[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro; Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro; Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros

Dictamen del Fiscal ante la Cámara, ver pág. 121.

En Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos caratulados: Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c. García Méndez, Ramiro y otro s/beneficio de litigar sin gastos y Gómez, Luis c. Arroz, Roberto Antonio y otros s/daños y perjuicios, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de las siguientes cuestiones:

Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, ¿debe pagarse la tasa de justicia de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción?.

Para el caso de respuesta afirmativa, ¿puede reclamarse a la actora el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda?.

A la primera cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:

El hecho que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar, como principio, según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final.

Es por ello que corresponde ingresarlo en la mayoría de los casos en el acto de iniciación de las actuaciones, y si se trata de juicios por cobro de sumas de dinero, habrá de tomarse como pauta para determinar el importe de la tasa el capital y -en su caso actualización monetaria, multa e intereses devengados, que se hubieran reclamado (art. 4º, inc. a] de la ley 23.898 [EDLA, 1990-271]).

Sin embargo, la ley de tasas judiciales contempla algunos supuestos donde el monto final de la tasa resultará de la sentencia o transacción, por ejemplo, cuando de la liquidación definitiva surgiera un mayor valor que el considerado al interponerse la demanda, en cuyo caso debe abonarse la diferencia entre ambos montos (art. 9º, inc. a], in fine), o respecto de los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, en los cuales debe considerarse el importe de la condena conforme a la primera liquidación firme (art. 4º, inc. i), normas que vienen a reafirmar el carácter relativo del principio señalado en el párrafo precedente.

Ahora bien, respecto al tema objeto de convocatoria la cuestión se suscita en torno a la base imponible para determinar el gravamen que no fue ingresado por el actor en la oportunidad prevista en el art. 9º, inc. a), por haber actuado con la excención provisional derivada de la sola interposición del pedido de beneficio para litigar sin gastos (art. 83, párr. 2º, cód. procesal); esto es, si debe considerarse a tal fin la suma reclamada en la demanda o la resultante de la sentencia que se dicte o la transacción a que arribaren los litigantes.

El art. 10 de la ley 23.898, luego de establecer -en su párrafo primero que la tasa de justicia integra las costas del juicio y que será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas, en su párrafo segundo prevé que, cuando la parte actora estuviera eximida del pago de la tasa y la contraria no exenta resultara vencida con imposición de costas del juicio, esta última deberá ingresar dicha tasa calculada a valores actualizados al momento de su ingreso, solución luego reiterada en el art. 13º, inc. a), in fine de la misma ley, aunque sin especificar sobre qué base debe calcularse el tributo.

Esa omisión del texto legal no autoriza, sin más, a aplicar la regla que resulta de lo dispuesto en los arts. 2º, 4º, inc. a) y 9º, inc. a) de la misma ley, pues tal previsión legislativa se refiere al supuesto que se presenta cuando la tasa de justicia es abonada por el demandante, por no mediar a su respecto una exención legal. En ese orden de ideas, es evidente que si el actor oportunamente solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y por tal motivo se libera de la obligación de abonar la tasa (art. 13, inc. a), no sólo se presenta una situación distinta de la que contempla la normativa en general -en tanto ésta presupone que quien paga el tributo es aquel que ha formulado la pretensión sino que además, en tal situación no resulta aplicable la ratio que justifica el criterio adoptado por el legislador para aquellos otros supuestos (conf. CS, diciembre 27-1996, in re Campagnoli de Made, Marta Zulema c. Portillo, Wilfredo y otros, c. 1296.XXIX).

De la interpretación armónica de los arts. 4º, inc. a), 10 y 13 de la ley 23.898, surge como común denominador que la tasa de justicia tiene que ser actualizada al momento de su ingreso y en el supuesto que nos ocupa este momento se cristaliza una vez que queda firme la sentencia o, en su caso, la transacción. Por ende, en esa etapa procesal, es el acto jurisdiccional -sentencia o transacción el que determina el valor o monto actualizado sobre el cual ha de recaer el pago del porcentual establecido en el art. 2º de la ley citada.

En síntesis, la tasa de justicia que debe integrar el condenado en costas es la que resulta del monto establecido en la sentencia o transacción, ya que por un lado, no hay razón para que la parte demandada tenga que soportar el eventual exceso en el reclamo por parte del accionante, mientras que lo contrario implicaría extender el concepto de costas a rubros no comprendidos en las mismas, puesto que si ellas son erogaciones necesarias para que el actor pueda obtener el reconocimiento de su derecho, no pueden abarcar más que aquello que obtuvo, y toda vez que la pretensión difiere de dicho resultado, el gasto por tasa de justicia que debe afrontar la accionada debe ser proporcional al progreso de la pretensión, por cuanto se trata de un dato objetivo, que consta en el expediente, del cual no puede prescindirse.

Tal solución guarda analogía con el criterio adoptado por la ley 23.898, en su art. 41, en supuestos en que el empleador resulta perdidoso y el empleado y sus causahabientes gozan de exención para el pago del tributo, pues allí el monto imponible es el que surge de la condena firme.

De seguirse una postura contraria, podría llegarse a una imposición confiscatoria para el deudor del gravamen, cuando la actualización del monto reclamado en la demanda arroja un importe por demás desproporcionado en relación con el de la indemnización, por lo que aquél se vería obligado a pagar por ese concepto una suma que trasciende la extensión de su obligación principal, temperamento que se muestra como manifiestamente inicuo si el reclamo progresó por un monto sustancialmente inferior al solicitado en la demanda.

A ello cabe agregar que las pautas contenidas en la ley 23.898 deben ser armonizadas con el tope fijado por el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], que dispone: la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá el 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Cabe sostener ello, pues integrando la erogación por la tasa de justicia las costas del proceso (conf. art. 68 del cód. procesal), no es posible cuantificar dicho importe prescindiendo del nuevo tope legal.

Nótese que la nueva ley, en forma específica, hace referencia a las costas incluyendo en ellas a los honorarios. De ahí, y por cuanto en los fundamentos del proyecto de la ley mencionada se expresa la preocupación del Poder Ejecutivo por aligerar las cargas económicas del proceso con relación a los honorarios profesionales y demás gastos causídicos, es que no cabe más que interpretar que el legislador ha querido incluir dentro del tope del 25 % a todos los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del proceso, ya que, de adoptarse un temperamento opuesto, no sería difícil imaginar supuestos en los que ante la cuantía del monto expresado en la demanda, el juez, apoyado en las normas en análisis, deba concluir en que la actuación de los profesionales se realizó en forma gratuita, en abierta contraposición a lo prescripto por el art. 3º de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290].

A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:

De conformidad con lo prescripto por el art. 13, inc. a) de la ley 23.898, las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas deberá afrontar la referida tasa.

Por ende, el hecho de que la accionada condenada en costas deba abonar la tasa de justicia sobre el monto de la sentencia o transacción, no implica que la parte actora -exenta de las costas y que actúa con beneficio de litigar sin gastos deba afrontar el pago del tributo por la diferencia de su reclamo no reconocido por el pronunciamiento definitivo. Tal conclusión es el resultado del distingo que -necesariamente corresponde efectuar respecto del monto imponible según la tasa se determine en el acto introductorio del proceso o con posterioridad a la sentencia o transacción (conf. disidencia del Dr. Eduardo Moliné OConnor, in re Sosa, Oscar Pedro y otra c. Meli, Víctor Roberto, CS, S.1441.XXXII, del 4 de noviembre de 1997). Por lo tanto, establecida así la base de cálculo, que es única, no puede hablarse de diferencia de especie alguna.

Por lo expuesto, considera esta mayoría que no corresponde intimar a la actora que obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y resultó vencedora en el juicio a abonar la diferencia en función de la estimación efectuada en la pretensión inicial, la cual no es más que una afirmación subjetiva, que no refleja el valor real del objeto litigioso al momento del efectivo pago.

En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda.

A la primera cuestión la minoría, en forma impersonal, dijo:

El hecho generador de la tasa de justicia está constituido por la presentación ante el órgano judicial, por ese solo motivo debe abonársela, sin que el resultado al que se arribe en el proceso pueda modificarlo. Ello es así, pues la ley 23.898 en sus arts. 2º y 4º, inc. a), al establecer las pautas concretas para la determinación de la base imponible señala que el cálculo se debe efectuar sobre el monto de la pretensión.

A su vez, el art. 9º, en relación a la forma y oportunidad de pago, indica que la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia... en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si éste arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.

Por su parte, el art. 330 del cód. procesal se refiere a la necesidad de precisar en el escrito inicial la cosa demandada, designándola con toda exactitud, lo cual, cuando se trata de sumas de dinero -con ciertas salvedades, se corporiza en el monto reclamado. He aquí el objeto de la pretensión, cuyo concepto fue plasmado en los referidos arts. 2º y 4º de la ley de tasas.

El servicio de justicia que se presta a la comunidad debe ser retribuido una vez generado el hecho imponible. Este aparece con el desgaste jurisdiccional que produce la acción o reconvención deducida ante los estrados judiciales y su precisa delimitación está dada por el objeto litigioso que se persigue con la acción instaurada (de Magalháes, Mario y Rubinstein, Josefina, Tasas Judiciales Ley 23.898 Comentario Aplicación Doctrina Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, págs. 15 y 22).

De tal forma, cuando se reclama el pago de sumas de dinero, queda ya determinado al inicio el monto mínimo que habrá de tributarse en concepto de tasa de justicia -aun cuando se difiera su pago por gozar el actor de beneficio de litigar sin gastos suma que podrá ser, eventualmente, elevada al tiempo del efectivo ingreso del tributo, de verificarse el mayor valor al que hace referencia la ley. Esta es la base imponible del servicio prestado y no modifica este principio el dictado de la sentencia, ni el acuerdo celebrado entre las partes.

Es que la tramitación de un proceso origina gastos que involucran el concepto de costas, las cuales deben ser satisfechas por las partes durante el curso del juicio. El concepto de justicia gratuita no tiene más alcance que el de poner a cargo del Estado la retribución de los magistrados, que deben administrarla, pero no llega hasta asumir la responsabilidad por los gastos del proceso que, de otra manera, se multiplicarían indefinidamente por la ausencia de todo riesgo, además de imponerse a la colectividad las consecuencias de un hecho imputable exclusivamente a los litigantes (conf. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal, Ediar Soc. Anón. Editores, Bs. As., 1961, t. IV, Juicio Ordinario, págs. 522/523).

El problema radica en el contenido de la condena en costas, al que alude, en forma específica, el art. 77 del cód. procesal, que involucra en su precepto todos los gastos necesarios para la tramitación del pleito, aunque coloca los correspondientes a los pedidos desestimados a cargo de la parte que los efectuó u originó, no obstante que la sentencia le fuere favorable en lo principal; normativa que debe interpretarse armonizándola con el carácter inexcusable de la pluspetición que prevé el art. 72 y en la medida que el demandado hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

En efecto, no puede pasarse por alto que en materia de daños y perjuicios generados en un hecho ilícito, aunque no procedan todos los rubros pretendidos por la accionante, ésta resulta vencedora. Y a pesar de que se encuentra disminuida la suma solicitada por no considerarse justas todas las peticiones, la cantidad concedida es integral de acuerdo con el juzgamiento, evaluados los hechos y con la respectiva apreciación del derecho. Ante ello, las costas se imponen, de ordinario, a la demandada. El principio generalmente aceptado en esta materia indica que la condena en costas forma parte de la indemnización. Y por limitada que sea la suma por la cual prospera la demanda en los juicios por indemnización de daños y perjuicios, las costas son siempre a cargo del demandado, atento los avatares económicos probatorios, de discrecionalidad de apreciación, con que deben ser juzgadas tales acciones, sin que la demasía en la pretensión de la demandante permita apartarse del principio fundamental de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, págs. 366/369 y sus citas de la calificada doctrina nacional y extranjera, como así de la jurisprudencia, que se mencionan en las notas 6 y sigtes.).

Entonces, si el demandado vencido ha cargado con las costas, debe abonar la totalidad de la tasa de justicia, pues le corresponde solventar todos los gastos. Y, si se acepta que en materia de daños y perjuicios el monto está sujeto a lo que resulte de la prueba, el devengamiento de una tasa de justicia superior a la exacta cantidad que surge de la sentencia o transacción se torna un gasto necesario, que ha debido efectuar el accionante para la sustanciación del proceso a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.

Tal conclusión no obsta a que, en su oportunidad, los jueces, en ejercicio de su función de dirimir los conflictos que se vayan suscitando en la causa, se inclinen por una solución diversa cuando consideren que los gastos son superfluos o excesivos, o que se ha incurrido en ellos con total sinrazón, en orden a las normas anteriormente citadas.

En tal sentido, el art. 10 de la ley de tasas judiciales prevé: La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por todas las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso. Si las costas se hubiesen impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

La ley no prevé que la alternativa de transacción disminuya el monto a ingresar por tasa de justicia. Tampoco -salvo en el juicio laboral que la sentencia por una cantidad menor disminuya la tasa que debió ingresarse al principio, hecho imponible que queda cristalizado con la pretensión. Las diversas contingencias que extinguen el proceso, no tienen virtualidad para extinguir el crédito del fisco, ya devengado por el pedido del servicio de justicia. Tampoco es aplicable el art. 331 referido a modificación de la demanda, el cual es ajeno a contingencias posteriores a la traba de la litis.

El beneficio de litigar sin gastos se otorga para acceder a la justicia, pero una vez obtenida la satisfacción de las pretensiones, debe completarse adecuadamente la tasa de justicia por el servicio prestado, salvo que perdiere el beneficiario y no mejorase su fortuna, único caso en que funciona y se mantiene la exención.

Por último, cabe destacar que las disposiciones de la ley 24.432, en tanto establecen una limitación para la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de todo tipo correspondientes a la primera o única instancia (excepto los del condenado en costas), al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, son totalmente ajenas al monto imponible por tasa de justicia y no modifican la ley de tasas judiciales. En todo caso, superado el límite, estará a cargo de la otra parte el pago o absorción de la tasa impaga o paga y no recuperable.

En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, no debe pagarse la tasa de justicia de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción.

A la segunda cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:

La obligación de las partes respecto de la tasa de justicia devengada en autos merece una distinción entre la obligación del demandado condenado en costas y del actor, de acuerdo al alcance del beneficio de litigar sin gastos.

Así pues, si de acuerdo a la decisión a la que arribara la mayoría respecto de la primera cuestión objeto de convocatoria, la tasa que deben integrar el demandado es la que resulta del monto de la sentencia o transacción, ninguna duda cabe, en cambio, de que la parte actora debe abonar la tasa correspondiente resultante de la diferencia entre lo reclamado en el escrito de inicio (art. 4º, ley 23.898) y el monto de la sentencia o transacción, sólo que con la limitación que establece el art. 84 del cód. procesal.

Ello por cuanto si bien el art. 68 del cód. procesal establece que la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, es evidente que tal expresión debe ser correlacionada con el fundamento de la condena en costas, el cual radica... en la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, de manera tal que las erogaciones que ésta se haya visto obligada a realizar con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de esta integridad (conf. Palacio, Lino E., op. cit., t. III, págs. 393/394, nº 318, letra a).

Por lo tanto, la obligación de reembolso que pesa sobre el vencido debe circunscribirse a aquellos gastos que necesariamente debió afrontar para obtener el pronunciamiento de una sentencia favorable a su pretensión o a su oposición, con prescindencia de las erogaciones que, en forma manifiesta, exceden los límites de la actuación procesal que normalmente debe desplegarse para lograr esa finalidad (loc. cit. y menciones hechas en las notas Nº 87 y 88 de los autores Alsina, Podetti, Reimundín y Goldschmidt).

Ello concuerda, a su vez, con el dispositivo consagrado en el párr. 2º del art. 77 del cód. procesal, en tanto da base para sostener que debe cargarse al actor que goza del beneficio de litigar sin gastos la diferencia entre el cómputo de la tasa de justicia según el monto de la sentencia o transacción y según el requerido en la demanda.

Refuerza esta conclusión el texto expreso del art. 84, conforme al cual si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa. Y la tasa generada por el exceso en la petición es una hipótesis de las ahí contempladas por tratarse de un gasto ocasionado para su protección ante los estrados judiciales.

Eso sí, el cargo de la diferencia en el importe de la tasa sólo será exigible en los términos del citado art. 84, que establece aquella obligación hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Por lo demás, al no dejar ningún margen del importe de la tasa sin posibilidad de satisfacción por alguna de las partes, la proposición que se formula resulta ser congruente con lo dispuesto por la ley 23.898 que, en sus arts. 4º y 9º, incs. a) en ambos casos, y 10, establece que en los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, para la determinación de la tasa se tomará en cuenta el monto de la pretensión en el acto de iniciación de las actuaciones y que ese importe -actualizado, lo que no hace al caso habrá de ser solventado por la parte condenada en costas cuando el actor no lo haya hecho por hallarse exento.

El pago por el deudor de la parte proporcional que él debía satisfacer, de acuerdo a las conclusiones alcanzadas al responder al primer interrogante de esta convocatoria, no extingue la deuda por el resto, porque se configura la hipótesis ya citada del art. 84. He ahí la causa de esta obligación. El último apartado del art. 505 del cód. civil (texto según ley 24.432) pone límite a la responsabilidad del condenado en costas y no a la de la parte contraria.

Por fin, esta doctrina tiene el valor ejemplar de desalentar desde este ángulo fiscal el muchas veces desmedido exceso que el Tribunal advierte en la formulación de las demandas.

En consecuencia, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, debe reclamársele a aquél la tasa de justicia por la diferencia existente entre el monto reconocido en la sentencia o transacción y el peticionado en la demanda.

Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. - Gerónimo Sansó. - Jorge H. Alterini. - Alberto J. Bueres. - Ana María Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro. - Luis López Aramburu. - Ricardo L. Burnichón. - Javier Mario Ruda Bart. - José Luis Galmarini. - Eduardo M. Martínez Alvarez. - Osvaldo D. Mirás (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Juan Carlos G. Dupuis (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Mario P. Calatayud (en disidencia). - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). - Ana María Conde. - Fernando Posse Saguier. - Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia respecto de la primera cuestión). - Leopoldo Montes de Oca (en disidencia respecto de la primera cuestión). - Marcelo Jesús Achával. - Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. - Claudio Marcelo Kiper. - Julio M. Ojea Quintana. - Delfina M. Borda. - Eduardo Leopoldo Fermé. - Ana María Brilla de Serrat (en disidencia). - Benjamín E. Zaccheo (en disidencia). - Teresa M. Estévez Brasa. - Carlos Roberto Degiorgis (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Julio R. Moreno Hueyo. - Emilio M. Pascual (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Jorge A. Giardulli (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Judith R. Lozano. - Gladys Stella Alvarez. - Carlos Horacio Gárgano. - Carlos R. Sanz (por su dictamen). El Sr. Juez de Cámara Dr. Roberto E. Greco no firma por hallarse en uso de licencia (art. 23 del R.J.N.C.) (Sec.: Adriana M. Luján de Pildain).-

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2008