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Fallo Retondini Rubén A. c/ Club Atlético Independiente s/ Daños y Perjuicios

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Retondini Rubén A. c/ Club Atlético Independiente s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Hitters, Laborde, de Lázzari, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.638, "Retondini, Rubén A. contra Club Atlético Independiente. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por el Fisco codemandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Para resolver como lo hizo, la alzada fundó su decisión en que:
a) Resultaba insuficiente el agravio que reclamaba la aplicación de lo decidido en otra causa originada en el deceso de un menor, acaecido el mismo día, en igual lugar y en ocasión de los acontecimientos de autos, tramitada ante otro juzgado cuya sentencia fuera revisada por otro tribunal, pues los comportamientos de los actores en ambos actuados pudieron ser disímiles, como distinto el poder de convicción de las pruebas arrimadas, -entre otros aspectos, no pudiéndosele otorgar el carácter de cosa juzgada a un fallo resuelto por otros jueces y con partes diferentes con relación a la presente (fs. 1325 vta.);
b) ninguno de los apelantes hizo referencia alguna a los testimonios invocados como elementos de convicción por el inferior; ni ha sido debidamente desvirtuada la afirmación del a quo en el sentido de que no fue demostrado en este expediente que el hecho de terceros anónimos, considerado como causa origen del daño sufrido, tuviera una concausa que permitiera asignar responsabilidad al organizador del espectáculo (fs. 1326 y vta);
c) la actitud que el propio actor atribuyera a los efectivos policiales, en el sentido de que se habrían instalado en el medio del hall donde se encontraba la única puerta de salida de las dos hinchadas del sector que daba a la calle Cordero, fue la que impidió que Retondini saliera del estadio (fs. 1326 vta. y 1327);
d) no existía relación causal adecuada entre la herida sufrida por el actor y el número, ubicación y/o tamaño de las puertas por las cuales eventualmente hubiera tenido que abandonar el lugar de los hechos (fs. 1328 vta.);
e) la causa origen eficiente del daño sufrido por Retondini radicaba en la conducta del grupo de vándalos y el contingente policial que generaron una batalla campal, no siendo previsible para el Club que la policía se descontrolara hasta el punto de perder por momentos completamente el manejo de la situación; y aún cuando los directivos de la institución lo hubieran podido prever, no lo hubieran podido evitar, constituyendo su accionar un típico caso de fuerza mayor (fs. 1330 vta./1331).
2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone el señor representante de la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 34 inc. 4º; 163 inc. 6º; 164; 354 inc. 1 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
En suma, aduce el recurrente que al no haberse disconformado las partes (ni el representante fiscal) con la decisión de origen que había determinado que el hecho que diera fundamento al reclamo de autos era el mismo que originó el juicio por la muerte de Adrián Scaserra, la alzada infringió el principio de congruencia, manifestando una grave desinterpretación de los escritos postulatorios al entender que las circunstancias diferían. Pues —añade los elementos de la pretensión son no sólo los sujetos activo y pasivo y los objetos mediato e inmediato sino también la causa, fundamento o título, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho que no admite ser modificada posteriormente (fs. 1349/1351).
De manera que —agrega si la cuestión fáctica es la misma que la del caso "Scaserra" y la asignación de responsabilidad allí otorgada encaja perfectamente en ésta, no cabe más que extender la responsabilidad solidariamente al Club Independiente (fs. 1351 vta./1352).
Afirma que el Tribunal ha incurrido en absurdo, violando los arts. 18 de la Constitución nacional y 354 inc. 1 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, al valorar los dichos de los testigos Pintos y Robin (en rigor de verdad se trata del testigo Poreo) y la pericia técnica de fs. 812/833 vta. que indicaría la existencia de cuatro portones y un portón auxiliar para el acceso del público visitante desde que la ausencia de negativa del Club Independiente acerca de la existencia de una única boca de acceso a la tribuna visitante y una sola puerta donde confluían ambas parcialidades, debía interpretarse como un reconocimiento de la verdad, relevante de prueba, circunstancia no tenida en cuenta por el fallo (fs. 1352/1353).
Considera igualmente absurdo fundarse en las manifestaciones de la cuestionada pericia referidas a la existencia de los mencionados cuatro portones pues sólo existen dos carteles que indican que una puerta es para visitantes y otra para socios (fs. 1354).
Asegura que se han violado las reglas de la sana crítica en grado de absurdo cuando, basándose en la pericia, expresa el tribunal que existen sobre la calle Cordero siete accesos, en tanto no fue alegada la existencia de una sola puerta de acceso al estadio sino a la tribuna visitante con capacidad para 30.000 personas y, junto a ella, la de Socios donde confluyen con los simpatizantes locales y desde donde se accede a la única boca de ingreso a la tribuna visitante (fs. 1353/1354).
3. El recurso debe prosperar.
Ello así toda vez que, considero, la alzada ha incurrido en absurdo al valorar las probanzas arrimadas a la causa.
Sabido es que el perito es un auxiliar de la justicia cuyo informe no resulta vinculante para el juzgador (conf. causa B. 48.454, sent. del 20-IV-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-502), máxime cuando —como en el caso dicho informe no se corresponde con las circunstancias probadas de la causa.
En efecto, sostuvo la actora en su escrito de demanda, al referirse a la responsabilidad del Club Atlético Independiente, que el estadio carecía de vías de acceso y desocupación lo suficientemente amplias como para permitir una adecuada evacuación del mismo y un fácil descongestionamiento pues los espectadores, ubicados en las tribunas, tanto local como visitante "... debían necesariamente salir del estadio por la UNICA PUERTA DE ACCESO Y SALIDA DEL MISMO QUE DA SOBRE LA CALLE CORDERO..." (fs. 148 vta.), con lo que consideraba incumplido el deber de seguridad al que estaba obligado el organizador del espectáculo, vinculándolo como nexo causal al hecho luctuoso acaecido.
La demandada, en su respuesta de fs. 209/213 no negó categóricamente dicha afirmación, como lo reclama el art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial sino simplemente se limitó a efectuar una tangencial negativa meramente general (v. fs. 210, 2do. párr.), la que debió ser estimada de acuerdo a las circunstancias del caso como "... un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" (art. 354 inc. 1, 2º párr., C.P.C.), con apoyo en las probanzas que surgen de la experticia practicada y del testimonio prestado a fs. 663 vta. por Noel Ramón Pintos.
En efecto, basta echar una cuidadosa mirada sobre la foto designada como número 12 a fs. 825 para darse cuenta que la única puerta de acceso y salida de la tribuna visitante que da sobre la calle Cordero es la que aparece allí con la inscripción "Fides" a todo lo largo de la misma, y que no otra es a la que se refiere el testigo Pintos cuando relata que los policías "se encontraban en la boca de acceso a la tribuna visitante y disparan con sus armas reglamentarias y escopetas tipo itakas hacia donde se encontraban el público, por momentos estos se metían en una especie de túnel que forma la boca de acceso a la tribuna y por momentos volvían hacia la tribuna..." (sic).
Si a esto le agregamos la imposibilidad de evacuar dicha tribuna por el lateral que la separa la colindante -ver foto 11 a fs. 824-, con la aclaración "que la superficie verde que se observa es agua estancada lo que imposibilita más aún el contacto entre ambos sectores" (fs. 833 y fotos 9 y 10 a fs. 822/23) no cabe sino llegar a la conclusión que necesariamente aquél acceso y salida es el que debía transitarse por el público asistente, sin que guarde relevancia alguna el hecho que en la parte exterior del estadio, también sobre la calle Cordero, existan los siete accesos a que hace referencia el perito a fs. 832 y vta.
Configura en consecuencia, en mi criterio, absurdo el rechazo por la sentenciante de la consideración sobre que la existencia de un mayor número de puertas de salidas para quiénes ocupaban la tribuna visitante hubiera podido incidir en el desarrollo de los acontecimientos y la afirmación de que "no puede descartarse que de haber existido más puertas para el desalojo de los ocupantes de la tribuna visitante, la policía las hubiera también bloqueado cuando la bataola desdibujó la misión de los guardianes del orden transformándoles en simples contendientes de una gresca deplorable" (fs. 1330 y vta.), por implicar ello una afirmación dogmática y una mera suposición del juzgador que no encuentra sustento en la causa.
Por otra parte, al considerar el a quo con base en la mencionada pericia, que no se había acreditado que el número o tamaño de las puertas destinadas a la evacuación de los espectadores ubicados en la tribuna visitante, distintas a las que debían utilizar los locales, fuera lo que impidió el retiro del actor del estadio, arribó a una conclusión que —a mi juicio viola lo normado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial desde que le trasladó la carga de la prueba a quien no tenía la obligación de probar un hecho reconocido por la contraria con virtualidad de presunción corroborada por los elementos de juicio obrantes en la causa.
Por otro lado, interpreto que adolece de un ritualismo excesivo el apegarse a la literalidad del término "puerta", a los efectos de determinar la existencia de más de una, cuando de las constancias de autos surge que a lo que se alude es a "salida", tal como ya se expresara en el tan mentado caso "Scaserra": "... los hechos que ocasionaron la muerte del menor acaecieron en las inmediaciones del acceso a la única salida y desde luego, si hubieran existido otros lugares destinados a tal efecto, se habrían brindado a los espectadores alternativas más razonables con la obligación de seguridad que se imponía adoptar, frente al contrato a que alude la apelada." (v. fs. 1196 vta. de las presentes actuaciones).
En relación al agravio referido a la violación del principio de congruencia en punto a la aplicación del caso recientemente citado, la alzada, al valorar las circunstancias de ambos procesos y concluir en que no existía cosa juzgada, incurrió en absurdo (v. Ac. 44.855, sent. del 11-XII-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-496). Creo oportuno recordar que el juez, previo examen integral de las contiendas a analizar, debe encontrarse facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción (conf. Ac. 52.901, sent. del 22-III-94, en "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-403; Ac. 54.338, sent. del 12-IX-95; Ac. 53.938, sent. del 30-IV-96). Y no me caben dudas de la conexidad existente entre ambos casos dado que los hechos en que se originaron son los mismos, aún cuando las partes sean distintas. Pues no es requisito sine qua non para tener por configurada la cosa juzgada, la concurrencia de la triple identidad (conf. Ac. 42.481, sent. del 4-VII-89, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-623; Ac. 41.032, sent. del 17-X-90). No se trata —como antaño se ha dicho de llevar a cabo un estudio extremadamente riguroso acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujeto, objeto y causa. Esto, desde luego, sin desconocer que tal estudio podrá, en determinados supuestos, resultar de utilidad. Lo que importa es que, examinando en su integridad la situación que se presente, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una ya antes resuelta por la jurisdicción (conf. Ac. 23.473, en D.J.B.A., t. 112-90), de lo cual —como lo expresara no tengo dudas.
"La causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso" y "no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni mucho menos con la norma o normas jurídicas invocadas por éste" (Lino Enrique Palacio, Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed., 5ta. reimpr. Bs. As. 1994).
Siguiendo con el presente análisis debo decir que no coincido con el fallo en cuanto a que el accionar policial constituyó un caso de fuerza mayor para la entidad organizadora, porque aunque pudiera afirmarse que no era previsible que las fuerzas del orden no lograran controlar los hechos, sí era posible morigerar sus consecuencias de haberse reservado un número razonable de salidas dando a los espectadores otras alternativas distintas al egreso por aquella boca obstruida por los efectivos policiales.
4. Dicho lo que antecede, considero menester anticipar que deberá hacerse lugar a la demanda contra el codemandado Club Atlético Independiente, el que responderá in solidum con el Fisco codemandado (v. doct. causa "Cisneros", Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-91).
Debo señalar que en el caso no se da el supuesto de obligación del causante de un daño y del responsable indirecto del mismo, que es sólo uno de los ejemplos que puede darse de obligaciones in solidum (ver Busso, Cód. Civil Anotado, t. V., p. 91, nro. 32), pero de ninguna manera el único. Lo que esencialmente caracteriza a éstas es como señala el mencionado autor "que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios" (op. y loc. cits.) o, como expresa Llambías, que "tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor" (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, t. II, nro. 1287, p. 594).
La responsabilidad en el sub judice reconoce distinta causa para ambos codemandados. Un accionar culpable por parte del personal policial y una omisión de igual carácter en lo que respecta a la Institución deportiva, generan dos deudores diferentes que deben reparar a un único acreedor mediante el cumplimiento de la misma prestación: la indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Es decir concurren en el mismo objeto.
Siendo así, comparto la enfática afirmación vertida en el Ac. 51.687, sentencia del 1-X-96 donde se dijo "sin hesitación que, por tener identidad de objeto, el contenido económico de la obligación no puede ser más que uno", en tanto atendiendo a elementales principios lógicos todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si se concibiera la posibilidad de que ambos codemandados resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizante de este tipo de obligaciones.
Intentar oponer el instituto de la cosa juzgada frente a esta exigencia lógica derivada de la naturaleza misma de aquéllas implicaría desvirtuarlas.
Es menester entonces, como inexcusable observancia de la garantía precipua de la defensa en juicio, atender a la oportunamente opuesta por la institución deportiva codemandada, sin alterar el carácter de la obligación, y para darle un cabal contenido a la misma.
En consecuencia, y en atención a los efectos del instituto de la apelación adhesiva, corresponde dejar sin efecto los montos indemnizatorios fijados y devolver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda los determine, incorporando en el análisis las manifestaciones realizadas al respecto por el Club Atlético Independiente al contestar la demanda y que no fueron consideradas en las instancias ordinarias dado el alcance de lo resuelto.
5. Si lo que dejo dicho es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto admitiendo la demanda en contra del Club Atlético Independiente, el que responderá in solidum con el restante codemandado; dejar sin efecto los montos fijados y enviar los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, los precise, incluyendo en su análisis a las manifestaciones planteadas al respecto por la entidad deportiva en la oportunidad procesal de contestar la acción las que no fueron tratadas en virtud de la solución adoptada en las instancias ordinarias. Corresponde también la extensión de la condena en costas en todas las instancias (art. 68, C.P.C.).
Voto, con el alcance indicado, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a la conclusión a que arriban los jueces preopinantes en el sentido de que media absurdo en la valoración de las pruebas. Se ha incurrido en dicho vicio pues surge cabalmente de las actuaciones que en el encuentro deportivo en que ocurrieron los hechos dañosos, la parcialidad visitante contó con una única vía de egreso. Ello resulta de la pericia de fs. 812/833, en donde sin perjuicio de mencionarse que el estadio cuenta con varios puntos de ingreso y egreso, destaca que es la puerta nro. 1 y portón auxiliar anexo el lugar previsto para el público no adicto al dueño de casa (la capacidad del estadio en el sector atribuido a los foráneos es de treinta mil espectadores) (cfr. fs. 818, 821, 832 vta., corroborado igualmente por prueba testimonial, fs. 663/664). Cabe señalar que en un párrafo de la aludida pericia se hace mención de cuatro portones y un portón auxiliar para el público visitante (fs. 832 in fine), afirmación que resulta contradicha por el mismo experto al referirse a fs. 832 a las fotos nros. 5, 6, 7 y 8 de fs. 818/821, así como por las propias fotografías allí aludidas.
En esas condiciones, infringe las reglas de la lógica y la experiencia -la sana crítica, art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recurrida que desconoce la necesaria relación existente entre el número de salidas del estadio y la posibilidad de evitar aglomeramientos. A mayor cantidad de vías de escape menor riesgo. Es más que obvio que, produciéndose la batahola en determinado sector, la previsión de egresos diversos pudo haber conjurado las gravísimas consecuencias padecidas.
II. Discrepo sin embargo sobre los alcances de la procedencia del recurso, en tanto se postula dejar sin efecto los montos fijados y enviar los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, los precise incluyendo en su análisis las manifestaciones planteadas al respecto por el Club Independiente en oportunidad de contestar la demanda, las que no fueron tratadas en virtud de la solución adoptada en las instancias ordinarias.
Sostengo que hay que materializar dicho análisis y tratamiento para definir la medida de la responsabilidad del Club, pero que en relación al demandante con la Provincia de Buenos Aires la cuantificación de los daños debe permanecer incólume.
Comienzo por señalar que el Fisco recurrente ha limitado su intento revisor a una única temática -la corresponsabilidad de la institución deportiva, consintiendo en definitiva la condena que en segunda instancia se le impusiera. De esta suerte, retornar a un punto anterior viabilizando una nueva estimación del daño, vulneraría derechos adquiridos por los actores asegurados constitucionalmente.
El principal efecto del consentimiento del fallo por parte del Fisco provincial, en el aspecto que ahora se considera, es su firmeza a este respecto. Como señala Fairén Guillén refiriéndose a la apelación, pero con plena aplicabilidad a la instancia extraordinaria, renunciándose a la impugnación queda detrás una situación formada por la sentencia o resolución que puso fin al tracto procedimental anterior (Estudios de Derecho Procesal, p. 609/610). Tal conclusión no se desmerece por el hecho de continuar en pie las defensas introducidas por el restante colegitimado pasivo. En nuestro sistema legal rige el principio de la personalidad del recurso, según el cual el alzamiento deducido aprovecha únicamente a la persona que lo ha interpuesto. Expresa Costa que no pueden imponerse los resultados a quienes no han querido deducir el recurso. Si el mecanismo judicial, por lo que hace al proceso civil, sólo se mueve a impulso de la actividad privada (principio dispositivo), nada autoriza a sobreponerse a los intereses propios de las partes. Toda sentencia goza de una presunción de verdad; con ella el Estado llena su función de administrar justicia; sus resultados deben tenerse en consecuencia por firmes y definitivos con respecto a quienes la han aceptado, sin que esto perjudique en cambio a los apelantes, que podrán invocar las ventajas que logren en la instancia superior, en uso de un derecho personal concedido en su exclusivo beneficio. Es exacto que por este medio puede llegarse a sentencias contradictorias en un mismo litigio, pero esto es un derivado del principio de la identidad de partes que exige la cosa juzgada. Y concluye afirmando que el principio de la personalidad de la apelación es el que mejor armoniza con el concepto actual del recurso, dentro de la corriente que tiende a convertirlo en un instrumento de control de la sentencia, con carácter restrictivo, de manera que el que no ejerce el derecho no puede invocar los beneficios ("El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", p. 58/59).
Destaca en este orden Couture que el prestigio del principio de la personalidad no disminuye por la circunstancia de que aparezcan cosas juzgadas contradictorias. La razón, dice, no es tanto de carácter lógico como sistemático. Sus fundamentos se hallan esparcidos a lo largo de todos los principios del derecho procesal civil. En primer término, el de que la voluntad crea y extingue derechos. Quien consintió la sentencia es porque la consideraba justa; el agraviado tenía dos caminos: consentir o apelar; si optó por el primero, su voluntad lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una segunda razón emana del principio mismo de la cosa juzgada. Nada excluye en derecho la posibilidad de dos sentencias contradictorias; las propias evoluciones de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es connatural con el concepto de cosa juzgada. Una tercera razón fluye del principio mismo de la apelación. El tribunal superior no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso introducido; nada le autoriza a cambiar la parte de la sentencia que desecha la demanda en lo que se refiere a A, si no ha mediado recurso a ese respecto (Fundamentos, p. 369/370).
Es cierto que el maestro uruguayo excluye aquellos supuestos en que la obligación es solidaria (cit. pág. 370). No es este caso. En el apartado 5 de su voto, el doctor Pettigiani postula la admisión de la demanda en contra del Club Atlético Independiente, quien responderá in solidum con el restante codemandado. Se difunde por la doctrina que si bien en nuestro régimen legal hay una sola solidaridad, la perfecta, existe una categoría de deudas en las cuales cada obligado lo es por el todo, aunque no haya solidaridad, y es el caso de las obligaciones in solidum, que se advierte en situaciones en las cuales se establece la responsabilidad integral de varias personas por un mismo hecho dañoso, con prescindencia de toda idea de solidaridad. Se trata de los casos en que concurren la responsabilidad directa del autor del daño con la responsabilidad indirecta de una persona a la que, sin haber intervenido en la comisión del hecho, la ley le obliga a indemnizar las consecuencias perjudiciales causadas, sea en su carácter de propietario de la cosa con la que causó el daño o de principal del autor del mismo. En ellas, entre otras notas distintivas, la cosa juzgada en el juicio seguido contra un deudor no afecta a los demás responsables (véase Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 2, p. 75/81, con cita de Demolombe, De Gásperi, Busso y Borda).
Volviendo al sistema recursivo vigente en nuestro Código procesal, que es el de la personalidad de la apelación, el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial sólo autoriza al tribunal de alzada a examinar las cuestiones "que hubieran sido materia de agravios". La interpretación general estima que el interés que habilita la apelación debe ser personal del recurrente (Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. I, p. 85 y sigtes.). Señala este autor que cuando se acciona por daños y perjuicios y media un litisconsorcio, si uno de los codemandados apeló la sentencia de primera instancia y obtuvo una reducción en la condena, y al otro se le declaró desierto el recurso, éste no puede ampararse en tal reducción, pues el recurso interpuesto contra la sentencia sólo beneficia a quien lo deduce (con cita de la Cám. 1a. Civ. y Com. Mercedes, L.L. 1975-B-641). Y continúa expresando dicho autor: "En los supuestos de daños y perjuicios provocados por un accidente de tránsito, la situación de cada litisconsorte puede considerarse independiente de la de los demás, en el sentido de que la situación de cualquiera de ellos puede tener un desenlace eficaz con prescindencia de lo que ocurra a los otros, cada uno debe buscar a través de la apelación el reconocimiento del derecho a su favor o de la inexistencia de un derecho a favor de la contraparte. Quienes hayan apelado y obtenido una sentencia favorable en la apelación podrán gozar de su derecho, los que no hayan apelado quedarán con la solución propuesta por la sentencia en grado" (cit., p. 102 y sigtes.). De allí que "cabe concluir que la sentencia de primera instancia que no ha sido apelada por alguno de los litisconsortes ha pasado en autoridad de cosa juzgada a su respecto; y por lo tanto la apelación deducida por otro u otros litisconsortes no beneficia a los que no han apelado" (cit., p. 105). En hipótesis semejante, la Corte Suprema de la Nación ha expresado que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos resolviendo sobre cuestiones que han quedado firmes. Así ocurre en el caso en que el a quo rechazó la demanda respecto de una codemandada, quien no había apelado el fallo de primera instancia (1-IV-1982, Rep. E.D., 16-762, núm. 41).
En resumen, en la relación que emerge de la pretensión incoada por el actor contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, la sentencia que cuantifica el monto indemnizatorio ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, posee la autoridad y la eficacia suficiente para convertir lo sentenciado en inimpugnable, inmodificable y coercible. En ningún caso, ni de oficio ni a petición de partes, este órgano jurisdiccional o cualquier otro podrá alterar los términos de un fallo así inconmovible. Recordemos que el derecho reconocido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del pronunciamiento y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. Y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee también jerarquía constitucional.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Adhiérome a lo expuesto por el doctor de Lázzari en el punto I de su voto y a lo sostenido por el doctor Pettigiani en los puntos 4 y 5.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, admitiéndose la demanda en contra del Club Atlético Independiente, el que responderá in solidum con el restante codemandado; se dejan sin efecto los montos fijados y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, los precise incluyendo en su análisis a las manifestaciones planteadas al respecto por la citada entidad deportiva, en la oportunidad procesal de contestar la acción; con costas en todas las instancias (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.-

 


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