[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther

Buenos Aires, mayo 19 de 1980.

El doctor Quinterno dijo:

I El tema: De indudable trascendencia es el tema por el que fuera convocado el presente plenario no sólo por su contenido intrínseco sino atento a la doctrina obligatoria para los jueces del fuero que emergerá del mismo, sin perjuicio de las personales disidencias que puedan sustentarse (art. 303, Cód. procesal).

La convocatoria versa sobre: si en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque o por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.

II Antecedentes: En autos "Reynoso, Heberto I. c. Lima de Echeverría, Esther" que tramitan por ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial núm. 20, Secretaría núm. 39, el actor promueve juicio ejecutivo por cobro de cuatro cheques al portador que fueron rechazados por la Agencia núm. 21 del Banco Español del Río de la Plata sita en Villa Luro (Capital Federal) contra su libradora domiciliada en Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Opuesta la excepción de incompetencia de jurisdicción el a quo la desestima, decisión que revocada por la sala B del tribunal apartándose del dictamen del Fiscal de Cámara.

La contradicción sustento del recurso estaría dada por el fallo de la sala B y doctrina en contrario atribuidas a las salas A. C y D del Cuerpo.

III A mi juicio siendo el cheque una "orden de pago pura y simple" (art. 1, dec.ley 4776/63 ratificado por ley 16.478) una cuestión de lógica ¿y qué otra cosa es el derecho sino, en última instancia, la lógica aplicada a una relación jurídica? indica que será el lugar del pago el determinante de la competencia, vale decir el domicilio del Banco girado, tal como lo consigna expresamente el apartado a) del art. 3 del decretoley.

Tal, por otra parte, la jurisprudencia dominante en la materia, de la que citaré sólo algún caso en calidad de ejemplo, que apoya dicha tesitura. La sala C del tribunal en fallo de fecha abril 14 de 1969 "in re": "Giménez Vega, Elías S. c. La Horqueta S. C. por Accs." estableció que la competencia territorial a los efectos de la ejecución de cheque está determinada por la situación del establecimiento bancario sobre el que se libran con prescindencia del domicilio del librador. Y en similar corriente; el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley que debe aplicarse (CCom., sala B, junio 4 de 1971, "Carbonel Riquelme V. c. Saretti, Walter").

Asimismo la misma sala por resolución del 14 de febrero de 1968 estableció que los arts. 1° y 3° del dec.ley 4776/63 fijan la ley aplicable y el lugar del pago en el domicilio del Banco, por lo que apoyan la jurisprudencia establecida conforme al Código reformado, que tal domicilio fija la competencia ("Compañía Rolanco, S. A. c. Jacobi, Cosentino").

La competencia para el cobro judicial del cheque se determina por el lugar de libramiento y de situación del establecimiento bancario sobre el que ha sido librado, con prescindencia del domicilio del librador (sala D, abril 13 de 1962, "Cooperativa Agrícola Ganadera de Tres Lomas Ltda. c. Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines", ED, t. 4, p. 526 Rev. La Ley, t. 106, p. 987, fallo 7801S.

Y establece la competencia del domicilio del Banco girado la sala A en sus Fallos "Landeira" 19/4/78; E. D., t. 78, p. 572: "Segundo Martín", 27/5/77; E. D., t. 78, p. 575 y "Algodonera Llavallol, S. A.", 29/11/78, Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 435.

Esto como principio general.

No empece a lo expuesto la reciente doctrina también plenaria de la Cámara Nacional en lo Penal Económico "in re": "Fiumana, Hugo W." (27/3/79, causa núm. 28.242, Rev. La Ley, t. 1979B, p. 352 diario J. A. del 25/4/79) modificatoria parcialmente de la sustentada en el fallo plenario "Ortega, Susana N." (J. A. 1976III, p. 654 Rev. La Ley, t. 1976C, 341) que establecía que es competente para conocer en los procesos por libramiento de cheque sin provisión de fondos en cualquiera de las hipótesis del art. 302 del Código Penal el juez en cuya jurisdicción se encuentre el Banco girado, en el sentido de que es competente para conocer en los procesos que se instauren por infracción al art. 302, inc. 4 del Cód. Penal (libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización) el juez en cuya jurisdicción fue entregado el cheque, no sólo por tratarse de fallo dictado en extraña jurisdicción, y, por tanto, no obligatoria para este fuero comercial sino por la distinta naturaleza del asunto allí en debate (el delito reprimido debe entenderse consumado en el lugar de entrega del cheque librado siendo que, por ello, el juez que habrá de entender en la investigación será aquel que ejerza jurisdicción en dicho lugar de entrega), tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (competencia núm. 1109VII del 28/7/78).

IV Sin embargo distinta es la doctrina más reciente de la sala B de este tribunal.

En integración de los doctores Parodi, Halperín y Vázquez había resuelto ("Molina de Horvath, Clotilde c. Blanco, Francisco", 28/4/71. E. D., t. 37, p. 473 Rev. La Ley, t. 145, p. 391, fallo 28.063S) que el domicilio que el titular de la cuenta tiene en el Banco puede ser considerado como especial de él a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Posteriormente establecía que conforme al párr. 3 del art. 1° del dec.ley 4776/63 el domicilio del librador registrado en el Banco contra el que se libra el cheque puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del título y ello con prescindencia de la circunstancia de intentase su cobro por intermedio de un banco de plaza diversa a la del girado ("Baler, José R. c. Muñoz Hnos. y otros", 28/5/69). En los actos que motivan esta convocatoria ("Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther" del 14 de julio de 1977 Rev. LA LEY, t. 1977A, p. 72) con voto de los doctores Guzmán y Williams sentó idéntico criterio.

Es que el domicilio especial (Cód. Civil, art. 101) es una derogación convencional de los efectos normales del domicilio (J. A. 1946III, p. 297 Rep. La Ley, t. VIII, p. 426, sum. 4).

V. Estimo que ambas soluciones no son excluyentes entre sí. Si al intérprete cabe la tarea de armonizar disposiciones legales no siempre congruentes podrá convenirse por una tesis ecléctica que contemple la totalidad de las hipótesis.

El tercer apartado del art. 1 textualmente reza: El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque.

De ahí entonces que el principio no es absoluto ya que la ley otorga a favor del tenedor la opción de iniciar la acción (..."todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque...": por ende, su ejecución) en el domicilio (que podrá facultativo, no imperativo ser considerado especial) que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.

Pienso que dicha solución ecléctica que otorga opción al tenedor de iniciar su demanda en el lugar del domicilio del Banco obligado al pago del cheque o el del domicilio especial constituido por el emitente se compadece especialmente con la naturaleza, rapidez y practicidad que deben regir las relaciones mercantiles.

También estimo que disminuirá en sumo grado la interposición de defensas como la de que aquí se trata (Cód. Procesal, art. 544, inc. 1) sin mengua de la debida garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).

VI Voto pues en el sentido de que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco.

El doctor Martiré dijo:

I La cuestión traída a plenario ha sido suscitada por lo dispuesto en el art. 1° del dec.ley 4776/63; en efecto, dice el citado artículo, luego de definir el cheque que "el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque (girado) determina la ley aplicable" y en el párrafo siguiente que "el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el Banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".

La sala que integro, en anterior composición, consideró que el último apartado del citado artículo atribuía jurisdicción al juez del domicilio que tenía registrado el titular de la cuenta en el Banco girado, puesto que la mención de "domicilio especial" a que se hace referencia en la norma "solo puede tener por efecto la prórroga de la competencia a favor del juez de ese domicilio", señalando que "el fundamental efecto que está destinado a producir un domicilio de elección en la prórroga de la competencia (arg. art. 102, Cód. Civil)". En razón de estos fundamentos consideró el tribunal que el caso escapaba a la norma general del art. 5, inc. 3° del Cód. Procesal, por tratarse en la especie de la existencia de una disposición específica acerca del cheque (arts. 1° y 3°) contenida en el dec.ley 4776/63. De acuerdo con esta interpretación la competencia se determina no por el lugar del pago sino por el del domicilio especial. "de otro modo no se advierte decía la sala a qué efecto pudo el dec.ley 4776/63 haber establecido ese párrafo tercero del art. 1°".

También han resuelto otras salas de la Cámara que la jurisdicción está fijada, en todos los casos, por el domicilio del Banco girado, en tanto el cheque es una orden de pago (CNCom., sala A, 20/11/69, "Armentano c. Cosco"; R. L. Fernández, "Código de Comercio comentado", t. 3, p. 554, Buenos Aires, 1962; v. asimismo la síntesis que aporta mi distinguido colega preopinante).

II El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un Banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto (art. 1°, dec.ley 4776/63). Ahora bien, cuando el Banco girado rechaza el pago que se le ordena y cumplimenta las formalidades que le indica la ley, "quedará expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los endosantes" (art. 38, dec.ley citado).

De buena manera que para determinar cuál es el juez competente territorial debe tenerse primordialmente en cuenta estas dos circunstancias: el cheque es una orden de pago, pero asimismo un título de crédito cambiario (Rodolfo O. Fontanarrosa, "Nuevo régimen jurídico del cheque", p. 22, Buenos Aires, 1975. Por imperio del dec.ley 4776 (art. 1°, 2ª parte) el domicilio del Banco girado fija la ley aplicable y siendo el cheque una "orden de pago" dada a ese Banco para que abone en su domicilio la suma de dinero indicada, se entendió que es el domicilio del Banco pagador el que fija la jurisdicción, en concordancia con lo dispuesto, en general, por el art. 5°, inc. 3° del Cód. Procesal (CNCom., sala A, 20/11/69, "Armentano c. Cosco" citado).

Esta última solución resultaría inobjetable si no existiese el 3er. párr. del art. 1° del dec.ley 4776/63. Pero no puede soslayárselo, porque en dicho apartado se dice que el domicilio registrado en el Banco girado "podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivado de la emisión del cheque". Advertimos que el "domicilio especial" o "domicilio de elección" (arts. 101 y 102, Cód. Civil) produce, "necesariamente", la prórroga de la jurisdicción territorial (conf. Eduardo B. Busso, "Código Civil anotado", t. I, p. 569, Buenos Aires, 1944; Jorge J. Llambías, "Código Civil anotado", t. I, p.227, Buenos Aires, 1978, y doctrina y jurisprudencia citada por ambos). Inclusive, está claro, que no tiene por qué resultar ese domicilio especial coincidente con el de cumplimiento de la obligación (v. ídem.).

Sin embargo la ley no impone al domicilio registrado por el cliente en el Banco girado como "domicilio especial", tan solo dice que "podrá" ser considerado domicilio especial. La pregunta fundamental que se plantea al intérprete es ¿por quién "podrá ser considerado" domicilio especial?. con los efectos inmediatos de prórroga de jurisdicción. Creo que la buena hermenéutica indica que no podrá ser otro que aquél que necesita demandar al titular de la cuenta bancaria, es decir aquel a quien el librador le es deudor de la suma que ha ordenado pagar al Banco girado, sin disponer de los fondos necesarios o mediante formas inadecuadas. No resiste a la más elemental lógica suponer que sea el propio deudor el habilitado para hacerlo, en detrimento del interés del portador o del Banco. En consecuencia, entiendo que no siendo imperativa la norma, es decir no habiendo establecido, sin otra posibilidad, que el domicilio registrado en el Banco por el librador "sea" un domicilio especial, sino que "podrá ser considerado", me inclino, como lo hace el doctor Quinterno, a que debe entenderse que es el acreedor, o bien el demandante, quien deberá optar: O hacer uso de esa "posibilidad", o bien a dirigir su demanda, en orden a los preceptos generales de la ley ritual, al domicilio de cumplimiento de la obligación, que sin duda alguna es el domicilio del Banco girado.

Creo que de esta manera se armonizan los dos preceptos que contiene el recordado art. 1°, en sus párrs. 2° y 3°, y se aleja toda duda o confusión sobre el tema. Pues como bien se señalara alguna vez, remitir exclusivamente la jurisdicción a la que fija el deudor en su cuenta bancaria por medio del registro de su domicilio, traería como consecuencia una arbitraria y cambiante jurisdicción, a voluntad del propio deudor, que está habilitado a cambiar su domicilio cuantas veces crea conveniente.

Por estos fundamentos y los de mi distinguido colega preopinante voto como él lo hace.

El doctor Williams, dijo:

I A fs. 66 quedó determinada la contradicción existente entre el fallo de la sala B por el cual se atribuyó carácter de domicilio especial al constituido por el cuenta correntista en el contrato de cuenta corriente bancaria, celebrado con el banco y con el efecto de asignar competencia al juez de ese domicilio, y el dictado por la sala C del 14 de abril de 1969 ("in re": Giménez Vega c. La Horqueta) que resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara y por reiterada jurisprudencia del Tribunal, que el domicilio del banco girado es el que prevalece a los efectos de la competencia territorial.

II Un nuevo análisis de la cuestión planteada, los caracteres del contrato de cuenta corriente bancaria y de la convención de cheque (v. mi voto en Gilges Alves A. c. Bco de Galicia y Bs. As. con sentencia del 16/8/79 Rev. La Ley, t. 1980A, p. 164) y lo dispuesto por los párrs. 2° y 3° del art. 1° del dec.ley 4776/63 y disposiciones concordantes, me llevan a las consideraciones siguientes: 1°) el 2° apart. del art. 1° del decretoley citado sólo determina la ley aplicable: 2°) los arts. 2°, inc. 4° y 3°, inc. a) del referido texto legal precisan que el domicilio del banco girado es el lugar del pago (art. 5°, circ. R. F. 666) y 3°) el párr. 3° del art. 1° otorga carácter de domicilio especial al que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco señalando que "podrá ser considerado" tal "a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".

Consiguientemente, el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria denunciara en el banco en oportunidad de su apertura (art. 1°, 2ª parte de la circ. R. F. 666) carecería de efectos respecto de la determinación del domicilio para el pago que es el del Banco girado y, por ende. debería considerárselo referido exclusivamente a las relaciones entre el banco y su cliente, pero no respecto del portador del título que resulta un tercero en la concertación del contrato de cuenta corriente bancaria.

Sin embargo, ello no es así ante los términos en que está redactada la última parte del tercer párrafo del art. 1°: "Podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la emisión del cheque".

Dentro de estos efectos legales se encuentran comprendidos los que derivan de la falta de pago del cheque (arts. 38 y 39, dec.ley 4776/63) y, por tanto, referidos a la persona del portador el que, a estar a la norma, podrá o no aceptar como especial el domicilio registrado por el librador en el banco.

III En suma, estimo que la norma en cuestión debe interpretarse en el sentido de que el domicilio que el titular de la cuenta corriente bancaria tiene registrado en el banco podrá ser considerado por el portador como fijado a los efectos del juicio ejecutivo a que diera lugar el incumplimiento de la obligación documental incorporada en el cheque (Acuña Anzorena A., "Efectos del domicilio de elección y, en particular, del indicado al pie de un pagaré", J. A. XLVIII, ps. 956/60).

Por las consideraciones precedentes y por los fundamentos de los vocales que me han precedido, voto en igual sentido.

El doctor Morandi dijo:

I Vienen estas actuaciones a resolución plenaria de esta Cámara a raíz del criterio contradictorio seguido por sus salas componentes en relación con el tema vinculado a la determinación de la jurisdicción territorial competente, para entender en las acciones cambiarias emergentes de un cheque, cuestión sobre la cual, mientras por un lado se ha sostenido que ella está determinada por el "domicilio del banco girado", por otro, se ha hecho prevaler el "domicilio especial" denunciado por el librador del cheque a la institución bancaria respectiva.

II Mis distinguidos colegas de Cámaras preopinantes, han arribado en sus bien fundados votos, a una solución intermedia, cual es la que deja al portador la opción entre el domicilio del banco girado y el especial del librador ante el Banco, pudiendo aquél accionar, según le plazca, en una u otra jurisdicción.

III Comparto esta opinión, porque:

1) Ella es la que se ajusta a una interpretación gramatical del texto de la ley; 2) tal criterio se adapta al carácter formal de los títulos de créditos; y 3) esa solución se compatibiliza con otras disposiciones del dec.ley 4776/63.

IV En efecto:

a) La utilización del vocablo "podrá", en el párr 3° del art. 1° del aludido cuerpo legal, le otorga al texto suficiente flexibilidad como para que pueda concluirse que la norma confiere al portador la opción para que accione en cualquiera de los dos domicilios;

b) El domicilio del librador, registrado en el banco, es un requisito básico exigido por el Banco Central de la República Argentina para la apertura de la cuenta corriente bancaria;

c) Tal domicilio especial funciona como lugar presumido del libramiento si este último se hubiese omitido al emitirse el cheque (art. 3°, inc. b, dec.ley cit.), y se hará constar expresamente cuando el banco se niega a pagarlo, cuando haya sido presentado al cobro dentro del plazo legal (art. 36, ídem). Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque fuese devuelto por una Cámara compensadora (loc. cit., ídem).

V Cuando por el acto voluntario de abrir la cuenta corriente bancaria se registra en el banco ese domicilio, él tiene el carácter de domicilio especial para todos los efectos legales de la emisión del cheque, y cuando se emite un cheque, esos efectos legales perduraran hasta que se cumple la obligación o se prescriben los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Entre las instituciones bancarias y sus clientes media una relación contractual, pudiendo fijar las partes el domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones (art. 101, Cód. Civil), lo que implica conforme a las disposiciones generales, la extensión de la competencia territorial (art. 102, Cód. Civil). El domicilio registrado en el banco por imperio de la ley, se identifica con el domicilio de elección en cuanto a sus efectos, y allí deben practicarse las diligencias procesales relativas a la ejecución del cheque. En consecuencia, no es menester que una norma legal indique expresamente cuáles serán los efectos de la constitución del domicilio especial en el banco, porque éstos no serán diferentes que los que se producen respecto de otros contratos.

VI Pero entiéndase bien lo expuesto precedentemente no implica descartar la jurisdicción territorial del domicilio del banco girado, atento que como se ha expresado anteriormente, el domicilio especial registrado ante la institución bancaria funciona por voluntad expresa de la ley como alternativo (v. punto 4. a, "retro") para el portador y, por tanto, este último, puede accionar cambiariamente en uno u otro domicilio.

VII Por lo anteriormente expuesto, y por los fundamentos coincidentes de los vocales que se han precedido, voto por la misma forma en que ellos lo hacen.

El doctor Quintana Terán dijo:

Al compartir las conclusiones que sobre el tema a decisión arriban los vocales que en orden de voto me preceden, adhiero lisa y llanamente a las mismas a los fines de evitar innecesarias repeticiones.

El doctor Etcheverry dijo:

El voto en primer término, condensa una sólida fundamentación juridica con la adecuada vía tópica, que no solamente lo hacen ponderable, sino que no deja de suscitar adhesiones, mediante las cuales, otros colegas han expresado coincidentes fundamentos.

La solución que se propicia en una tarea de integración a interpretación normativa, es superior a otras jurisprudenciales anteriores, porque no se detiene en la letra de la ley, sino que contempla el actual espectro de negocios que ella abarca, constituyendo por ello una salida propia del moderno derecho comercial.

Al par de ello, se allana ciertamente el camino procesal permitiéndose un reclamo pronto y sin posibilidad de propuestas obstativas formales, que podrían diluir a veces en gran medida el fin de los preceptos ahora conjugados.

Sin agregar nada más, adhiero al primer voto, coincidendo con la solución que el mismo propone.

El doctor Bosch dijo:

Adhiero a los votos precedentes con la sola salvedad intelectual de que atento al tema para el cual fue convocado este acuerdo plenario, así como por la contradicción jurisprudencial que constituye su antecedente, la decisión que recaiga sólo puede alcanzar, con sus efectos específicos, a una de las dos alternativas propuestas. De lo contrario, excedería los términos de la contradicción. Por ello mi adhesión, con los alcances que la ley prevé se concreta a la primera de las soluciones planteadas, es decir, a la procedencia de la ejecución ante el juez con competencia territorial sobre el domicilio del banco girado.

El doctor Patuel dijo:

La interpretación que el doctor Quinterno efectúa de las disposiciones contenidas en los arts. 1°, apart. 3, 2°, inc. 4, y 3°, inc. a) del dec.ley 4776/63 en su correlación con las de los arts. 101 y sigts. del Cód. Civil, de una respuesta lógica conforme al texto de la ley y valiosa en orden a su resultado, lo cual hace que me adhiera sin más a los fundamentos por él expuestos coincidiendo en la decisión.

El doctor Anaya dijo:

En coincidencia con la unánime conclusión alcanzada a través de los votos precedentes, a la que adhiero, no abundaré en consideraciones sobre los fundamentos que sustentan mi convicción puesto que en líneas generales concuerdan con los que ampliamente ya se han vertido en este acuerdo.

Por lo dicho me limitaré a expresar que, según lo interpreto, la determinación del juez competente en las acciones del portador del cheque se encuentra regida, en tanto acciones personales, por lo dispuesto en el art. 5°, inc. 3° del Cód. Procesal. Ello en la medida que estas reglas no se encuentren desplazadas por la regulación sustantiva (dec.ley 4776/63). Sobre esta base encuentro inequívoco:

a) Que es competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, esto es el juez del domicilio del Banco girado (arts. 1° y 3°, inc. a, dec.ley 4776/63; art, 747, Cód. Civil).

b) Que no resultan de aplicación las reglas supletorias sobre foros alternativos previstos por la ley procesal en defecto de lugar de cumplimiento de la obligación. Esto es así toda vez que la legislación del cheque impone la indicación en su cuerpo del domicilio del Banco contra el cual se lo libra (art. 2°, inc. 4°); y de habérselo omitido, el lugar de pago será el domicilio del establecimiento principal en la República (art. 3°, inc. a).

c) Que lo precedentemente dicho no excluye, en términos absolutos, la posibilidad de demandar en el domicilio del deudor, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de agravios en los supuestos en que el deudor es demandado ante el juez de su propio domicilio (CNCom., sala A, 24/3/75, "Abichacra, Emilio c. Ares, José M.": íd. 26/2/80, "Banco Comercial del Norte c. Baletex, S. A. y otro"; sala B, 25/9/68, "Roncari, Juan C. c. Blanco, Raúl C.", íd. 2/9/76, "Flores, Manuel c. Pelliter, Antonio" Rev. La Ley, t. 1977A, p. 571, fallo 34.086S; sala C, 31/8/77, "G. y S. Merchandising Corp. c. Jawerbaum, Moisés" Rev. La Ley, t. 1978D, p. 846, sec. Jurisp. Agrup., caso 3469; sala D, 7/3/77, "Gosser, S. R. L. c. Adad, Oscar y Federal, S. A."; íd. 30/4/79, "Chayrton, Julio M. c. Capece, José R.", etcétera);

d) Que lo dispuesto por el 2° párr. del art. 1° del dec.ley 4776/63 es una regla de Derecho Internacional Privado, una norma de conflicto de la que no puede deducirse, por lo menos directamente, una norma de competencia territorial interna. Pero amén de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad analógica material, conduciría a una solución coincidente con la ya alcanzada a través del art. 5°, inc. 3°, del Cód. Procesal, vale decir a la competencia del juez del domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque;

e) Que lo reglado por el 3er párr. del art. 1°, no suscita conflicto alguno con lo preceptuado en el 2° párr. ni se encuentra en colisión con las demás conclusiones sentadas. Ello es así puesto que fluidamente se desprende de tal texto que la ley sustantiva agrega para las acciones contra el librador un foro alternativo, el correspondiente al juez del domicilio que éste registró en el Banco (art. 102, Cód. Civil), advierto así a la opción del portador del cheque.

Con estos fundamentos y los concordantes que se exponen en los votos que anteceden, adhiero a la respuesta dada por el doctor Quinterno al tema del plenario.

El doctor Jarazo Veiras dijo:

Los fundamentos expuestos por el distinguido colega doctor Quinterno, en el problema que suscita la cuestión que se ventila por esta vía plenaria (art. 302, Cód. Procesal) interpreta adecuadamente el juego armónico de las disposiciones legales pertinentes para resolver el tema propuesto, con el que concuerdan los demás miembros de este tribunal, por lo que adhiero a sus conclusiones.

El doctor Alberti dijo:

Adhiero al voto del doctor Quinterno.

Considero necesario precisar que la solución adoptada atañe solamente en mi parecer a la pregunta acerca de si la alternativa propuesta en el tema del plenario debe fatalmente tener una u otra solución, o puede bien quedar librada a la opción del portador del instrumento (como ha sido acordado); pero ella no priva a tal portador de otras posibles opciones.

En efecto, siendo la competencia de los tribunales disponible cuando les es asignada por razón del territorio, cabría que el portador escogiera como sede del juicio el domicilio "real" del obligado a quien ejecuta, domicilio real que podría resultar distinto de la sede del banco girado y del domicilio de elección fijado por el cuenta correntista ante el banco.

La opción contenida en el temario, pues, no excluye otras atribuciones de competencia que pudieran fundarse en los variados y riquísimos hechos propios de cada causa: según pienso.

El doctor Barrancos y Vedia, no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, reglamento para la Justicia Nacional).

En mérito a lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el art. 300 del Cód. Procesal, Civil, Comercial de la Nación, se resuelve: "que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque, y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco".

Como la sentencia dictada a fs. 50/51 al hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el demandado, con fundamento en el domicilio registrado en el Banco, no se ajusta a la conclusión precedente, se la deja sin efecto, y pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo. Héctor A. R. Patuel. Edgardo M. Alberti. Raúl A. Etcheverry. Juan C. F. Morandi. Manuel Jarazo Veiras. Jorge N. Williams. Eduardo Martiré. Juan C. Quintana Terán. Jaime L. Anaya. Francisco M. Bosch. Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).-

 


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2008