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Fallo Rocco de Pera, María c/ Labandeira Orlando s/ Daños y Perjuicios

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Rocco de Pera, María c/ Labandeira Orlando s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de abril de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.576 "Rocco de De Pera, María contra Labandeira, Orlando. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de General San Martín hizo lugar a la demanda, con costas.
La Cámara departamental -Sala II- confirmó esa decisión en lo principal, modificándola en lo que hace al rubro incapacidad sobreviniente, el que acogió.
Se interpuso, por la demandada, recurso extra ordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La alzada confirmó la decisión de primera instancia en lo que hace a la responsabilidad que le atribuyó al demandado, modificándola en lo pertinente al rubro incapacidad sobreviniente, el que acogió. Para ello fijó una suma en concepto de incapacidad parcial y temporal y otra cantidad por ese mismo rubro, pero por la secuela permanente que el accidente de marras provocara en la víctima.
2. Contra la sentencia de la Cámara se alza el demandado mediante el presente recurso denunciando violación de los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial e inaplicabilidad del art. 1113 inc. 2º del código de fondo. Se agravia fundamentalmente por entender que el tribunal vulneró el principio de congruencia al condenar al pago de una suma de dinero por la incapacidad parcial y temporal, cuando dicha reparación no fue objeto de reclamo.
Motiva asimismo su queja que los sentenciantes hayan llegado a la conclusión de que existió culpa parcial de la víctima, y sin embargo, no eximieran parcialmente de responsabilidad al demandado.
3. Por razones metodológicas he de alterar el orden de los agravios traídos.
La Cámara sostuvo que si bien estaba probado y admitido por la actora el cruce fuera de la senda peatonal y el acceso a la calzada por delante de un camión estacionado, se requería la demostración de otras circunstancias para tener fehacientemente probada la "culpa" de la misma, tales como que ese acceso o cruce se hubiera producido a una distancia muy cercana al frente del vehículo ocultante, que la actora efectuara el cruce a velocidad o con total descuido de las circunstancias del tránsito de manera de resultar absolutamente sorpresiva para el conductor su aparición en la línea de circulación del rodado, etc. Sin embargo, concluyeron los juzgadores que nada de ello surgía de las pruebas acumuladas (v. fs. 238).
En consecuencia, era ineludible para la quejosa demostrar la sinrazón en tales afirmaciones; mas el recurso carece de impugnación al respecto (art. 279, C.P.C.).
Resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende de la estructura jurídica del fallo, apartándose de su línea de argumentos y fundamentos esenciales, parcializando con ello su ataque (conf. causas Ac. 36.296, sent. del 29-VII-86; Ac. 42.270, sent. del 15-V-90; entre otras).
4. Tiene razón la recurrente cuando afirma que se ha violado el principio de congruencia.
Lo cierto es que al demandar la actora solicitó una suma por la incapacidad laboral que le produjera la secuela del accidente que motiva las presentes actuaciones. Luego en la segunda instancia introduce como hecho nuevo una agravación de esas lesiones que no podía conocerse al momento de interponerse la demanda, denunciando una incapacidad del 70%, por la que reclama una indemnización de A 40.000 (v. fs. 178 vta./179).
Sabido es, que es deber del accionante consignar la cosa demandada, designándola con toda exactitud y formular su petición en términos claros y positivos (arts. 330, incs. 3º y 6º, C.P.C.). Correlativamente, es deber del juez, decidir de manera expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6º, C.P.C.).
En consecuencia, como fácilmente se advierte al otorgar una indemnización por la incapacidad parcial y temporal, además de la fijada por la incapacidad parcial y permanente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar el citado principio por otorgar un rubro no reclamado (conf. causas Ac. 39.845, sent. del 6-IX-88; Ac. 34.411, sent. del 29-VII-86; etc.).
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, excluyéndose de la condena la indemnización concedida bajo el rubro "incapacidad parcial y temporal" (art. 289, C.P.C.); con costas por su orden en esta instancia (art. 68, cód. cit.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, excluyéndose de la condena la indemnización concedida bajo el rubro "incapacidad parcial y temporal"; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-



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