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Fallo S., T. c. R., M. D. A. y otro

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S., T. c. R., M. D. A. y otro

En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.403, S., T. contra R., M. D. A. y otro. Daños y perjuicios.

Antecedentes: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado P.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

a) Si el daño ha sido causado por una persona casada, debe considerarse que su responsabilidad es personal, sin que quepa pretender comprometer los bienes gananciales que administra el otro cónyuge.

b) El art. 5° de la ley 11.357 establece que cada uno de los cónyuges responde con los bienes propios y los gananciales que administra por las deudas que contrae.

c) Debe rechazarse el recurso deducido, por carecer el señor Polanco de legitimidad para ser demandado, toda vez que el automóvil que participó en el siniestro es de administración exclusiva de su cónyuge, lo cual traslada a segundo plano el hecho de ser un bien integrante de la sociedad conyugal.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1113, 1272 y 1276 del cód. civil.

3. Adujo en suma que:

a) Son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges adquieren durante el matrimonio por compra u otro título oneroso aunque sea en nombre de uno solo de ellos.

b) El señor Polanco es propietario del vehículo causante del daño al actor y eventualmente deberá responder de los perjuicios ocasionados por aplicación del art. 1113 del cód. civil.

4. En lo que interesa para el recurso traído, los antecedentes de la causa son los siguientes:

a) La demanda fue iniciada contra M. D. R. en su carácter de conductor del automóvil productor del daño (fs. 7/10).

b) A fs. 37 y vta. consta el certificado del Registro Nacional del Automotor de donde surge que M. B. F. D. P. es la titular registral. Asimismo, informa el nombre y apellido de su cónyuge: E. R. P.

c) A fs. 40 se hizo extensiva la demanda a la titular registral.

d) A fs. 51/54, la titular registral opuso la excepción de falta de legitimación para obrar en virtud de haberse desprendido de la posesión del vehículo con anterioridad a la fecha del accidente.

e) A fs. 58 a pedido de la actora se amplió la demanda contra E. R. P., cónyuge de la titular registral.

f) A fs. 68 el señor P. opuso la excepción de falta de legitimación para obrar por no ser titular registral del automotor ni haber sido agente productor del daño.

g) A fs. 75/76 se difirió el tratamiento de la excepción planteada por la titular registral para el momento de dictar sentencia y se hizo lugar a la planteada por su cónyuge.

h) A fs. 89/90, la Cámara departamental confirmó el fallo de primera instancia.

i) A fs. 119 y vta. la Suprema Corte anuló el fallo de la Cámara por no cumplir con los requisitos del acuerdo y voto individual de los jueces.

j) A fs. 129/131 se dictó el fallo en examen.

5. El recurso no puede prosperar.

Toda la argumentación que sustenta el recurso parte de la base errónea de considerar que los bienes gananciales adquiridos por la esposa -en este caso el automóvil productor del daño pertenecen, mientras subsiste la sociedad conyugal en un 50% al esposo.

Ha dicho este tribunal que luego de la sanción de la ley 17.711 [ED, 21-961], que modificara el art. 1276 del cód. civil, no puede ya considerarse al marido administrador de la sociedad conyugal puesto que conforme al régimen establecido de gestión separada, cada cónyuge administra y en principio dispone de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos (conf. Ac. 42.296, sent. del 28-XI-89, AyS, 1989-IV-305); y que los bienes gananciales, son propiedad exclusiva del cónyuge que los ha adquirido ya que, mientras dura la sociedad conyugal, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad (Belluscio, A. C., Manual de Derecho de Familia, 5ª ed. actualizada, t. II, pág. 49, Nº 324; Cód. Civil y leyes complem., com., anot. y conc., Astrea, t. 6, Nº 21 a, pág. 26, Bs. As. 1986; Ac. 44.814, sent. del 27-XII-91, DJBA, 143-65).

El carácter propio o ganancial de un bien no afecta la propiedad exclusiva de su dueño salvo en cuanto hace a la limitación establecida por el art. 1277 del cód. civil mientras la sociedad conyugal subsista (art. 1276 cit.), sin que esto convierta al cónyuge del propietario en parte en el acto de disposición, quien no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento (cód. civil cit., Nº 16, pág. 173). Dicho de otra manera, la ganancialidad es simplemente una calidad de cada bien, que define su destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de disolver el régimen; y ocasiona en ciertas hipótesis una limitación en el poder dispositivo del cónyuge propietario del bien (Guaglianone, Aquiles Horacio, Régimen Patrimonial del Matrimonio II, Ediar, Bs. As., 1975, Nº 220, págs. 144/145).

La vocación a la mitad ganancial que cada cónyuge posee sobre los bienes del otro es solamente un derecho eventual sobre cosa ajena que podrá o no materializarse al momento de disolverse la sociedad conyugal en magnitudes variables según se determine en ese momento la existencia o no de recompensas surgidas con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante su transcurso. La ganancialidad se convierte así en una suerte de jaulatrampa que, pendiendo sobre los bienes a los que ha impreso su carácter durante la vigencia de la sociedad conyugal, cae instantáneamente sobre los que concretamente lo revistan al momento de su disolución, determinando automáticamente su afectación a la indivisión postcomunitaria y posterior división y liquidación de ésta.

Por ello, no resultando el señor P., responsable por el daño producido en razón de no ser titular de dominio del automotor que provocó el siniestro ni quien lo conducía en ese momento, y en fin por ningún otro título, carece de legitimación para ser demandado en esta causa (art. 1113, cód. civil) por lo que el recurso debe ser desestimado. Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante y a mayor abundamiento señalo:

1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por el codemandado P., sosteniendo que, conforme se desprende del nuevo art. 1276, párr. 1º del cód. civil, en el matrimonio coexisten dos masas patrimoniales de gestión, en las que, a su vez, se distinguen los bienes propios, y los gananciales de titularidad de cada cónyuge, cuya administración y disposición le compete. En tal marco interpretativo juzgó que el señor P. carece de legitimación para ser demandado, toda vez que el automóvil que participó en el siniestro es de administración exclusiva de su cónyuge.

2. Destaco liminarmente que, en lo relativo al régimen de gestión de bienes matrimoniales, el art. 1276 del cód. civil, en su texto originario establecía el principio de unidad de administración, al conferir al marido tanto la administración de sus bienes propios, como de los gananciales adquiridos por uno u otro. La ley 11.357 modificó parcialmente aquel régimen, introduciendo la categoría de bienes gananciales de administración reservada a la mujer, y paralelamente estableció el principio de la separación de responsabilidades por las deudas (art. 5°).

El ciclo evolutivo referido a la gestión de bienes culmina con la ley 17.711, que sustituye al art. 1276 e incorpora el principio de la separación de administración (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, Astrea, Bs. As., 1993, t. I, págs. 394/397).

De modo tal que, dicha norma, en su primera parte, preceptúa que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Es decir, que instituye un sistema de administración separada o bicéfala de la comunidad.

Es así que, tal régimen se correlaciona con la separación de responsabilidades por las deudas que contraiga cada uno de los cónyuges, tal como lo prevé el citado art. 5º de la ley 11.357.

Como corolario de esos principios, cada cónyuge tiene la libre gestión -aunque con las limitaciones establecidas en el art. 1277 del cód. civil de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, siendo personalmente responsable por los daños que ocasionare con los mismos, no pudiendo extenderse la obligación resarcitoria al otro cónyuge, salvo que éste asumiere responsabilidad indirecta fundada en el art. 1113 del cód. civil, como ocurre cuando un cónyuge, guiando el automóvil del otro ocasiona un accidente de tránsito.

Entonces, si en virtud del régimen de administración separada de bienes uno de los cónyuges no tiene derecho alguno sobre los gananciales del otro, mucho menos lo tendrá el acreedor del primero.

En el marco de tal hermenéutica, la jurisprudencia ha dicho que no pueden gravarse los gananciales administrados por el marido en una alícuota del cincuenta por ciento, bajo el argumento de que la deudora tiene derechos sobre el automóvil en esa proporción. El esposo no titular no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ningún derecho sobre los gananciales de su cónyuge, porque la distribución de estos bienes por mitades habrá de hacerse con la disolución de la comunidad (ST Córdoba, sala Civil, Com. y Cont., T. E. c. M. de G., A. S. y otra, noviembre 6-1984).

En suma, el acreedor personal de uno de los esposos no puede ejecutar los bienes gananciales de administración reservada del otro, tal como acontece en el caso, en el cual ha quedado acreditado que el codemandado P. no ostenta la calidad de titular del rodado en cuestión, ni tampoco el de guardián o conductor del mismo, circunstancia que lo excluye como sujeto pasible de la acción resarcitoria impetrada en autos. Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Pettigiani y Hitters, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).-



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