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Fallo Recman S.A c/ subsecretaría de Contrataciones del Poder Judicial de la Pcia. de Buenos Aires. s/ Amparo

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Recman S.A c/ subsecretaría de Contrataciones del Poder Judicial de la Pcia. de Buenos Aires. s/ Amparo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 58.877, "Recman S.A. contra Subsecretaria de Administración y Contrataciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Cuestión de competencia art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo".
A N T E C E D E N T E S
1. El presidente de la firma Recman S.A. promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el acto emanado de la Subsecretaría de Administración y Contrataciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con fecha 22-XII-97, mediante el cual se rechazó la oferta presentada por aquélla en la licitación Nº 58/98 (contratación de trabajos de reparaciones de las veredas perimetrales del Palacio de Justicia) y, simultáneamente, se efectuó la adjudicación a otra empresa.
Expresa que su oferta resultó la de más bajo precio y no obstante cumplir todos los requisitos exigidos por el pliego, fue impugnada por otro oferente con fundamento en el art. 89 inc. c del Reglamento de Contrataciones (decreto 2501/78), que impide la inscripción o permanencia de la misma en el Registro, de las empresas en estado de convocatoria, quiebra o liquidación. Sostiene que su situación de concursada no está alcanzada por la norma, y, para el caso que se entendiera lo contrario, plantea la inconstitucionalidad de la disposición que, entiende, vulnera la ley nacional de fondo y forma y sus derechos constitucionales.
Pidió radicación del amparo en el Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de La Plata, donde tramita el concurso preventivo.
2. El juez interviniente, luego de pronunciarse acerca de la ausencia de conexidad en función del derecho invocado, resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Ello, por tratarse de una cuestión referida a la actuación administrativa del Poder Judicial (fs. 36).
3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al acuerdo de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3ª) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas por parte de oferentes desplazados, ya que éstos titularizan una situación suficiente -tanto por la naturaleza cuanto por el contenido para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, "Ortiz, Francisca", res. del 1-X-97 y B. 56.966, "La Jirafa Azul S.A.", res. del 25-XI-97; arts. 1, 3, 28 y concs., C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691, "Paso del Sol S.A.", res. 24-III-87; B. 50.137, "Boulic S.A.", res. 24-III-87; B. 56.735, "Cielemec S.A.", sent. 24-X-95, entre muchas otras).
No obsta a la conclusión, la circunstancia de que el acto atacado emane de un órgano del Poder Judicial, ya que se trata de actividad materialmente administrativa y, como tal, encuadrable en el ámbito de revisión judicial establecido por el Código Contencioso Administrativo (arts. 1º y 28, C.P.C.A.).
Siendo, así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la primera cuestión votaron por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Si bien comparto que la controversia planteada por un oferente desplazado en el marco de un procedimiento licitatorio constituye materia contencioso administrativa, de conocimiento de la Suprema Corte en grado originario y conforme la regla transitoria de la Carta local (arts. 215 y su doctrina; 1 y 28, C.P.C.A.), considero que, en el caso que nos ocupa y dado que la litis se origina como consecuencia de una acto emanado del Poder Judicial, no resulta procedente la acción contencioso administrativa en tanto los órganos de tal Poder no son "autoridad administrativa" en los términos del art. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (arts. 215 cit. y 1, 28, 29 y concs., C.P.C.A.; doctr. causa B. 57.506, "Entío", res. 4-XI-97 y sus citas).
Por tal razón, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votó la primera cuestión por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Considero que mientras se sustancia un procedimiento selectivo como el concurso o la licitación, los postulantes sólo pueden invocar un interés legítimo para exigir que las normas jurídicas que regulan el respectivo concurso o licitación sean observadas, situación que no otorga legitimación suficiente para entablar la acción contencioso administrativa (arts. 215, Const. prov. y su doctrina; 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.; doctr. minoría causas B. 50.436, "Peltzer", res. 3-II-87; B. 52.290, B. 55.203, B. 56.735, "Cielemec S.A." sent. 24-X-95 y sus citas, entre otras).
Asimismo, tampoco resulta procedente esa vía para controvertir actos emanados de los órganos del Poder Judicial, pues ellos no son "autoridad administrativa" en los términos del art. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (arts. 215, Const. prov. y su doctrina; 1, 28, 29 y concs., C.P.C.A.; doctr. causa B. 57.506, "Entío", res. 4-XI-97 y sus citas).
Por tales razones, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, a la primera cuestión planteada, votó por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, "Moltedo", res. 29-IX-87, me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia "ante cualquier juez" (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en un reciente pronunciamiento (causa B. 58.002, "Rodríguez", sentencia 24-III-1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa "Moltedo" (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29-IX-87), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo "todo juez o tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar". Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá "ante cualquier juez" (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. MorelloVallefín, "El amparo. Régimen Procesal", 2da. ed., Ed. Platense, p. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de la Nación: "La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986" (C.S. in re, "Empresa Distribuidora Sur S.A.", consid. 6º, 22-V-97).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22-1997, "Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro").
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 ("Rodríguez", sent. 24-III-98), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el "juez" al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033 "Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/Recurso de amparo", res. del 4-X-94, B. 57.308, "Briozzo", res. del 21-V-96, B. 59.035, "Jan De Nul, N.V.", res. 31-III-98, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causas B. 57.849 "Fiscal de Estado", res. del 3-VI-97 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, a la segunda cuestión votaron por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, "Los Cuatro Ases S.R.L.", que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y concs., C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella -según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, "afianzar la justicia").
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re, "Ramón Zappa, Víctor", 25-VIII-88). En las causas "Danna, Salvador" (23-IV-87, E.D. 126-409) al igual que en "Laurens, Héctor" (28-IV-88, L.L. 1988-D-73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal que en rigor resulte competente, o sea el Superior Tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, a la tercera cuestión votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5-VII-88, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21-III-89, sus citas y conc.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo -en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos, o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo.
Pues bien, en este caso no se acreditan los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, pues en la demanda ni siquiera se argumenta al respecto, en particular, acerca del porqué de la no utilización de los remedios ordinarios (art. 20 inc. 2, Const. prov. y normas concs., ley 7166 y sus modificatorias) y como, según pacífica doctrina del Tribunal, ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17-X-90, B. 53.644, res. 19-II-91 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A., cit.).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente a dicho magistrado -titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 12 de La Plata a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, "Hormigonera Testa", res. del 23-VII-85), librándose el pertinente oficio -por Secretaría con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Constitución provincial; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos en juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, devolver el expediente caratulado "Recman S.A. c/Subsecretaría de Administración y Contrataciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo" al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 de La Plata, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese y notifíquese.-

 


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