender sino también su hermano Pablo.
La presunción de inocencia de este último está ausente desde el comienzo de la investigación revelando las probanzas un estado de hecho que les es totalmente desfavorable.
Cabe dejar sentado que no se ha evaluado la deposición que prestará en la provincia de Tucumán y que ella no reviste carácter confesional pues fue tomada por los funcionarios policiales quienes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 236, inc. 10 del Cód. Procesal Penal de esa provincia tienen prohibido tomar declaraciones indagatorias, pudiendo solamente recibirlas al solo objeto de la indagación sumaria. Por lo tanto no es viable el planteo de nulidad efectuado por su defensor.
Del comportamiento del nombrado Pablo Schoklender el día del crimen así como de su conducta antecedente, emergen incontrastables indicios que no hacen sino convalidar la versión incriminatoria de su hermano.
El examen de las constancias de la causa lleva a la convicción no sólo de que intervino como actor principal en la muerte de sus descendientes, sino que fue suya la idea de terminar con sus vidas.
Parto del principio irrefutable de que el hombre no se determina a actuar sin un motivo que guíe su ánimo, y en este caso el móvil no fue otro que el odio no oculto que tenía especialmente hacia su madre. Ese sentimiento fue acusado por su hermano Sergio, Gabriela Gabay amiga de los dos enjuiciados, que a pesar de su minoridad y dudosa moral, se evalúa como indicio porque concuerda con las demás pruebas; Adelina Silva de De Jesús hermanastra de la occisa que refirió que Pablo Schoklender había estado antes a punto de matarla; y la amiga de ésta Estela I. Rojas de Morón que comentó que en una oportunidad le expresó sus deseos de que tomara toda la dosis de las pastillas que acostumbraba ingerir.
Fue sin duda ese sentimiento de odio, el factor desencadenante de los crímenes.
En sostén de lo que se viene exponiendo es necesario recordar que la noche anterior a los funestos desenlaces, los padres, junto con sus hijos Sergio y Ana V. habían salido a festejar el cumpleaños del primero. En el transcurso de la cena el padre había consumado el viaje a Europa e Israel que les regalaría a los dos varones.
Nacen de esa cena varias presunciones. En primer término se advierte la ausencia de Pablo, ausencia que también se notó de su propia casa, sugestivamente desde el día en que se incendiara el dormitorio de sus padres mientras dormían. Aparece entonces como razonable la posibilidad de que no fuera aquél ajeno a ese supuesto accidente, así como que desde esa ocasión tenía prohibido el ingreso. Esta hipótesis se fortalece recordando que a poco de los luctuosos hechos, cuando las domésticas sorprendidas al verlo, le preguntaron si no temía que su madre lo viera, les respondió que la noche anterior habían hecho las pases... Sin esfuerzo se infiere entonces que no había ido a cenar porque con él estaban sus padres disgustados.
Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso revelan que mientras su familia cenaba afuera, él los esperaba en la casa, pero cuando advirtió la llegada se escondió en el placard del dormitorio de su hermano, donde permaneció hasta que todos se durmieron.
Evidentemente su conducta, es de por sí elocuente.
Si se repara que momentos antes Sergio Schoklender había recibido de su padre la promesa de ese importante viaje, y que se había ido a dormir, es dable suponer que al menos esa noche no había pasado por su mente la idea de matarlos.
No puede decirse lo mismo respecto de Pablo Schoklender.
El interrogante acerca de su larga espera y subrepticio refugio encuentra respuesta en los hechos.
Retomando la secuencia del episodio, es de recordar que Pablo Schoklender despertó a su hermano yéndose ambos a cavilar al living. A esas cavilaciones les puso fin Pablo cuando al notar que su madre se había levantado y se dirigía hacia donde ellos estaban, se escondió y aprovechando que estaba de espaldas, con un garrote, que evidentemente tenía en su mano, le asestó el primer golpe en el lado derecho de la cabeza, haciéndola caer de bruces. Por cierto que el asunto estaba ya decidido. Sólo había que darle fin y de ello se ocupó Sergio quizá tratando de representar su autocreada imagen de protector filial, ayudado por aquél.
Cabe recalcar que era Pablo quien tenía el garrote, no cupiendo la posibilidad de que lo tuviera Sergio porque no coincidiría su posición, enfrentada con su madre, tal como la marcó en el plano de fs. 171 con la zona donde ella resultara lesionada. El detalle del arma revela el innegable propósito homicida del menor, respecto de su madre.
Otro tanto ocurre en relación a su padre. En efecto de la confesión de Sergio Schoklender, como ya se dijo avalada por la perfecta congruencia con las demás probanzas, se desprende que fue nuevamente Pablo quien decidió la muerte de Mauricio Schoklender, poniendo fin una vez más a la conversación que los dos incriminados venían manteniendo: Y lo hizo tomando una soga y expresando que la llevaría a cabo él. Tal actitud fue la que movió a Sergio a actuar, golpeándolo con el garrote para terminar estrangulándolo con la soga que le diera su hermano.
Las pruebas citadas anteriormente acreditan su intervención, habiéndoselas enunciado con precisión en la sentencia impugnada a las que me remito en mérito a la brevedad.
En cuanto a Pablo Schoklender, lo expuesto "ut supra" conjugado con las circunstancias antecedentes, con su presencia en el lugar, con la conducta subsiguiente, con su huida y con el modo como se sucedieron los hechos descubre su coautoría también en la muerte de su padre.
Ha de hacerse hincapié en el hecho de que ninguna prueba logró contrarrestar la incriminación que Segio Schoklender formulara en su precisa y confirmada confesión.
En este sentido concurren indicios graves y concordantes como son los dichos de la menor Nancy Plecel quien al ratificar la declaración de fs. 33, que prestara delante de su padre en sede policial, dijo que su novio Pablo Schoklender le había dicho la mañana siguiente a los acontecimientos "terminamos con los viejos", agregando que había escuchado cuando, dirigiéndose al hermano le manifestó que era conveniente buscar un lugar cerrado para incendiar el coche donde habían quedado los cadáveres. Acotó que cuando se enteró que la policía había encontrado el rodado, le pidió que lo acompañara al sitio donde lo habían dejado y al no hallarlo decidió pasar por la Seccional interviniente para comprobar si allí estaba, lo que evidencia su interés personal y directo.
Conducen a la misma conclusión incriminante los dichos de las empleadas domésticas ya citadas quienes al extrañarse de la presencia de Pablo en la casa y preguntarle si no le preocupaba que llegara su madre, recibieron como respuesta que la noche anterior habían estado todos juntos y que habían hecho los paces...
Si alguna duda quedaba en torno de Pablo puede sostenerse sin riesgo, que a esta altura se disipó. En efecto la perfecta concatenación de los elementos reunidos en autos aportan la certeza de que intervino como coautor al igual que su hermano, en la muerte de sus ascendientes.
Con relación a la nulidad de la peritación médica de fs. 482 cuestionada por la defensa de Sergio Schoklender, comparto los argumentos del distinguido juez preopinante, señalando que las conclusiones de los médicos se apoyaron en conocimientos científicos, en la razonada evaluación de los resultados de los exámenes físicopsíquicos practicados a los encausados y en las constancias de la causa. Por lo demás el recuerdo rico en detalles y la forma de exposición de Sergio Schoklender brinda sustento a la conclusión de los peritos acreditando que tuvo al momento de los luctuosos eventos, capacidad para valorar su conducta y determinar su voluntad.
Cabe también anotar que la fantasía puesta de manifiesto, especialmente en su ampliación indagatoria de fs. 1191 y sigts., se concilia con la singular caracteropatía psicopática informada por los citados profesionales, a lo que se agrega su frialdad afectiva, e insensatez propias, también de esa personalidad (conf. Caballero Jorge Frías, "Imputabilidad penal", p. 317, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1981; Cabello Vicente P., "Psiquiatría forense en el derecho penal", t. 3, p. 495, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984; Rojas, Nerio: opus cit., p. 356).
Pericialmente se acreditó la capacidad para delinquir de los nombrados demostrándose su coautoría y responsabilidad penal sobre la base de una prueba compuesta evaluada de conformidad a los arts. 207, 305, 306, 307, 316, 321, 346, 349, 357 y 358 del Cód. instrumental.
3. Indudablemente el primer ataque a la madre a traición y los sucesivos estando ya en el suelo y disminuida en sus posibilidades físicas, así como los actos homicidas ejecutados aprovechando que el padre estaba dormido, revelan las características propias de la alevosía, agravante que se aduna a la del vínculo de consanguinidad, tal como lo destacara el doctor Tozzini.
La conjunta intervención y convergencia intencional de los encausados los convierte en coautores (art. 45, Cód. de fondo).
En consecuencia Pablo Schoklender responderá como tal en los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía (art. 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
Respecto de Sergio Schoklender, es de señalar que como en la sentencia de 1ª instancia no se le endilgó esta última calificante y no hubo apelación fiscal, por estricto apego a la "reformatio in pejus" no es posible atribuírsela respecto a su madre.
Por supuesto que la responsabilidad de los homicidas no se ve menguada por ninguna causa extraordinaria de atenuación. Como tales la defensa alegó la situación familiar, más específicamente la ebriedad de la señora de Schoklender y las pretendidas insinuaciones anormales hacia Pablo.
Aun cuando no puede negarse que la nombrada era afecta a las bebidas alcohólicas, es oportuno acotar que nadie la había visto ebria. Así lo dijo su propia hija al tío de la occisa, quien al igual que el matrimonio Morón había compartido estadías con los Schoklender; el encargado del edificio Isas J. Tejada, las empleadas domésticas Blanca L. Pereña de Lencina y Victoria López, y las novias de los enjuiciados Juana A. Gillert y Nancy Plecel. Acorde con ello los médicos forenses, a fs. 486, indicaron que los 1,66 g. por litros de alcohol hallados en el cadáver de la mujer corresponden sólo al comienzo del período de ebriedad, explicando que para un veterano y después de una libación propia de la cena que había tenido horas antes no resulta significativa.
En cuanto al extraño comportamiento de la madre hacia Pablo es de señalar que fueron alegadas por éste y que si bien su hermano Sergio parece haberlo sabido antes, resulta sugestivo que su hermana Ana V., que con ellos convivía, recién enterose la mañana de los crímenes, y que no existe algún otro indicio que pueda darle suficientes visos de credibilidad.
Y si se pretende buscar la justificación por los defectos o desinteligencias de la pareja corresponde poner de relieve que sin dejar de apreciar la influencia que situaciones de ese tipo provocan en cualquier hogar, no surge de autos que los justiciables hubieran sobrellevado una vida de infortunios, ni que sufrieran una tensión intolerable o que la convivencia se les hubiere tornado imposible. Recuérdese que la hermana nada dijo al respecto. Por todo ello se descartan como causas de las cruentas muertes.
Por el contrario ha de destacarse la educación que les habían brindado, haciéndolos estudiar en muy buenos colegios; los viajes internacionales que con ellos realizaran y además que en la que fue su última cena, Mauricio Schoklender había confirmado la gira por Europa e Israel que les pagaría justamente a quienes momentos más tarde, de manera despiadada y vil le quitaran la vida.
Por consiguiente no se advierte la más mínima posibilidad de que les asista una causa extraordinaria de atenuación.
4. Tanto la realidad material como la autoría y responsabilidad penal de Sergio Schoklender en la engañosa disposición patrimonial que lograra de Andrés Horvat han quedado plenamente demostradas con los elementos citados en el pronunciamiento recurrido a los que hago reenvío.
Tal como en él se asentara, los argumentos que el procesado invocara frente al damnificado para tratar de convencerlo aduciendo que eran para su padre que estaba en apuros y asegurándole que éste se lo reintegraría 2 días más tarde fueron idóneos para inducir en error al damnificado, produciéndose en consecuencia la disposición defraudatoria.
El cuadro incriminante se evaluó de conformidad con las reglas procesales pertinentes y fue correctamente encuadrado en el delito de estafa previsto en el art. 172 del Cód. de fondo según texto de la ley 23.077 seleccionada por ser la más benigna de acuerdo a lo establecido en el art. 2° de ese cuerpo normativo.
Se enlaza realmente con los delitos indicados en el punto anterior respecto de Sergio Schoklender (art. 55, Cód. citado).
5. Llegado el momento de decidir las sanciones a imponer a los hermanos Schoklender corresponde apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon al parricidio dual que fue materia de este proceso.
Más allá del desprecio por la vida de sus padres, el modo alevoso y la forma de darles muerte, primero a garrotazos, terminando por estrangularlos pone en evidencia la insensibilidad física y moral con que actuaron. La premeditación de Pablo en los dos crímenes y la previa deliberación de ambos en la del padre, revela la ausencia de los sentimientos naturales más profundos, así como la frialdad como los llevaron a cabo, no habiendo demostrado en momento alguno el más mínimo arrepentimiento. Por el contrario la nimiedad de los motivos alegados por el mayor, torna aún más injustificados sus procederes. A ello debe sumarse el hecho de que ambos homicidas llevaban una vida fácil sin problemas económicos, merced precisamente a la solvencia de sus progenitores que les proporcionaban, desde el punto de vista material, más de lo que dos jóvenes de esas edades podían pretender.
Cabe acotar que los dos justiciables tienen una inteligencia superior a la normal, siendo Pablo portador de una personalidad conflictiva, con signos de inmadurez e infantilismo mientras que Sergio presenta una caracteropatía psicopática destacándose por ser frío, calculador e impulsivo.
Por cierto que la mayor temibilidad de los Schoklender reflejada en el trágico modo como destruyeron la vida de sus padres los haría pasibles de las máximes sanciones; pero teniendo en cuenta que la pena impuesta a Sergio Schoklender no puede agravarse porque no hubo reclamo acusatorio, que ambos delincuentes carecen de antecedentes de condena y que se trata de jóvenes, comparto el criterio de mi distinguido colega doctor Tozzini de que se le aplique a Pablo Schoklender la misma pena que a su hermano, o sea la prisión perpetua, con accesorias legales y costas, con la única esperanza de que el transcurso del tiempo opere favorablemente en su redención y recuperación.
Por todo lo expuesto voto porque:
a) Se rechace la nulidad de la sentencia recurrida;
b) Se revoque el punto dispositivo II y se condene a Pablo G. Schoklender como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y alevosía, reiterado dos veces a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55 y 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
c) Se ordene oportunamente su captura mediante oficio de estilo al jefe de la Policía Federal;
ch) Se confirme con costas de alzada el punto III que condena a Sergio M. Schoklender por el delito de homicidio calificado por el vínculo en concurso real con homicidio calificado por el vínculo y por alevosía, con la salvedad de que debe responder como coautor penalmente responsable, y como autor de estafa en concurso material, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2°, 12, 29, inc. 3°, 45, 80, incs. 1 y 2 y 172, Cód. Penal, versión ley 23.077).
d) Se eleven los honorarios de los doctores V. S., A. I. M. y J. C. E. así como los del perito médico doctor R. J. F. y se les fije a los doctores L. E. L. y J. A. M. por su labor en la alzada las cantidades indicadas por el distinguido juez preopinante.
e) Se haga notar al Comisario Marcelino N. Bonancini y al Principal Roberto F. Loban que en la declaración de fs. 25 tomada a Isas J. Tejada se omitió salvar las enmiendas en la fecha y hora de esa disposición; y
f) Se tenga presente el caso federal planteado.
El doctor Vila dijo:
Que adhería al voto del doctor Tozzini.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve rechazar la nulidad de la declaración prestada por Pablo Schoklender en Tucumán planteada por la defensa a fs. 2025/49.
Rechazar la nulidad de los secuestros de fs. 19, 99/103, 127 y 151, opuesta a fs. 2099.
Rechazar la nulidad de la indagatoria de Sergio Schoklender prestada a fs. 283/6 interpuesta por su defensa.
Rechazar la nulidad de la peritación de fs. 482/92 articulada por la defensa de Sergio Schoklender.
Revocar al punto dispositivo II de la sentencia de fs. 1375/1913 y condenar a Pablo G. Schoklender a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas en ambas instancias por ser autor del delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía, reiterado dos veces (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55, y 80, incs. 1° y 2°, Cód. Penal).
Confirmar con costas de alzada la mencionada sentencia en cuanto por su punto dispositivo III condena a Sergio M. Schoklender a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo en un caso, y homicidio calificado por el vínculo y por alevosía en el otro, en concurso real conel delito de estafa (arts. 2, 12, 29, inc. 3°, 45, 55, 80, inc. 1° y 2° y 172 del Cód. Penal, versión ley 23.077).
Extraer los testimonios indicados en los puntos XXXVII y XXXVIII del primer voto y remitirlos previo sorteo de práctica al Juzgado de Instrucción que deberá intervenir en los hechos allí mencionados.
Ordenar la captura de Pablo G. Schoklender al Jefe de la Policía Federal mediante oficio de estilo, oportunamente.
Tener presente el caso federal planteado a fs. 2099. Eduardo L. Vila. Carlos A. Tozzini. Liliana E. Catucci. (Sec.: Alejandro Sañudo).-



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